Sentencia SOCIAL Nº 29/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 29/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2209/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 29/2020

Núm. Cendoj: 48020340012020100067

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:177

Núm. Roj: STSJ PV 177/2020


Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2209/2019NIG PV 20.05.4-19/001056NIG CGPJ
20069.34.4-2019/0001056
SENTENCIA N.º: 29/2020
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIADE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Tres de los de
DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 13 de septiembre de 2019, dictada en proceso sobre IAC, y entablado
por Humberto frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa
el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. Que D. Humberto , nacido el día NUM000 de 1956, trabajó como operario de mantenimiento por orden y cuenta de la empresa SIDENOR ACEROS ESPECIALES S.L. habiendo figurado afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO. Que el cuadro clínico residual que resta en la actualidad al actor es el siguiente: LUMBOCIATALGIA IZQUIERDA SECUNDARIA A DISCOPATIA DEGENERATIVA L2-L3, L3-L4 Y L5-S1.

TERCERO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas que restan en la actualidad al actor son las siguientes: PRESENTA DOLOR A NIVEL DE COLUMNA LUMBAR QUE ES ESTABLE EN REPOSO, PERO SE DESCOMPENSA CON EL ESFUERZO. LIMITACIÓN EN FLEXIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR SIN SIGNOS DE AFECTACIÓN RADICULAR, CON LASSEGUE IZQUIERDO POSITIVO, Y DÉFICIT A LA HORA DE REALIZAR PUNTAS O TALONES, EN TRATAMIENTO CON INFILTRACIONES LUMBARES, REHABILITACIÓN Y BLOQUEO SIN RESULTADOS POSITIVOS. LIMITADO PARA LA REALIZACIÓN DE TAREAS QUE SUPONGAN LA ADOPCIÓN DE POSTURAS FORZADAS O COMPROMETIDAS, O BIEN CARGAR Y TRASLADAR DE PESOS.

CUARTO. Que la base reguladora asciende a la suma de 2.979,85 euros, con efectos desde el día 27 de julio de 2018.

QUINTO.

Que la parte actora interpuso una reclamación administrativa previa contra la resolución dictada por el INSS, que fue desestimada.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:'Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Humberto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante se encuentra afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, CONDENANDO al INSS a que abone al demandante una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 2.979,85 euros, catorce veces al año y efectos desde el día 27 de julio de 2018, más revalorizaciones legales correspondientes.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Humberto solicita ser declarado afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de operario de mantenimiento, por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social- Tesorería General de la Seguridad Social se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado con el objeto de que se revoque la sentencia dictada y se desestime la demanda. El recurso es impugnado por el demandante.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS, postula la modificación del hecho probado tercero, de tal forma que, atendiendo al contenido de los informes obrantes a los folios 39-40 y 33-34 de los autos, se diga: que la movilidad de la columna dorso-lumbar es correcta sin signos de afectación radicular, lassegue y bragard negativos, marcha correcta y autónoma, puntas talones correcta y cuclillas posible; que el tratamiento con infiltraciones lumbares, rehabilitación y bloqueo no ha tenido clara efectividad, y que siendo candidato a radiofrecuencia convencional de ramo medial lumbar ha decidido esperar en las citas de julio y octubre de 2018; que se le recomienda no forzar posturas ni grandes esfuerzos al levantar pesos.

Antes de pasar a su análisis diremos que es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias, la de que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba». En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Más concretamente, y puntualizando lo anterior en relación a los supuestos de incapacidad en los que las modificaciones propuestas se apoyan en informes médicos obrantes en autos, resulta de aplicación la doctrina que proclama que, ante los diversos dictámenes médicos, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es soberano para examinar los distintos elementos de convicción unidos al proceso, estimando los periciales conforme a las reglas de la sana crítica, y declarar expresamente los hechos que estime probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis.Pues bien, atendiendo a la anterior doctrina, no cabe acoger las modificaciones postuladas, puesto que, si bien es cierto que los informes que ahora se han invocado por las recurrentes contemplan aspectos que se pretenden incorporar, el alcance de las limitaciones funcionales señaladas por el Juzgador a quo son el resultado, no solo de lo dispuesto en ellos, sino de la valoración del conjunto de la prueba practicada, lo cual impide en sede de suplicación su variación sin una prueba clara de su error o arbitrariedad.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal del art. 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los arts. 193 y 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, señalando, sobre la base de que debe primar lo recogido en el informe médico de síntesis, que como el actor solo tiene afectada la zona lumbar sin una afectación generalizada y con posibilidades de obtener una mejoría clínica, no puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, en la que no es preciso realizar tareas de grandes exigencias físicas. Dicho grado de incapacidad permanente viene definido en el aludido art. 194.1 b) del actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDLeg 8/2015), complementado en su DT 26ª, como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.En relación al mismo lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador en orden al desempeño del oficio que realiza habitualmente, en tanto que carece de toda importancia, a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de la vida o en su capacidad para ejercer otras profesiones distintas. Por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. En consecuencia, siendo las incapacidades permanentes que la ley define esencialmente profesionales, habrá de valorarse en cada caso concreto la repercusión de las dolencias físicas y psíquicas que aqueje al trabajador con su oficio, puntualizando que lo que se tiene en cuenta son las tareas fundamentales de la profesión y no las ligadas al puesto de trabajo que se desempeñe. Del invariado relato fáctico, y más concretamente de sus hechos probados segundo y tercero, resulta que el demandante padece de lumbociatalgia izquierda secundaria a discopatía degenerativa L2-L3, L3-L4 y L5-S1, presentando como limitaciones dolor a nivel de columna lumbar que es estable en reposo pero que se descompensa con el esfuerzo, presentando limitación a su flexión sin signos de afectación radicular, con lassegue izquierdo positivo y déficit a la hora de realizar puntas o talones. Habiendo seguido tratamiento con infiltraciones lumbares, rehabilitación y bloqueo sin resultados positivos, se encuentra limitado para la realización de tareas que supongan la adopción de posturas forzadas o comprometidas, así como para cargar o trasladar pesos.

Pues bien, interrelacionando las anteriores limitaciones funcionales con la actividad profesional de operario de mantenimiento del demandante, lo primero que debe destacarse es que se trata de una actividad profesional que no está exenta de esfuerzos físicos, requerimientos posturales exigentes y manejo de pesos de cierta entidad. Por ello, como el dolor que presenta en la zona lumbar se descompensa con el esfuerzo, teniendo limitada su movilidad en flexión, con lassegue izquierdo positivo y déficit para realizar puntas/talones, y sin que los tratamientos seguidos hayan dado resultados positivos, su limitación (que está unida a la recomendación médica de no realizarlas) para la adopción de posturas forzadas o comprometidas, nos lleva a considerar que en su situación actual el Sr. Humberto se encuentra, una vez agotada la duración máxima de permanencia en situación de incapacidad temporal, incapacitado de forma permanente para la ejecución con la profesionalidad necesaria y exigible de las fundamentales tareas de su profesión habitual, por lo que, previa desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar la sentencia de instancia, sin que quepa extraer la conclusión contraria del hecho de que pueda ser candidato a tratamiento de radiofrecuencia convencional de ramo medial lumbar y haya optado el demandante por esperar (el informe de la unidad del dolor de 3.7.2018 alude a dicha posibilidad con un 'creo que sería candidato').



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social-Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia, dictada el 13 de septiembre de 2019 en los autos nº 214/2019 sobre incapacidad, seguidos a instancia de D. Humberto contra las entidades gestoras recurrentes, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.E/ ________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2209-19.B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-2209-19.Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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