Sentencia SOCIAL Nº 287/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 287/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 1, Rec 787/2018 de 09 de Septiembre de 2019

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: EVA CEBALLOS PEREZ-CANALES

Nº de sentencia: 287/2019

Núm. Cendoj: 09059440012019100058

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4702

Núm. Roj: SJSO 4702:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

BURGOS

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

SENTENCIA: 00287/2019

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS 01-PLANTA 1ª) 09006

Tfno:947284055-Informacio

Fax:947284056-Registro

Equipo/usuario: 1

NIG:09059 44 4 2018 0002434

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000787 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Emiliano

ABOGADO/A:ROSA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA DIRECCIÓN PROVINCIAL FOGASA, SMART GESTION DE ACTIVIDADES DE IMPULSO EMPRESARIAL S.COOP.AND. , AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA DE INTERES SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ , JOSE LUIS CARRACEDO NUÑEZ

SENTENCIAnº 287/19

En BURGOS, a nueve de septiembre de dos mil diecinueve.

Dª. EVA CEBALLOS PÉREZ CANALES, Magistrada- Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1, tras haber visto el presente procedimiento de despido nº 787/18 a instancia de DON Emiliano, que comparece asistido por la Letrada doña Rosa María Fernández González, contra SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada y asistida por el Letrado don José Luis Carracedo Núñez y AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada y asistida por el Letrado don José Luis Carracedo Núñez, y con intervención de EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido de Letrado de la entidad.

Antecedentes

PRIMERO.-DON Emiliano presentó demanda en procedimiento de despido contra SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA y AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones, dictando sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 que recurrida fue declarada nula por STSJ de Castilla y León de fecha 29 de mayo de 2019 con el objeto de que este Juzgado se pronuncie sobre los extremos planteados en la demanda respecto de la expulsión del socio.

TERCERO.-Devueltos los autos a este Juzgado, la parte actora presento escrito relativo a la actuación del servicio de inspección respecto a las empresas demandadas, solicitando su incorporación al procedimiento. A dicha solicitud se le dio el trámite de diligencias finales, dando traslado a la parte demandada, tras lo que quedaron las actuaciones pendientes del dictado la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 27 de junio de 2017 la ETT demandada emitió comunicación para el actor del siguiente tenor literal:

'En contestación a tu escrito de solicitud de incorporación como socio/a remitido al Órgano de Administración de Aura ETT S. Coop. And. de Interés Social, cúmpleme indicarte que dicha solicitud ha sido resueltafavorablementepor parte del Consejo Rector de esta entidad y dentro del plazo legal fijado al efecto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, siempre que se supere satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el artículo 7 de nuestros estatutos sociales.

Te damos la bienvenida por tanto a Aura ETT y deseamos que encuentres en este proyecto un apoyo para tu desarrollo personal y profesional. La cooperativa es una organización abierta que funciona bajo criterios solidarios, democráticos y alternativos, que persigue la integración socio-laboral de sus socios y busca el equilibrio entre la rentabilidad social y la económica.

Te informamos que la aportación al Capital Social asciende a cincuenta euros (50,000€) que deberá desembolsado en un plazo máximo de tres años. El pago deberá materializarse en la cuenta bancaria de Aura ETT S. Coop. And. De Interés Social, cuyo número es NUM000 (Banco Mare Nostrum, S.A.)

Resta comunicarte que la relación de nuestros socios con la cooperativa es de índole societaria (no laboral, por lo que no existe documentación contractual)y está condicionada a la existencia de trabajo, de manera que el vínculo subsiste cuando hay trabajo y desaparece en caso contrario; en definitiva, que el cese de la actividad conlleva el cese como socio (baja obligatoria) conforme a lo contemplado en nuestros estatutos sociales'.

SEGUNDO.-DON Emiliano ha desarrollado su actividad para AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, desde el 3 de julio de 2017 al 3 de diciembre de 2017, para la puesta en funcionamiento del nuevo almacén congelador en el centro de trabajo de la empresa usuaria Carnes Selectas 2000 de Burgos, con la categoría de operario de producción en almacén, y jornada de trabajo a tiempo completo de lunes a domingo con los descansos fijados por la legalidad vigente, acordando la Asamblea General de la Sociedad para esta categoría y actividad el anticipo societario de 8,59€ brutos por hora de trabajo normal/10,73€ nocturnidad y festivos.

El actor ha venido percibiendo como anticipos societarios cantidades mensuales con un promedio de 1.427,10€ al mes.

TERCERO.-En fecha 28 de diciembre de 2017 SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO EMPRESARIAL SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, demandada emitió comunicación para el actor del siguiente tenor literal:

'En contestación a tu escrito de solicitud de incorporación como socio/a remitido al órgano de Administración de Smart Gestión de Actividades de Impulso Empresarial S. Coop. And. (Smart), cúmpleme indicarte que dicha solicitud ha sido resuelta favorablemente por parte del Consejo Rector de esta entidad y dentro del plazo legal fijado al efecto en el artículo 18 de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.

Te damos la bienvenida por tanto a Smart y deseamos que encuentres en este proyecto un apoyo para tu desarrollo profesional. La cooperativa es una organización abierta a todas sus disciplinas estatutarias, con respeto por la diversidad y con un espíritu democrático y participativo.

Te informamos que la aportación al Capital Social asciende a ciento cincuenta euros (150,00 €) pudiéndolo abonar bien al inicio de la relación societaria, bien en un plazo máximo de tres años previa autorización del Consejo Rector. El pago deberá materializarse en la cuenta bancaria del Smart Gestión de Actividades de Impulso Empresarial, cuyo número es NUM001 (La Caixa).

Asimismo, comunicarte que la relación societaria de nuestros socios usuarios está condicionada a la existencia de actividad, de actividad, de manera que el vínculo subsiste cuando ésta existe y desaparece en caso contrario.

Por último, te recuerdo que, en caso de modificación de las características del puesto y/o actividad, de concurrir algún aspecto no contemplado en la información por tu parte facilitada a la Cooperativa o de existir cualquier circunstancia que agrave tu Riesco de accidente en la actividad cooperativizada que vas a desarrollar como persona socia de Smart Gestión de Actividades, DEBES comunicarlo con carácter previo a su realización al objeto de que sea pertinentemente revisado por el/la técnico/a competente'.

CUARTO.-Desde el 1 de enero de 2018 el actor pasó a realizar las mismas funciones para SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA.

QUINTO.-Grupo Cooperativo Smart es un grupo cooperativo integrado por Aura ETT sociedad cooperativa andaluza, Smart Gestión de actividades de impulso Empresarial, sociedad cooperativa andaluza, AZA sociedad cooperativa andaluza, ACTUA sociedad cooperativa andaluza, SMART IB sociedad cooperativa andaluza, COOPLABORA sociedad cooperativa andaluza y SMART SPM sociedad cooperativa andaluza. Tiene la condición de director General del grupo cooperativo Don Narciso.

SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA tiene por objeto social '... ser una herramienta eficaz para ayudar a sus socios a materializar sus proyectos y crear y consolidar el mayor número de empleos con la mayor calidad y estabilidad posibles. En este sentido, el objeto de la cooperativa radica en conciliar iniciativas individuales con un enfoque colectivo, cooperativo y mutualista, posibilitando la difusión de una cultura del emprendimiento basada en la sostenibilidad integral, la seguridad y la productividad y mejorando las condiciones laborales de sus socios.

Para ello, la cooperativa brindará a sus socios usuarios una o ambas de estas líneas de actuación,

a) Por otro lado puede ofertar un marco estructural ideal con servicios mutualizados para que sus socios desarrollen una actividad profesional con las debidas garantías.

b) Y por otro, actuar como instrumento para canalizar y testear la actividad emprendedora de sus socios, a los que se les brinda tutorización y seguimiento de su proyecto, pudiendo incluso actuar a modo de aliado estratégico dentro de las políticas públicas activas de empleo'.

AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, tiene por objeto social '...poner a disposición de otras empresas usuarias, siempre con carácter temporal, a personas socias trabajadoras de la cooperativa.

La cooperativa podrá, además, actuar como agencia de colocación de cumplir los requisitos establecidos en la normativa de empleo aplicable, como es actualmente la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo. Asimismo, podrá desarrollar actividades de formación para la cualificación profesional conforme a la normativa específica de aplicación, así como asesoramiento y consultoría de recursos humanos.

Por último, trabajamos para que cada persona excluida del mercado de trabajo pueda aportar, con esfuerzo y su deseo de ser parte activa de esta entidad, su contribución personal a la Comunidad a través de una nueva forma de organizar el trabajo y los recursos, según su capacidad y sus posibilidades, recobrando a su vez la dignidad y la autoestima personal, a través de su inclusión corno persona socia trabajadora de la cooperativa.

En el desarrollo de este objeto social implicarán los socios y socias su personal trabajo a tiempo total, parcial, o hacerlo con carácter estacional, según los trabajos a desarrollar en cada momento. En cualquier caso, el vínculo irá conectado a la existencia y desarrollo de la actividad.

Estas Iniciativas nacen de la constatación de la generalización del desempleo en determinados colectivos con especiales dificultades para su inserción en el mercado laboral'.

Ambas cooperativas tienen su domicilio en la Calle Andrés Martínez Zatorre nº 15-17 de Burgos.

La empresa Smart actuaba a través de un Comité Ejecutivo de siete personas, mediante reuniones informativas y con Asambleas para la votación de los asuntos por sus miembros.

SEXTO.-El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se da por reproducido, recoge:

En la empresa SMART GDA los socios no tienen intervención alguna en las condiciones de trabajo, que son marcadas por las necesidades productivas de la empresa principal (Carnes Selectas 2000 SAU) y no son sino una continuación de las existentes cuando la gestión/explotación del almacén se efectuaba directamente por la principal.

La organización de trabajo no es autónoma de SMART GDA sino que es continuación de la que existía cuando la explotación se realizaba directamente por Carnes Selectas 2000, sí bien con leves modificaciones (ya que horarios, sistema de trabajo y ritmos de producción dependen en todo caso de las exigencias de producción marcadas previamente por la empresa principal).

Con independencia de los procesos formales de control seguidos por la cooperativa, la empresa principal controla la producción en el almacén congelador y su adecuación a los parámetros requeridos.

No se contrata ni se factura por unidades completas de obra, sino por piezas o subproductos realizados para la consecución del objetivo de producción marcado por la empresa principal (Carnes Selectas 2000 SAU) en concreto kg envasados, empaquetados, congelados,... siempre a partir de las necesidades de ésta.

No existe precio cierto acordado en el contrato de prestación de servicios, ya que, si bien consta acuerdo en el mismo fijando precio tanto alzado respecto a los citados conceptos, los precios indicados no han sido objeto de revisión en los términos previstos en el contrato arbitrándose un concepto adicional denominado 'gestión actividad' que desnaturaliza el necesario riesgo empresarial en el contrato concertado.

Lo único que presta SMART GDA es fuerza de trabajo no un servicio. La utilización de trabajo de los socios cooperativistas permite a la empresa principal de la disposición de una mano de obra no sólo más barata que si tuviera que contratar a los trabajadores en su plantilla, sino también más flexible.

Todas las instalaciones, maquinaria y equipos puestos en juego para el trabajo son de propiedad de Carnes Selectas 2000, incluidos equipos de protección individual o ropa de trabajo que son suministrados a los socios cooperativistas en los mismos términos que a su propio personal, aunque se facturen a la cooperativa, lo que viene a ratificar el control desarrollado por la empresa principal sobre la totalidad del proceso productivo.

Los socios trabajadores no ejercen realmente como socios cooperativistas, ya que:

- Si bien se reúnen ocasionalmente en el centro de trabajo, las decisiones más relevantes las adopta el denominado comité ejecutivo del proyecto, integrado sólo por quienes ejercen funciones de encargado.

- Sólo el jefe del proyecto (D. Rubén, cesado el 08/18) ha participado en la única asamblea General celebrada hasta la fecha en la cooperativa.

- Los trabajadores incorporados a SMART GDA al asumir esta gestión del almacén congelador lo hicieron en la práctica como forma de mantener el puesto de trabajo que tenían a finales de 2017 en el almacén congelador en calidad de socios temporales cedidos por AURA ETT, cooperativa del grupo en que se integra SMART GDA, pero no para realizar una actividad cooperativa.

SÉPTIMO.-El 18 de septiembre de 2018 el actor acudió al trabajo y no quiso trabajar, pasando toda la tarde molestando a sus compañeros con motivo del cambio de puesto de trabajo que se le hizo. El día 19 de septiembre de 2018 el actor acudió al puesto de trabajo y se puso a pasear sin querer escuchar al encargado, gritándole y faltándole al respeto, tras lo que se marchó al comedor una hora, para a continuación seguir paseándose molestando a los compañeros. El día 20 de septiembre de 2018 el actor no acudió a trabajar.

OCTAVO.-El 19 de septiembre de 2018 la entidad Smart Gestión de Actividades de Impulso Empresarial Sociedad Cooperativa Andaluza notificó al actor carta del siguiente tenor literal:

'D. Narciso con D.N.I.: NUM002 en su condición de Director General de la entidad SMART GESTION DE ACTIVIDADES DE IMPULSO EMPRESARIAL S. COOP. AND., haciendo uso de la capacidad sancionadora, en materia de faltas de carácter laboral, que prevén los Estatutos de la Entidad en su apartado dedicado al Procedimiento sancionador recogido en el artículo 16.B), y habiendo sido informado por el Comité de Sanciones del Proyecto CAPE-AC, mediante la presente pone en conocimiento de la persona socia Emiliano, con DNI: NUM003, la siguiente

NOTIFICACION de SANCIÓN DISCIPLINARIA

En relación con el trabajo que usted desarrolla en el seno del Proyecto CAPE-AC

de esta Cooperativa se han detectado los siguientes:

Hechos imputados constitutivos de Falta:

- Falta cometida contra la disciplina en el trabajo, al negarse a realizar el trabajo encomendado en su correspondiente turno del día 18 de septiembre de 2018.

Calificación Provisional de la Falta: GRAVE

He de ponerle de manifiesto que, conforme al régimen disciplinario estatutariamente establecido, las faltas catalogadas como 'GRAVES' pueden ser sancionadas con suspensión de alguno/s derechos o sanción pecuniaria.

Propuesta de sanción: Se propone el descuento de 15 días de anticipo societario.

Este descuento se hará efectivo en el momento en que se devengue el anticipo correspondiente al mes de Septiembre, toda vez que haya finalizado el plazo de alegaciones que se describe más abajo.

He de informarle que, de persistir en la comisión de esta falta, podrá incurrir en falta

MUY GRAVE que, tal y como se prevé estatutariamente, podrá conllevar la exclusión definitiva como socio de esta Cooperativa.

Plazo Pliego de descargo y audiencia: cinco días hábiles contados desde el día de

recepción de este documento. La persona socia podrá, en tanto no haya finalizado el plazo indicado, hacer uso de este derecho por cualquiera de las dos vías que a continuación se expresan:

- Personándose en la sede social de la Cooperativa o en la sede del proyecto, en horario de oficina, para efectuar el trámite de audiencia y presentar el escrito y documentación que considere oportuno, que deberá ir dirigida en cualquier caso al Consejor Rector de la Cooperativa.

- Mediante envío postal, ya sea a la dirección de la sede social de la Cooperativa ya sea la dirección de las oficinas del proyecto, que garantice que el mismo se realiza dentro del mencionado plazo'.

En fecha 25 de septiembre de 2018 y en el ámbito del expediente disciplinario incoada frente a él, el actor presentó escrito de alegaciones tras lo que el Consejo Rector de la cooperativa ratificó la sanción notificada al actor, procediendo a su baja como socio cooperativista en fecha 25 de septiembre de 2018, notificando la exclusión al actor el 26 de septiembre de 2018.

NOVENO.-En fecha 22 de junio de 2018 el Secretario General de UGT FICA Burgos y la Delegada Sindical de UGT FICA Campofrío Frescos presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo que se aporta como documento 9 de la parte demandante, cuyo contenido se da por reproducido.

A raíz de dicha denuncia, el Servicio de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe en el que concluye que estima acreditado-una vez constatada la utilización en fraude de ley de la fórmula cooperativa por parte de SMART GDA al menos en la que se refiere a la actividad analizada-que la verdadera naturaleza de la prestación de servicios de los socios de SMART GDA (y de los socios de AURA ETT cedidos aquella en el marco de la actividad) en el centro de trabajo (almacén congelador en Carnes Selectas 2000 SAU), es la de una relación laboral que reúne todos los elementos caracterizadores del contrato de trabajo en los términos del artículo 1.1 ET, estimándose que la incorporación de todos ellos en calidad de socios a SMART GDA ( y de los socios temporales a AURA ETT en el caso de los cedidos) responde al hecho de configurar ambas común único medio de acceso al empleo en la actividad analizada y en que presta sus servicios (para Carnes Selectas 2000 SAU), así como el verdadero carácter y naturaleza de SMART GDA como empresa mercantil dedicada al suministro de mano de obra para la ejecución de los trabajos contratados a la empresa titular del centro de trabajo afectado, con independencia de la forma jurídica formalmente adoptada (cooperativa de impulso empresarial) que se ha utilizado en fraude de ley para la obtención de las ventajas que tal revestimiento formal proporciona, relativas básicamente a la ausencia de aplicación de convenio colectivo, menores retribuciones, flexibilidad de mano de obra en número y requerimientos de horario y producción, representación colectiva...

DÉCIMO.-Los estatutos sociales de Smart Gestión recogen en su artículo 16 el régimen disciplinario y señalan como faltas sociales muy graves, merecedoras de la exclusión:

a) La reincidencia las faltas graves en un periodo no superior a un año.

b) Incumplir de forma notoria los acuerdos válidamente adoptados por los órganos competentes.

c) Las acciones u omisiones que, por su naturaleza, puedan perjudicar los intereses materiales o el prestigio social de la cooperativa, tales como operaciones de competencia, fraude en las aportaciones o prestaciones, manifiesta desconsideración a los administradores o representantes de la entidad.

d) Atribuirse funciones propias del Consejo Rector.

e) El no cumplimiento de las obligaciones económicas previstas en estos estatutos en un plazo superior a seis meses.

f) Violar el secreto de la correspondencia o documentos reservados de la cooperativa o relevar a extraños datos de reserva obligada de la misma.

g) La oposición sistemática y proselitismo públicos contra los fundamentos sociales de la cooperativa.

h) El incumplimiento o falseamiento de los extremos recogidos en el documento de alta de actividad o en cualquier otro documento de carácter interno.

i) El incumplimiento grave o reiterado de una o varias de las obligaciones previstas en el artículo 21 de los estatutos y de lo preceptuado en el reglamento de régimen interno.

DÉCIMO PRIMERO.-Presentada solicitud de conciliación ante la U.M.A.C el día 24 de octubre de 2018, se celebró el acto de conciliación el 5 de noviembre de 2018, con el resultado de sin avenencia.

DÉCIMO SEGUNDO.-La parte actora no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

DÉCIMO TERCERO.-La parte actora interesa en su demanda se dicte sentencia por la que se declare el despido como nulo o subsidiariamente improcedente, condenando a las codemandadas a fin de que se avengan en readmitir al trabajador en su puesto de trabajo y abonarle los correspondientes salarios de tramitación o abonarle la indemnización que corresponde por despido improcedente.

Fundamentos

PRIMERO.-La competencia de este órgano jurisdiccional para entender de la presente litis viene determinada por el artículo 1 de la LJS, teniendo las partes plena capacidad para comparecer en juicio.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados lo han sido en base a la prueba documental obrante en autos, así como con testifical practicada, valorada en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO.-La parte actora interesa la declaración de nulidad o improcedencia del despido, considerando que la relación que vincula al trabajador con las codemandadas es una relación laboral.

En primer lugar, la parte actora alega que las dos empresas codemandadas constituyen una única empresa con identidad de gerencia, de plantilla y caja única.

La parte demandada niega esta aseveración.

La prueba de lo alegado en la demanda incumbe a la parte actora de conformidad con el artículo 217 de la LEC, y si bien es cierto que aportó, como diligencia final informe del servicio de inspección que recoge que el Grupo Cooperativo Smart es un grupo cooperativo integrado por Aura ETT sociedad cooperativa andaluza, Smart Gestión de actividades de impulso Empresarial, sociedad cooperativa andaluza, AZA sociedad cooperativa andaluza, ACTUA sociedad cooperativa andaluza, SMART IB sociedad cooperativa andaluza, COOPLABORA sociedad cooperativa andaluza y SMART SPM sociedad cooperativa andaluza. Tiene la condición de director General del grupo cooperativo Don Narciso, ello no implica la existencia de un grupo empresarial patológico a nivel laboral, acreditándose únicamente ciertas coincidencias personales y la participación de Aura ETT en la creación de Smart Gestión de Actividades de Impulso Empresarial. Cierto es que el domicilio de ambas demandadas es el mismo, tal como acredita el hecho de que las demandadas han sido emplazadas en dicho domicilio en este procedimiento sin objeción alguna, tampoco permiten concluir la existencia de un grupo empresarial en materia de identidad de plantilla que solo cuatro de los siete trabajadores de la UTE demandada continúan en la empresa SMART.

Todo ello, impide tener por acreditado el grupo empresarial pretendido por la parte actora, lo que resulta relevante a la hora de analizar la caducidad de la acción invocada por Aura ETT Sociedad Cooperativa Andaluza y que se analiza a continuación.

No constatada la existencia de un grupo de empresas a nivel patológico, lo cierto es que del informe de vida laboral se extrae que el trabajador dejó de prestar sus servicios para la ETT demandada el 3 de diciembre de 2017, por lo que resulta evidente que presentada la papeleta de conciliación el 24 de octubre de 2018, la acción estaría caducada de conformidad con el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores que establece en su apartado tercero 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos', pero es más, la ETT demandada carece de legitimación pasiva en este procedimiento por cuanto en el momento de la extinción de la relación laboral la misma carecía de vinculación alguna con el actor, lo que supone en cualquier caso, la absolución de la demandada, más aún si se tiene en cuenta que las alegaciones de la parte actora van únicamente dirigidas a la existencia de un grupo empresarial y no a una sucesión de empresas del artículo 44ET.

En segundo lugar, alega la defensa de SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA que la parte actora no ha llevado a cabo la tramitación administrativa previa preceptiva de conformidad con la Ley General de Sociedades Cooperativas en relación con la Ley de Sociedades Cooperativas de Andalucía de 23 de diciembre de 2011, y Reglamento de desarrollo de 2 de septiembre de 2014, en cuyo artículo 72 que desarrolla el procedimiento disciplinario por infracción de carácter laboral.

Sin embargo, tal como establece la STS de 4 de noviembre de 1985 la omisión por el actor socio-trabajador de la Cooperativa demandada de la petición previa al planteamiento de la demanda por despido que exige el Reglamento de Cooperativas, ha sido subsanada por la presentación de la papeleta de conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a cuyo acto compareció la representación de la demandada, atendiendo a la finalidad del artículo que no es otra que la de evitar, si ello es posible, la iniciación de un proceso, para lo que el socio-trabajador que va a plantear una demanda, previamente a formularla, ha de pedirlo al Consejo Rector de la Cooperativa, quien conocedor de cuál es la pretensión del mismo, tiene quince días para resolver si es o no procedente acceder a ella, en todo o en parte. Finalidad que en el presente caso se ha visto cumplida, pues el referido Consejo Rector, al recibir la copia de la papeleta de conciliación, quedó enterado que la pretensión de la parte actora no era otra que la de oponerse al despido, por lo que su comparecencia al acto de conciliación ha de considerarse como una renuncia al privilegio que la referida petición previa supone, como en un caso en que no se había agotado la vía previa administrativa, conforme establece el artículo 49 de la Ley Procesal Laboral, estimó la Sala en Sentencia de 30 de junio de 1977, declarando que no se aprecia haber transcurrido el plazo de caducidad en el ejercicio de la acción de despido, al haberse suspendido por la interposición de la papeleta de conciliación, lo que resulta plenamente aplicable al presente procedimiento.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, es preciso analizar si la relación que vincula a las partes tiene o no naturaleza laboral. En este sentido el artículo 1 ET establece como relación laboral la que prestan los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

En este sentido, es preciso llevar a cabo una modificación del criterio seguido en la sentencia declarada nula al haberse aportado al presente procedimiento el informe del servicio de inspección y acta de infracción, en el que se recoge de manera contundente que:

En la empresa SMART GDA los socios no tienen intervención alguna en las condiciones de trabajo, que son marcadas por las necesidades productivas de la empresa principal (Carnes Selectas 2000 SAU) y no son sino una continuación de las existentes cuando la gestión/explotación del almacén se efectuaba directamente por la principal.

La organización de trabajo no es autónoma de SMART GDA sino que es continuación de la que existía cuando la explotación se realizaba directamente por Carnes Selectas 2000, sí bien con leves modificaciones (ya que horarios, sistema de trabajo y ritmos de producción dependen en todo caso de las exigencias de producción marcadas previamente por la empresa principal).

Con independencia de los procesos formales de control seguidos por la cooperativa, la empresa principal controla la producción en el almacén congelador y su adecuación a los parámetros requeridos.

No se contrata ni se factura por unidades completas de obra, sino por piezas o subproductos realizados para la consecución del objetivo de producción marcado por la empresa principal (Carnes Selectas 2000 SAU) en concreto kg envasados, empaquetados, congelados,... siempre a partir de las necesidades de ésta.

No existe precio cierto acordado en el contrato de prestación de servicios, ya que si bien consta acuerdo en el mismo fijando precio tanto alzado respecto a los citados conceptos, los precios indicados no han sido objeto de revisión en los términos previstos en el contrato arbitrándose un concepto adicional denominado 'gestión actividad' que desnaturaliza el necesario riesgo empresarial en el contrato concertado.

Lo único que presta SMART GDA es fuerza de trabajo no un servicio. La utilización de trabajo de los socios cooperativistas permite a la empresa principal de la disposición de una mano de obra no sólo más barata que si tuviera que contratar a los trabajadores en su plantilla, sino también más flexible.

Todas las instalaciones, maquinaria y equipos puestos en juego para el trabajo son de propiedad de Carnes Selectas 2000, incluidos equipos de protección individual o ropa de trabajo que son suministrados a los socios cooperativistas en los mismos términos que a su propio personal, aunque se facturen a la cooperativa, lo que viene a ratificar el control desarrollado por la empresa principal sobre la totalidad del proceso productivo.

Los socios trabajadores no ejercen realmente como socios cooperativistas, ya que:

- Si bien se reúnen ocasionalmente en el centro de trabajo, las decisiones más relevantes las adopta el denominado comité ejecutivo del proyecto, integrado sólo por quienes ejercen funciones de encargado.

- Sólo el jefe del proyecto (D. Rubén, cesado el 08/18) ha participado en la única asamblea General celebrada hasta la fecha en la cooperativa.

- Los trabajadores incorporados a SMART GDA al asumir esta gestión del almacén congelador lo hicieron en la práctica como forma de mantener el puesto de trabajo que tenían a finales de 2017 en el almacén congelador en calidad de socios temporales cedidos por AURA ETT, cooperativa del grupo en que se integra SMART GDA, pero no para realizar una actividad cooperativa.

Todo ello permite concluir que existe, por tanto, la relación laboral pretendida por la parte actora, debiendo entrar a analizar, si la expulsión del actor, con apoyo de motivos disciplinarios, es o no justificada.

QUINTO.-La parte demandada imputa al actor los siguientes hechos que califica como falta muy grave:

Reiteración de falta cometida contra la disciplina en el trabajo, al negarse a realizar el trabajo encomendado en su correspondiente turno los días 18 y 19 de septiembre de 2018, lo que ha conllevado un incumplimiento de las obligaciones para el desarrollo de la actividad cooperativizada fijadas, además de la insuficiente participación mediante su personal trabajo en los términos establecidos en estos estatutos.

En fundamento de su decisión extintiva aporta la parte demandada como documento 1 detalle de incidencias del mes de septiembre de 2018 en la que se recoge:

'El 18 de septiembre de 2018 el actor acudió al trabajo y no quiso trabajar, pasando toda la tarde molestando a sus compañeros con motivo del cambio de puesto de trabajo que se le hizo. El día 19 de septiembre de 2018 el actor acudió al puesto de trabajo y se puso a pasear sin querer escuchar al encargado, gritándole y faltándole al respeto, tras lo que se marchó al comedor una hora, para a continuación seguir paseándose molestando a los compañeros. El día 20 de septiembre de 2018 el actor no acudió a trabajar'.

Por un lado, es preciso tener en cuenta que los hechos recogidos en el detalle de incidencias fueron negados por el actor en el escrito de alegaciones tratándose el documento aportado como documento número uno de la demandada de un documento de parte que no fue objeto de ratificación en el acto de la vista, lo que ha de ser tenido en cuenta efectos probatorios.

En cualquier caso, la acreditación de tales hechos no justificaría la medida extintiva adoptada y ello por los siguientes motivos, en primer lugar, no acredita la parte demandada que haya existido por parte del actor una reiteración en la comisión de las faltas muy graves imputadas, que haya dado lugar a expediente sancionador o sanción alguna por lo que no es posible imputar al actor la primera de las infracciones señaladas en la notificación de la propuesta de sanción, sin que el hecho de que se imputen al actor conductas en dos días diferentes pueda resultar aplicable a los efectos de reiteración.

En segundo lugar, se imputa de manera genérica al actor la insuficiente participación mediante su personal trabajo en los términos establecidos en estos estatutos, esta imputación carece de cualquier tipo de concreción que permita constatar cuáles son los hechos que se imputan al actor, lo que evidentemente le ocasiona indefensión y, por tanto, no puede ser tenida en cuenta.

Atendiendo a lo expuesto, si bien no concurre causa para declarar nula la decisión adoptada por la parte demandada, al haber quedado acreditado ningún motivo de discriminación respecto del actor, si concurren los requisitos para declarar la misma injustificada o improcedente.

Por todo ello, procede declarar la improcedencia del despido operado por la demandada Smart GDA al actor el 25 de septiembre de 2018 y notificada al actor el 26 de septiembre de 2018 y, en consecuencia, condenar a la demandada Smart GDA condenando a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.161,23€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 46,92€ diarios.

SEXTO.-En cuanto al Fondo de Garantía Salarial, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.3 TRLGSS '3. En todo caso, no serán de aplicación a las cooperativas de trabajo asociado, ni a las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra ni a los socios trabajadores que las integran, las normas sobre cotización y prestaciones del Fondo de Garantía Salarial', procediendo, por tanto, igualmente, la absolución del dicho fondo respecto de su posible responsabilidad subsidiaria.

SÉPTIMO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de conformidad con el artículo 191 LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que estimando la excepción de caducidad invocada por AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Emiliano contra SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, declarando laboral la relación que vincula a ambas partes e improcedente el despido operado, condenando a SMART GESTIÓN DE ACTIVIDADES DE IMPULSO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON VEINTITRES CÉNTIMOS (1.161,23€), abonando en el caso de que se produzca la opción por la readmisión, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente Resolución a razón de 46,92€ diarios, declarando además la absolución de AURA ETT SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, así como del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL respecto de la responsabilidad subsidiaria.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, abierta por este Juzgado en el Banco de Santander, oficina sita en Burgos, C/ Almirante Bonifaz, 15, incluyendo en el concepto los dígitos1072 0000 34 078718,debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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