Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2872/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2872/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103072
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5004
Núm. Roj: STSJ CAT 5004/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000364
RM
Recurso de Suplicación: 616/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 5 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2872/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 4
Barcelona de fecha 12 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 118/2017 y
siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo la demanda presentada pel Sr. Oscar contra l'Instituto Nacional de la Seguridad Social i la Tesorería General de la Seguridad Social, anul·lo i deixo sense efecte la resolució ara impugnada i declaro el dret del Sr. Oscar a la pensió de jubilació corresponent al 79 per 100 de la base reguladora de 2920,60€ i amb efectes econòmics del 15-12-2016.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' Primer. El Sr. Oscar , amb DNI NUM000 i nascut el NUM001 -1954, sol·licità la pensió de jubilació anticipada el 30-11-2016, què li fou denegada per resolució de l'Ens Gestor del dia 30-11-2016. Segons la resolució de l'INSS es denegà la prestació per no reunir el requisit de l' art. 161 bis 2) LGSS , això és, perquè no acredità la inscripció com a demandant d'ocupació de forma ininterrompuda durant els sis mesos immediatament anteriors a la data de sol·licitud de la jubilació. El 30-12-2016 l'ara demandant presentà escrit de reclamació prèvia perquè la inscripció com a demandant d'ocupació era del 14-9-2016 i no concorrien les circumstàncies legals per excepcionar-lo, perquè no s'aportà model complimentat per l'empresa de jubilació anticipada segons acord col·lectiu (expedient administratiu).
Segon. Posteriorment, per resolució de 17-3-2017 l'Ens Gestor reconegué a l'ara demandant el dret a una prestació de jubilació anticipada equivalent al 79 per 100 de de la base reguladora de 2864,41€ i amb efectes des del dia 15-3-2017 (foli 217).
Tercer. Per resolució de 27-11-2000 la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales recaiguda a l'expedient 58/00 s'autoritzà al grup d'empreses Endesa, SA a l'extinció del contracte de treball de fins a un màxim de 5000 treballadors de les empreses del referit grup. El 25-10-2000 els representants del referit grup d'empreses i dels treballadors arribaren a un acord de 'Condiciones del Plan Voluntario de Salidas para Endesa, SA y sus filiales'. A l'empara de l'autorització administrativa, i en aplicació de l'acord ara referit, el Sr. Oscar i Endesa Distribución Eléctrica, SLU acordaren extingir la relació de treball amb efectes de l'1-12-2014 (folis 180 a 208).
Quart. L'ara demandant percebé la prestació d'atur des de l'1-12-2014 i fins el 14-12-2016 (foli 244).
Cinquè. Els dos anys immediatament anteriors a la sol·licitud de jubilació, el demandant percebé de l'empresa les següents quantitats: 3.717,27€, des de l'1 fins el 31 de desembre de 2014; 46.949,34€ des de l'1 de gener fins el 31 de desembre de 2015; i 119.557,75€ des de l'1 de gener fins el 31 de desembre de 2016 (foli 220).
Sisè. Pel cas de ser estimada la pretensió del demandant, la pensió serà del 86 per 100 de la base reguladora de 2920,60€ i el percentatge aplicable el 79 per 100 (fet conforme.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Oscar , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, dejó sin efecto la resolución impugnada, declarando el derecho del actor a lucrar prestación por jubilación, correspondiente al 79% de la base reguladora de dos mil novecientos veinte euros con sesenta céntimos (2.920,60 euros), y efectos económicos del 15 de diciembre de 2016. El recurso no ha sido impugnado.
Constituye el objeto del recurso interpuesto el importe de la base de cotización, por considerar que el mismo es el de dos mil novecientos treinta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (2.932,65 euros), de estimarse como fecha de efectos la de 15 de diciembre de 2016.
SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 de aquella norma, así como 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , instando la nulidad de actuaciones, por insuficiencia de los hechos declarados probados en la sentencia. Se aduce, en síntesis, que dado que ninguna de las partes aportó prueba de la base reguladora para el supuesto de que la fecha de efectos a considerar fuese la de 15 de diciembre de 2016, no se recoge en el relato fáctico, por lo que cabría retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia, para hacer uso de las diligencias finales reguladas en el artículo 88 de la norma rituaria laboral.
Comenzando por la doctrina jurisprudencial recaída en la materia, ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye 'el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos' ( STC 182/2011, de 21 de noviembre -cita literal-, que reitera doctrina de la SSTC 61/1983, de 11 de julio , STC 13/1987, de 5 de febrero , y STC 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa estableciendo la citada doctrina que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 147/1999 , 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre , 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Resulta exigible, por tanto, a los órganos judiciales, que la resolución sea fundada en Derecho, y, con ello, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; 5/1986, de 21 de enero ; 78/1986, de 13 de junio ; 116/1986, de 8 de octubre , 75/1988, de 25 de abril ; y 182/2011, de 21 de noviembre ).
Partiendo de tal doctrina, la infracción imputada por la parte recurrente es la ausencia de constatación, en el relato fáctico, de la fecha de efectos de la base reguladora, que fundamenta en la ausencia de aportación por las partes de la prueba correspondiente a la misma. La propia formulación del motivo, unido al resto de consideraciones que se efectuarán, conduce a su fracaso, tal como a continuación se expondrá.
Así, si bien la parte actora alude a la ausencia de concreción en la sentencia de la base reguladora para el supuesto de que la fecha de efectos de la prestación fuese la de 15 de diciembre de 2016, del visionado del acto de la vista por esta Sala se desprende que en ningún momento se postuló base reguladora alguna divergente de la de dos mil novecientos veinte euros con sesenta céntimos (2.920,60 euros), reconocida por la sentencia de instancia. De hecho, tal importe fue determinada al inicio de la vista, como modificación de la interesada en la demanda por la parte actora.
A ello ha de añadirse que, una vez practicada la prueba, y siendo así que cuantía de la base reguladora resultó incontrovertida, en fase de conclusiones la actora nada adujo en relación a aquélla, pese a interesar, como fecha de efectos principal la de 1 de diciembre de 2016, y subsidiariamente la de 15 de diciembre de 2016. En idéntico sentido, la base reguladora postulada en la demanda (cuyo importe fue modificado al inicio de la vista) fue en cuantía única para ambas fechas de efectos.
Por todo ello, no estimamos que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción procesal alguna, al determinar como base reguladora la postulada por ambas partes, partiendo del carácter excepcional que reviste la nulidad, a cuyo efecto, dicho sea a los meros efectos dialécticos, se viene exigiendo no sólo los ' defectos de forma' , sino que éstos hayan 'causado indefensión' ( auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2.005 ). Indefensión ésta que en modo alguno cabría apreciar, entendida como un 'un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estimen pertinente, puedan hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos...'. ( sentencias del Tribunal Constitucional 156/1986 , 64/1986 , 89/1986 , 12/1987 , 171/1991, todas ellas citadas en la de 2 de abril de 1.992 , así como 127/2001 ), al deber completarse con la necesaria diligencia de parte, conforme a la cual no cabrá su estimación cuando 'por las circunstancias del caso, pueda deducirse que el afectado tuvo la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos ' ( STC 15 de febrero de 1.993 ), que no puede apreciarse en el supuesto que nos ocupa, en que la cuantía ahora postulada no lo fue en la instancia ni en la demanda.
En definitiva, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.
TERCERO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal sexto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa: 'Pel cas de ser estimada la pretensió del demandant, la pensió amb data d'efectes dia 1/12/2016 és de 2.920,60 €, i el percentatge aplicable el 79 per 100 (fet conforme); i amb data d#efectes dia 15/12/2016 és de 2.932,65 € i el percentatge aplicable el 79 per 100'.
Invocándose los folios 197 y 222 de las actuaciones, no ha lugar a la revisión interesada, por cuanto se trata, por esta vía, de introducir una cuestión nueva, cual es el importe de base reguladora divergente del postulado en la instancia, que, por ello, ha de ser inadmitida en esa sede, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2013 -recurso 82/2012 -).
A mayor abundamiento, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, de la documental invocada se colige la conformidad de las partes sobre el importe de la base reguladora determinada por la sentencia de instancia, sin que se propusiese cálculo alternativo para el supuesto de estimarse la fecha de efectos postulada de forma subsidiaria en la demanda.
Nuevamente, ello conduce a la desestimación del segundo de los motivos del recurso.
CUARTO .- Como tercer motivo, con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto legislativo 1/1994, aduciendo que se ha interpretado erróneamente la doctrina judicial atinente a la materia, al entender que la base reguladora mensual importa dos mil novecientos veinte euros con sesenta céntimos (2.920,60 euros), cuando debió considerarse como tal la de dos mil novecientos treinta y dos euros con sesenta y cinco céntimos (2.932,65 euros) mensuales.
A efectos de evitar reiteraciones innecesarias, tratándose de cuestión nueva, no planteada en la demanda ni en la instancia, procede estar a la base reguladora determinada en la sentencia de instancia, basada en la conformidad entre las partes intervinientes en el litigio.
A los meros efectos dialécticos, no estimamos que la base reguladora de la prestación se hubiese visto modificada por la distinta fecha de efectos estimada (como pretensión subsidiaria de la actora), por cuanto, de conformidad con el precepto invocado, artículo 162.1 de la LGSS , los meses a computar para su cálculo son los inmediatamente anteriores a aquel en que se produzca el hecho causante (6 de junio de 2002 -recurso 7027/2001-).
Por todo lo expuesto, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Oscar contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 4 de Barcelona , en autos sobre prestación de jubilación seguidos con el número 118/2017, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

