Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2880/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2084/2017 de 10 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2880/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101438
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4543
Núm. Roj: STSJ CV 4543/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2.084/2017
Recurso de Suplicación 002084/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
En València, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002880/2018
En el Recurso de Suplicación 002084/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo
de 2017, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000038/2016,
seguidos sobre invalidez, a instancia de Doroteo asistido por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres,
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representadas ambas entidades por la Letrada Dª Ana Belmonte Corchón; GENERALITAT
representada por el Letrado D. Francisco Raimundo Medina; y MUTUA UMIVALE MATEPSS N 15 defendida
por el Letrado D. Antonio Baixauli Carbonell, y en los que es recurrente Doroteo , ha actuado como Ponente
el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Doroteo , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE, y la empresa GENERALITAT VALENCIANA, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a los demandados'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Que el demandante, D. Doroteo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 -77, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con el número NUM002 , en fecha 4-3-14 sufrió un accidente de trabajo in itineri mientras prestaba servicios para la empresa GENERALITAT VALENCIANA, con la categoría profesional de auxiliar de gestión, cursándose parte de baja por la Mutua UMIVALE, en la citada fecha, con la que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización, con el diagnostico de 'fractura pierna izquierda', de la que causo alta el 30-1-14.
SEGUNDO.- Que a instancia del demandante, se inicio expediente de incapacidad permanente por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TERCERO.- Que, en fecha 11-8-15 se realiza informe médico de síntesis, y en fecha 7-9-15 el equipo de valoración de incapacidades propone una lesión permanente no invalidante, baremo 110: cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores. según el caso: 2.130€ y 110: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores: según el caso: 2.130€, en base al siguiente cuadro clínico: fractura conminuta meseta tibial izda en accidente de trabajo. Portador de material de osteosintesis y como limitación orgánicas y funcionales: dolor leve y sensación de inestabilidad en rodilla izda en paciente obeso, tras fractura meseta tibial en accidente de trabajo in itinere. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10-9-15, se dictó resolución en tal sentido.
CUARTO.- Contra esta resolución se formulóreclamación previa en vía administrativa en fecha 23-10-15, siendo desestimada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Valencia, en fecha 18-11-15.
QUINTO.- Que, el cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Fractura de tibia izquierda tratada quirúrgicamente. Obesidad, ansiedad, depresión. Lleva muleta de apoyo derecho.
Tras intervención quirúrgica realiza tratamiento rehabilitado durante varios meses. En mayo 14 se evidencia inestabilidad en varo por incompetencia Ligamento Lateral Externo. Sigue haciendo RHB hasta enero 15 con buena evolución, mejoría y recuperación. Prueba de biomecanica (valoración de la marcha) 23-1-15: Metodologia: La valoración de la marcha se ha realizado en dos ocasiones, una en condiciones basales, es decir al llegar el paciente a las instalaciones y la otra tras esfuerzo, tras haber realizado marcha durante una hora. En ambas ocasiones la valoración de la marcha se ha realizado sin muletas. Alteración leve de la capacidad global de la marcha tanto en prueba basal (85%) como en prueba tras esfuerzo (80%). El paciente HA COLABORADO durante la prueba. A la exploración, presenta: Obesidad mórbida, rodillas con tendencia al valgo, con similar fuerza y rango articular en ambas. No amiotrofia. Dolor a la palpación de interlinea femortibial interna, no derrame. Cicatrices longitudinales en cara medial y lateral, bien epitelizadas, de buen aspecto de 20 cm de longitud ambas. No objetivo inestabilidad ligamentosa
SEXTO.- Que el demandante viene prestando servicios como auxiliar administrativo, que requiere de sedestación y deambulación, para buscar en archivos, llevar y entregar documentación para ser firmada, atención y acompañamiento de personas.
SEPTIMO.- En el informe del INVASSAT elaborado en fecha 17-1-17 consta que 'presenta una patología crónica debidamente documentada que se ve agravada por riesgo relacionado con las tareas propias de su puesto de trabajo y que requiere las siguientes medidas de adaptación: Limitar la bipedestación y la deambulación prolongadas, especialmente subir y bajar escaleras...' OCTAVO.- Que la base reguladora mensual es de 1.625,32€, habiendo conformidad'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Doroteo , que fue impugnado por la Mutua. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado en nombre de Mutua UMIVALE, se estructura en cuatro motivos. Los tres primeros se formulan al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a los fines siguientes: A) Se revise el hecho probado séptimo para que se indique: 'SÉPTIMO.- En el informe del INVASSAT elaborado en fecha 17-1-17 consta que presenta una patología crónica debidamente documentada que se ve agravada por riesgo relacionado con las tareas propias de su puesto de trabajo y que requiere las siguientes medidas de adaptación: -Limitar la bipedestación y la deambulación prolongadas, especialmente subir y bajar escaleras. -Dotar al mismo de una silla de oficina que cumpla los siguientes criterios: -Respaldo alto que dé soporte a la cintura escapular con dispositivos para ajustar su altura e inclinación y apoyo lumbar ajustable. -Asiento regulable en altura y profundidad, de tal forma que el usuario pueda utilizar el respaldo sin que el borde del asiento le presione las piernas. - Reposabrazos regulable para permitir el acercamiento de la silla a la mesa. -Acolchado del asiento y respaldo en material transpirable y con el grosor y la consistencia suficientes para un apoyo confortable. -Se recomienda silla con cinco apoyos en el suelo y ruedas. -Asimismo se le debería dotar de un reposapiés con las siguientes características: inclinación ajustable entre 0º y 15º sobre el plano horizontal con unas dimensiones mínimas de 45 cm. de ancho por 35 cm. de profundidad y con superficie antideslizante, tanto en zona de apoyo de los pies como en los apoyos para el suelo. -Es recomentable una reducción horaria (1 hora/día)'.
B) Se añada un nuevo ordinal al relato histórico que diga: 'NOVENO.- En informe de Valoración Médica emitido por el INSS, realizado con fecha 11/08/2015 por la facultativa Amalia (Documento 1 del bloque documental de la actora). En dicho informe, como comprobaciones objetivas se indica: marcha: Lleva muleta de apoyo derecho; Estado nutrición: 171cm, no se puede contabilizar el peso por pasar del máximo de nuestro aparato de medida (150 kg).'. C) Se adicione un nuevo ordinal al relato histórico que diga: 'DÉCIMO.- Según el informe realizado el 25 de febrero de 2015 por el médico forense D. Maximino del Instituto de Medicina Legal de Valencia a con referencia al juicio de faltas 888/14 llevado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia (documento 3 del bloque documental de la actora). En dicho informe se especifican como lesiones una fractura meseta tibial izquierda y una lesión en el ligamento lateral externo en rodilla izquierda. Dichas lesiones le ocasionan una incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual durante trescientos cincuenta y nueve días. Como observaciones en el informe, el médico forense indica que las secuelas le provocan una incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, por lo que ha necesitado la adecuación de su puesto de trabajo. En el procedimiento de Juicio de Faltas nº 888/2014 llevado en el Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, en su sentencia, con fecha 16/12/2015 y con nº 383/2015 (documento 4 del bloque documental de la parte actora), se considera como hechos probados que '...como consecuencia de las lesiones provocadas, se ha provocado una incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, por lo que ha necesitado una adecuación de su puesto de trabajo'. Igualmente habiéndose presentado apelación a dicha sentencia, se dicta sentencia de apelación por la Audiencia Provincial Segunda de Valencia con fecha de 3 de mayo de 2016 y nº 218/2016 (documento 5 del bloque documental de la parte actora) y aunque en los hechos probados de dicha sentencia se modifican en parte los hechos probados de dicha sentencia recurrida, se vuelve a insistir en que 'Además como consecuencia de las lesiones provocadas,se ha provocado una incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual, por lo que ha necesitado una adecuación de su puesto de trabajo'.
2. Ninguna de las revisiones propuestas debe prosperar por las razones respectivas siguientes: A) La primera porque se basa en el propio documento tenido en cuenta por la Magistrada de instancia ( sentencia del Trobunal Supremo de 5 de junio de 1995), y a mayor abundamiento la redacción de este hecho probado permitiría en su caso el examen integro del informe que refiere. B) La segunda porque la redacción del hecho probado tercero también permitiría a la Sala examinar en su integridad el informe médico en que se basa. C) La tercera porque la valoración de la prueba, corresponde al órgano jurisdiccional de instancia de acuerdo con una añeja doctrina jurisprudencial (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1981 y 23 de febrero de 1990), de ahí que esta Sala venga indicando que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia 'lo es en base a la conjunta valoración probatoria ( art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y hoy mismo precepto de la LJS), permitiéndole la misma y su libre apreciación, el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental.
Además ...el patente error del juzgador de instancia... ha de ser irrefutable e indiscutible ( sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89), requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez 'a quo', al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (sentencia del Tribunal Supremo de 24-2- 92)', además, indicar en un dictamen pericial que el afectado está en situación de incapacidad permanente y en determinadoi grado, excede de lo que debe ser objeto de pericia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335.1 de la subsidiaria Ley de Enjuiciamiento Civil, y como el Tribunal Constitucional subrayó en sentencia de 23 de febrero de 1984 'el legislador ha querido que los procesos laborales y los penales discurran con independencia entre sí.', salvo en el caso de falsedad documental, que no se da en el supuesto traído a nuestra consideración, deduciéndose lo indicado directamente de lo expresamente instituído en el artículo 86.1, 2 y 3 de la LJS, además que como se puntualizó en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 21 de octubre de 1998 y 27 de mayo de 1998 'son distintos los ámbitos en que se mueven la jurisdicción penal y la laboral; y que el Tribunal Constitucional en sus sentencias 24/1983, de 23 de febrero, y 36/1985, de 8 de marzo, ha indicado que 'la jurisdicción penal y la laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio'.
SEGUNDO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS denunciando infracción del artículo 194.3 de la Ley General de la Segu8ridad Social. Argumenta en síntesis que atendiendo a la profesión habitual del actor y a las dolencias que el mismo sufre, debió darse lugar a la prestación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual pretendida incidiendo en las actuaciones penales que refiere en relación con la incapacidad permanente en la que a su juicio el actor se encuentra.
2. Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) El demandante, D. Doroteo , nacido el NUM001 -77, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, en fecha 4-3-14 sufrió un accidente de trabajo in itinere mientras prestaba servicios para la empresa GENERALITAT VALENCIANA, con la categoría profesional de auxiliar de gestión, cursándose parte de baja por la Mutua UMIVALE, en la citada fecha, con la que la empresa tenia concertadas las contingencias profesionales, encontrándose al corriente de sus obligaciones de alta y cotización, con el diagnostico de 'fractura pierna izquierda', de la que causo alta el 30-1-14. B) El cuadro clínico que presenta el actores el siguiente: Fractura de tibia izquierda tratada quirúrgicamente. Obesidad, ansiedad, depresión.Lleva muleta de apoyo derecho. Tras intervención quirúrgica realiza tratamiento rehabilitador durante varios meses. En mayo 14 se evidencia inestabilidad en varo por incompetencia Ligamento Lateral Externo. Sigue haciendo RHB hasta enero 15 con buena evolución, mejoría y recuperación. Prueba de biomecanica (valoración de la marcha) 23-1-15: Metodologia: La valoración de la marcha se ha realizado en dos ocasiones, una en condiciones basales, es decir al llegar el paciente a las instalaciones y la otra tras esfuerzo, tras haber realizado marcha durante una hora. En ambas ocasiones la valoración de la marcha se ha realizado sin muletas. Alteración leve de la capacidad global de la marcha tanto en prueba basal (85%) como en prueba tras esfuerzo (80%). El paciente HA COLABORADO durante la prueba. A la exploración, presenta: Obesidad mórbida, rodillas con tendencia al valgo, con similar fuerza y rango articular en ambas. No amiotrofia. Dolor a la palpación de interlinea femortibial interna, no derrame.
Cicatrices longitudinales en cara medial y lateral, bien epitelizadas, de buen aspecto de 20 cm de longitud ambas. No objetivo inestabilidad ligamentosa. C) Que el demandante viene prestando servicios como auxiliar administrativo, que requiere de sedestación y deambulación, para buscar en archivos, llevar y entregar documentación para ser firmada, atención y acompañamiento de personas. D) En el informe del INVASSAT elaborado en fecha 17-1-17 consta que 'presenta una patología crónica debidamente documentada que se ve agravada por riesgo relacionado con las tareas propias de su puesto de trabajo y que requiere las siguientes medidas de adaptación: Limitar la bipedestación y la deambulación prolongadas, especialmente subir y bajar escaleras...'.
3. Con tales antecedentes se impone la desestimación del motivo por cuanto las secuelas del accidente de trabajo padecido solo le producen alteración leve de la capacidad global de la marcha tanto en prueba basal (85%) como en prueba tras esfuerzo (80%), sin que se haya acreditado que la profesión habitual de Auxiliar Administrativo tenga como contenido fundamental subir y bajar escaleras, ya que como subrayó la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 (R.5135/2004) la profesión habitual 'no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle', lo que significa que no solo hay que tener en cuenta cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el ius variandi empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable. La doctrina de la Sala 'puede resumirse en los siguientes puntos: 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art.
137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual. 2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. 3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación. 4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo. 5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la 'profesión'' ( SSTS 10/11/11, Rec. 4611/10)'. En consecuencia, la Sala comparte la apreciación del órgano jurisdiccional de instancia, acerca de que '...no se acredita, que teniendo en cuenta las funciones propias del citado puesto, este suponga que deba de estar continuamente en bipedestación y deambulación, sin perjuicio de que en determinados periodos de la jornada laboral así lo requiera. Cierto es que en el informe forense de fecha 25-2-15, realizado en el juicio de faltas n.º 888/14, seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 15 de Valencia, y por tanto para otra jurisdicción se indica en conclusiones que 'Las secuelas le provocan una incapacidad parcial permanente para su trabajo habitual por lo que ha necesitado la adecuación a su puesto de trabajo'. Ahora bien este informe, que obra en el expediente administrativo, no concreta en que modo la patología que presenta, le produce limitaciones para su trabajo habitual y por tanto nada indica de que sean superiores al 33% que exige el artículo mencionado; por tanto esta conclusión, se considera que no puede vincular en este procedimiento...'.
4. En consecuencia las dolencias y limitaciones que el actor presenta carecen de entidad suficiente para entender producida una disminución en el rendimiento igual o superior al 33% tal y como sigue indicando el artículo 194.3 del TR de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en la redacción ordenada por su disposición transitoria 26ª, máxime cuando en el motivo no se ha invocado norma legal o pactada algtuna de la que poder deducir que las funciones de un auxiliar administrativo consistan fundamentalmente en subir y bajar escaleras
TERCERO.- Corolario de todo lo razonado será la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso. Sin costas al gozar el recurrente del derecho a la asistencia jurídica gratuita ( artículo 235.1 de la LJS y 2º.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Doroteo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Valencia el día veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua UMIVALE y la GENERALITAT VALENCIANA y confirmamos la aludida sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2084 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a diez de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

