Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2889/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2038/2019 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 2889/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103094
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5026
Núm. Roj: STSJ CAT 5026/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001388
mmm
Recurso de Suplicación: 2038/2019
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 5 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2889/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Reus Fleming, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 1 Reus de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 241/2018 y siendo
recurrido/a Juan Pedro y INSS (Tarragona). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN
ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por la empresa REUS FLEMING, S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra el trabajador Don Juan Pedro , debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos deducidas, confirmando la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 16 de febrero de 2018, desestimatoria de la Reclamación Previa formulada contra la Resolución del mismo Ente Gestor de 23 de noviembre de 2017, por la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Don Juan Pedro en fecha 14 de marzo de 2017 y la procedencia de que las prestaciones económicas derivadas de la contingencia profesional fueran incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa REUS FLEMING, S.A.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO .- El trabajador Don Juan Pedro , que viene prestando servicios como Oficial de 1ª mecánico por cuenta de la empresa REUS FLEMING, S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo (código 100) y con antigüedad desde el 13 de julio de 2015, sufrió un accidente de trabajo el día 14 de marzo de 2017, a las 10:30 horas, mientras se encontraba en la zona del frenómetro del taller de la empresa realizando la medición y ajuste de los frenos de un remolque de camión con el frenómetro marca MAHA, modelo IW7 Eurosystem CE, tumbado sobre la señalización, dentro del radio de acción de los rodillos y con el vehículo y los rodillos en marcha, siendo probable que se produjese un contacto de la ropa o la pierna del trabajador con la rueda del remolque y el rodillo, lo que provocó el atrapamiento posterior de la pierna izquierda del mismo entre el rodillo, siendo encontrado el Sr. Juan Pedro por un compañero de trabajo, el Sr. Bernardino , con la pierna izquierda atrapada en el juego de rodillos derecho y el vehículo en marcha sobre los rodillos del frenómetro en movimiento, momento en que se detuvo la máquina desde la parada de emergencia y se procedió a elevar el remolque desde el eje, con la ayuda de unos gatos hidráulicos y una carretilla elevadora, para liberar al Sr. Juan Pedro . A continuación, el trabajador fue trasladado al Hospital Joan XXIII.
(Comunicado de investigación de accidentes de fecha 15/03/2017; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 56 a 63. Asimismo, Consulta de datos del trabajador; folio 87).
SEGUNDO .- El frenómetro marca MAHA, modelo IW7 Eurosystem CE, está compuesto por una consola de comunicación, una barra sensora central y un juego de dos rodillos, con una velocidad de giro de 3 km/h, situados a unos 15 centímetros uno del otro aproximadamente.
El frenómetro dispone de las siguientes medidas de seguridad: parada de emergencia en la consola principal, carcasas de protección en la zona de cadenas y engranajes de rodillos , sistemas de puesta en marcha de los rodillos (al entrar la rueda en la zona de los rodillos, presiona la barra sensora y se produce la puesta en marcha, siendo necesario para el accionamiento que se presione la barra sensora en los dos juegos de rodillos, tanto el derecho como el izquierdo) y señalización de la zona de trabajo y de la zona de peligro de los rodillos. Todos los sistemas de seguridad funcionaban el día del accidente.
La empresa disponía del manual de instrucciones del frenómetro marca MAHA, modelo IW7 Eurosystem CE, de la declaración de conformidad de la CE y del mantenimiento anual por parte del fabricante de la máquina en mayo de 2016. En fecha 7 de septiembre de 2017 se realizó una revisión del frenómetro y se constató el correcto funcionamiento del mismo.
(Comunicado de investigación de accidentes de fecha 15/03/2017; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 56 a 63. Asimismo, informe del frenómetro de fecha 14/09/2017; documento 5 del ramo de prueba de la parte actora, folio 64).
TERCERO .- El proceso correcto para la medición y ajuste de los frenos es el siguiente: (1) se enciende el frenómetro desde el cuadro de control; (2) se coloca el vehículo con la rueda en los rodillos de giro; (3) el frenómetro realiza un pesado y se ponen en marcha los rodillos; (4) se le dan las instrucciones al conductor del vehículo para que acciones el freno; (5) se comprueban en la pantalla del frenómetro los datos de la prueba, si el valor es inferior al 20%, los frenos se consideran compensados y no hay que hacer ninguna acción, pero si el valor es superior a 20% de descompensación entre los frenos del mismo eje, se procede a ajustarlos para corregir la desviación; (6) el ajuste del freno se debe realizar de forma manual, para lo cual se procede a sacar el vehículo de la zona de rodillos y de la zona señalizada, situando el vehículo en una zona segura y con los rodillos parados, de manera que el operario accede a la parte interior de la rueda para ajustar un tornillo, situándose tumbado en el suelo; (7) una vez ajustado el freno se procede a la verificación, volviendo a colocar las ruedas en los rodillos y volviendo a realizar la comprobación; (8) repetición del proceso desde el punto 2 al 7 hasta que los frenos están ajustados.
(Comunicado de investigación de accidentes de fecha 15/03/2017; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 56 a 63).
CUARTO .- El trabajador accidentado había recibido formación / información sobre riesgos específicos en su puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2017, tratándose el riesgo de atrapamiento por partes móviles dentro de dicha información. (Comunicado de investigación de accidentes de fecha 15/03/2017; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 56 a 63. Asimismo, control de asistencia al curso 'Prevención de Riesgos Laborales específicos del puesto de trabajo en Taller de Automoción' de fecha 13/03/2017 y certificado de formación e información de MES SALUT I TREBALL, SERVEI DE PREVENCIÓ DE RISCOS LABORALS, S.L.U.; documentos 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora, folios 49 y 50).
QUINTO .- Como consecuencia del accidente, el trabajador Sr. Juan Pedro sufrió la amputación de una pierna, iniciando un proceso de incapacidad temporal por la contingencia de accidente de trabajo en fecha 14 de marzo de 2017.
(Consulta por número de afiliado; folio 88. Asimismo, informe de la ITSS de fecha 14/08/2017; folios 68, 69, 74 y 75).
SEXTO .- En el comunicado de investigación del accidente de trabajo se indica como causa del accidente el incumplimiento de las normas de seguridad y la falta de procedimientos por escrito, proponiendo como medidas correctoras a adoptar por la empresa la realización de procedimientos por escrito de tareas y uso del frenómetro, la formación / información sobre riesgos específicos y concienciación en materia de prevención de riesgos laborales, facilitar instrucciones periódicas de seguridad antes del inicio de los trabajos.
(Comunicado de investigación de accidentes de fecha 15/03/2017; documento 4 del ramo de prueba de la parte actora, folios 56 a 63).
SÉPTIMO .- En fecha 14 de agosto de 2017 se emitió por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad social de Tarragona informe de accidente de trabajo, tras haber girado visita de inspección en fecha 14 de marzo de 2017 al centro de trabajo de la empresa REUS FLEMING, S.A., taller VOLVO de la localidad de Reus, con objeto de investigar el accidente sufrido por el trabajador Sr. Juan Pedro el día indicado mientras prestaba servicios por cuenta de la referida empresa, siendo acompañado el Inspector actuante por el Sr.
Juan , Jefe de Taller, y el Sr. Leopoldo , representante de los trabajadores, quienes, tras examinar la máquina en la que ocurrió el accidente, explicaron su parecer sobre cómo había ocurrido el accidente, y tras haber revisado la documentación remitida por la empresa, a saber, contrato de trabajo del Sr. Juan Pedro , recibo de salarios, investigación del accidente, evaluación de riesgos del puesto de trabajo, calibración de la máquina con la que ocurrió el accidente y formación y vigilancia de la salud de los trabajadores, afirmándose por el Inspector actuante la constatación de los siguientes hechos: (a) el día 14 de marzo de 2017, el trabajador Don Juan Pedro , quien venía prestando servicios por cuenta de la empresa REUS FLEMING, S.A. desde el 13 de julio de 2015, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial 1ª de taller mecánico y con una base de cotización del mes anterior a la fecha del accidente de 2.653,41 euros, se encontraba en el centro de trabajo donde la referida empresa desarrolla la actividad de reparación de vehículos, prestando servicios en la máquina denominada frenómetro; (b) la máquina frenómetro, que funcionaba correctamente, está formada por dos partes, a saber, una consola con una pantalla de ordenador donde se reflejan los datos y, a una distancia aproximada de unos 15 metros, los rodillos giratorios en el suelo, sobre los que se coloca el camión a arreglar; una vez que la máquina está encendida en el momento en que la misma nota que hay peso en los rodillos, es decir, que la cabeza tractora del camión está encima, empieza a girar para realizar las pruebas de frenado; si la cabeza tractora de un camión se encuentra encima de los rodillos es difícil manipular la máquina que se encuentra encima, si bien el trabajador accidentado, que se quedó atrapado estando la máquina en funcionamiento, pudo acceder a la parte giratoria de la misma; (c) tras accionar la parada de emergencia de la máquina y reiniciarse la consola/ordenador, automáticamente vuelve a funciona; (d) la correcta actuación para el uso del frenómetro es la siguiente: después de cada medición ha de retirarse la cabeza tractora de los rodillos, ajustarla y volverla a colocar; (e) en el momento del accidente, el trabajador, con la cabeza tractora encima de los rodillos, manipuló la misma, sin que aquéllas estuviesen parados, teniendo un claro acceso a las partes móviles de la máquina, las cuales le atraparon y produjeron el grave accidente; (f) el funcionamiento de la máquina era correcto; (g) el trabajador accidentado había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales el día antes del accidente.
Concluye la Inspectora actuante que el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuación de la máquina al Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, infringiéndose su artículo 3 , en relación con el Anexo I.8 del mismo, que dispone que ' cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que se detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas ', así como los artículos 4.2.d ) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 19 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , ya que el trabajador tenía acceso a la parte móvil de la misma, lo que supone la comisión de una infracción administrativa grave tipificada en el artículo 12.16.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social .
Por otra parte, añade que, a pesar de no ser causa directa del accidente, la parada de emergencia de la máquina no supone la paralización correcta de la misma, ya que, al quitar la misma, no es necesario rearmar (volver a encender) la máquina, sino que ésta funciona por sí misma, por lo que se efectúa requerimiento formal al respecto.
Por todo lo expuesto, considerando las circunstancias concurrentes y el hecho de que la causa última del accidente fue una falta de medidas de seguridad de conformidad con lo explicitado en el referido Real Decreto 1215/1997, la Inspectora actuante formuló propuesta de recargo de prestaciones de fecha 14 de agosto de 2017, interesando de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declarase la existencia de la relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción de la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral y, en consecuencia, que impusiese a la empresa REUS FLEMING, S.A. un recargo del 30% de todas las prestaciones económicas satisfechas como consecuencia del accidente de trabajo.
(Informe de accidente de trabajo de la ITSS de fecha 14/08/2017 y propuesta de recargo de prestaciones de fecha 14/08/2017; folios 32 a 35, 68, 69, 74 y 75).
OCTAVO .- En fecha 18 de septiembre de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona acordó incoar el correspondiente expediente administrativo a nombre del trabajador Don Juan Pedro , comunicándose oportunamente al trabajador accidentado y a la empresa REUS FLEMING, S.A la iniciación de los trámites para determinar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo y, en su caso, la procedencia de la imposición del recargo de las prestaciones económicas de la Seguridad Social derivadas de la contingencia profesional sufrida por el Sr. Juan Pedro .
(Oficios del INSS de 18/09/2017 y aviso de recibo de las distintas notificaciones; folios 81 a 86).
NOVENO .- Incoado y seguido por sus trámites el referido expediente, sin que por la empresa REUS FLEMING, S.A. se presentara escrito de alegaciones, mediante Resolución de fecha 23 de noviembre de 2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona resolvió declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Juan Pedro en fecha 14 de marzo de 2017 y, en consecuencia, la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido fueran incrementadas en el 30%, con cargo exclusivo a la empresa REUS FLEMING, S.A., así como la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a la empresa REUS FLEMING, S.A. respecto a las prestaciones que, derivadas del referido accidente de trabajo, se pudieran reconocer en el futuro, argumentando que ' de las actuaciones practicadas se deduce la relación causa-efecto existente entre la omisión de las medidas de seguridad, con infracción de los preceptos que se mencionan en los hechos de esta resolución, y el accidente acaecido (...) '.
(Resolución del INSS de 23 de noviembre de 2017; folios 70 a 72páginas 22 a 25 del Expediente administrativo y documento 5 del ramo de prueba de la parte actora).
DÉCIMO .- Mediante escrito con fecha de entrada de 28 de diciembre de 2017, la empresa REUS FLEMING, S.A. formuló reclamación previa contra la Resolución sobre recargo referida en el ordinal precedente, siendo desestimada la misma y agotada la vía administrativa mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Tarragona de fecha 16 de febrero de 2018, por entender que ' las alegaciones formuladas en ningún momento desvirtúan los hechos contenidos en el informe- propuesta elaborado por el Inspector actuante y en el expediente de falta de medidas de seguridad e higiene.
Es más, no aporta datos ni pruebas que desvirtúen el contenido de los mismos, por lo que se mantiene la propuesta de recargo en los mismos términos '.
(Escrito de reclamación previa de fecha 28/12/2017 y Resolución del INSS de fecha 16/02/2018; folios 92 y 96 a 98).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Juan Pedro , a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de REUS FLEMING S.A., invocando como único motivo la infracción del art. 164 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con el art. 14 de la Ley 31/1995 , el art. 3.1 del Real Decreto 1215/1997 , y el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 .La recurrente considera que la presunción de certeza se refiere a los hechos comprobados en el mismo acto de la visita. Destaca el hecho probado segundo que el frenómetro dispone de medidas de de seguridad, patada de emergencia, carcasas de protección en la zona de cadenas y engranajes de rodillos, que es necesario para el accionamiento que se presione la barra sensora en los dos juegos de rodillos, tanto el derecho como el izquierdo, que la zona de trabajo se halla señalizada y a su vez la zona de peligro de los rodillos y, finalmente, que el día del accidente todos los sistemas de seguridad funcionaban. Asimismo establece que la empresa disponía del manual de instrucciones del frenómetro marca MAHA, modelo IW7 Eurosystem CE, de la declaración de conformidad de la CE y del mantenimiento anual por parte del fabricante de la máquina en mayo de 2016. En fecha 7 de septiembre de 2017 se realizó una revisión del frenómetro y se constató el correcto funcionamiento del mismo. En el hecho probado tercero se señala que en el proceso para la medición y ajuste de los frenos existe la fase sexta que dice que el ajuste del freno se debe realizar de forma manual, para lo cual se procede a sacar el vehículo de la zona de rodillos y de la zona señalizada, situando el vehículo en una zona segura y con los rodillos parados, de manera que el operario accede a la parte interior de la rueda para ajustar un tornillo, situándose tumbado en el suelo. La fase séptima señala que una vez ajustado el freno se procede a la verificación, volviendo a colocar las ruedas en los rodillos y volviendo a realizar la comprobación. El hecho probado cuarto constata que el trabajador accidentado había recibido formación/información sobre riesgos específicos en su puesto de trabajo, tratándose el riesgo de atrapamiento por partes móviles dentro de dicha información. En el hecho probado sexto se establecen las medidas correctoras propuestas tras el accidente. El hecho probado séptimo señala que en el momento del accidente, el trabajador, con la cabeza tractora encima de los rodillos, manipuló la misma, sin que aquellos estuviesen parados y confirma que el trabajador había recibido la formación específica de riesgos laborales el día antes del accidente. Es muy relevante la consideración que efectúa el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho tercero, página 12 de la sentencia, cuando señala que el trabajador se puso al lado de la rueda y de los rodillos, que lo engancharon, y dice que es especialmente relevante la circunstancia de que el trabajador accidentado no supiese si el trabajador puede ponerse al Iado de la rueda con los rodillos en marcha o si debe esperarse a que se saquen las ruedas del camión de encima de los rodillos. Esta parte no llega a comprender como puede apreciarse dicha cuestión como elemento vital para la determinación del fallo de la sentencia cuando el trabajador había recibido la formación e información adecuadas y que la misma se produjo nuevamente el día anterior al accidente de trabajo. Considera que no cabe apreciar la necesaria relación de causa efecto entre la omisión de medidas de seguridad y el resultado dañoso. Y pide que se revoque la sentencia.
Sobre la cuestión planteada, debemos empezar transcribiendo la reciente doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 20 de noviembre de 2014 Rec. 2399-13 que viene a proclamar que '3.- Respecto a la exigencia, contenida en el artículo 123 de la LGSS , de infracción de normas concretas de seguridad para que proceda la imposición del recargo, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 12 de junio de 2013, recurso 793/2012 , en la que se contiene el siguiente razonamiento : 'Para resolver la cuestión planteada conviene, ante todo, recordar la doctrina sentada por esta Sala sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) entre otras. en la primera de ella se dice: ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
'Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
'A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.
'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.
Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.' A ello debe añadirse que el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los Arts.1.105 del CC (LA LEY 1/1889) y 15.4 de la LPRL ], pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Sentado la doctrina anterior, no podemos estimar las alegaciones de la recurrente por cuanto de los hechos probados se infiere que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el día 14 de marzo de 2017, a las 10:30 horas, mientras se encontraba en la zona del frenómetro del taller de la empresa realizando la medición y ajuste de los frenos de un remolque de camión con el frenómetro marca MARA, modelo IW7 Eurosystem CE, tumbado sobre la señalización, dentro del radio de acción de los rodillos y con el vehículo y los rodillos en marcha, siendo probable que se produjese un contacto de la ropa o la pierna del trabajador con la rueda del remolque y el rodillo, lo que provocó el atrapamiento posterior de la pierna izquierda del mismo entre el rodillo, siendo encontrado el Sr. Juan Pedro por un compañero de trabajo, el Sr. Bernardino , con la pierna izquierda atrapada en el juego de rodillos derecho y el vehículo en marcha sobre los rodillos del frenómetro en movimiento, momento en que se detuvo la máquina desde la parada de emergencia y se procedió a elevar el remolque desde el eje, con la ayuda de unos gatos hidráulicos y una carretilla elevadora, para liberar al Sr. Juan Pedro . A continuación, el trabajador fue trasladado al Hospital Joan XXIII. En el informe de la inspección de trabajo de 14 de agosto de 2017 se concluye por la inspectora que el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuación de la máquina al Real Decreto 1215/1997. de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, infringiéndose su artículo 3 , en relación con el Anexo 1.8 del mismo, que dispone que 'cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que se detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas', así como los artículos 4.2.d ) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 14 , 15 , 16 , 17 , 19 y 22 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , ya que el trabajador tenía acceso a la parte móvil de la misma.
La recurrente cuestiona la presunción de certeza de las actas de la inspección, pero las consideraciones recogidas en el acta no resultan desvirtuadas por las pruebas practicadas en el acto de juicio y así lo recoge el magistrado de instancia en la sentencia.
Cierto es que consta en hechos probados que el proceso correcto para la medición y ajuste de los frenos contempla como fase sexta el ajuste del freno se debe realizar de forma manual, para lo cual se procede a sacar el vehículo de la zona de rodillos y de la zona señalizada, situando el vehículo en una zona segura y con los rodillos parados, de manera que el operario accede a la parte interior de la rueda para ajustar un tornillo, situándose tumbado en el suelo; (7) una vez ajustado el freno se procede a la verificación, volviendo a colocar las ruedas en los rodillos y volviendo a realizar la comprobación; (8) repetición del proceso desde el punto 2 al 7 hasta que los frenos están ajustados. Y también que el trabajador accidentado había recibido formación / información sobre riesgos específicos en su puesto de trabajo el día 13 de marzo de 2017, tratándose el riesgo de atrapamiento por partes móviles dentro de dicha información. Pero también lo es que el trabajador manifestó que la máquina tiene unos rodillos que se ponen en marcha y comienzan a girar cuando se colocan encima las ruedas del camión para seguidamente, accionar los frenos y comprobar si están equilibrados, afirmando que el día del accidente no se quitaron las ruedas del camión antes de proceder a manipular los frenos tras la medición, sino que se puso al lado de la rueda y de los rodillos, que lo engancharon, .. y que el trabajo se realiza normalmente de la forma descrita y que todos los demás trabajadores lo hacen de la misma forma. El magistrado no se creyó la testifical de Benigno , que vino a describir el procedimiento habitual de verificación y ajuste de frenos en la forma correcta indicada en el comunicado de accidente de trabajo, testigo que corroboró que e no existe ningún elemento que proteja la zona de los rodillos. Y si el trabajo se realiza en la forma descrita, resulta acreditado que no existía elemento de protección de la zona de los rodillos, que no contaban con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que se detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas Se corrobora que existió un incumplimiento en materia preventiva imputable a la empresa y que ese incumplimiento fue la causa del accidente sufrido por el trabajador, consistente en la amputación de una pierna, por lo que existe una relación de causalidad entre ambos.
En el suceso enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos en el art. 123.1 de la LGSS para la imposición del recargo y en el porcentaje señalado, tal y como pronunció la sentencia de instancia, lo que conlleva la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de REUS FLEMING S.A. contra la sentencia nº 384/2018 del juzgado social 1 de REUS, autos 241/2018-N, de fecha 13 de diciembre de 2018, seguidos a instancia de la recurrente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso en la cuantía de 450 euros, que comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

