Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2874/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5100/2019 de 13 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 2874/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102600
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3706
Núm. Roj: STSJ GAL 3706/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0003337
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005100 /2019-MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000654 /2017
RECURRENTE/S D/ña Casilda
ABOGADO/A: SEVERINO POTEL CALVO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , CONSERVERA DE RIANXO SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
CARLOS FRANCISCO SERRADILLA ENCISO ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005100/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Severino Potel Calvo, en
nombre y representación de Casilda , contra la sentencia número 299/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000654/2017, seguidos a instancia de MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, Casilda , CONSERVERA DE RIANXO SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MUTUA UNIVERSAL MUGENAT presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Casilda , CONSERVERA DE RIANXO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 299/2019, de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La trabajadora demandada se encuentra afiliada con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de operaria de máquina enlatadora de conservas./ 2º.-A fecha de 09/06/2015 la demandada Dª. Casilda era trabajadora por cuenta ajena de la mercantil CONSRVERA DE RIANXO SA, la cual tenía suscrita la cobertura de las contingencias profesionales con la mutua MUGENAT./ 3º.- en esa fecha de 09/06/2015 la trabajadora demandada inició un proceso de incapacidad temporal, por accidente de trabajo, con diagnóstico de lumbociatalgia4º.-Las funciones propias del puesto de trabajo que la trabajadora demandada desempeñaba en la mercantil CONSERVERA DE RIANXO SA consistían en: a) control de estuchado y encajonado automático (alimentación de estuches a máquina estuchadora; alimentar y reponer la máquina encajonadora de materiales; comprobar visualmente que el proceso de encajonado sea correcto; apilar las cajas que salen de la máquina encajonadora formando los palés correspondientes; b) encajonado manual (introducir los estuches/latas en cajas; apilar las cajas formando los palés correspondientes manualmente; manipulación de cajas desde el nivel del suelo hasta la altura de la cabeza); c) limpieza de la zona de trabajo (barrer el suelo de la zona de trabajo; tirar los restos y desperdicios acumulados en los contendores pertinentes; limpiar la máquina con al que se ha trabajado). En dicho puesto de trabajo se manipulan cajas de aproximadamente 12 kilogramos de peso./ 5º.-A fecha de 30/11/2016, en que fue emitido Dictamen-Propuesta por el EVI, la trabajadora demandada presentaba un cuadro clínico residual consistente en incipiente discartrosis difusa y protusión discal L4L5 sin compromiso significativo de espacio. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en marcha independiente sin claudicación, cicatriz quirúrgica lumbar y ausencia de signos exploratorios ni electromiográficos de radiculopatía motora activa. Ello la limitaba para tareas de gran esfuerzo lumbar intenso y mantenido y las que requieran movimientos repetitivos de flexoextensión (Informe Médico de 07/11/2016)./ 6º.-Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 03/02/2017, se reconoció a la trabajadora demandante una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, por un importe mensual líquido de 855,71 €, correspondientes al 75,00% de una base reguladora de 1.136,06 €. Se declaró como entidad responsable del 100% de dicha prestación a la mutua UNIVERSAL-MUGENAT./ 7º.-Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 12/05/2017./ 8º.-Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Letrada Sra. Peláez Sabell, en nombre y representación de la mutua MUGENAT, DEBO DECLARAR Y DECLARO a la trabajadora demandada Dª. Casilda como afecta de lesiones permanentes no invalidantes, y en consecuencia que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª. Casilda , a la mercantil CONSERVERA DE RIANXO SA, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos económicos inherentes a tal declaración en relación a la valoración de dichas lesiones permanentes no invalidantes en los términos contemplados en el Baremo establecido por la Orden de 15/04/1969.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Casilda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10 de octubre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de la Mutua MUGENAT, que impugnó la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba a la trabajadora, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de operadora de maquina de conservas, en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y la declara afecta de lesiones permanentes no invalidantes; decisión frente a la que se recurre en suplicación por la trabajadora pretendiendo al amparo del art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la revisión de los hechos probados: A) del hecho probado primero para el que propone la siguientes redacción: 'La trabajadora demandada se encuentra afiliada con n° NUM000 , al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la Mercantil 'CONSERVERA DE RIANXO' desde el 22/07/2008, siendo su profesión habitual la de 'Auxiliar de producción', realizando las 'tareas de encajonado de latas'.
Se interesa la modificación de dicho hecho probado, conforme a la Certificación de Salarios para Contingencias profesionales emitida por la empresa, obrante al folio 13 del expediente del INSS.
B) Se interesa la modificación del Hecho Probado
QUINTO, debiendo quedar redactado como sigue: El 15 de abril de 2016 se le practica intervención quirúrgica consistente en foraminotomía, dicectomía y artoplastia con prótesis interespinosa, tipo Koflex de 8 mm.EI 20 de junio de 2016 se practica a instancias de la Mutua RMN, en la que además de los cambios post-quirúrgicos, se concluye: Hernia extruida paracentral izquierda en L4-L5, con estenosis del receso lateral y probable compromiso radicular. A fecha 17 de noviembre de 2016 en curso clínico seguido por el Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS) se aprecia en exploración, marcha claudicante de extremidad inferior izquierda, marcha de talones izquierda dificultosa, Lassegue izquierdo positivo, paresia L5 izquierda (4/5). Según RMN clínica Gaias realizada por su Mutua, hay hernia y clínicamente aprecio compromiso radicular L5 Izquierdo. Según Dictamen- Propuesta del EVI de fecha 30/11/2016, la trabajadora demandada presentaba un cuadro clínico residual consistente en incipiente discartrosis 4 difusa y protusión discal L4- L5 sin compromiso significativo de espacio. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en marcha independiente sin claudicación, cicatriz quirúrgica lumbar y ausencia de signos, exploratorios ni electromiográficos de radiculopatía motora activa. Ello la limitaba para tareas de gran esfuerzo lumbar intenso y mantenido y las que requieran movimientos repetitivos de flexoextensión (Informe Médico de 07/11/2016). Tras asistencias en el Servicio de Urgencias del CHUS de 10 de abril y 15 de mayo, en EMN practicada por dicho Hospital el 12 de junio de 2017 se concluye: se objetivan datos compatibles con discreta afectación radicular L5 Izquierda con características de cronicidad.
C) Y por último la adición de un nuevo Hecho Probado, debiendo quedar redactado como sigue: '6.- En fecha 21 de noviembre de 2016 por la Mancomunidad de Servicios Médicos de Empresa N° 618, tras la realización de pruebas médicas de Examen de Salud, en base a los riesgos inherentes a su puesto de trabajo declaró NO APTA a la trabajadora para el desarrollo de su actividad en la empresa.' Se interesa dicha adición en base al Informe Médico de dicha Mancomunidad obrante al folio 114 del Expediente del INSS.
Hemos de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02, 23/12/02, 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99, que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Naturaleza que se plasma en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de cuya regulación se extrae que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso - tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1975-, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 316 , 326, 348 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debiendo limitarse el Tribunal Superior a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error sufrido por el Juez 'a quo'.
Por ello, entre otros extremos, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte - Sentencias de esta Sala de 3-3-2000, 14-4-2000, 15-4-2000, 22-6-2000, 13-7-2000 y 20- 9-2001, entre otras- y que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada - vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia - Sentencias del Tribunal Supremo de 4-6-1976 y 5-7-1990 y sentencias de esta Sala de 15-12- 2001, 20-6-2002 y 23-12-2002.
Y en base a lo expuesto admitimos solo lo resaltado en negrita, y así admitimos la revisión parcial del hecho probado primero para hacer constatar la profesión habitual de auxiliar de producción, hecho necesario para la determinación del fondo de la reclamación, siendo innecesario las tareas que realiza ya que las misma se declaran en el hecho probado cuarto y son irrelevantes para la resolución de la litis, ya que la situación de incapacidad permanente total se refiere a la posibilidad de realización de trabajos o, concretamente, de las principales funciones de la profesión habitual, no a las concretas tareas a realizar dentro de un determinado puesto de trabajo.
Así mismo aceptamos parcialmente la revisión del hecho probado quinto, por ser elemento esencial determinar el origen de las dolencias y secuelas, la intervención quirúrgica y no el resto porque son conclusiones y no hechos probados y por ser contradictorio ya que expresa la opinión del medico y cuando la RM refiere 'posible compromiso radicular izquierdo' y la opinión médica aprecia que existe ese compromiso radicular L5 Izquierdo.
Y por supuesto mantenemos el dictamen del EVI que recoge el hecho probado que se impugna.
Y por ultimo no admitimos la adición del hecho probado sexto al no ser relevante para la resolución de la litis ya que se refiere a la ineptitud para el puesto de trabajo y la Incapacidad Permanente Total tiene que ser declarada para la profesión habitual.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 194 del RDL 8/2015 por el que se aprueba la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, al entender que debe ser declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.
El motivo que no puede prosperar teniendo en cuenta la patología descrita en el hecho probado quinto y que consiste en: El 15 de abril de 2016 se le practica intervención quirúrgica consistente en foraminotomía, dicectomía y artoplastia con prótesis interespinosa, tipo Koflex de 8 mm. EI 20 de junio de 2016 se practica a instancias de la Mutua RMN, en la que además de los cambios post- quirúrgicos, se concluye: Hernia extruida paracentral izquierda en L4-L5, con estenosis del receso lateral y probable compromiso radicular. Según Dictamen- Propuesta del EVI de fecha 30/11/2016, la trabajadora demandada presentaba un cuadro clínico residual consistente en incipiente discartrosis 4 difusa y protusión discal L4-L5 sin compromiso significativo de espacio. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en marcha independiente sin claudicación, cicatriz quirúrgica lumbar y ausencia de signos exploratorios ni electromiográficos de radiculopatía motora activa. Ello la limitaba para tareas de gran esfuerzo lumbar intenso y mantenido y las que requieran movimientos repetitivos de flexoextensión (Informe Médico de 07/11/2016). Tras asistencias en el Servicio de Urgencias del CHUS de 10 de abril y 15 de mayo, en EMN practicada por dicho Hospital el 12 de junio de 2017 se concluye: se objetivan datos compatibles con discreta afectación radicular L5 Izquierda con características de cronicidad.
Y la definición de la invalidez permanente en el art 193 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Y en el artículo siguiente, define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Y en el caso de autos y como expone el médico evaluador, las lesiones objetivadas en su cuadro clínico no revisten tal relieve anatómico y posibilidad funcional para perturbar por el momento su vida laboral, hasta el punto de que la anulen y no pueda llevar a cabo los requerimientos básicos que constituyen su actividad profesional de auxiliar de producción, ya que como mantiene la sentencia de instancia se haya limitada para tareas de gran esfuerzo lumbar y mantenido, y la ausencia de radiculopatía motora y la falta de datos evidentes de clínica dolorosa o de alteraciones motoras trascendentes, no le impiden el desarrollo de su profesión habitual, y tampoco le imposibilitan, por el momento y sin perjuicio de la evolución futura, la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual, y por lo mismo no cabe concluir que esas dolencias sean sugestivas de una incapacidad permanente total, por conservar la idoneidad necesaria para afrontar todas o las más relevantes tareas que aquella le exige.
Por lo que no concurriendo los requisitos del art. 194.4 de la LGSS para calificar la situación del actor como constitutiva de Incapacidad Permanente Total el Recurso de suplicación debe ser desestimado.
Consecuentemente, al haberlo entendido así el juez 'a quo' debe entenderse que no vulneró los preceptos impugnados como infringidos y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Casilda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña con fecha 20-6-2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
