Sentencia SOCIAL Nº 2875/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2875/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4974/2019 de 13 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 13 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2875/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102624

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3772

Núm. Roj: STSJ GAL 3772/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0002371
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004974 /2019 CRS
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Covadonga
ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: Elisa , Elsa , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa , Higinio
ABOGADO/A: MARIA LUISA TATO FOUZ, MARIA LUISA TATO FOUZ , MARIA LUISA TATO FOUZ , MARIA LUISA
TATO FOUZ
PROCURADOR: , , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a trece de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004974 /2019, formalizado por la letrada Aránzazu Navarrete Rey, en nombre
y representación de Covadonga , contra la sentencia número 296 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000409 /2018, seguidos a instancia de
Covadonga frente a Elisa , Elsa , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa , Higinio , siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Covadonga presentó demanda contra Elisa , Elsa , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Elisa , Higinio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 296 /2019, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante, D. Covadonga , prestó sus servicios en para el matrimonio que constituían D. Elisa y D. Higinio , a tiempo completo de Lunes a Viernes, en el domicilio familiar sito en Lugar de DIRECCION000 n° NUM000 de la localidad de Arteixo, entre el 2 de enero de 2.017 y el 31 de enero de 2.018, acordándose el abono de la cantidad mensual de 1.009,33€ líquidos con inclusión de dos pagas extras. Segundo.- D. Covadonga , se encargaba de realizar las tareas propias del hogar familiar y atendía al matrimonio de avanzada edad, contando D. Higinio con plena autonomía, y Da. Elisa estaba encamada. D. Covadonga , desayunaba, comía y cenaba en el hogar familiar y pernoctaba en el mismo. Los fines de semana entre las 10:30 del sábado y las 19:30 horas del domingo acudía a prestar servicios otra persona. Tercero.- Al domicilio de D. Higinio y D. Elisa , acudía diariamente su sobrina D. Elsa , que les ayudaba en su vida diaria, y organizaba la casa. Cuarto.- D.

Elisa falleció, siendo su heredero su esposo D. Higinio . Quinto.- Durante su prestación laboral D. Covadonga , recibió entre enero y marzo de 2.017, la cantidad de 800 € líquidos, desde abril a diciembre de 2.017, la cantidad mensual de 900 €. Se le abonaron dos pagas extras en julio y navidad de 2.017, a razón cada una de ellas de 656 €. Los días 12 y 13 de agosto de 2.017, los días 12 y 13 de noviembre de 2.017 (fines de semana) en que trabajó por lo que se le abonaron 100€ en cada ocasión. Entre el 2 y el 6 de octubre de 2.017 disfrutó de vacaciones, siendo sustituida por una trabajadora llamada ' Rita ' a la que se le abonaron 255 €. El 31 de enero de 2.018 se le abonó la cantidad de 1.505€ correspondientes a salario y vacaciones. Sexto.- Con fecha de 15 de marzo de 2.018, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 28 de febrero de 2.018, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de las conciliadas.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Covadonga , contra la Comunidad Hereditaria de Da. Elisa , D. Higinio , y D. Elsa y en consecuencia, debo absolverlos de todo lo peticionado en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda que en materia de reclamación de cantidad ha sido interpuesta por la actora, contra la Comunidad Hereditaria de Dª. Elisa , contra D. Higinio , y Dª.

Elsa absolviendo a los demandados de la pretensión ejercitada. Frente a dicho pronunciamiento se alza en Suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto las siguientes modificaciones del relato fáctico de la sentencia recurrida: * En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'La demandante, Doña Covadonga suscribió en fecha 02-01-17 contrato de duración determinada del servicio del hogar familiar a tiempo completo en el que se hacía constar: prestará sus servicios como empleada del hogar en el domicilio de trabajo ubicado en Lugar. DIRECCION000 NUM000 Arteixo, jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de Lunes a Viernes, sin fijación concreta de horario, extensión de 02-01-17 hasta 31-03-17, retribución 800 euros brutos mensuales y dos pagas extras de 656 euros cada una, con 30 días naturales de vacaciones y se celebra para cuidado de persona mayor En fecha 01-04 2017 se acordó una primera prórroga de 12 meses hasta el 31-03-18. En esa misma fecha se firmó una modificación del salario, fijándose en el acuerdo una retribución en cuantía mensual de 1009,33 eduros con inclusión de pagas extras y efectos de 01/04/17.

Doña Covadonga recibió comunicación de la TSGSS informando que por la empresa se había procedido a su baja con efectos del 31-01-18, motivo por el cual formuló demanda por despido, estando señalado el acto del juicio para el día 18-12-19 a las 10:30 en el Juzgado de lo Social nº. 2 de A Coruña.

En el contrato de trabajo, en su prórroga, y en la modificación figura Doña Elisa como empleadora, quien firmaba con su huella dactilar'.

*A continuación se interesa en el segundo de los hechos probados , la supresión en el primer párrafo de la frase ' contando D. Higinio con plena autonomía', así como otras adiciones, proponiendo nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Doña Covadonga , entre el 2 de enero de 2017 y el 31 de enero de 2018, prestó sus servicios para el matrimonio de avanzada edad que constituían Don Higinio y doña Elisa . Se encargaba de realizar las tareas propias del hogar familiar en el domicilio sito en el lugar de DIRECCION000 nº NUM000 , de la localidad de Arteixo, entrando a las 19:30 horas del domingo hasta las 10:30 del sábado siguiente, y realizando las actividades de limpieza del mismo, así como comida y cuidado y atención de ambos mayores, encontrándose Doña Elisa encamada.

Doña Covadonga desayunaba, comía y cenaba en el hogar familiar y pernoctaba en el mismo con la finalidad de que asistiese a sus empleadores.

Los fines de semana entre las 10:30 del sábado y las 19:30 del domingo acudía a prestar servicios otra persona.

Doña Elisa falleció tras haber estado ingresada en el CHUAC desde fecha 0R-03-18, siendo su heredero su esposo D. Higinio '.

Desde fecha 08-02-2018 existe contrato de prestación de servicios profesionales de asistencia domiciliaria en régimen de internado a llevar a cabo por Don Cayetano , quien dice disponer de personal para hacerse cargo de sus necesidades básicas, por cuestiones de edad, enfermedad, movilidad, aseo personal y limpieza de su domicilio, donde figura como usuario Don Higinio , fijándose un horario de sábado de 13:00 horas a domingo a las 19:00 horas, así como dos horas pactables de lunes a viernes. Por tal servicio se abona la suma líquida de 1265.-€ mensuales'.

*Se solicita también la adición de un segundo hecho que a efectos de ubicación se señala como

SEGUNDO BIS, del siguiente tenor literal: ' Doña Covadonga está domiciliada en Grupo DIRECCION001 nº NUM001 , 15009 de A Coruña.' *Finalmente se interesa la modificación del hecho probado quinto, ofreciendo el siguiente texto alternativo: ' Reclama la actora la suma neta de 11.590,59.-€, correspondiente con las horas de presencia realizadas a lo largo de la prestación de servicios que nos ocupa, y cuyo desglose se contiene en el anexo 1 que se acompaña con la demanda y los documentos obrantes a los folios 65 y 66 de las actuaciones.

Durante los meses de enero, febrero y marzo de 2017, debió percibir 871,30.-€/mes en concepto de horas de presencia. Desde abril de 2017 hasta Enero de 2018, debió percibir 963,28.-€/mes en concepto de horas de presencia.'.

En relación con las revisiones interesadas, la jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003; 02/06/92; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R.

1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R. 970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Partiendo de tales consideraciones expuestas procede seguidamente determinar si resultan o no admisibles las diversas pretensiones revisoras que por la parte recurrente son planteadas, acordándose al respecto lo siguiente: a.- En cuanto a la revisión postulada para el ordinal primero, la acogemos en parte, con la salvedad del último párrafo relacionado con la baja de la actora en la TGSS, pues se trata de una cuestión irrelevante a los efectos aquí enjuiciados, acogiendo el resto del texto propuesto en cuanto aclara y complementa el referido hecho probado primero, fijando con mayor amplitud las vicisitudes de la relación laboral, conforme al contrato de trabajo suscrito, aunque básicamente los datos más esenciales ya constan el mencionado hecho.

b.- Respecto del hecho probado segundo, no acogemos esta modificación por cuanto el texto alternativo ofrecido no aporta ningún dato relevante para la decisión del litigio, pues la nueva contratación producida con fecha 8 de febrero de 2108, a raíz de la cesación de servicios de la actora, es un dato que carece de transcendencia para la resolución de la cuestión que aquí se ventila, al igual que el dato del fallecimiento de uno de los empleadores que cuidaba. Además, el texto ofrecido contiene valoraciones que no puede figurar en el relato fáctico de la sentencia [ Doña Covadonga desayunaba, comía y cenaba en el hogar familiar y pernoctaba en el mismo con la finalidad de que asistiese a sus empleadores]. Y los restantes datos de interés para la decisión final constan ya debidamente acreditados.

c).- En cuanto al hecho que pretende adicionar Segundo bis), respecto al domicilio de la actora, no acogemos esta adición por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el dato que pretende introducir resulta totalmente irrelevante para la decisión del litigio.

d).- Finalmente, en cuanto a la modificación del hecho probado quinto, en lo relativo a las retribuciones que vino percibiendo la actora, no se suscitan divergencias. Y en cuanto a las cuantías reclamadas, no es un dato fáctico que deba figurar en los hechos probados, cuando el documento en que se apoyan ha sido elaborado por la propia parte recurrente, y por lo tanto totalmente ineficaz para servir de soporte a la adición fáctica pretendida.



TERCERO.- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS, la parte recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción, de los art. art. 5.4 a), 8.2 y 9.1 y 2 del Real Decreto, 1620/2011 de 14 de noviembre de 2011, regulador de la relación laboral especial de empleadas de hogar; infracción por inaplicación del art. 26 del estatuto de los Trabajadores, y del principio jurídico de irrelevancia del nomen iuris -también denominado principio de 'primacía de la realidad'-, y jurisprudencia que se cita, considerando que la actora es tributaria de que se le abone las diferencias salariales dimanantes de no habérsele abonado el salario que verdaderamente debió haber percibido en atención a que en el mismo habrían de estar incluidas las horas de presencia realizadas como consecuencia de su prestación de servicios.

Añadiendo que se está ante una jornada uniforme, siendo fácilmente constatable la superioridad de la jornada realizada con la pactada contractualmente, de lo que se deduce fácilmente la realización de horas de presencia que se reclaman: la jornada no era de lunes a viernes a tiempo completo de 40 horas semanales, sino que la trabajadora estaba en el hogar familiar 135 horas a la semana, y es ahí de donde proviene la reclamación que nos ocupa, del tiempo de presencia, de disponibilidad al servicio de su empleador. 35 horas una vez descontadas 40 horas de trabajo efectivo, y descansos para dormir y comidas principales,, y que se trató de una relación laboral que en la práctica fue como de empleada de hogar interna. Por lo que no cabe duda de que existen unas diferencias salariales, horas de presencia, una deuda a favor de la trabajadora en la cuantía reclamada.

Así pues, la cuestión litigiosa objeto de este motivo de recurso consiste en determinar si la actora tiene derecho a las diferencias salariales reclamadas, comprendidas en el periodo que va desde el inicio de la relación laboral en el mes de enero de 2017, hasta su finalización el 31 de enero de 2018, por exceder el tiempo trabajado del pactado, reclamando las horas de presencia realizadas en dicho periodo por un importe de 11.590,65, a razón de 37,95€/ hora, pretensión que ha sido desestimada por la Sentencia de instancia. Y la respuesta que ha de darse a esta cuestión, ha de ser en sentido semejante al proclamado por la resolución impugnada, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1ª.- Porque la normativa legal que se denuncia como infringida, constituida básicamente por la regulación contenida en el Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, regulador de la relación laboral especial de empleadas de hogar, no autoriza al reconocimiento de las horas de presencia reclamadas, cuando se dan las circunstancias que se declaran probadas en este caso: En efecto, en el art. 5. 4. a), se dispone: ' Cuando la duración de la relación laboral sea superior a cuatro semanas, el trabajador deberá recibir información sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral si los mismos no figuran en el contrato formalizado por escrito, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, por el que se desarrolla el artículo 8, apartado 5, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Además de los extremos a que se refiere el artículo 2.2 del Real Decreto 1659/1998 , dicha información deberá comprender: a) Las prestaciones salariales en especie, cuando se haya convenido su existencia.

El Artículo 8. relativo a las Retribuciones, en su núm. 2 establece: '2. Las percepciones salariales se abonarán por el empleador en dinero, bien en moneda de curso legal o mediante talón u otra modalidad de pago similar a través de entidades de crédito, previo acuerdo con el trabajador. No obstante, en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual y sin que de la suma de los diversos conceptos pueda resultar un porcentaje de descuento superior al 30 por 100 del salario total.

Y el artículo 9. relativo al tiempo de trabajo, dispone: '1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias......

2ª.- Partiendo de esta normativa legal, y de los hechos que se declaran probados, no está de más recordar que la relación de servicio doméstico, es una relación de naturaleza laboral, pues concurren en ella los caracteres definidores del contrato de trabajo -ajeneidad y dependencia-; no obstante, el legislador optó por regularla de forma especial, debido a las peculiaridades que presenta, tales como, el lugar del trabajo (el hogar familiar), la introducción del trabajador en el círculo de convivencia e intimidad de la familia ( Sentencia Tribunal Supremo 5 de junio de 2002 [ RJ 2002, 8133] ), y la mutua confianza que ha de existir entre trabajador y empleador.

La especialidad de la regulación se muestra ante todo en la duración del contrato, la retribución, el tiempo de trabajo y en la extinción del contrato.

3ª.- Por lo que respecta a la jornada de trabajo, que es el nudo gordiano de lo que aquí se ventila, el art. 9.1 del RD 1620/2011 fija una jornada máxima semanal de carácter ordinario de cuarenta horas de trabajo efectivo, ahora bien, el mismo precepto legal establece que las partes pueden fijar unos tiempos de presencia, en el que el trabajador estará a disposición del trabajador, y, obviamente, ese tiempo de presencia tiene que ser objeto de retribución. En el presente caso, nos encontramos con una orfandad probatoria, no solo en cuanto al tiempo de presencia, sino incluso al horario de la jornada ordinaria, pues partiendo, claro está, de la realización de las 40 horas semanales, se ignora cuando se realizaban, se desconoce cuando finalizaba la jornada ordinaria de trabajo diaria, y cuando comenzaban las horas de presencia. Y teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados, la Sala considera que la sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos normativos referidos, si bien es cierto que las peculiaridades de esta relación laboral especial hacen verdaderamente difícil el discernimiento entre los aspectos puramente contractuales de aquellos otros de carácter más personal, como puede apreciarse con especial intensidad en este supuesto; debe repararse en hechos tales como que la trabajadora, no sólo convivían con los empleadores de lunes a hasta las 10:30 horas del sábado, puesto que ella era empleada de hogar interna, sino que además disfrutaban de determinados beneficios que otorga esta relación basada en la confianza, como es realizar todas las comidas en el domicilio de sus empleadores, y la percepción de una salario mensual muy por encima de la cuantía fijada en el año 2017 como Salario Mínimo Interprofesional.

En efecto, la actora reclama el abono de las horas de presencia, pero no debe olvidarse que en el año 2017 el RD 742/2016 fijaba una Salario mínimos de 707,70 euros/mes o 9.907,80 euros/año (14 pagas). Y conforme al hecho probado quinto, la actora percibió entre enero y marzo de 2.017, la cantidad de 800 € líquidos, desde abril a diciembre de 2.017, la cantidad mensual de 900 €. Se le abonaron dos pagas extras en julio y navidad de 2.017, a razón cada una de ellas de 656 €. Es decir, que lo percibido en efectivo, mensualmente, sobrepasaba con creces el Salario Mínimo Profesional. Pero además, el art. 8.2 del mencionado RD 1620/2011 , también dispone que en los casos de prestación de servicios domésticos con derecho a prestaciones en especie, como alojamiento o manutención, se podrá descontar por tales conceptos el porcentaje que las partes acuerden, siempre y cuando quede garantizado el pago en metálico, al menos, de la cuantía del salario mínimo interprofesional en cómputo mensual.

En consecuencia, con la retribución que se declara probada, más lo percibido en especie, y con todas las peculiaridades y matices que presenta este caso, a la vista de la ausencia de pactos suscritos entre las partes -con la salvedad de la jornada ordinaria-, la solución jurídica del problema planteado, aplicando la normativa reguladora que más arriba se expuso, conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, pues lo que le correspondiera percibir a la actora por esas hipotéticas horas de presencia -que tampoco constan probadas-, debe entenderse compensado con lo percibido demás en concepto de salario, y con lo percibido en especie.

Y es que ante la ausencia de pacto expreso sobre el pago de tales horas, debe interpretarse como una opción por la compensación por los factores señalados, 4ª.- Por otra parte, según el artículo 29.1 del ET: 'La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (...)', y según consolidada jurisprudencia, de la que, por todas, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1992 (RJ 1992, 1608), dictada en función unificadora, conforme a la cual en estos supuestos de reclamación de salarios, es el trabajador quien, como es lógico y así aparece previsto legalmente - artículo 217 de la LECivil, debe acreditar los presupuestos constitutivos de la pretensión que ejercita o, si se quiere, la prestación de servicios por cuenta y orden de su empleador, lo que equivale a probar el devengo del salario pretendido, en tanto que es al empresario, que excepciona el pago, a quien viene atribuida la carga probatoria de tal hecho extintivo. En el presente caso, la trabajadora da por supuesto la presencia ininterrumpida en el hogar familiar, pero las horas de permanecía en el domicilio citado sin realizar actividad laboral de ningún género, no pueden entender como de trabajo y por ende, tampoco puede ser susceptibles de ser retribuidas como extraordinarias.

En definitiva, el motivo debe decaer, pues tomando como referencia estos datos que se declaran probados, la sentencia recurrida no vulnera las normas jurídicas citadas precedentemente, máxime los casos como el examinado en realidad son temas de instancia, y por ello debe tenerse en cuenta la doctrina reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 27 de Septiembre de 2002) en cuya virtud la importancia que la voluntad o intención de empresarios y trabajadores posee, según las normas del Código Civil, es lo que ha llevado a la jurisprudencia a desplazar hacia el Juez de instancia la constatación o apreciación de la misma: se ha dicho en efecto que la interpretación es privativa de los Tribunales de instancia, que son los únicos que pueden percibir de manera inmediata, en la actividad probatoria, cual ha sido la voluntad de las partes. Por tal razón su criterio, como más objetivo, debe prevalecer sobre el del recurrente, salvo que no sea racional ni lógico o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual, de modo que la interpretación del Juez de instancia, en cuanto soberana, habrá de ser mantenida mientras sea lógica o racional o no se demuestre que la interpretación dada incurre en error notorio o sea desorbitada o arbitraria, y nada de esto sucede en el presente caso.

Consecuentemente, se desestima el recurso interpuesto por la representación legal de la trabajadora y se confirma la sentencia recurrida. Y en función de todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto la representación letrada de la actora DOÑA Covadonga , contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 2014 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña, en los autos núm. 409/2018, seguidos a instancia de la trabajadora recurrente, sobre reclamación de cantidad, frente a los demandados Comunidad Hereditaria de Da. Elisa , D. Higinio , y D. Elsa , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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