Sentencia SOCIAL Nº 2873/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2873/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2873/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018102838

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4019

Núm. Roj: STSJ CAT 4019/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8031013
mm
Recurso de Suplicación: 623/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 14 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2873/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion frente a la Sentencia del Juzgado Social 14
Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 685/2016 y siendo recurrido
Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Doña Visitacion contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora Doña Visitacion , nacida el día NUM000 de 1.986 (folio 30 reverso), de 30 años de edad, se hallaba afiliada y en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, como consecuencia de su actividad como vigilante de seguridad

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 11 de febrero de 2.015, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.066,07 €, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras a cargo del INSS, por padecer 'fractura de maleolo perineal izquierdo y epífisis peroné derecho tratadas con inmovilización, evolución a pseudoartrosis de fractura perineal izquierda intervenida el 27-5-2014; actualmente dolor mecánico; cojera a la deambulación, uso de muleta' (resolución folio 31 reverso, 32, en relación folio 41).



TERCERO.- Instado por el INSS revisión por mejoría, fue reconocida por el ICAMS en fecha 5 de mayo de 2.016 (folio 44 que se da por reproducido), y por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 31 de mayo de 2.016, se declaró que la actora no se encontraba en la actualidad afecta de ningún grado de incapacidad permanente debiendo dejar de percibir la pensión a partir del día siguiente a la fecha de la presente resolución (folios 14 y 15).



CUARTO.- Formulada reclamación previa, solicitando la declaración de incapacidad permanente en el grado de total derivada de accidente no laboral (folios 48 y 49), fue desestimada por resolución administrativa de fecha 13 de julio de 2.016 (folio 47 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- La actora padece fractura de maleolo perineal izquierdo y epífisis peroné derecho tratadas con inmovilización; evolución a pseudoartrosis de fractura perineal izquierda intervenida el 27-5-2014; actualmente fractura consolidada, quedando como secuelas algias residuales tobillo izquierdo. Puede subir y bajar escaleras, limitada para hacer cuclillas y puntillas (informe ICAMS obrante a folio 44 que se da por reproducido; informe médico aportado por el INSS folio 78, que se dan todos ellos por reproducidos, pericial médica INSS practicada en el acto de juicio).



SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones de incapaci-dad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común asciende a 1.066 € mensuales (resolución folio 14; acto juicio, estadillo folio 32 reverso que se da por reproducido).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del recurso : Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones y confirmaba la resolución administrativa por la que se declaraba que la actora no podía continuar disfrutando de la incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral que se le había concedido en el 2015, régimen general, ahora, no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación, por el cual, de forma principal reclama la nulidad de la sentencia con reposición del procedimiento al momento anterior a dictar la sentencia para que la Magistrada de instancia vuelva a dictar otra por la que motive con la suficiencia que legalmente es debida el sentido negativo del fallo, y de forma alternativa -aunque más bien es subsidiaria- solicita la revisión de los hecho probados -en concreto, de 1º, 3º, 4º, y 5º-, así como el examen del derecho por infracción del art. 194.4º del TRLGSS, según la redacción que ofrece la DT 26ª del mismo texto legal -se cita erróneamente el 137.4 del TRLGSS del 1994- En síntesis, la recurrente considera que las dolencias y limitaciones que sufría en contra de lo que opina el Juzgado, no han experimentado el grado de mejoría necesario como para llegar a considerar que de nuevo está capacitada para volver a ejercer sus funciones con el grado de responsabilidad y eficacia que estas requieren.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Nulidad : Con referencia a lo regulado en los arts. 97.2 de la LRJS , y la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita, la actora denuncia que la sentencia adolece de la suficiente motivación que le permita comprender el signo que más tarde la Magistrada dio al fallo. Y sobre ese argumento se añade que el fundamento de derecho primero (se señala el segundo, por error), párrafo segundo, hace referencia a otra trabajadora y documentos que nada tienen que ver con estos autos, y en relación al fundamento de derecho segundo, además este se limita simplemente a reproducir el hecho quinto de los probados, pero no razona porque llega a la conclusión que lo decidido en la resolución administrativa es ajustado a derecho.

Sobre la falta de motivación, el Tribunal Constitucional (véase por todas, la sentencia 146/1995, de 16 de octubre ), viene razonando en relación al cumplimiento del requisito de motivación de las sentencias contenido en el artículo. 120.3 de la Constitución , lo siguiente: 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o Fallo que lleva dentro el 'imperium' o la 'potestas'. La argumentación que precede a ese solemne pronunciamiento judicial le dota de la 'auctoritas', proporcionándole así la fuerza de la razón. Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( artículo 120.3 Constitución Española ) que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden. Actúa, en suma, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad ( ATC 77/1993 ). La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la 'rario decidendi' de las resoluciones. Se convierte así en «una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad' ( SSTC 159/1989 y 109/1992 , entre otras).

Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 218 ) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992 ). No existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función d la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Basta hacer una simple lectura de la sentencia impugnada, para darse cuenta que es cierto que la sentencia hace referencia en el segundo párrafo del fundamento de derecho primero, a otro asunto ajeno al que trae causa estos autos, pero, que ello sea así, no es causa suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, pues no cercena el derecho de defensa de la recurrente y bastaría, como vamos hacer, tenerlo por no puesto, para resolver la uniformidad procesal que debe exigirse a toda sentencia.

Por lo que respecta a la falta de motivación que se denuncia, debemos señalar, que también es cierto que no explicita con detalle que sería preciso cuál o cuáles son la razones que llevaron a la Juzgadora a elevar a rango de hechos las circunstancias que conforma el relato fáctico, pero, que sea así, no quiere decir que no se haya motivado con la suficiencia que es debida, pues siendo parcos los argumentos utilizados, a juicio de la Sala, la sentencia contiene no solo una relación precisa de los hechos probados, sino la suficiente fundamentación jurídica a través de la cual se justifica el origen de los mismos, como la causa que soporta la desestimación de la demanda interpuesta en estrecha relación con las secuelas y limitaciones funcionales que han quedado probadas; así que se podrá estar o no conforme con el signo del fallo, pero lo que nunca se podrá afirmar, es que la resolución no le ha permitido a la recurrente conocer sus fundamentos, es decir su 'ratio decidendi', que en definitiva, no es otra que la de saber cómo ha llegado el Juez/a 'a quo' a la convicción que plasma en el fallo, ni tampoco, alegar, a pesar de la parquedad de argumentos, que se le ha impedido o limitado ejercer su derecho de defensa, pues, es de observar que ha podido, como a continuación analizaremos, interponer con las debidas garantías el correspondiente recurso de suplicación, circunstancia esta, que excluye cualquier tipo de indefensión y que por tanto, provoca la desestimación de la nulidad solicitada.



TERCERO.- Sobre la revisión de los hechos probados : - Solicita la modificación del hecho primero, con base y referencia a los folios 7, 28, 36, 52-54, y sobre la base de ello se quiere precisar que la empresa para la que trabajaba, el tiempo que estuvo, así como el lugar de trabajo, datos todos ellos, que no tienen ninguna relevancia en este procedimiento y por ello, no pueden ser incorporados al relato.

- En relación con el tercero de los hechos probados, pretende que se le dé el contenido que propone, y que con objeto de evitar errores de transcripción, damos aquí íntegramente por reproducido. Acude a los folios 44, 47, 69, 77, 78.

Con este motivo, de nuevo intenta reproducir en los hechos el dictamen del ICAM, así como otros documentos, que no podemos admitir, pues si bien, la actora conoce la doctrina jurisprudencial elaborada sobre la institución de la revisión fáctica, lo que solicita supera los límites que impone la misma, ya que de admitirse lo que reclama sería tanto como elevar a rango de hecho probado unos informes que a juicio de la Magistrada de instancia no tienen ningún valor, y más, cuando las dolencias, y secuelas que debemos tener en cuenta vienen explicitadas en el hecho quinto de los probados. Por todo ello, se rechaza también este motivo.

- El cuarto de los hechos probados, según interesa a la parte recurrente, también debe ser alterado del modo y forma que postula, y con ese fin cita los folios 7, 47- 49, y 60.

Como se puede apreciar, lo único que se solicita es que se diga que la profesión de la actora es la de vigilante de seguridad, y que trabajaba para Empresa Prosegur. Petición, que al igual que las anteriores por superflua, y reiterada, además de no controvertida, no puede ser aceptada.

- Y por último solicita la revisión del fundamental hecho quinto, al que se debería dar la nueva redacción que reclama. Acude a los folios 44, 46, 68, 73 y 78.

El motivo así formulado no puede tener favorable acogida, porque, para construir su versión de los hechos, la juez de instancia tiene reconocida plena libertad, dentro del principio de imparcialidad y objetividad de conformidad con lo previstos en los arts. 218 LEC y 97.2 LRJS , de tal manera que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, puede elegir aquel que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal 'ad quem' ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador 'a quo', sin que esa opción pueda ser combatida con éxito en suplicación, si no se prueba con evidencia haberse postergado dictamen de mayor valor científico e imparcialidad, lo que no acontece en este caso, dado que los informes sobre las que la parte se apoya no ofrece una mayor garantía de acierto que el informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia y que ha servido de base a la Magistrada para formar su convicción, si hemos de tener en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes médicos de la sanidad pública.

Se rechazan todo y cada una de las revisiones.



CUARTO.- De la censura jurídica : Se denunica infringido el artículo 194.4º y DT 26ª del TRLGSS (2015) y en base a ello considera, en esencia, que las lesiones y limitaciones funcionales que en su momento motivaron que le fuera concedida la IPT, no han mejorado, sino que le impiden continuar desarrollando su profesión vigilante de seguridad.

Teniendo en cuenta que estamos ante un proceso de revisión de grado, el examen del derecho aplicado queda limitado en función de la realidad fáctica que recoge la sentencia, y de esta se deduce que la actora en el año 2015 le fue concedida una IPT, sobre la base de las dolencias y limitaciones siguientes: 'Fractura de maléolo perineal izquierdo y epífisis peroné derecho tratadas con inmovilización, evolución a pseudoartrosis de fractura perineal izquierda intervenida el 27-5-2014; actualmente dolor mecánico; cojera a la deambulación, uso de muleta.' El Juzgado por su parte, ahora, declara probado que en la actualidad presenta : 'Fractura de maléolo perineal izquierdo y epífisis peroné derecho tratadas con inmovilización; evolución a pseudoartrosis de fractura perineal izquierda intervenida el 27-5- 2014; actualmente fractura consolidada, quedando como secuelas algias residuales tobillo izquierdo. Puede subir y bajar escaleras, limitada para hacer cuclillas y puntillas.' En un proceso de revisión, como el que ha dado lugar a estas actuaciones, la aplicación del artículo 200.2 TRLGSS exige que las lesiones originarias hayan experimentado algún tipo mejoría y que, su actual situación le permita volver a desempeñar su profesión habitual. Pues bien, atendiendo a las lesiones que acredita en la actualidad y la capacidad funcional que les resta, con las que presentaba en el 2015, se llega rápidamente al convencimiento que la situación funcional que en estos momentos se describe, por mucho que se esfuercen la recurrente en argumentar lo contrario, no es la misma que tenía cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, toda vez que la dolencia de base, que fue la que motivó su pase a situación de IPT, ha mejorado notablemente hasta el punto que la única limitación que presenta es la de hacer cuclillas y puntillas, pero ya no tiene que portar la muleta que en el 2015 utilizaba.

En consecuencia, la actora está capacitada para desarrollar las tareas que definen su profesión de vigilante, por lo que como no hay razón alguna para que se le mantenga la IPT que reclama, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Visitacion contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.14 de los de Barcelona, de fecha 21 de noviembre de 2016 , en sus autos 685/16, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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