Sentencia SOCIAL Nº 290/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 290/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 896/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 290/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100082

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3416

Núm. Roj: SJSO 3416:2018

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00290/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2017 0000921

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000896 /2017

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000896 /2017

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:LA ALCAZABA COMPAÑIA HOSTELERA SL

ABOGADO/A:RICARDO MARTINEZ MENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TGSS, DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En CUENCA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente procedimiento sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000896/2017 a instancia de LA ALCAZABA COMPAÑIA HOSTELERA SL, contra TGSS y DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL , ENNOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00290/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Por LA ALCAZABA COMPAÑIA HOSTELERA SL presentó demanda en procedimiento de IMPUGNACIÓN SANCIONES ADMINISTRATIVAS contra TGSS y DIRECCION GENERAL DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: impugnación de sanción administrativa impuesta a la empresa actora.

Hechos

PRIMERO.-Que en fecha 2 de Febrero de 2.017, a las 19:00 horas aproximadamente, se giró visita por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, junto con miembros de la Brigada de Extranjería de la Policía Nacional, al centro de trabajo sito en carretera Nacional 301, Km. 176,200 en El Provencio (Cuenca) donde se encuentra ubicado el Club 'El Molino', propiedad de la mercantil LA ALCAZABA COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L. demandante. Por parte de los actuantes se entrevistaron a todos los trabajadores que en ese momento estaban allí prestando servicios y se les identificó, estando allí, junto con cinco trabajadores, Dª. Santiaga , con D.N.I. nº NUM000 , que manifestó a la Inspección que durante su estancia en la barra del bar alterna con clientes, percibiendo por ello el 50% del valor de la consumición a la que sea invitada, cuyo precio normal es de 20 €, de la que la misma percibía 10 €. Dicha persona realizaba de forma voluntaria la actividad de alterne, consistente en la captación de clientes para el consumo de las bebidas que se sirven en el establecimiento de la demandante, desarrollando la actividad por acuerdo con el empresario en el interior del establecimiento, que es su centro de trabajo y dentro del horario marcado por la empresa de 16:00 a 02:30 horas o hasta las 04:00 h., los viernes y sábados.

SEGUNDO.-Requerida la empresa ante la Inspección de Trabajo para que presentase la documentación oportuna, la representación de la misma se personó el día 13 de Febrero de 2.017 en la sede de la Inspección de Trabajo, constatándose por ésta que la empresa no tenía en situación de alta a su cargo a la trabajadora anteriormente referenciada, Dª. Santiaga .

TERCERO.-Que dado que el empleador no solicitó en tiempo y forma el alta de la citada trabajadora, motivó que se levantara Acta de infracción (nº NUM001 ), con fecha 8 de Marzo de 2.017, lo que supone un incumplimiento de lo establecido en los artículos 16 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S .), así como de los artículos 29 a 32 del Real Decreto 84/1.996, de 26 de enero , por no haber comunicado la empresa a la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) el ingreso de la trabajadora Dª. Santiaga en la prestación de servicios a efectos de su alta en el Régimen General de la Seguridad Social, constituyendo ello una infracción prevista del artículo 22.2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social L.I.S.O.S.), sancionable en la cuantía que establece el artículo 40.1.e) de dicho texto legal de 3.165,00 €, así como declarando un alta de oficio de la citada trabajadora.

CUARTO.-Que a la vista de los datos concurrentes y aportados por la Inspección de Trabajo y su propuesta de sanción, la Entidad Gestora en fecha 5 de junio de 2.017 emite Resolución por la que se confirma y eleva a definitiva el Acta de Infracción, imponiendo a la parte actora en el presente procedimiento una sanción de 3.126,00 €.

QUINTO.-Contra dicha Resolución la mercantil actora interpone recurso de alzada, solicitando su nulidad por infracción de normas esenciales que le producen indefensión, por no realización de las actuación constitutiva de la infracción impuesta, por no existencia de responsabilidad administrativa y por ausencia de culpabilidad del mismo.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones formuladas por la parte actora, la Dirección Provincial de Cuenca del T.G.S.S. emite nueva Resolución, de fecha 25 de Agosto de 2.017, notificada a la interesada en fecha 2 de Septiembre de 2.017, en virtud de la cual desestima el recurso de alzada formulado y confirma en todos sus términos la anterior Resolución recurrida, agotándose con ello el trámite de reclamación administrativa previa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados como probados se han obtenido de la prueba aportada con la demanda así como de la practicada y aportada en el acto de juicio oral, en especial, lo obrante en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-Antes de poder entrar a conocer del fondo del asunto es necesario dar respuesta a las excepciones procesales planteadas por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada de caducidad de la instancia, en primer lugar, y de incompetencia de jurisdicción respecto del alta de oficio tramitada por la T.G.S.S. y cuya nulidad o improcedencia de la misma también se solicita en el Suplico de la demanda planteada, en segundo.

Así, cotejando los datos fácticos y temporales que dimanan de los expedientes administrativo y judicial se acredita que, efectivamente, la demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó fuera del plazo legalmente establecido para su interposición, según lo dispuesto en el artículo 151, apartados 2 y 7, en relación con el artículo 69.2, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El último de los preceptos citados establece que el plazo para interponer demanda en supuestos como el que nos ocupa, en materia de impugnación de actos administrativos en materia laboral frente a las Administraciones Públicas, será de dos meses desde que se entienda agotada la vía administrativa ('Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo dedos mesesante el juzgado o la Sala competente'); vía administrativa que, en el presente supuesto de hecho, se agotó con la Resolución de la T.G.S.S. de fecha 25 de agosto de 2.017, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto de contrario (obrante al folio nº 77 del expediente administrativo). Dicha Resolución fue notificada a la mercantil actora el día 2 de Septiembre de 2.017 (tal y como consta a los folios nº 84 y 85 del expediente administrativo), y es precisamente a partir de dicha fecha -identificada comodies a quo- cuando se dio inicio al cómputo del citado plazo de los dos meses, que se realizará de fecha a fecha, tal y como establece el artículo 133.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C .), de aplicación subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la citada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia, el plazo de dos meses para interponer la correspondiente demanda finalizó, ineludiblemente, el día 2 de Noviembre de 2.017, y la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones se interpuso en fecha 14 de Noviembre de 2.017, esto es, 12 días después de finalización del ejercicio judicial de la acción que se pretende, fuera, por tanto, del plazo legalmente establecido para ello, sin que conste hecho procesal alguno que interrumpiera su cómputo.

Asimismo, igual suerte estimatoria debe darse a la segunda excepción procesal planteada por la demandante, pues en los apartados b) y c) del Suplico de la demanda se solicita, respectivamente, bien la nulidad del alta de oficio practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social, o, de manera subsidiaria, su improcedencia, pero es necesario destacar -tal y como con acierto lo ha evidenciado el Letrado de la citada Entidad Gestora- que la Jurisdicción Social sólo es competente para el conocimiento del Acta de Infracción, por establecerlo así el artículo 2.s) de la L.R.J.S . ('Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:[...]s) En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo 3.'; extremo normativo este último que establece que 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social:[...]f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación,alta, baja y variaciones de datos de trabajadores,...'), por tanto, no puede serlo para el alta tramitada de oficio como consecuencia de la Resolución de 22 de Febrero de 2.017 al no formar parte del objeto del expediente administrativo, por impedirlo el citado artículo 3.f) de la norma rituaria laboral, pues la competencia para ello correspondería al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo, tal y como se establece en el artículo 42.2, segundo párrafo, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En consecuencia, dado que es dable estimar las excepciones procesales planteadas, no se puede entrar a conocer y resolver del fondo del asunto planteado.

TERCERO.-Se advertirá a las partes que contra la presente sentencia no cabe recurso de suplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO las excepciones de caducidad de la instancia y de incompetencia de jurisdicción respecto del alta tramitada de oficio de la trabajadora realizada por la Resolución administrativa impugnada, y, en consecuencia, no se puede entrar a conocer del fondo del asunto de la demanda formulada por la empresa LA ALCAZABA COMPAÑÍA HOSTELERA, S.L., sobre IMPUGNACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO Y SEGUIRDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de la peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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