Sentencia SOCIAL Nº 288/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 288/2022, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 114/2021 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: DIAZ MOLINA, SALVADOR

Nº de sentencia: 288/2022

Núm. Cendoj: 30030440012022100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3432

Núm. Roj: SJSO 3432:2022

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I, 2ª PT - CP 30011 MURCIA -DIR3:J00001063

Tfno:968-229100

Fax:968000000

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MGG

NIG:30030 44 4 2021 0001070

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000114 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Romeo

ABOGADO/A:ANDRES CABALLERO MARTINEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EMPLEO, INVESTIGACION Y UNIVERSIDADES DE LA CARM, Santiago

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO GARCIA MENDOZA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 114/2021

En Murcia, a 20 de octubre de 2022

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por la Empresa JOSÉ MANUEL VILLAESCUSA LÓPEZ, que comparece asistido del Letrado Andrés Caballero Martínez, frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, que comparece representada por el Letrado Francisco José Rodríguez Ayala y el Trabajador Santiago, que comparece asistido del Letrado Antonio García Mendoza, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, ha dictado la siguiente, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 288/2022

Antecedentes

PRIMERO .-Que se presentó demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia indicada, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día señalado. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y a todo ello se opuso la demandada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia y todo ello como consta en la grabación efectuada.

TERCERO .-Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO .-El trabajador demandado, nacido el NUM000 de 1977, sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2018 mientras prestaba sus servicios en la empresa José Manuel Villaescusa López, dedicada a la actividad de carpintería, y en la que tenía la categoría profesional de Oficial 2ª y con antigüedad de 3 de julio de 2017 y contrato de obra o servicio determinado, al estar cortando unos listones de madera en la máquina escuadradora Robland Z250, cuando en un momento dado se cortó con la sierra de la máquina en la mano derecha (incontrovertido).

SEGUNDO .-El trabajador estaba cortando pequeños listones de madera para la obtención de pequeñas dimensiones que se colocan en la base de las puertas para que durante su almacenamiento no se dañen y como se estaban acumulándolos tacos en la zona de corte, el trabajador los retiró con la mano derecha y al recoger la mano es cuando la sierra le atrapa el guante y le produce el corte en la mano con lesiones graves (informe Inspección de Trabajo y manifestaciones notariales del Sr. Santiago).

TERCERO .-El empleado, que ha trabajado en carpinterías desde los 19 años, conforme a sus manifestaciones ante el Inspector actuante del Instituto de Seguridad Laboral -ISSL-, el 23 de enero de 2018, indica que utilizó la mano por exceso de confianza y no el empujador para retirar los tacos acumulados y que estaba trabajando con escuadradoras toda la vida y conoce el peligro y que el protector de plástico ya estaba colocado en la máquina cuando entró a trabajar en julio. No hace referencia a prensores.

CUARTO .-La máquina al momento del accidente no tenía instalado el protector original de la sierra sobre el brazo regulable (dato incontrovertido, admitido por las partes, incluso testifical y pericial a propuesta empresa). Dicha máquina lleva del fabricante el dispositivo de seguridad relativo a zona de disco de sierra con protector sobre brazo regulable. La carcasa de la citada pieza original lleva incluida una pegatina del fabricante señalando riesgo de corte de dedos (dato incontrovertido).

QUINTO .-En el informe de investigación del accidente, conta como medida preventiva la utilización de elementos que mantengan las manos del trabajador fuera de la zona de riesgo de la máquina.

SEXTO .-El citado informe recoge también que 'Se deberá formar e informar a todos los operarios sobre los riesgos para la salud existentes en su puesto de trabajo y sobre las medidas de prevención y procedimientos de trabajo correctos a seguir durante la realización de las tareas en estas máquinas, teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante, solo se permitirá la utilización de las máquinas a aquellos trabajadores designados que hayan recibido la formación adecuada'.

SÉPTIMO .-En la evaluación de riesgos se recoge como medida preventiva frente al riesgo de corte en el uso de la máquina de corte escuadradora... 'Sujetar la pieza a cortar mediante prensores para evitar retrocesos por vetas... y permitir que las manos estén alejadas del punto de operación en todo momento'.

OCTAVO .-A la empresa se le ha impuesto por el accidente ocurrido una sanción por falta grave en su grado mínimo por importe de 2.046 euros por resolución de la Dirección General de Dialogo Social y Bienestar Laboral.

NOVENO .-Se había levantado acta de infracción por la Inspección de Trabajo el 9 de marzo de 2018.

DÉCIMO .-El trabajador tiene acreditadas 8 horas de formación presencial de prevención de riesgos laborales: curso genérico y básico, en el día 12 de mayo de 2014, y de acuerdo con el V Convenio General de la Construcción y Ley Prevención Riesgos Laborales -LPRL-. Otro curso con la misma entidad AC FORMED DEL MEDITERRÁNEO, de 20 horas, celebrado del 19 al 30 de mayo de 2014 -presencial- con el contenido recogido en la documental aportada por la actora como el curso anterior y que se da aquí por reproducido y conforme con el Acuerdo Estatal del Sector del Metal y LPRL. Y por último consta un certificado expedido por el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa de 8 de septiembre de 2017 en el que se dice que en duración de tres horas se ha impartido al trabajador que resultaría accidentado, formación en prevención de riesgos laborales para el puesto de trabajo, entre otras materias.

ÚNDECIMO .-Se le ha entregado equipos de protección individual: gafas protectoras, calzado de seguridad, guantes de protección y protectores auditivos a 8 de septiembre de 2017,

DUODECIMO .-En la evaluación de riesgos Anexo II adjunto al informe del ISSL, se hace constar, que no dispone de manual de instrucciones de la máquina, por lo que será necesario que lo solicite a la empresa fabricante y como medida preventiva para escuadradora zona de disco de sierra con protector sobre brazo regulable y queda prohibido cualquier anulación de cualquier elemento de protección de la máquina (folios 21 y 22 de la documental aportada por la actora).

DECIMOTERCERO .-Se aporta manual de instrucciones y funcionamiento de la máquina (Anexo V al informe del ISSL) y en el folio 26 del mismo y 50 de la documental aportada por la empresa, se refiere a la utilización del protector montado sobre soporte paralelo (fig. 29 y 30, que no se reproducen.) Y se recoge que según las prescripciones en vigor el protector deberá posicionarse de tal manera que permita pasar justo las piezas a trabajar. El actor no había visto nunca el manual de instrucciones.

DECIMOC UARTO .-El procedimiento de trabajo para tareas de corte de madera con escuadradora (Anexo VI al informe del ISSL) , no lleva firma ni fecha ni a que máquina especifica se refiere, ni empresa, etc.

Fundamentos

PRIMERO .-Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S. (Ley 36/2011 de 10 de octubre), se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental aportada por las partes (en especial actuaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social e ISSL), testifical y pericial técnica, y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO .-La parte demandante pretende que quede sin efecto la sanción impuesta de 2.046 euros por el accidente sufrido por el trabador codemandado D. Santiago cuando prestaba servicios en la carpintería del empresario D. Romeo el 17 de enero de 2018.

TERCERO .-Lo primero que hay que tratar es lo relativo a la impugnación que se hace del acta de infracción levantada por la correspondiente Inspectora de Trabajo y Seguridad Social y a la que se tilda de efectos formales en la actuación inspectora y en el acta de infracción y que se estima no adecuada, puesto que no se recoge incumplimiento empresarial, ya que todo se debe a conducta negligente y temeraria del trabajador.

El acta de la Inspección recoge, que el trabajador, sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2018 mientras prestaba sus servicios en la empresa José Manuel Villaescusa López, dedicada a la actividad de carpintería de madera, con antigüedad de 3 de julio de 2017, al estar cortando pequeños listones de madera en la máquina escuadradora Robland Z250, cuando en un momento dado se cortó con la sierra de la máquina en la mano derecha.

El trabajador estaba cortando dichos pequeños listones de madera para la obtención de pequeñas dimensiones que se colocan en la base de las puertas para que durante su almacenamiento no se dañen y como se estaban acumulándolos tacos en la zona de corte, el trabajador los retiró con la mano derecha y al recoger la mano es cuando la sierra le atrapa el guante y le produce el corte en la mano con lesiones graves.

CUARTO .-En las oficinas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social comparece el Técnico de Prevención del Servicio ajeno contratado por la empresa y aporta la siguiente documentación el 2 de marzo de 2018: Informe de investigación realizado por el citado técnico; parte de alta; contrato de trabajo; doc. acreditativo de la existencia de Servicio de prevención ajeno; evaluación de riesgos; documentación relativa a la entrega de epiÂs y relativa a formación e información en materia de prevención de riesgos laborales.

En el informe de investigación del accidente, conta como medida preventiva la utilización de elementos que mantengan las manos del trabajador fuera de la zona de riesgo de la máquina y en la evaluación de riesgos se recoge como medida preventiva frente al riesgo de corte en el uso de la máquina de corte escuadradora... 'Sujetar la pieza a cortar mediante prensores para evitar retrocesos por vetas... y permitir que las manos estén alejadas del punto de operación en todo momento'.

Es decir, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contó precisamente para elaborar su informe con la versión de la empresa y la documental que le aportó ésta y llegó a la conclusión que el hecho descrito supone un incumplimiento del art. 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL- en relación con el art. 3.1 y Anexo II Punto 1, ap 5 del RD 1215/97, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, 'Cuando se empleen equipos de trabajo con elementos peligrosos accesibles que no puedan ser totalmente protegidos, deberán adoptarse las precauciones y utilizarse las protecciones individuales apropiadas para reducir los riesgos al mínimo posible, Deben tomarse las medidas necesarias para evitar, en su caso, el atropamiento del cabello, ropas de trabajo u otros objetos que pudiera llevar el trabajador'.

La infracción se califica como grave en el art. 12. 16 b) del RDL 5/2000, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La sanción se aprecia en su grado mínimo conforme a la previsión de los arts.39 y 40 de la citada norma y se propone la sanción de 2.046 euros.

QUINTO .-Y desde luego, el acta de infracción goza de presunción de certeza y fue extendida conforme con el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto y cumple los requisitos del art. 14.1 del Real Decreto 929/1998. Acta de Infracción que goza de presunción de certeza, salvo prueba en contrario, conforme con lo dispuesto en la Disposición Adicional 4.2 de la Ley 42/1997 de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (BOE de 15 de noviembre) y art. 15 del RD 928/1998. Reiterada jurisprudencia ( SSTS 17-03-1978, 7-5-1980, 28-1-1981, 26-5-1981, 17-5-1989 y 7-2-1990) le atribuye tal presunción a las actas de infracción respecto a los datos recogidos en ella que hayan sido objeto de constatación personal y directa por el Inspector actuante o que resulten acreditados documentalmente como ha sido en este caso tanto por el Informe del Técnico de Prevención del Servicio correspondiente de la empresa y testigo en juicio como el informe del ISSL y la propia comparecencia de Técnico junto con Asesor ante la Inspección de Trabajo y SS. La presunción de certeza supone a efectos procesales una traslación de la carga de la prueba al presunto infractor, por disponerlo así la doctrina común ( arts. 1.250 y 1.251 del Cº Civil) y, careciendo de valor lo aducido por la empresa, y efectivamente la conducta infractora puesta de relieve, está ampliamente comprobada, sin que se haya desplegado prueba eficaz en contrario, pues lo dicho por la actora no contraviene nada de lo afirmado por la Inspección de Trabajo.

Con lo cual, es, sin duda, merecedora, la empresa, de la citada sanción impuesta, siendo los hechos constitutivos de infracción en materia de prevención de riesgos laborales conforme a la normativa recogida por la propia acta de infracción.

SEXTO .-Y abundando en lo dicho, es significativo, lo que pone de relieve el Informe Técnico de Investigación del Accidente de Trabajo del ISSL aportado por la propia actora en su ramo de prueba documental, y que recoge como causas del accidente las siguientes: protección inadecuada de los elementos de corte; el trabajador no sigue las instrucciones del procedimiento de trabajo ni de la evaluación de riesgos; uso incorrecto de los equipos de protección individual; insuficiente formación e información sobre los riesgos del puesto de trabajo y deficiente gestión preventiva.

Hay decir, que no se va a tener en cuenta las manifestaciones del trabajador ante notario el 14 de octubre de 2022 en su totalidad, cuando dijo lo que dijo el 23 de enero de 2018 ante el Inspector del ISSL y de lo que no se había desdicho o matizado en caso 5 años y en cuanto contradigan a esas segundas declaraciones y en esas manifestaciones el trabajador dice que estaba cortando pequeños listones de madera y como se estaban acumulándolos tacos en la zona de corte, los retiró con la mano derecha y al recoger la mano es cuando la sierra le atrapa el guante y le produce el corte en la mano con lesiones graves, que ha trabajado en carpinterías desde los 19 años e indica que utilizó la mano por exceso de confianza y no el empujador para retirar los tacos acumulados y que estaba trabajando con escuadradoras toda la vida y conoce el peligro y que el protector de plástico ya estaba colocado en la máquina cuando entró a trabajar en julio y no hace referencia alguna a prensores.

SÉPTIMO .-En cuanto a las causas referidas del accidente por el ISSL: protección inadecuada de los elementos de corte, es evidente el protector articulado de brazo, inutilizado, y que no es discute por nadie que así era. Se dice por la pericial técnica practicada que la finalidad era que no llegaran las virutas a los ojos, pero eso no se deduce de la propia etiqueta que llevaba bien visible y relativa al corte de dedos y en cuanto al manual de instrucciones de la máquina, que en principio no estaba en la empresa y que tampoco lleva identificación alguna, si hay un punto que parece referirse a este medio de protección en relación a unas fotografías que no están reproducidas para identificar bien de lo que estamos hablando cuando otras fotos si lo están, y en todo caso se insiste en dicho manual no inutilizar ningún medio de protección. Respecto al protector de plástico, aunque el trabajador ahora sostiene que no estaba colocado, aunque admitiendo que si lo estuviera, por lo ya dicho, hay que referir lo que dice el propio informe del ISSL, que dice, 'que dicho dispositivo tanto por la parte anterior como por la posterior es fácil el acceder al elemento de corte y en cambio el protector original, impide el acceso a la zona de corte, además de ser regulable en altura. El trabajador se dice no sigue las instrucciones del procedimiento de trabajo ni de la evaluación de riesgos, aunque es cierto como el reconoce que por exceso de confianza no utilizó el empujador sino la mano y utilizaba guantes que no se deben utilizar en operación de corte, pero esto hay que ponerlo en relación con la insuficiente formación e información dada sobre los riesgos del puesto de trabajo, que no se han concretado en modo alguno, en que consistió tanto la una como la otra, más allá de unos cursos genéricos y luego se habla de puesto de trabajo, pero sin que se diga en que consistió esa formación e información en materia preventiva y si tuvo que ver precisamente con el proceso que le ha llevado al accidente y eso por mucha experiencia que tenga y conozca escuadradoras, tendría que haber tenido la formación e información correspondientes al procedimiento de trabajo conveniente para evitar lo que luego sucedió y también la evaluación de riesgos es insuficiente, porque no se identifica porque se inutiliza el mecanismo protector del brazo articulado y el porqué del mecanismo protector de plástico, que también era evidentemente insuficiente para una cobertura integral de la seguridad y en conjunto sin duda se da una deficiente gestión preventiva.

OCTAVO .-El artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, exige que la formación sea tanto teórica como práctica, no acreditando la empresa que se haya facilitado dicha formación teórica/práctica, necesaria para la utilización de un equipo de trabajo, como en el que ocurrió el accidente de trabajo.

Por tanto, no se acredita que el trabajador tuviera una formación adecuada y suficiente para la utilización del equipo de trabajo en cuestión, conforme a lo previsto en el manual de instrucciones, procedimiento de trabajo y en la evaluación de riesgos.

La obligación genérica de protección de la seguridad y salud de los trabajadores que ostentan los empresarios y que se establece en el artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, incluye una serie de obligaciones específicas e individuales que deben cumplir los empresarios y, entre las que se encuentra la obligación de facilitar a los trabajadores formación en materia preventiva.

A esta obligación de facilitar formación en materia preventiva a los trabajadores, se refiere el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en virtud del cual:

'1. Encumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajadorreciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto enel momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, comocuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevastecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas, pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores'.

El artículo 17 de la LPRL sobre equipos de trabajo y medios de protección.

1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos.

Cuando la utilización de un equipo de trabajo pueda presentar un riesgo específico para la seguridad y la salud de los trabajadores, el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que:

a) La utilización del equipo de trabajo quede reservada a los encargados de dicha utilización.

b) Los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación sean realizados por los trabajadores específicamente capacitados para ello.

El Final del formularioartículo 18 de la misma norma sobre información, consulta y participación de los trabajadores.

1. A fin de dar cumplimiento al deber de protección establecido en la presente Ley, el empresario adoptará las medidas adecuadas, entre otras, para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

El artículo 5 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores en la utilización de equipos de trabajo, establece:

'1. De conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , el empresario deberá garantizar que los trabajadores y los representantes de los trabajadores reciban una formación e información adecuadas sobre los riesgos derivados de la utilización de los equipos de trabajo, así como sobre las medidas de prevención y protección que hayan de adoptarse en aplicación del presente Real Decreto'

El Anexo II.1.3 de la misma norma indica: 'los equipos de trabajo no deberán utilizarse de forma o en operaciones o en condiciones contraindicadas por el fabricante'

En consecuencia, la falta de información y formación del trabajador accidentado para la utilización del equipo de trabajo con que se produjo el accidente infringe los artículos 4.2 d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; los artículos 14, 17, 18 y 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y artículo 5 del RD 1215/1997, 18 de julio, en relación con el Anexo II.1.3.

NOVENO .-Aunque lo ya dicho descarta que se vaya a eximir de responsabilidad a la empresa y con ello estimar la demanda, si cabe hacer referencia lo que tanto ha alegado la empresa en demanda y en juicio, así concluye vehementemente la pericial técnica practicada, 'la conducta negligente y temeraria del trabajador como la única razón del accidente'.

El art. 15. 4. De la LPRL recoge 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' y hasta ese punto se extiende el deber de seguridad empresarial y no se considera en absoluto que el trabajador actuara de forma temeraria para causarse tan graves lesiones, pues siguiendo al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 3 de mayo de 2011, se considera que la imprudencia temeraria es el desprecio del instinto de conservación y patente menosprecio del riesgo y desde luego esto no ha quedado ni mucho menos acreditado en esta litis, si por el contrario que la empresa no ha cumplido debidamente las medidas de seguridad, que también han de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador ( STS 12-07-2007).

Como ha afirmado la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000) del juego de los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 L.P.R.L., 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador'. También es de aplicación la STSJ de Murcia de 17-06-2021.

Y lo anterior, que está recogido en la STSJ de Murcia de 7 de junio de 2022, que termina diciendo 'Así las cosas, esta Sala de Suplicación debe confirmar el criterio del Magistrado de Instancia cuando entiende que, aunque ciertamente, pudo haber una cierta imprudencia del trabajador en cuanto no utilizó la herramienta con la que se cortó de forma adecuada, no es posible hablar de imprudencia temeraria sino de una mera imprudencia profesional que, aun existente, no quiebra el nexo causal de necesaria concurrencia para apreciar el recargo de prestaciones'. En el caso que examinamos, entendemos que debe aplicarse la misma doctrina llevándonos a considerar que no hubo imprudencia temeraria que de conformidad con el artículo 156. 4º b) de la Ley General de la Seguridad Social excluya el accidente de trabajo, al contrario, estamos ante el supuesto previsto en el nº 5 a) del citado precepto donde se dice que no impedirá la calificación del accidente como de trabajo la imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se derive de la confianza que este inspira'.

Así las cosas, la demanda debe desestimarse por todo lo expuesto con absolución de la demandada.

DÉCIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191.3. g) de la L.R.J. S., (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) contra la presente sentencia no cabe Recurso de Suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.

Fallo

Que desestimo, la demanda formulada por la Empresa JOSÉ MANUEL VILLAESCUSA LÓPEZ frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INVESTIGACIÓN Y UNIVERSIDADES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA y el Trabajador Santiago, en materia de Impugnación Acto Administrativo en Materia Laboral, con absolución de la demandada de las peticiones deducidas de contrario.

Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a autos. Se acuerda notificar esta sentencia a las partes, advirtiéndoles, como ya se ha dicho, que contra ella no cabe interponer ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por el procedimiento de que se trata en relación con la cuantía.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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