Sentencia SOCIAL Nº 2889/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2889/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 504/2019 de 26 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2889/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102751

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4023

Núm. Roj: STSJ GAL 4023/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000617
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000504 /2019 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000220 /2016
RECURRENTE/S D/ña Carlos Jesús
ABOGADO/A: EMILIO SANCHEZ VIEITES
PROCURADOR: FERNANDO IGLESIAS FERREIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000504/2019, formalizado por el Letrado D. Emilio Sánchez Vieites,
en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra la sentencia número 489/18 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000220/2016,
seguidos a instancia de D. Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlos Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 489/18, de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La sentencia nº 304/2015, de fecha 22-09- 2015, dictada por el Juzgado social 1 de Santiago de Compostela en autos de seguridad social nº 751/2012 contiene el fallo siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Jesús contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante DON Carlos Jesús se encuentra afecto de incapacidad permanente total derivada de contingencia común para su profesión habitual de peón de albañil, y, en consecuencia, debo declarar y declaro que el demandante tiene derecho a percibir la prestación de incapacidad permanente total derivada de contingencia común para la profesión habitual de peón de albañil en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 55% a la base reguladora mensual de 994,53 euros y con fecha de efectos el 25 de mayo de 2012, y debo condenar y condeno al INSS a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonarle al demandante la referida prestación con los atrasos, mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan . Los hechos probados dicen:
PRIMERO.- Queda probado que Don Carlos Jesús , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión de peón de albañil, presentó en fecha 3/05/2012 ante el INSS solicitud de incapacidad permanente.

SEGUNDO.- En fecha 22/05/2012 el EVI emitió informe médico de valoración en el que se indica que el actor presenta como deficiencias más significativas 'Diabetes Mellitus tipo 2 RI desde hace 4 años. Colecistectomía por litiasis biliar a los 22 años.

Operado de nódulo de pulmón derecho benigno en 11-2010. S, vertiginoso, patología degenerativa discal y hernias C3C4, C5C6 y C6C7. Polineuropatía sensitivo motora en estudio ENMG en relación con diabetes', que la evolución de las dolencias es crónica, y que padece como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para sobrecargas cervicales, desplazamiento de cargas moderadas-intensas con EESS. Para tareas de riesgo para sí o terceros. Esfuerzo físico de moderada-gran intensidad', emitiéndose conclusión en el sentido siguiente: 'Diabetes Mellitus Tipo 2 RI que precisa 84 U/día de insulina. Discopatías múltiples cervicales. Se aprecia menoscabo funcional significativo para su trabajo habitual. EC.'. Se tiene por íntegramente reproducido dicho informe por obrar unido al expediente administrativo.

TERCERO.- En fecha 25/05/2012 el EVI emitió dictamen con propuesta de no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y en fecha 29/05/2012 el INSS dictó resolución acordando denegar con fecha 28/05/2012 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

CUARTO.- Presentada por el actor reclamación previa contra la resolución del INSS en fecha 04/07/2012, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 09/08/2012, previa propuesta del EVI de 08/08/2012.

QUINTO.- El demandante padece Diabetes Mellitus siendo insulino dependiente, hipertensión arterial, dislipemia, obesidad, ha sido intervenido de nódulo pulmonar en noviembre de 2010, hernias discales cervicales en segmentos C3-C4, C5-C6 y C6-C7 posteromediales, con alteración de la señal medular en C3C4, cervicobraquialgias recidivantes a consecuencia de las hernias discales, síndrome vertiginoso y polineuropatía sensitivo motora en relación con diabetes (vid informes del CHUS unidos al expediente administrativo).

SEXTO.- La base reguladora correspondiente a la incapacidad permanente del demandante asciende a 994,53 euros mensuales (no controvertido fijado ex 281 LEC y expediente administrativo).

En escrito dirigido al INSS el 29-10-2015 el actor optó por la percepción de la pensión de incapacidad frente a la de desempleo.



SEGUNDO.- Por resolución de 27-11-2015, el INSS reconoció al actor el incremento del 20% de la base reguladora de la anterior prestación judicialmente reconocida, con efectos retroactivos de tres meses respecto de la solicitud de 29-10-2015. Las diferencias por atrasos reconocidas ascienden a 28.554,16 euros en el periodo de 25-05-2012 a 30-11-2015, deducida la prestación percibida por desempleo.



TERCERO.- El actor formuló reclamación previa el 20-12-2015 solicitando la aplicación del 20% desde la fecha de efectos de la prestación de 25-05-2012, que fue desestimada por resolución de 19-01-2016..



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Carlos Jesús contra el INSS, debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución impugnada.



CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se pretendía que se reconociera el incremento del 20% de la prestación de incapacidad permanente total con efectos de 25 de mayo de 2012.

La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

No se impugnó recurso.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003 ; 02-06-92 ; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13 ). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ' ( STS 14-6-2018; rec: 189/2017 ).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -). '( STS 14-6-2018, Rec 189/2017 ).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14 ; 12-06-15 Rec. 4364/13 ; 14-05-15 Rec. 4385/13 ; 09-03-15 Rec. 3395/13 ; 11-02-15 Rec. 970/13 ; 20-01-15 Rec 3950/14 -.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' En concreto, interesa la parte la adición de un nuevo párrafo al hecho probado segundo con el siguiente tenor: ' El actor cuando solicitó la incapacidad permanente en fecha 3-5-2012 tenía 54 años y cuando le fue reconocida por sentencia de 22-9-2015 se encontraba percibiendo prestaciones por desempleo desde el 25-5-2012, por lo que siendo incompatibles ambas prestaciones, y habiendo optado por la prestación de incapacidad permanente, percibió prestaciones por desempleo hasta el 30-11-2015 en la cantidad total de 17.612,59 euros, suma que le fue deducida de los atrasos liquidados de la prestación de incapacidad permanente total desde el 25-5-2012 al 30-11-2015, en la cantidad de 28.554,16 euros'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos a los folios 21, 5-8, 78 a 84; 74-75; 11 y 69; 63; 9, 66, 11, 67 y 69.

No se admite la resolución propuesta. Pues a la vista de la misma y de los documentos invocados, así como del propio escrito de recurso, no se sigue la existencia de un error palmario o manifiesto de la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba, ni tampoco la trascendencia de la adición propuesta. Ya constan en los hechos probados, en la redacción recogida en la sentencia de instancia: la fecha de nacimiento del actor; la fecha de la solicitud de la incapacidad permanente total; la fecha de la sentencia que se la reconoció; el percibo de la prestación de desempleo y la opción realizada por el actor; y los atrasos reconocidos deducida la prestación de desempleo.

Por todo ello, no se admite la revisión solicitada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 139.2 a) LGSS -Real Decreto Legislativo 1/1994-, y la Resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General para la Seguridad Social en su norma primera, en relación con el Real Decreto 1646/1972 en su art. 6.2 .

Argumenta la parte que el incremento del 20% se le debe reconocer con efectos de 25 de mayo de 2012, que es la fecha de efectos que fijó la sentencia previa que le reconoció la incapacidad permanente total, fecha en la que ya tenía 55 años de edad. Y no, como se acordó en vía administrativa y confirmó la sentencia de instancia, con fecha de efectos de tres meses antes de la petición del citado incremento del 20%. Señala que el art. 43 de la LGSS -art. 53 en el actual texto refundido- no es aplicable en lo que atañe a la retroactividad de los efectos económicos en tres meses desde la fecha de la solicitud. Y que el incremento del 20% se le debió reconocer desde el 2 de enero de 2013, en que cumplió los 55 años.

Se desestima el recurso. El criterio seguido en vía administrativa, y ratificado por la sentencia de instancia, se ajusta al criterio establecido por la jurisprudencia, y ya aplicado por esta Sala en las resoluciones que luego se citarán.

A la parte actora le fue reconocido el incremento del 20% en la prestación de incapacidad permanente total, con una retroactividad de tres meses anterior a la solicitud de 29 de octubre de 2015 -hecho probado segundo-. Tal criterio, como señalábamos, se ajusta a la jurisprudencia al efecto, que luego se citará.

La sentencia previa que reconoció la IPT se dictó más de dos años después de que el actor hubiera cumplido la edad de 55 años; en concreto, se dictó el 22 de septiembre de 2015, y la misma es clara en su fallo -hecho probado primero- que reconoce la prestación de incapacidad permanente total ' en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 55% '. A la vista de la fecha de la sentencia, cabe entender que la parte pudo en el acto de Juicio solicitar, si es que no lo había hecho en la demanda, el incremento del 20%, al haber cumplido la edad de 55 años después de dictada la resolución administrativa controvertida que le había denegado la IPT. Además, pudo en todo caso recurrir la sentencia de instancia al no estar conforme con tal porcentaje.

Pero no constando que lo hiciera, resulta ajustado a derecho el criterio de aplicar una retroactividad de tres meses desde la solicitud del incremento del 20% el 29 de octubre de 2015. En tal sentido, cabe recordar lo que señaló la STSJ de Galicia de 16 de diciembre de 2014 (rec: 524/2013 ): 'Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-10-2008 dice '......Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación [ SS (4ª) de 30-XI-1992 (rec.

783/92 ) ó 7-II-1994 (rec. 2651/92 )], se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en la STS 12- 3-2007 (rec. 4885/05 ), por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 43.1 LGSS '.

Y la sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2010 en supuesto, como el actual, en que el beneficiario ya contaba con 55 años de edad al tiempo del reconocimiento de la IPT, '......la Sala IV aplica doctrina unificada, señalando que la IPT cualificada, no es propiamente una prestación independiente, sino un complemento de aquélla, aunque tiene cierta autonomía y esa naturaleza justifica la aplicación de la LGSS art. 43.1 , inciso final, de modo que su reconocimiento sólo surte efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el citado precepto'.' Y, de modo más extenso, la reciente STSJ de Galicia de 22 de marzo de 2019 (rec: 4507/2018 ), señaló: 'Pues bien la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar la fecha a la que se deben retrotraer los efectos económicos de la incapacidad permanente total cualificada, cuando es solicitada con posterioridad a la resolución que declaró la IPT, o sea si deben reconocerse los efectos económicos de la IPT cualificada desde que se declaró la IPT cuando en esa fecha ya había cumplido la edad reglamentaria, como alegaba la ejecutante y aprecio la resolución recurrida, o si por el contrario solo se pueden retrotraer los efectos económicos de la IPT cualificada a los tres meses anteriores a la solicitud como estima la entidad gestora recurrente. Y la sala estima que la solución correcta es la planteada por la entidad gestora recurrente y por ello el motivo de recurso ha de ser estimado y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- La Sala IV aplica doctrina unificada, señalando que la IPT cualificada no es propiamente una prestación independiente, sino un complemento de aquélla, aunque tiene cierta autonomía y esa naturaleza justifica la aplicación de la LGSS art. 43.1 , inciso final, de modo que su reconocimiento sólo surte efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el citado precepto.

Y en este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 2 de febrero de 2010 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 397/2009 la cual señala que: '...... La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 2007 (Rec. 4885/05 ) y de 9 de octubre de 2008 (Rec.

4609/07 ), dictadas en supuesto similar al de autos en el sentido resuelto por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica y por no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio.

La solución señalada se ha fundado en que, conforme al artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico. Por ello, se entendió que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trataba de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 9 de octubre de 2008 , 'aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) o 22- 11- 1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento sí que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.' Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la L.G.S.S ., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo....' En idéntico sentido se pronuncia el TS en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010 , criterio mantenido en la actualidad por el citado tribunal y así en auto de inadmisión de recurso por falta de contenido vacacional de 22 de noviembre de 2017 respecto de la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la pensión de IPT cualificada, indica la aplicación de art 43.1 de la LGSS e indica la falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala .y señala que ....' .....La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación aplicando la doctrina unificada por la STS de 9 de febrero de 2010 (R. 1607/2009 ) que reitera la de 12 de marzo de 2007 (R. 4885/2005 ) y limita a los tres meses el pago del incremento, 'porque el incremento es una simple variación en la cuantía y no una prestación distinta. (...) aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma (...), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999 , ese complemento 'tiene una cierta autonomía' con requisitos específicos de acceso al mismo que 'aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación' (...) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido'.

En el mismo sentido se han dictado las SSTS de 9 de octubre de 2008 (R. 4609/2007 ), 25 de junio de 2009 (R.

2805/2008 ) y 2 de febrero de 2010 (R. 397/2009 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada...' Y, con arreglo a tales argumentos, aplicables al caso de autos, es ajustado a derecho el criterio de la retroactividad de tres meses anteriores a la solicitud de 27 de noviembre de 2015 - art. 43.1 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), aplicable a la vista de la fecha de la solicitud señalada, y que se corresponde con el art. 53.1 LGSS , del texto refundido de la LGSS actualmente en vigor-.

Por ello, no se estima el recurso al no apreciarse la censura jurídica esgrimida.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la recurrente derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús frente a la sentencia de 18 de octubre de 2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 220/2016 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la resolución de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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