Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 290/2022, Juzgado de lo Social - Talavera de la Reina, Sección 3, Rec 412/2022 de 04 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Social Talavera de la Reina
Ponente: CRISTINA PEÑO MUÑOZ
Nº de sentencia: 290/2022
Núm. Cendoj: 45165440032022100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:3493
Núm. Roj: SJSO 3493:2022
Encabezamiento
JDO. SOCIAL N.3
TALAVERA DE LA REINA
SENTENCIA: 00290/2022
-
C/CHARCÓN,33
Tfno:925801688/89
Fax:925828120
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: 001
NIG:45165 44 4 2022 0000393
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000412 /2022
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Mariana
ABOGADO/A:RICARDO RODRIGUEZ GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: Martina, FOGASA FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:ANGEL LUIS PARAMIO SANCHEZ, LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
412/2022
SENTENCIA Nº 290/22
En Talavera de la Reina, a 4 de noviembre de 2022.
Vistos por doña Cristina Peño Muñoz, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, los presentes Autos instados por DOÑA Mariana, defendida por el letrado don Ricardo Rodríguez García, contra Martinadefendida por el Letrado don Ángel Luis Paramio Sánchez, con emplazamiento del FOGASA sobre DESPIDO Y CANTIDAD, en atención a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 12 de agosto de 2022 se presentó la demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que se suplicaba se dictara sentencia por la cual se acogieran las pretensiones de la parte.
SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día 2 de noviembre de 2022, compareciendo la parte demandante y demandada. El acto de conciliación concluyó sin acuerdo y en el acto de la vista la parte actora ratificó su demanda de despido y cantidad. Seguidamente con inversión de la fase de alegaciones, la demandada se opuso por los motivos que obran en autos. La parte demandante efectuó las manifestaciones que constan en el acta de juicio. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas (documental, interrogatorio de partes y testificales) se practicaron en el acto del juicio, habiendo producido la relación fáctica que se desarrollará más adelante, y a continuación las partes formularon sus conclusiones quedando el procedimiento para dictar sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.-Doña Mariana ha prestado servicios para la empresa Martina en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial, desde el 2 de octubre de 2019 con la categoría de ayudante de camarero y salario bruto mensual de 694,74 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras. A la relación le es de aplicación el Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Toledo.
SEGUNDO.-La actora estuvo afecta a un ERTE desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 9 de septiembre de 2021, iniciando baja por maternidad del 10 de septiembre de 2021 al 30 de diciembre de 2021, reincorporándose a su puesto de trabajo el 31 de diciembre de 2021.
TERCERO.-Con fecha 2 de julio de 2022, a la finalización de su jornada laboral, trabajadora y empresa ponen fin a la relación laboral y la empresa le hace entrega en ese momento de documento de liquidación y finiquito por importe de 0,00 euros que es firmado por la trabajadora en ese mismo momento con el contenido que obra en autos y damos por reproducido.
CUARTO.-Con posterioridad la empresa entrega carta de despido fechada a 2 de julio de 2022 en el que se le comunica su despido disciplinario, con fecha de efectos del mismo día, por inasistencia a su puesto de trabajo los días 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio de 2022 calificándolo como falta muy grave.
QUINTO.- El lunes 4 de julio la actora pregunta a la demandada: '¿ Qué tal jefa? ¿Qué tal lo habéis pasado? ¿El fin de semana?'.El jueves 14 de julio de 2022 la actora felicita a la demandada, por causas que se desconocen, respondiendo la empresaria '¡ gracias, querida mía!'
SEXTO.- El martes 26 de julio una vez hechas gestiones en el SEPE la actora comprueba que debido a su despido disciplinario no percibirá prestación por desempleo y solicita a la empresaria que, tal y como le han aconsejado, haga constar su despido como improcedente sin causa, a lo que la empresaria se niega siendo en ese momento cuando la trabajadora decide impugnar su despido y reclamar las cantidades de la presente demanda.
SEPTIMO.- Según nóminas, la trabajadora acudió a trabajar el día 29 de junio de 2022 (de 13 a 17 horas), el día 30 de junio de 2022 (de 13 a 17 horas) y el día 1 de julio de 2022 (de 13 a 17 horas).
OCTAVO.- Los salarios eran abonados en mano a la trabajadora en el interior de un sobre sin justificación documental alguna.
NOVENO.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el último año, cargo representativo o sindical.
DECIMO.- El 28 de julio de 2022 interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC, que tuvo lugar el 11 de agosto de 2022 con el resultado de intentado sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97, 2 de la LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se ha deducido de documental, interrogatorio de las partes y testificales, valorado todo ello según se expone a continuación.
SEGUNDO.- En el presente caso alega la parte demandante que ha tenido lugar un despido nulo y, subsidiariamente, improcedente por no ser ciertos los hechos contenidos en la carta de despido pretendiendo enmascarar el despido como disciplinario al estar prohibido por el ERTE que afectó a la trabajadora hasta el 9 de septiembre de 2021.
En cuanto a la pretensión principal de nulidad, el artículo 53.4 ET declara nula la decisión extintiva cuando 'tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se hubiera producido con violación de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador...'. Para que exista nulidad en el despido por violación de derechos fundamentales o libertades públicas, el Tribunal Constitucional ha manifestado que cuando se invoque por el trabajador que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho fundamental, en primer lugar es necesario que se aporten indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor del alegato discriminatorio, siendo entonces el empresario quien debe probar la existencia de un motivo razonable de despido ( sentencias núm. 114/1989 , 135/1990 y 21/1992 ). La jurisprudencia constitucional muestra que esta especial regla de distribución de la carga de la prueba no sólo se proyecta sobre actos disciplinarios del empresario, principalmente despidos sino también en relación a otras facultades empresariales como la resolución del contrato en período de prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984 y 166/1988 ) o la negativa a readmitir tras una excedencia voluntaria ( sentencia 266/1993 ), lo que permite aplicarla a un supuesto como el que ahora se enjuicia en el que el despido tiene carácter disciplinario.
En el caso de autos la parte actora se limita a alegar, con carácter principal, que el despido ha sido nulo por vulneración del art. 2 del RD 9/2020, de 27 de marzo que entró en vigor el 28 de marzo de 2020 en el que se dispone que la fuerza mayor y las causas económicas y las causas económicas técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada prevista en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020, de 17 de marzo no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido. De igual modo el RDL 8/2020, de 17 de marzo de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, en su Disposición Adicional Sexta bajo el título ' Salvaguarda del Empleo' impone la prohibición expresa de extinguir contratos de trabajo durante los seis meses posteriores a la finalización del ERTE, un compromiso de mantenimiento en el empleo por seis meses de los trabajadores afectados por el ERTE desde la fecha de reanudación de la actividad que en este caso no se ha incumplido como se recoge en los hechos probados pues el ERTE finalizó en septiembre de 2021 y sin que, en cualquier caso, el despido de autos de haberse producido dentro de los seis meses a la finalización del ERTE hubiera sido nulo, tal y como viene ya recogiendo pacíficamente la doctrina, y sin que tampoco se aporten por la trabajadora indicios de vulneración de derecho fundamental alguno, por lo que debe ser rechazada la nulidad alegada como pretensión principal .
TERCERO.- En cuanto al despido improcedente y del conjunto de hechos probados tras el interrogatorio de las partes, la documental aportada y las testificales de la hermana de la demandada y de la pareja del actor se desprende, conforme al artículo 217 LEC aplicado a la presente reclamación por despido improcedente, que la trabajadora estaba conforme con la extinción de la relación laboral hasta el punto que no exigió comunicación escrita de despido y, en su lugar, el día 2 de julio de 2022 firmó el documento de liquidación y finiquito que reflejaba 0,00 euros y, por tanto, sin percibir cantidad alguna al tiempo de finiquitar la relación laboral. La propia trabajadora, a preguntas de SSª, reconoció que estaba conforme con el cese de la relación laboral hasta que descubrió que al constar como causa la de un despido disciplinario no percibiría prestación de desempleo, lo que viene evidenciado por los mensajes telefónicos enviados entre trabajadora y empresaria que demuestran una relación cordial hasta el mismo día 26 de julio que la trabajadora pide a la empresaria que cambie el motivo del despido haciendo constar ' improcedente sin causa' para poder percibir prestación. Así las cosas, el 4 de julio la actora pregunta a la 'jefa' que tal había pasado el fin de semana y el 14 de julio la trabajadora felicita a la empresaria a la que sigue llamando 'jefa' pese a que ya se había producido lo que la actora califica de despido pero que del conjunto de lo actuado debemos concluir que se trató de un cese pactado de la relación laboral hasta que llegado el día 26, sin que modificara la empresaria el motivo del cese, la actora decide interponer papeleta de conciliación lo que hace el día 28 de julio no solo para impugnar el despido sino también para reclamar cantidades salariales que se dicen debidas desde enero 2022.
Pues bien, corresponde a la demandante la carga de probar la relación laboral y el hecho mismo del despido. Según tiene establecido el Tribunal Supremo la dimisión, o voluntad unilateral del trabajador de extinguir el vínculo contractual que le une al empresario puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita, no siendo preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, pues basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutible su opción por la rotura o extinción de la relación laboral. Pero se exige una voluntad del trabajador 'clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito', y en caso de que sea tácita 'ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance.'
Pues bien, de la valoración antes expuesta de lo manifestado por la propia trabajadora sobre el modo en que se suceden los hechos en los términos recogidos en los hechos probados son más que evidencias y un comportamiento expreso del trabajador de cesar en el trabajo al sostener en la propia vista que estaba de acuerdo con el despido o fin de la relación laboral y que de haber estado percibiendo desempleo no lo hubiera impugnado, lo que unido a la firma del finiquito a 0,00 euros y los mensajes enviados a la que había venido siendo su jefa dirigiéndose a ella en los mismos términos y de manera coloquial con posterioridad al 2 de julio y hasta el 26 de julio, evidencian la existencia de una voluntad extintiva por parte de la trabajadora, entendiendo que la pretensión actora va dirigida más a conseguir la posterior prestación por desempleo que al percibo de la indemnización que por despido improcedente pudiera corresponderle pues el objetivo de la trabajadora es que la empresaria le arregle los papeles para el paro, tal y como sostuvo en la vista la propia demandante.
En consecuencia, debe concluirse no probada por la parte actora la existencia de un despido sino de un cese consensuado de la relación laboral pues de otro modo no se entenderían los mensajes coloquiales de los días 4 y 14 de julio de 2022.
CUARTO.- En cuanto a la cantidad reclamada por salarios debidos de enero a 2 de julio de 2022, conforme al art. 217 LEC , al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la acción en la demanda ejercitada y al demandado la carga de probar los hechos impeditivos o extintivos de la misma y la aplicación de este principio a la reclamación de pago de salarios determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama, así como el devengo del importe solicitado y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2/3/93 , en unificación de doctrina).
La trabajadora alega no haberle sido abonada cantidad alguna por su trabajado durante dicho periodo, lo que resulta incoherente con el finiquito firmado por la actora donde figura el importe de 0,00 euros y no impugnado sino después de comprobar que los motivos del despido le impiden acceder a la prestación de desempleo. Además, la hermana de la empresaria y trabajadora como cocinera en el establecimiento durante el tiempo que estuvo la actora, manifestó que los pagos se hacían en mano, en un sobre, en la cocina del establecimiento, corroborando lo manifestado por la empresaria. Por su parte la pareja de la actora alegó que ésta sí acudió a trabajar los días 29 y 30 de junio, 1 y 2 de julio, y respecto a los pagos manifestó desconocer lo que ambas 'tenían convenido', resultando más que dudoso que la trabajadora se mantuviera en el puesto de trabajo sin percibir cantidad alguna desde enero hasta el 2 de julio, incluso que esto no sea motivo de conversación con su pareja y que no proceda a reclamar cantidad alguna sino después de no poder percibir la prestación por desempleo.
La parte demandada sostiene que con la firma del documento de liquidación y finiquito quedó saldada la relación laboral, teniendo dicho documento firmado efectos liberatorios y no pudiendo ahora reclamar los salarios que se dicen debidos.
Sobre el valor de tal documento resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre los recibos de saldo y finiquito ( STS de 18 de noviembre de 2004 ) debe señalarse que:
a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, «remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas». No está sujeto a «forma ad solemnitatem» y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación.
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la «cantidad saldada» no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador.
c) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET, pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a) y d), a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes (ss. de STS 23-6-86, 23-3-87, 26-2-88, 29-2-88 , 9-4-90 y 28- 2-00).
d) Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de «saldo y finiquito» tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta: 1) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . 2) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio, al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( STS de 28-4-04 ). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6° ET (s. de 28-2-00 ). 3) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes (s. de 13-10-86), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas fórmulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 26-4-98 y 26-11-01).
Así el Tribunal Supremo ha negado la eficacia liberatoria de los mismos en caso de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 y 30-9-92 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aún no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 , 11 -5-87 y 28-4-04 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral. Posteriormente esa doctrina ha sido reiterada, en lo esencial, por las sentencias del TS de 22-11-2004 , 7-12-2004 , y 25-1-2005 .
Más en concreto se ha dicho sobre la necesaria voluntad extintiva, que para que el documento denominado finiquito produzca el efecto extintivo del contrato, es necesario que del mismo se derive una voluntad clara e inequívoca del trabajador de dar por concluida la relación laboral, puesto que «para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una, transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario» ( SSTS 28110/91; 31/03/92 ; 24/06/98 ; 26/11/01 y 07/12/04 ). Aunque, ciertamente, la expresión del consentimiento, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -por lo tanto sin vicios que lo invaliden- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el art. 1262 CC ( STS 18/11/04 ).
Puesto lo anterior en relación con el caso de autos el trabajador firma la liquidación y finiquito el día 2 de julio de 2022 suscribiendo lo siguiente: 'con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado, por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales con la empresa'.
En virtud de todo ello procede la desestimación de la cantidad que se reclama absolviendo al demandado de las pretensiones ejercitadas con la misma.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DOÑA Mariana contra la empresa Martina sobre DESPIDO Y CANTIDAD y, en consecuencia, debo absolver a la demandada de todos los pedimentos formulados de contrario.
Se notifica esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el cual deberá anunciarse en este Juzgado dentro de los cinco DÍAS siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, o su representante al hacerle la notificación de aquella, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
