Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2879/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 656/2018 de 14 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 2879/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102844
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4025
Núm. Roj: STSJ CAT 4025/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8019774
EL
Recurso de Suplicación: 656/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 14 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2879/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Celsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 28
Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2017 , dictada en el procedimiento Demandas nº 428/2016 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO
PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de mayo de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2017 , que contenía el siguiente Fallo: ' Que, desestimando la Demanda interpuesta por Celsa , contra el INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Celsa , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.974, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIA DE ENVASADO DE ALIMENTOS.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 800,80 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.010 a 28 de Febrero de 2.016.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de trabajo a Tiempo Parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 98,97%.
SEXTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25 de Mayo de 2.015, finalizado el 30 de Marzo de 2.016 por Alta Médica por mejoría que permite trabajar.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 4 de Abril de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: TRANSTORNO DEPRESIVO-ANSIOSO EN TRATAMIENTO.
NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de Abril de 2.016, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Celsa en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal.
DÉCIMO.- El 9 de Mayo de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
UNDÉCIMO.- El 17 de Mayo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.
DUODÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes: FIBROMIALGIA 16/18.
SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO DE ORIGEN LABORAL'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, Dª Celsa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 337/2017, dictada el 21/09/17 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 428/2016, en cuya virtud desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que pedía la declaración en situación de IPA derivada de enfermedad común o subsidiariamente IPT para la profesión habitual de operaria de envasado de alimentos.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado duodécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' La actora presenta las siguientes lesiones: hemiparesia y pérdida de sensibilidad de extremidad superior derecha, que cursa con déficit de movilidad y temblor de esfuerzos. Trastorno depresivo mayor crónico y con grave afectación afectiva y cognoscitiva. Fibromialgia 18/16 que requiere tratamiento disciplinar dada su intensidad y extensión ' Para fundar tal adición se basa en los informes obrantes a los folios 3-10,13-19, 20-24-26-31.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado . La recurrente pretende una nueva valoración conjunta de la práctica totalidad de la prueba, ignorando que tal cometido no le compete a esta Sala, puesto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, por motivos tasados, que no admite una revisión del cuadro probatorio en su conjunto.
De esta forma, el recurrente se limita a señalar los informes médicos del ramo de su prueba que le son favorables y cuyas conclusiones recoge su pericial, sin reparar en que existe otra pericial, la del INSS, y el informe del ICAM que arrojan resultados contradictorios.
En este sentido, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el 137.5 LGSS (actual art.194 RDL 8/15 , en relación con la DT 26 del mismo cuerpo normativo), al considerar que debió estimarse un grado absoluto de IP.
En cuanto a la fibromialgia , esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 En efecto, tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 .
En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graveso severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .
Partiendo de cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado , puesto que el fracaso en la revisión del relato fáctico así lo impone. En efecto, del relato de hechos probados resulta que la trabajadora sufre las siguientes secuelas: -fibromialgia 16/18 -síndrome ansioso depresivo de origen laboral.
En cuanto a la fibromialgia, la misma se halla en control y/o tratamiento y con el funcionalismo conservado (f.102), sin que conste una evolución que la sitúe en un grado III o similar que refleje una afectación funcional grave.
En lo que a la patología psiquiátrica se refiera, la misma no presenta la nota de gravedad que sería exigible para ser tributaria de un grado absoluto de IP.
En fin, en cuanto a las hemiparesias de la ESD, las mismas se han manifestado episódicamente, (f.65, 66 etc), sin que sean permanentes ni persistentes, por lo que pueden ser atendidas con incapacidades temporales, al no producir limitaciones permanentes en el funcionalismo de la trabajadora.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
' Que, desestimando la Demanda interpuesta por Celsa , contra el INSTIUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Celsa , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.974, con Documento Nacional de Identidad NUM001 , está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de OPERARIA DE ENVASADO DE ALIMENTOS.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 800,80 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora se han tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de 1 de Diciembre de 2.010 a 28 de Febrero de 2.016.
QUINTO.- En su vida laboral ha prestado servicios por cuenta ajena con Contrato de trabajo a Tiempo Parcial y el coeficiente global de parcialidad es de 98,97%.
SEXTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 25 de Mayo de 2.015, finalizado el 30 de Marzo de 2.016 por Alta Médica por mejoría que permite trabajar.
SÉPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
OCTAVO.- Según el dictamen médico emitido el 4 de Abril de 2.016 por el ICAM, presenta las lesiones siguientes: TRANSTORNO DEPRESIVO-ANSIOSO EN TRATAMIENTO.
NOVENO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 18 de Abril de 2.016, se resolvió: 1. Que no procede declarar a Celsa en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente, y porque no proviene de la situación de incapacidad temporal.
DÉCIMO.- El 9 de Mayo de 2.016, la actora interpuso Reclamación Previa, por considerar que se encuentra en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente Total para su profesión habitual, derivada de Enfermedad Común.
UNDÉCIMO.- El 17 de Mayo de 2.016, la Reclamación Previa se desestimó.
DUODÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes: FIBROMIALGIA 16/18.
SÍNDROME ANSIOSO DEPRESIVO DE ORIGEN LABORAL'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante, Dª Celsa , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 337/2017, dictada el 21/09/17 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 428/2016, en cuya virtud desestima la demanda interpuesta por la misma frente al INSS, en la que pedía la declaración en situación de IPA derivada de enfermedad común o subsidiariamente IPT para la profesión habitual de operaria de envasado de alimentos.
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, formulado conforme al art.193b) LRJS , la recurrente pide la revisión del hecho probado duodécimo, proponiendo la siguiente redacción alternativa: ' La actora presenta las siguientes lesiones: hemiparesia y pérdida de sensibilidad de extremidad superior derecha, que cursa con déficit de movilidad y temblor de esfuerzos. Trastorno depresivo mayor crónico y con grave afectación afectiva y cognoscitiva. Fibromialgia 18/16 que requiere tratamiento disciplinar dada su intensidad y extensión ' Para fundar tal adición se basa en los informes obrantes a los folios 3-10,13-19, 20-24-26-31.
Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .
Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado . La recurrente pretende una nueva valoración conjunta de la práctica totalidad de la prueba, ignorando que tal cometido no le compete a esta Sala, puesto que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, por motivos tasados, que no admite una revisión del cuadro probatorio en su conjunto.
De esta forma, el recurrente se limita a señalar los informes médicos del ramo de su prueba que le son favorables y cuyas conclusiones recoge su pericial, sin reparar en que existe otra pericial, la del INSS, y el informe del ICAM que arrojan resultados contradictorios.
En este sentido, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras , que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar
TERCERO.- En el segundo y tercer motivo el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el 137.5 LGSS (actual art.194 RDL 8/15 , en relación con la DT 26 del mismo cuerpo normativo), al considerar que debió estimarse un grado absoluto de IP.
En cuanto a la fibromialgia , esta Sala viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado (STSJ Catalunya STSJ, del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8529/2010) Recurso: 431/2010 En efecto, tiene dicho la Sala que ' la fibromialgia puede oscilar desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo-esquelético' ( STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637), habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria de la fibromialgia: STSJ, Social sección 1 del 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 STSJ, Social sección 1 del 22 de Abril del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 4507/2010) Recurso: 3575/2009 .
En relación a los supuestos de depresión que esta Sala entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graveso severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121 ; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 .
Partiendo de cuanto antecede, el motivo ha de ser rechazado , puesto que el fracaso en la revisión del relato fáctico así lo impone. En efecto, del relato de hechos probados resulta que la trabajadora sufre las siguientes secuelas: -fibromialgia 16/18 -síndrome ansioso depresivo de origen laboral.
En cuanto a la fibromialgia, la misma se halla en control y/o tratamiento y con el funcionalismo conservado (f.102), sin que conste una evolución que la sitúe en un grado III o similar que refleje una afectación funcional grave.
En lo que a la patología psiquiátrica se refiera, la misma no presenta la nota de gravedad que sería exigible para ser tributaria de un grado absoluto de IP.
En fin, en cuanto a las hemiparesias de la ESD, las mismas se han manifestado episódicamente, (f.65, 66 etc), sin que sean permanentes ni persistentes, por lo que pueden ser atendidas con incapacidades temporales, al no producir limitaciones permanentes en el funcionalismo de la trabajadora.
Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, no procede su imposición conforme al art.235 LRJS .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celsa frente a la sentencia nº 337/2017, dictada el 21/09/17 por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona en los autos 428/2016 , que confirmamos en su totalidad.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

