Sentencia SOCIAL Nº 290/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 290/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5796/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 290/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100377

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:598

Núm. Roj: STSJ CAT 598/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004801
EBO
Recurso de Suplicación: 5796/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 290/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos José frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 28 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 188/2017 y siendo recurrido BEGUDES
TARRAGONA S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 13 de marzo de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por BEGUDES TARRAGONA, S.A CONTRA a EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Carlos José , debo revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha 17-10-16 por la que se declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador el día 1-7-15 y el incremento del 30% de las prestaciones, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º.- El codemandado D. Carlos José prestaba servicios para la empresa actora BEGUDES TARRAGONA, S.A desde el 20-6-15 en virtud de un contrato eventual por circunstancias eventuales de la producción a tiempo completo cuando sufrió un accidente de trabajo el 1-7-15 en el lugar de trabajo que extinguió en febrero de 2.016 por alta con declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivado de accidente de trabajo.

(hecho no controvertido) 2º.- Por resolución del INSS de 17-10-16, se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos José , en fecha 1-7-15, incrementándose las prestaciones en un 30%, con cargo exclusivo a la empresa BEGUDES TARRAGONA, S.A.(expediente administrativo, documento nº 9 aportado por la actora y documento nº 4 aportado por el trabajador) 3º.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa por la empresa BEGUDES TARRAGONA, S.A, en fecha 24-11-16 que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 11-1-17.

(expediente administrativo, documento nº 8 aportado por la actora y documento nº 7 aportado por el trabajador) 4º.- Se levantó acta de infracción a la empresa demandada en fecha de 12-8-16, imponiéndosele una sanción grave, en su grado mínimo, en la suma de 2.046 euros, por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales.

Acta e informe de la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo y que se tienen por reproducidos a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

Interpuesto recurso de alzada por la empresa actora contra el acta de inspección, la ITSS dictó resolución el 10-5-17 por el que se desestimaba el recurso interpuesto.

(expediente administrativo, documento nº 1 y 3 aportados por el trabajador y documento nº 11 aportado por la actora) 5º.- La empresa actora interpuso demanda contra la resolución que desestimaba el recurso de alzada que dio lugar al procedimiento nº 407/2018 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en el que se dictó sentencia firme el pasado día 30-1-19 por la que se desestimaba la demanda interpuesta y se confirmaba el acta de infracción que sancionaba a la empresa actora.

Debe destacarse de dicha sentencia los siguientes hechos probados: ' 6º.- El accidente se produjo de la siguiente manera: 'El trabajador se dirigió hacia los servicios, subió las escaleras metálicas, cruzó la puerta de acceso y fue en aquel momento cuando cayó por las escaleras de obra interiores, compuestas por 16 escalones revestidos de piezas de granito. No esperaba encontrárselas tan próximas al cruzar la puerta y eso es lo que hizo que diese el paso en falso que le provocó que se precipitase por las mismas' (documento nº 2 y 11 de la empresa actora y documento nº 4 aportado por el trabajador) 7º.- La escalera por la que cayó el trabajador está cerrada por ambos lados, sin que disponga de pasamanos, incumpliendo los requisitos de edificabilidad. La escalera es de granito pulido y no dispone de elementos antideslizantes.

(hecho constatado en el acta de infracción, documento nº 4 aportado por la empresa actora y testifical- pericial de D. Pedro Enrique ) 8º.- La evaluación de riesgos generales del centro de trabajo no identifica el riesgo de caída a distinto nivel.

(documento nº 5 aportado por la empresa actora y testifical-pericial de D. Pedro Enrique .

9º.- El trabajador no había recibido formación en materia de de prevención de riesgos laborales.

(acta de la inspección)' (sentencia aportado como documento nº 8 por el trabajador y obra en el informe pericial aportado como documento nº 5 por la actora) 6º.- En el informe de investigación de la empresa se recoge como descripción del accidente: ' El trabajador se dirigió hacia los citados servicios, subió las escaleras metálicas, cruzó la puerta de acceso y fue en aquel momento cuando cayó por las escaleras de obra interiores, compuestas por 16 escalones revestidos de piezas de granito. El trabajador accidentado afirma en sus declaraciones que solamente había accedido una vez a las oficinas para firmar el contrato y no se fijó en las escaleras interiores. A pesar de que le habían comentado la existencia de las escaleras, afirma el trabajador que no esperaba encontrárselas tan próximas al cruzar la puerta y eso es lo que hizo que diese el paso en falso que le provocó que se precipitase por las mismas...' sigue disponiendo '... Carlos José afirma que en el momento del accidente portaba el calzado de seguridad que le había proporcionado la empresa...' (documento nº 3 aportado por la actora e informe de la ITSS que obra en el expediente administrativo) 7º.- Al abrir la puerta de acceso a las oficinas desde laescalera metálica se encuentra un rellano de 1,20 m de ancho y a continuación la escalera donde se produjo el accidente.

(informe pericial de D. Anselmo , pericial del mismo y documento nº 4 aportado por la actora) 8º.- La causa principal del accidente fue el paso en falso que el Sr. Carlos José dio al encontrarse con la escalera y después de haber cruzado el rellano de 1,20 m que lo separaba, precipitándose hacia adelante, de tal forma que la existencia de un pasamanos no habría evitado dicha caída.

(hecho probado 6º de la sentencia firme dictada el 30-1-19 aportada como documento nº 8 por el trabajador, pericial de D. Anselmo y documento nº 5 aportado por la actora)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el demandado D. Carlos José , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, BEGUDES TARRAGONA S.A., a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la parte codemandada don Carlos José se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, revocó la resolución administrativa de 17 de octubre de 2016, que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador recurrente el día 1 de julio de 2015, y el incremento del treinta por ciento (30%) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, condenando a los codemandados a estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Carlos José .



SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como único motivo, la parte codemandada recurrente denuncia la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, así como de la doctrina jurisprudencial en la materia, por considerar que existe una relación de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales, declarados probados, y el resultado lesivo, por lo que la imposición de recargo de prestaciones a la empresa demandada resultaba justificada.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que ha sido acreditada la ruptura del nexo causal adecuado que debe concurrir entre las infracciones imputadas por la Administración y el resultado lesivo, por lo que la sentencia no incurre en la infracción imputada, debiendo confirmarse el pronunciamiento en ella contenido.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como 'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor' ( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo', debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a lo/as empleadore/as, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET )) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL ), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ). En estos últimos supuestos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010).

En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende: 1º.- El codemandado Sr. Carlos José prestaba servicios por cuenta de la entidad actora, con las condiciones profesionales obrantes en el ordinal fáctico primero de la sentencia de instancia, que damos por reproducido.

2º.- En fecha 1 julio de 2015, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, se dirigió hacia los servicios, subiendo las escaleras mecánicas, y cruzó la puerta de acceso, momento en que cayó por las escaleras de obra interiores, compuestas por dieciséis escalones revestidos de piezas de granito.

3º.- La escalera por la que cayó el trabajador estaba cerrada por ambos lados, sin disponer de pasamanos, incumpliendo los requisitos de edificabilidad. La escalera es de granito pulido, y no dispone de elementos antideslizantes.

4º.- La evaluación de riesgos generales del centro de trabajo no identifica el riesgo de caída a distinto nivel. El trabajador no había recibido formación en materia de prevención de riesgos laborales.

5º.- La resolución de la entidad gestora de 17 de octubre de 2016 declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador, en fecha 1 de julio de 2015, incrementándose las prestaciones en un treinta por ciento (30%) con cargo exclusivo a la empresa demandante.

Determinados los presupuestos fácticos a que necesariamente hemos de estar, ante la ausencia de impugnación del relato fáctico, procede consignar que resulta incontrovertido en esta sede el incumplimiento por la empleadora demandante de determinadas medidas exigidas legalmente en materia de prevención de riesgos laborales. Así, tal como fue declarado por la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, de 30 de enero de 2019 (recurso 407/2018), en proceso de impugnación de sanción por dicho incumplimiento, derivada del acta de que el recargo que nos ocupa trae causa, no se cumplió con las disposiciones mínimas en materia de seguridad y salud en lugares de trabajo, por cuanto la escalera no reunía los requisitos de exigibilidad necesarios al efecto, al no disponer de barandilla, encontrándose cerrada, y haber sido realizada con material resbaladizo y no poseer elementos antideslizantes, con contravención de lo dispuesto en el Anexo I. A, apartados 3.2.c) y 7.1 del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril. A ello ha de añadirse que en la evaluación general de riesgos generales el de caídas a distinto nivel no se encontraba identificado, ni había existido formación del trabajador en materia de prevención de riesgos laborales.

Se circunscribe, con ello, la controversia, a la relación de causalidad entre tales incumplimientos y el resultado lesivo, por cuanto la sentencia de instancia concluye que el mismo no concurrió, por cuanto la causa principal del accidente fue el 'paso en falso' que el Sr. Carlos José dio al encontrarse con la escalera, precipitándose hacia delante, por lo que de haber existido pasamanos en la escalera o material no resbaladizo o antideslizante no se habría evitado el resultado lesivo. Al respecto, conviene advertir que, pese a que esta última conclusión se encuentra incorporada al relato fáctico (ordinal octavo, al referir que 'la existencia de un pasamanos no habría evitado dicha caída'), nos encontramos ante una argumentación de carácter valorativo, cuya constatación en el relato fáctico, impropia de éste, no obsta a su naturaleza, y que no ostenta, pese a lo afirmado en el escrito de impugnación, tal valor. Por ello, procede estar a los hechos constatados, de tal naturaleza, para dirimir sobre la cuestión controvertida.

Centrándonos en la misma, alega la parte recurrente que el accidente ocurrió al precipitarse el trabajador por unas escaleras en el centro de trabajo de la empresa sobre las que concurrían dos deficiencias en materia de edificabilidad y de prevención de riesgos laborales, por lo que existía una evidente relación de causalidad entre aquéllas y el resultado lesivo. Y así resulta, anticipamos ya, a la vista del pacífico relato fáctico de la sentencia.

De este modo, estimamos que las medidas preventivas incumplidas por la empleadora tenían por objeto no únicamente evitar el riesgo de caída, sino, asimismo, el resultado de la misma, o, en otras palabras, la seguridad durante el tránsito por las mismas y, consecuentemente, durante la caída, por lo que su concurrencia podría haber permitido al trabajador asirse a los pasamanos (de existir éstos) o ralentizar, o incluso parar, la caída, de estar dotada de material antideslizante o no resbaladizo. A tal efecto, procede partir de que, de conformidad con el artículo 3 del Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'. A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'. Es por ello que lo determinante, en el supuesto que nos ocupa, en aras a dirimir sobre la concurrencia de nexo causal entre el incumplimiento y el resultado lesivo, no es únicamente si la concurrencia de aquéllas hubiesen evitado la caída (lo que, dicho sea a mayor abundamiento, no puede ser excluido en el supuesto de pasamanos que hubiese permitido al trabajador asirse al mismo), sino si su adopción hubiese podido minimizar, o incluso evitar, tales riesgos, lo que a nuestro juicio se revela como evidente, y determina la concurrencia del nexo causal entre tal incumplimiento y el resultado lesivo, así como la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social. En suma, la conducta omisiva empresarial supuso el incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, cual es la salud del trabajador, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso (en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2.012), lo que determina la relación causal requerida por la norma aplicable.

A lo anterior no obstan las alegaciones vertidas en el escrito de impugnación del recurso, por cuanto, tal como ha sido expuesto, las aseveraciones de carácter valorativo contenidas en el relato fáctico no ostentan valor de hechos probados, ni resultan, consecuentemente, vinculantes en esta sede. Y, por lo que se refiere a las alegaciones del trabajador contenidas en el acta de infracción, atinentes a que no esperaba encontrarse las escaleras tan próximas al cruzar la puerta, lo que determinó que diese el paso en falso que le provocó que se precipitase por las mismas (extremos éstos contenidos en el ordinal fáctico quinto de la sentencia), tampoco impiden concluir del modo expuesto, por cuanto la eventual concurrencia de elementos de protección hubiesen podido evitar o minimizar la caída, en la forma expuesta.

A ello ha de añadirse que tales alegaciones del trabajador no empecen a la inexistencia de conducta que rompa el nexo causal entre el incumplimiento empresarial y el accidente. Así, si bien la doctrina jurisprudencial es reiterada al determinar que el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, añade que 'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018 -recurso 1653/2016-) , circunstancia ésta que no concurre en el presente supuesto, tal como a continuación se expondrá.

A tal efecto, resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa el artículo 15.4 de la Ley 31/1995, conforme al cual la efectividad de las medidas preventivas debía prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer la persona trabajadora, habiendo determinado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.010) , lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa. Asimismo, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos', siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo' ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

En definitiva, estimándose concurrente el nexo de causalidad entre los incumplimientos empresariales en materia preventiva y el accidente acaecido, procedía imponer el recargo de prestaciones de la Seguridad Social acordado por la entidad gestora, por lo que, no habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede estimar la infracción normativa y jurisprudencial denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida.



TERCERO.- En relación a las consecuencias de la anterior declaración, dado que la demanda iniciadora del procedimiento instó, de forma subsidiaria a la revocación de la resolución impugnada, la minoración del porcentaje del recargo, determinando que el mismo sea inferior al 30%, procede estar a este último, no sólo por resultar acorde al límite mínimo determinado por el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social, sino, asimismo, por no concurrir circunstancias que justifiquen tal minoración.

Así, procede recordar que para la determinación del porcentaje de recargo ha de partirse de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho, dado que, tal como hemos venido recordando, la configuración normativa atinente a la 'gravedad' de la falta, ' supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de Instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 39 de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social , la sanción por incumplimiento empresarial tiene distintos grados: mínimo, medio y máximo, correspondientes a las infracciones leves, graves y muy graves, graduación que se efectúan en atención a determinadas circunstancias' ( sentencia de esta Sala de 20 de enero de 2.012). Concretamente, en el supuesto que nos ocupa, concurren circunstancias que justifican la imposición del recargo en el grado determinado, por cuanto se omitieron las medidas de seguridad no sólo de carácter general (formación del trabajador) sino de carácter específico (no determinación del riesgo, y construcción de la escalera en condiciones de no edificabilidad), infracciones todas ellas que indudablemente coadyuvaron al resultado lesivo.

Por lo expuesto, procede, con estimación del recurso, revocar la resolución recurrida, acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar la resolución administrativa de impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración, y absolución de los codemandados.



CUARTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos José contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Tarragona, en virtud de demanda presentada a instancia de Begudes Tarragona, S. A. contra la parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 188/2017, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con desestimación de la demanda, confirmar la resolución administrativa impugnada, absolviendo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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