Sentencia SOCIAL Nº 2884/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2884/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2884/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102525

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5453

Núm. Roj: STSJ CV 5453/2020


Encabezamiento


1
Recurso de suplicación 127/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000127/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 002884/2020
En el recurso de suplicación 000127/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000600/2014, seguidos sobre Recargo
de Prestaciones, a instancia de TECNOTAC SLU asistida por su Letrado Pedro Aurelio Pérez García, contra
INSTITUTO NACIONAL DE LA SGURIDAD SOCIAL, asistido por su Letrado, y contra D. Alejo , asistido por su
Letrada Silvia Sesma Garay, y en los que es recurrente TECNOTAC SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra.
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil demandante TECNOTAC S.L.U., con CIF B-03569944, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Don Alejo , y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones sancionadoras con fechas de salida el 23 de abril de 2014 (declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de autos y asimismo procedente el recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% unicamente a cargo de la empresa demandante), el 29 de mayo de 2014 (desestimando la reclcmación administrativa previa), y el 11 de diciembre de 2014 (desestimando el recurso de alzada interpuesto), con plena absolución de las partews codemandadas de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 12 de septiembre de 2013 el trabajador de la empresa demandante, identificado como Don Alejo , sufrió un accidente cuando procedía a intentar desatascar manualmente la máquina con su mano derecha, pues había quedado atascada una pieza en un molde, haciéndolo por un hueco de la máquina, cuando sus dedos de la mano derecha quedaron atrapados, sufriendo lesiones de diversa consideración.

SEGUNDO.- Con motivo del accidente se extendió Acta de infracción nº NUM000 , de fecha 27 de enero de 2014, proponiendo a la empresa demandante una sanción de 2046 euros por la comisión de una infracción grave (incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales y conllevar ello riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores) en su grado mínimo (folios 489 a 491), extendiéndose también propuesta de recargo de prestaciones a la empresa del 30%, por entender la existencia de responsabilidad empresarial (folios 487 y 488). Evacuado traslado a la empresa para alegaciones y formuladas estas, finalmente el EVI emitió Dictamen propuesta en fecha 25 de marzo de 2014 (folio 428), dictándose por parte de la Dirección Provincial en Alicante del INSS Resolución de fecha de salida el 23 de abril de 2014, declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de autos, y asimismo procedente el recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% unicamente a cargo de la empresa demandante (folios 415 a 417). Interpuesta la oportuna reclamación administrativa previa contra dicha Resolución (folios 362 a 364), fue desestimada por Resolución con fecha de salida el 29 de mayo de 2014 (folio 357). Por medio de escrito con entrada el 21 de julio de 2014, la empresa interpuso contra esta última Resolución desestimatoria recurso de alzada con la documentación que acompañó (folios 167 a 190), el cual fue desestimado por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 191 a 193).

TERCERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda incoó procedimiento de Diligencias Previas nº 264/2014 con motivo del accidente de autos, en el que prestaron declaración tanto e entonces imputado representante legal de la empresa, como algunos testigos y el propio perjudicado (folios 548 a 561).



CUARTO.- Por medio de escrito con fecha de entrada en Decanato el 9 de febrero de 2017 (folios 563 1 566), la representación procesal de Don Alejo interesó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante en fecha 13 de febrero de 2015 (autos nº 180/2015, impugnación de actos administrativos en materia laboral) estimando la demanda presentada, anulando la Resolución infractora por la que se sancionaba a la empresa aquí demandante, y declarando la imprudencia del trabajador en el siniestro de autos (sentencia aportada por copia simple y unida a autos en los folios 570 a 574)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TECNOTAC SLU, con oposición de la parte Alejo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la empresa TECNOTAC SA, la sentencia que ha desestimado su demanda 'confirmando íntegramente las Resoluciones sancionadoras con fechas de salida el 23 de abril de 2014 (declarando la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente de autos y asimismo procedente el recargo de prestaciones en el porcentaje del 30% únicamente a cargo de la empresa demandante), el 29 de mayo de 2014 (desestimando la reclamación administrativa previa), y el 11 de diciembre de 2014 (desestimando el recurso de alzada interpuesto), con plena absolución de las partes codemandadas de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento'.

El recurso, que impugna el trabajador demandado, se estructura en tres motivos., amparados procesalmente el primero en el apartado b) y los dos restantes en la letra c) del art. 193 de la LRJS.

El trabajador recurrido solicita en su impugnación que se admita, por el art. 233 de la LRJS, la sentencia de esta Sala núm 2626/2018de 18 de septiembre rs 3474/2017 que ha anulado la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2016 que en procedimiento seguido por impugnación de acto administrativo en materia laboral dejaba sin efecto la resolución dictada por la Dirección Territorial de Ocupación, y trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de fecha 19 de junio de 2014 que imponía a la empresa TECNOTAC SLU una sanción por la comisión de una falta grave en grado mínimo de 2.046 €, al ser dictada con posterioridad al juicio y que es firme, habiendo tenido conocimiento la Sala que devuelta al Juzgado y señalado nuevo juicio para el 28-5-2019 este ha quedado suspendido con archivo provisional de la causa dictada el 15-7-2019 hasta que se resuelva una cuestión prejudicial penal en el procedimiento que pende en un Juzgado de Elda.

El documento, se va a admitir, al encontrarse en el supuesto excepcional del art. 233 de la LRJS, constando por ahora que la resolución administrativa de que se ha hecho mérito está subiudice.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS solicita la supresión en el hecho segundo del siguiente texto: ' Por medio de escrito con entrada el 21 de julio de 2014, la empresa interpuso contra esta última Resolución desestimatoria recurso de alzada con la documentación que acompañó (folios 167 a 190), el cual fue desestimado por Resolución de fecha 11 de diciembre de 2014 (folios 191 a 193)', porque como puede comprobarse en los folios 134 a 136 se trata del recurso de alzada contra el Acta de infracción que dio lugar al procedimiento que terminó por sentencia dictada en el juzgado de lo Social nº 2 de Alicante, autos 180/2015, en la que se impugna la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad que termino por sentencia dictada en ese juzgado el 29 de septiembre de 2016 que dejó sin efecto la sanción impuesta.

El motivo debe ser estimado, pues se desprende de la documentación que menciona la recurrente. Contra la resolución que se impugna en este procedimiento que impone el recargo de prestaciones de 23 de abril de 2014, se interpuso reclamación previa como correspondía y posteriormente ante su desestimación por resolución de fecha 29 de mayo de 2014, la demanda por la que se inicia este procedimiento. El recurso de alzada se interpuso contra la resolución dictada por la Dirección Territorial de Ocupación, y trabajo de la Consellería de Economía, Hacienda y Ocupación de fecha 19 de junio de 2014 que imponía a la empresa TECNOTAC SLU una sanción por la comisión de una falta grave en grado mínimo de 2.046 €, y no corresponde a este procedimiento.



TERCERO.- En relación a lo alegado en el anterior motivo, y equivocadamente por la letra c) del art. 193 de la LRJS, cuando debió ampararse en el apartado a) del referido precepto procesal, denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción de los arts. 97 de la LRJS y 218 de la LEC, en relación con el principio de congruencia, en la modalidad de extrapetita, en cuanto la sentencia confirma una resolución administrativa que no corresponde a este procedimiento, desestimatoria del recurso de alzada, lo que vamos a estimar eliminando del fallo de la sentencia recurrida toda referencia a esta resolución que corresponde a otro procedimiento.



CUARTO.- En el tercer motivo, por la letra c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS de 1994. Sostiene el recurrente, en esencia, que en el caso no existe norma de seguridad incumplida, tampoco nexo de causalidad con la lesión y que el AT tuvo lugar por exclusiva imprudencia temeraria del trabajador. A continuación, con nueva valoración de toda la prueba practicada (incluida la testifical), sin proponer nuevas modificaciones en el relato probado de la sentencia, concluye que el trabajador no siguió el procedimiento de trabajo de la máquina, y se saltó consciente y voluntariamente las medidas de seguridad con el resultado de atrapamiento de la mano, imputando a la actuación imprudente temeraria del trabajador el resultado lesivo, añadiendo que no hay medida de seguridad incumplida por la empresa que permita imponer el recargo.

Antes de nada conviene precisar que el recargo de prestaciones es una figura histórica en nuestro derecho y existe desde la Ley de Seguros de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, habiéndose defendido su naturaleza sancionadora ( STS de 18-7-2011 -rcud 2502/2010-), indemnizatoria o híbrida (indemnización punitiva). En realidad se trata de una institución de seguridad social, separada e independiente, con sus propios requisitos, que se impone para garantizar que las empresas cumplen la medidas de seguridad e higiene en el trabajo, tanto especificas y típicas, como generales o genéricas: el deber general del prevención o protección del empresario, como generador del riesgo, siempre que éste haya concurrido o se muestre como causa del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, lo que se desprende de la propia definición ( art. 123 de la LGSS) y de los arts 14, 15 y 17 de la LPRL, del art. 16 del Convenio 155 de la OIT, siendo mandato constitucional ( art. 40.2 de la CE) y de las Directivas Europeas (como más significativa la 89/391 CEE), así como de los compromisos internacionales del Estado Español, que figuran en el preámbulo de la LPRL como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

El art 123 de la LGSS de 1994 (actual art. 164), dispone: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción'.

Por ejemplo la STS de 12 de junio 2013 (rcud. 793/12) describe los requisitos necesarios para la imposición del recargo de prestaciones: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

La STS de 15 de octubre de 2014 (rcud. 3164/2013) reitera la doctrina de la STS anterior de 30 de junio de 2008 (rcud. 4162/2006), en la que se afirma: ' La presunción de inocencia no es aplicable al recargo de prestaciones...'. Esto significa que no puede excluirse la relación de causalidad mediante la aplicación de una presunción de inocencia empresarial, cuando constan datos suficientes para inferir esa relación causal, la cual si puede acreditarse no sólo por prueba plena sino mediante las presunciones de hombre. Y en este sentido se traen a colación determinadas afirmaciones de lasentencia de la Sala IV de 24 de enero de 2012 (Rcud. 813/11), que cita lade 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/08), tales como que 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]'.

Asimismo se señala que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y que, en cuanto a la carga de la prueba, 'ha de destacarse la aplicación -analógica- delart. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario'.

Por otra parte, en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre-LRJS), dispone en elart. 96.2 que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad'.

Todavía es interesante la STS de 20 de noviembre de 2014 (rcud. 2399/2013, que se refiere al 'riesgo laboral' concepto distinto y más amplio que el 'accidente de trabajo'.

La STS de 12 de julio de 2007, sobre la concurrencia de responsabilidad del trabajador nos recuerda. ' Es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 , 21 de abril de 1988 , 6 de mayo de 1998 , 30 de junio de 2003 y 16 de enero de 2006 ) ... De este modo, excluye el accidente la imprudencia temeraria artículo (115.4.b) LGSS ) y por lo tanto, al recargo de prestaciones y por lo que se refiere a la imprudencia profesional puede, dependiendo de su grado y de la concurrencia con el incumplimiento empresarial, determinar la exclusión del recargo, su moderación por aplicación de la concurrencia de culpas e incluso en los supuestos de falta de entidad suficiente produce el efecto de no impedir la imposición del recargo a la empresa. Debe atenderse al supuesto concreto, teniendo en cuenta que: '... la empresa, es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Además, el art. 96 de la LRJS ya se refiere a la acreditación por la empresa de la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad, por lo que ratificamos la decisión de la instancia que excluye la imprudencia temeraria, ya que no hay nada en la sentencia que haga sospechar que el trabajador accidentado actuase con total desprecio de las más elementales normas de seguridad. Como señala la STS 18 de septiembre de 2007 (rcud.3750/2006 ): 'La imprudencia temeraria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social se diferencia de la imprudencia profesional de manera palmaria en el precepto; esta última especie de imprudencia, que no rompe el nexo causal entre la lesión y el trabajo, es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; en otras palabras, puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, definida en la sentencia de esta Sala de 16 de julio de 1985 como aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los bienes, conscientemente'.



QUINTO.- Planteado el recurso en los términos expuestos, lo primero que procede precisar es que el recurso que examinamos no respeta los requisitos del recurso de suplicación ( art. 191 a 196 de la LRJS), se formula como una apelación. Vamos a prescindir de la valoración que efectúa la parte recurrente de la prueba practicada en el procedimiento, porque debemos seguir las afirmaciones fácticas que contempla el relato probado de la sentencia, y las que con este mismo valor se ubican en su fundamentación jurídica.

El 12 de septiembre de 2013 el trabajador demandado sufrió un accidente de trabajo cuando procedía a desatascar manualmente la máquina con su mano derecha, pues había quedado atascada una pieza en un molde, haciéndolo por un hueco de la máquina, cuando sus dedos quedaron atrapados sufriendo lesiones de diversa consideración. Dice la sentencia que en el Plan de Evaluación de Riesgos consta el riesgo de atrapamiento, señalando que todas las máquinas deben estar provistas de parada de emergencias, disponer de manual de instrucciones y poseer resguardos que limiten el acceso a las zonas de peligro ... que habrán de comunicar al encargado de la empresa cualquier fallo o anomalía de funcionamiento, y que se debía proceder a establecer un resguardo fijo como medio de protección perimétrica que impidiera el acceso/contacto con las partes en movimiento. El trabajador fue informado del riesgo y conocía el procedimiento, teniendo experiencia en la máquina de más de 3 años. El trabajador no puso en conocimiento del encargado el atasco de la máquina.

El Informe del INVASSAT considera como causa del accidente el acceso del trabajador por una abertura de la máquina que así lo permitía, cuando los exigibles resguardos debieron impedírselo.

La sentencia firma que ' el accidente tuvo lugar porque el empleado tuvo libre, pleno y fácil acceso al interior de la máquina cuando ésta se hallaba en marcha, lo que no podía suceder ... debía de existir un resguardo de seguridad para impedirlo porque las medidas preventivas deben tender a una cuestión especialmente importante, que no es otra que evitar riesgos y no dejar que los mismos se conviertan en resultados cuando, como aquí sucede, existe una conducta imprudente por parte del trabajador'.

Por tanto, el magistrado admite la falta de medidas de seguridad, y también la conducta imprudente del trabajador, concluyendo que en el caso hay una concurrencia de culpas en el resultado final que justifica la imposición del recargo en su grado mínimo y desestima la demanda.

Pues bien, no podemos sino confirmar la decisión adoptada en la instancia, porque aplicando la doctrina más arriba expuesta, se aprecia el daño, la infracción de medida concreta de seguridad ( art.14. 15 y 16.2 de la L 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el art. 3 y Anexo I, punto 8 del RD 1215/1997, de 18 de julio por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, tal y como se especifica en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo) y la relación de causalidad necesaria entre la infracción y el daño.

Es verdad que como mantiene la sentencia ' Resulta evidente que el trabajador fue imprudente, pues fuera de toda lógica se encuentra que, hallándose activada la máquina, introduzca la mano por una abertura para intentar desatascarla, ya que tan pronto como lo consiguiera, la marcha se pondría nuevamente en funcionamiento. Y ...

resulta aún más notoria teniendo en cuenta que había sido informado y formado en riesgos laborales, y que ya tenía años de antigüedad en la empresa'; pero la empresa no podía dejar la seguridad al trabajador ' al buen hacer o imprudencia de éste'. La lesión se hubiera evitado si la empresa hubiera dispuesto el resguardo protector que impidiera la manipulación de la máquina en marcha.

En definitiva, el porcentaje mínimo del recargo impuesto, en la vía administrativa y confirmado en la sentencia, es acertado, y procede desestimar el recurso de la empresa.



SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TECNOTAC SLU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 29 de junio del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a pagar a la recurrida los honorarios del letrado en la cantidad de 400 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0127 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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