Sentencia SOCIAL Nº 2906/...re de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2906/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2906/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021103615

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:7815

Núm. Roj: STSJ CV 7815:2021


Encabezamiento

0

Recurso de Suplicación 110/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 000110/2021

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 002906/2021

En el recurso de suplicación 000110/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 11 DE VALENCIA, en los autos 000008/2020, seguidos sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a instancia de Lidia, asistida por el letrado D. Javier Castro Serra, contra CONSELLERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, y en los que es recurrente Lidia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por DÑA. Lidia frente a la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS)debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la parte demandada, de la demanda frente a la misma formulada'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- Que la demandante Dña. Lidia, con DNI NUM000, licenciada en psicología, ha venido prestando servicios en la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS, como becaria desde el 21-5-18 al 22-7-18,previa prorroga acordada en Resolución de fecha 25-3-19, fecha en la que renuncio, en virtud de Resolución de fecha 20-12-17 de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, que ofertaba 6 becas para la realización de prácticas profesionales en la Dirección General de Inclusión Social, siendo la jornada de 30 horas semanales de lunes a viernes. (Doc nº 10 actora y nº 24, 5, 7 y 10 Conselleria) SEGUNDO.-Que la actora fue destinada al inicio de la prestación de servicios como becaria en el servicio de atención a personas migrantes y convivencia social, posteriormente paso al servicio de inclusión social, desarrollo comunitario y voluntariado, en el que era jefa del servicio Dña. Noemi (psicóloga y pertenece a la administración especial) y en el que había dos técnicos, un técnico del grupo A1, licenciado en empresariales perteneciente a la Administración General y un técnico grupo A2, trabajadora social, perteneciente a la Administración Especial. (Testifical Sra. Noemi). TERCERO.-Que cuando la actora inicio la prestación de servicios, a los becarios se les reúne y se les indica el servicio dónde van a estar ubicados, estando todos en la misma planta, sita en la Ciudad Administrativa 9 de Octubre. (testifical Sra. Pilar y Noemi) CUARTO.-Que a los becarios no se les proporciono plan de la formación, si bien había una carpeta informática para estos y también en papel. (Testifical Sra. Noemi y Pilar). QUINTO.- Que la actora, en el departamento de inclusión social, desarrollo comunitario y voluntariado, se le facilita documentación para conocer las competencias del servicio y legislación aplicable, examina informes para conocer lo que se hacía en el área, entraba en páginas web para ver los proyectos que había en distintas Comunidades Autónomas, haciendo resúmenes, hacia cuadros comparativos de subvenciones, de estadísticas. Asistía a reuniones en calidad de oyente. Se ocupó de los comedores de verano, y para ello recibía de los Ayuntamientos fichas de los posibles números de niños que iban a utilizarlo y los volcaba en una memoria del Ministerio, funciones que no hacia ningún técnico. Que en el desarrollo de sus cometidos, cuando surgía alguna duda, preguntaba a la Jefa del Servicio y en el servicio de comedor también a la Técnico A2. (Testifical Sras Pilar y Noemi) SEXTO.- Que se da por reproducido el informe de seguimiento del proceso de aprendizaje de los becarios de la Dirección General de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos, realizado por la Directora General de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos en fecha 30-10-19, que obra como doc nº 8 de la Conselleria. SÉPTIMO.- Se da por reproducido el doc nº 9 de la Conselleria, elaborado por la Sra. Noemi que contiene el organigrama de su servicio. (Testifical Sra. Noemi) OCTAVO.-Que por la Inspección de Trabajo, se levantó Acta de Liquidación nº NUM001, en relación con los contratos de becarios que se formalizaron con la Generalitat Valenciana, y en concreto entre ellos estaba el de la actora y así se efectua visita el 28-10-19, a la Conselleria demandada, Dirección General de Inclusión Social, actualmente Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos, sito en la Ciudad Administrativo 9 de octubre y en relación a la actora, se recoge en el acta que: Lidia, ha renunciado a la beca al conseguir un trabajo. Ha sido becaria de la Generalitat Valenciana desde el 21-5-2018 hasta el 23-7-2019. Consta en su vida laboral que ha prestado servicios laborales para distintas empresas en el 2013; para la Fundación Universidad Empresa (12-1-2015 a 12-4-2015; 1-10-2015 a 30-12-2015; 1-3-2016 a 31-9-2016), para la Generalitat Valenciana como becaria (17-7-2017 a 31-1-2018 y 25-5- 2018 a 23-7-2019). También consta como trabajadora de alta en el Régimen Especial de Autónomos del 10/2016 al 12/2018, lo que evidencia su experiencia profesional, tanto como trabajadora autónoma, en régimen de ajenidad y como becaria. En fechas 24 de octubre y 11 de noviembre de 2019 siendo las 12.30 horas, se mantiene conversación telefónica con la becaria, quien responde a las preguntas formuladas por el Inspector actuante, y corrobora lo referido en su encuesta- cuestionario. Según se recoge en el Acta (pag 23), la estructura del departamento donde estaba la actora, era: 1 Directora General: Dña. Adelaida 1 Subdirectora General: Dña. Agueda 3 Jefes de Servicio Se constaba que el personal está ubicado en la misma planta, con independencia del departamento, sin separación física, pero agrupados por grupos o secciones, encontrándose los becarios en sus respectivas mesas de trabajo junto al resto de funcionarios de forma indiferenciada. Consta en el Acta en relación a la actora (pag 32 y sig) que:Por Resolución de 20-12-2017, fue adjudicataria de una beca en Sociología y Psicología. Por Resolución de 25-3-2019 se prorrogósu beca actual iniciada el 25-5- 2018, en la Dirección General de Inclusión Social, actual Dirección de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos. El 23-7-2019, finalizósu beca por renuncia de la becaria. Según información recabado con posterioridad a la visita: Sus funciones se desarrollaron en el Servicio de Atención a personas migrantes y convivencia social, recibiendo las ordenes de trabajo de una funcionaría del departamento con la que se distribuía el trabajo, compartiendo las tareas rutinarias. Estas consistían en realizar diversas tablas, gráficos, esquemas, redacción de los contenidos, y de la portada de la Memoria Pangea 2018, con sus logos oficiales colgada en la página Web de la GVA, la cual fue utilizada por la responsable de dicha Conselleria como documento propio de la misma. Supervisión de la documentación aportada y valoración para la obtención de la acreditación como Mediador intercultural; actualización de listados de comarcas y mancomunidades; actualización de agendas. Posteriormente fue destinada al Servicio de Inclusión Social, desarrollo comunitario y voluntariado, recibiendo las ordenes de la jefa de servicio, con las tareas de realizar resúmenes, informes, gráficos de los temas solicitados por la jefa de servicio, como: proyectos de voluntariado en España, pobreza energética y medidas para paliarla delitos de odio, estrategias y planes de sensibilización, barrios vulnerables, barrios inclusivos, evaluación de proyectos de asociaciones, gestión de subvenciones, solicitud y recepción de documentación y asesoramiento telefónico a técnicos de los Ayuntamientos, respuesta a correos de los técnicos de los Ayuntamientos, asistencia a reuniones, entrega de materiales, acta resumen, realización de cuadros comparativos. Consta en el Acta que: Dicha becaria ya disponía de experiencia, según acredita su Vida Laboral, por haber trabajado además de en empresas privadas entre 2007, 2013 y 2015, también desarrollóvarias becas en materia de drogadicción en distintas entidades Fundación Universidad Empresa Valencia (12-1-2015 a 12-4-2015, 1-10-2015 a 30-12-2015), Fundación Universidad Católica Valencia (1-3-2016 a 31-5-2016), para la Conselleria de Sanidad (17-7-2017 a 31-1-2018), y como trabajadora autónoma. Según se recoge en el Acta las becarias, disponían de dos días de vacaciones al mes, que se organizan entre ellas y 24 días al año, de forma que siempre quede alguna becaria. Sigue diciendo el Acta que: Durante los periodos vacacionales, el personal de la Conselleria se reduce. La becaria Azucena, dado que se halla en su departamento con un único funcionario, ha estado sola en el mismo cuando dicho funcionario estaba disfrutando sus vacaciones. Lo mismo ocurriódurante las Navidades. La becaria Camino también ha estado algunas veces sola en su departamento. Manifiestan que cuando han salido a realizar algún servicio, la Conselleria les ha compensado el tiempo con algún día libre. Este es el caso de sus asistencias a un Congreso en el centro de Valencia, donde realizaron servicios de atención al personal que asistióa dicho Congreso, facilitando acreditaciones, etc. Manifiestan que desconocen la existencia de un Plan de Formación. Asimismo, que no les dejan hacer cursos que se imparten en la Conselleria para el personal de la misma. Desconocen la existencia de evaluaciones y controles del desarrollo de sus becas. Síexiste una coordinadora, la jefa de servicio de Acción comunitaria Noemi, con la cual tuvieron una reunión para fijar las vacaciones, pero que no efectúa un seguimiento y control de las becas, ni actúa como tutora. No identifican quién es su respectivo tutor. Continua el Acta: Sin embargo, tal como se adjunta, en fecha 29 de octubre, (al día siguiente de efectuar el Inspector actuante la segunda de las visitas a los centros de trabajo, entre ellos donde estuvieron prestando sus servicios los becarios Simón, Lidia e Pilar), la responsable de dicha Dirección General, les envía un requerimiento, para que presenten la Memoria de la beca, tal como se puede visualizar en el siguiente documento recibido por el becario Simón. Manifiestan que el abono de la prestación, no esta sujeta a la justificación de gastos. Sigue diciendo el Acta que:Se mantiene a continuación reunión con la Directora General de dicha Consellería Adelaida, y la Subdirectora Guadalupe, quienes manifiestan que las tutorías se coordinan por Noemi, que siempre hay alguna persona con las becarias, si bien manifiestan a preguntas del actuante que 'no hay un tutor', pero sí personas que se asignan como les jefas de sección, que 'el convenio de la beca no exige tener un tutor'. Que no les consta la formación por cada departamento, pero que están los técnicos con ellas. Que intentan que rueden por distintos departamentos para que se formen, y tengan una visión global. Que alguna vez han salido de las dependencias de la Consellería para acompañamiento a reuniones con entidades, para que conozcan las mismas, y asistido a reuniones. Consta en el acta que:En fecha 31 de octubre y 11 de noviembre de 2019, se mantiene entrevista telefónica con la actora, quien responde a las preguntas que le efectúa el Inspector actuante, relatando las funciones que ha realizado en dicha Dirección de Inclusión Social. Corrobora el hecho de que no tuvo tutor durante su beca, que desconoce el plan de formación y que el trabajo realizado, si bien era controlado posteriormente para dar el visto bueno, lo realizaba con trato directo con las entidades y Ayuntamientos, y con autonomía, sin distinguir que era becaria en sus relaciones con dichas entidades. Que realizaba los cometidos en algunos casos como los técnicos. Que cuando tenía dudas debía 'buscarse la vida' en Internet. Completa dicha información con la aportación del cuestionario que se le facilita por correo electrónico, que obra en lapag 80 del acta, que se dan por reproducido. Sigue diciendo el Acta que:Recogidoslos anteriores extractos de los cuestionarios ampliatorios redactados por cada uno de los becarios/as afectados, en los que se ponen en evidencia, las disfunciones respecto al cumplimiento de las obligaciones formativas y de tutorización, debe concluirse que, los responsables de dicha Administración debían ser conocedores de los problemas que concurrían en relación a los becarios actuales y a los que han finalizado recientemente dichas relaciones con esta Administración, específicamente en cuanto a los posibles incumplimientos en materia de formación, supervisión y tutorización. Prueba de ello, es que en fecha 20 de febrero de 2019, un grupo de reunión con responsables de dicha Administración trasladándoles sus inquietudes, quejas y peticiones sobre la situacióngeneral de los becarios en el ámbito de dicha Administración, registrando una Acta sobre la misma en la que comunicaban sus propuestas, (puede verse el documento completo en el CD archivo Encuestas: becarios-quejas y documento Acta 20-2-2019), entre ellas, se extractan dos párrafos que afectan a la situación de denuncia de excesos horarios y de incumplimientos de los deberes formativos: SETÉ.- Control d'horaris Algunes de les persones beneficiarles de beques están realltzant sistemáticament jornades mes llargues que l'establida en les bases. Considerem que, exceptuant necessitats puntuáis, la jornada de treball hauria d'ajustar-se a les 6 hores diáries de dilluns adivendres. HUITÉ.- Control de responsabilitats En la matelxa línia, les tasques a desenvolupar ¡, per tant, les responsabilitats que s'han d'adquirir haurlen de ser les próples d'una persona que s'estáformant i mai les mateixes que tlndria una persona funcionaría. Un becari no pot estar reemplacant el lloc de treball que ocuparía un funcionan, donat que no teñen el mateix régim jurídlc. En prácticament tota la Generalitat els becaris ocupen la major part del temps en funcions de treball administratiu i de considerable responsabllitat (atenciótelefónica, redacciód'escrits, tractament de dades, revisions de justificacions, gestióde reunions, gestióeconómica, etc.) i no formatiu, cosa que hauria de ser al contrari. Frente a tales reivindicaciones de los becarios, (dejando constancia y salvedad de que dicha Acta no estáfirmada por responsable alguno), sorprende la supuesta contestación del responsable de dicha Administración, según se recoge en dicha Acta de febrero de 2019), especialmente en relación con las transmitidas quejas sobre control de responsabilidades y labores formativas: 1-Dret a la formació. Intentaráque des de FuncióPública es tráte este tema en les meses de negociado sindical. Ens demana que si tenim contacte amb alguna organitzaciósindical ho comentem per fer mes pressíó. 6- Respecte al control de responsabilitats, s'intentaráinstruir, tot i que resulta una qúestióobvia. I ens suggereix que si no es compleix podem utilitzar la premsa com a mitjá depressió. Se recoge en el Actaque según la documentación enviada: 3.5. Hechos: acreditación del cumplimiento por dicha administración de las obligaciones formativas, de supervisión y evaluación de los becarios/as. En fecha 31 de octubre de 2019, la Dirección General de Inclusión Social aporta por correo electrónico, la documentación solicitada durante la visita a sus dependencias, que consta en el archivo de 'documentación aportada por Consellerías' recogido en el Disco Compacto adjunto al Acta, en cuyo documento 'Informe DGID programa formación de becas formativas', se contienen la justificación de las labores de formación, supervisión y tutorización de los becarios/as adscritos a dicha Dirección General, documentación requerida en la citación, a cuyo contenido debe remitirse, si bien se desglosan y analizan algunas de las manifestaciones que al respecto de dichas materias, se contienen en dicho informe: Manifiesta y reconoce dicha Dirección General, los distintos criterios aplicados para dar cumplimiento de las obligaciones de formación, supervisión y tutorización de los becarios/as, entre otras, objeto de la presente actuación inspectora. En este sentido se aduce que la formación se inicióen una fase Inicial, seguida de diversas reuniones posteriores, tal como refiere dicha Administración: 3. Inicio de la formación. Se realiza una primera sesión formativa en el momento de su incorporación con el objetivo de que conozcan el trabajo que se desarrolla en la dirección general, asícomo la planificación que esta tiene hasta el final de la legislatura. Aproximadamente estas jornadas referentes a la planificación y revisión de los objetivos propuestos, se realiza con carácter mensual. Actualización 23/07/19: una vez conformado el nuevo gobierno, se vuelve a repetir en el mes de julio de 2019 esta sesión formativa para establecer los nuevos objetivos y la planificación de la nueva legislatura, de acuerdo con las competencias atribuidas a esta dirección general. Durante las primeras semanas, al tiempo que se gestiona el espacio, los equipos informáticos y los accesos a las carpetas donde compartimos la información administrativa de la dirección general, el proceso de formación continúa con el estudio de la normativa realizada por la dirección general desde su creación, asícomo aquella vinculada a sus competencias: También refiere, que en dicho proceso formativo se ha desarrollado con una asignación personalizada de cada área de trabajo afectada por dichas prácticas ejercida por el personal titular de la Subdirección, y que dicha adscripción de los becarios/as 'iria', (lo que parece más una pretensión de futuro que una certificación o reconocimiento de que dicha obligación efectivamente se haya cumplido), cambiando de área para mejorar la formación de los becarios/as: 2.-Asignación individualizada de áreas de trabajo prácticas formativas. La dirección técnica, supervisión y tutoría de las becas para la realización de prácticas formativas, se ejerce, tal y como se establece en la Resolución de convocatoria de las becas de referencia, por la persona titular de la Subdirección General de Igualdad en la Diversidad. Tras el conocimiento de los perfiles personales, y atendiendo a sus fortalezas, se atribuye prioritariamente un área de trabajo a cada becario o becaria. Esta distribución irácambiando, con el objetivo de asegurar una formación en la gestión de todas las políticas dirigidas a los distintos colectivos de la diversidad competencia de esta dirección general, así como en el avance en la tramitación e implantación de las mismas. Asimismo, se aduce en dicho documento, que los becarios/as siempre estarán acompañados y supervisados, (vuelve el documento a conjugar el tiempo en futuro al referir 'será', y no 'ha sido', como futurible pretensión, más que reconocer que 'siempre ha sido así'), en cuanto que lo que se estáinvestigando es el recorrido habido por dichas becas, no lo que vaya a ocurrir en el futuro. La colaboración y participación en dichas áreas de las personas becarias de prácticas formativas será siempre acompañada y supervisada por el personal técnico de la Dirección General. Se asignarán siempre tareas concretas, ya sean de búsqueda de información, estudio o ejecución. Dichas tareas comprenden el amplio abanico que comienza desde la mencionada búsqueda de información del trabajo realizado por otras entidades públicas o privadas en el ámbito competencial, o el seguimiento de las políticas de fomento de la Dirección General. Sigue con la realización de tareas concretas adaptadas a su estatus y responsabilidad, siempre dentro del contexto concreto de los objetivos que en ese momento se están realizando en la dirección general. Prosigue el documento afirmando que las personas becarias se forman participando en los distintos grupos de trabajo colaborando con la persona responsable de la Dirección General,..., siempre como parte supervisada de su proceso formativo: El seguimiento tutorizado de su cumplimiento dentro de los grupos de trabajo de los distintos pilares que conforman la estrategia supone otro aprendizaje quizámás importante que el anterior respecto al trabajo y dificultad que supone la implementación práctica de las políticas públicas. Las personas becarias se forman participando en los distintos grupos de trabajo colaborando con la persona responsable de la Dirección Genarol o en preparación de las convocatorias (revisión de las acciones pendientes competencia de la dirección general coordinadora, anotaciones del contenido de la reunión, conclusiones respecto al trabajo pendiente y decisiones del grupo), siempre como parte supervisada de su proceso formativo. Reconoce dicho documento la especificidad del proceso formativo en la Administración Pública, en tanto dicho proceso formativo de los becarios/as se produce a través del trabajo efectivo: Los procesos formativos de la Administración Pública son claramente diferentes a los del ámbito académico universitario, y más semblantes a los del ámbito organizacional de empresa, teniendo presente las diferencias. Por ello el proceso de aportación de conocimientos y enriquecimiento formativo de las personas becadas desde la Dirección General se produce a través del trabajo efectivo en determinados trámites de los procesos habituales de gestión de las políticas públicas de la Dirección General. Sigue el documento refiriendo que los becarios/as reciben la formación e instrucciones de su colaboración. 5 Asistencia puntual y tutorizada, en determinados actos y procesos en las áreas de trabajo y de colaboración. Reciben formación en instrucciones concretas de su colaboración en el trabajo que, en su caso, se le asignen dentrodel proceso. Las personas becarias implicadas en el área de trabajo reciben también las indicaciones adecuadas a su formación como tales, de la parte que les atañe. Inciden en que 'beben recibir' directamente una formación, (no que 'recibieron'). 6- Prácticas de formación básica en gestión en la administración pública. Las personas becarias deben recibir directamente una formación e información muy útil de cómo se trabaja o se puede trabajar en la Administración Pública, desde su formación académica en Ciencias Políticas y/o Sociología. Entendemos que la experiencia práctica en la Dirección General de Igualdad en la Diversidad es enriquecedora, dado que se aprende desde la base, desde los procesos de decisión de políticas públicas y todo lo que ello conlleva: elaboración y procesos participativos de las normas, en los correspondientes sectores (leyes y reglamentos) y toda la gestión que conlleva la aplicación de las mismas. Todas las funciones encomendadas deben estar indisolublemente relacionadas con las áreas de conocimiento ligadas a las titulaciones que ostentan las becarias. Continúa el documento reconociendo que es la Subdirectora General, la tutora de cada becario/a, y del reconocimiento del informe que debe elaborar la misma sobre cada becario/a, si bien se informa que se estátrabajando en la implementación de un proceso de formalización de los criterios objetivos para facilitar el proceso de seguimiento y evaluación del plan formativo: 7. Evaluación y seguimiento de las prácticas formativas Sobre el trabajo realizado por cada persona becaria, emite el correspondiente informe la Subdirectora General, que, de acuerdo con la Resolución que convoca las becas, es la tutora. Se informa que, se estátrabajando en la implementación de un proceso de formalización de los criterios objetivos predeterminados para facilitar el proceso de seguimiento y evaluación del plan formativo individualizado de cada una de las personas becarias. No obstante, la valoración de la actitud y aportación profesional de cada persona es coincidente tanto en el personal técnico como en el equipo directivo y la tutora de las becas. Cada uno dispone de fortalezas y debilidades profesionales y, partiendo de ello, se adapta su proceso formativo. Se valora especialmente la actitud activa y responsable de las personas, además de sus capacidades intelectuales y profesionales (en algunos casos especialmente brillantes).... El propio documento también da pistas, al pretender aducir una especificidad de dicho tipo de relaciones en el ámbito de las Administraciones, al reconocer que la formación se produce 'a través del trabajo efectivo', lo que no debería significar que dicho trabajo se ejecute y sea exigido de tal forma que desdibuje la propia relación de becario/a. Por ello, como asítambién reconoce dicho documento, están trabajando en la implementación de criterios objetivos para poder acreditar dicho proceso de formación, tutorización y supervisión, lo que también evidencia que, en consecuencia y hasta la fecha, no se han hecho correctamente las cosas al respecto, por lo que resulta necesario corregir dichas deficiencias. En prueba de ello, tal como se ha recogido entre los documentos probatorios aportados en el cuerpo del Acta, debemos remitirnos a los requerimientos que están realizando, con posterioridad a las visitas del Inspector actuante, los responsables de las Consellerías competentes, solicitando de forma extemporánea la remisión de las obligatorias Memorias que debieron haber confeccionado cada uno de los becarios/as que finalizaron sus respectivas becas, obligación prevista en el proceso formativo y de desarrollo de dichas becas que dicha Administración ha obviado y que pretende enmendar ahora con dichos requerimientos. En otro escrito remitido por correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2019 por la Dirección General de Inclusión Social, recogido en el CD en el archivo de información aportada por las distintas Consellerías, se refiere, respecto a la justificación los planes de formación, supervisión, tutorización y evaluación que: Esta Dirección General de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos desde el primer día en que se incorporaron las becarias ha velado porque estas personas puedan adquirir un conocimiento práctico de la Administración pública que permita completar su formación, teniendo en cuenta la titulación de cada una de ellas y su perfil. Al inicio de la beca se realizóuna reunión con la Subdirectora General de inclusión, con Jefes de Servicios de los cuatro servicios adscritos a esta General: Servicio de Atención a Personas Migrantes y Convivencia, Servicio de Inclusión Social, Desarrollo Comunitario y Voluntariado, Servicio de Prestaciones Inclusivas y Servicio de Gestión de Programas Europeos y Estatales. Se ha hecho un seguimiento de todos ellos y cada vez que se ha trasladado a uno de ellos a otro servicio se ha mantenido una reunión a dichos efectos, en los que se les ha explicado detalladamente las funciones a desarrollar y las características del trabajo que realiza el servicio al que se les adscribía. La coordinación técnica se ha llevado a cabo por la Jefa de Servicio de Inclusión Social con el apoyo de la Subdirectora General de Inclusión Social y de la Dirección General, y la tutorización se ha gestionado por los jefes de servicio y en algunos casos por el jefe de sección o de unidad, el cual ha podido hacer un acompañamiento más personalizado. Sin embargo, al igual que el resto de citados departamentos de las Consellerías, dichas manifestaciones no se acompañan, ni en el momento de la visita a sus dependencias, ni en esta fase de aportación de documentaciónalguno que acredite la realidad y el contenido del aducido cumplimiento de dichas esenciales obligaciones. También refiere dicho escrito que dicha dirección ha solicitado a los becarios que finalizaron las becas la aportación de la Memoria que deben redactar sobre la beca, tal como establecen las normas de cada convocatorio. Si bien, dicho requerimiento es algo extemporáneo, en tanto, tal como también han corroborado los propios becarios requeridos, les ha llegado dicho requerimiento fechado el 29 de octubre de 2019, si bien sus becas finalizaron por los motivos expuestos en el mes de julio de 2019. También se ha referido que las certificaciones mensuales sobre el cumplimiento de las obligaciones formativas aportadas por la Conselleria de Economía, no van acompañadas de documento que acredite la realidad de dichos manifestados y certificados cumplimientos. En conclusión, dichos documentos pretenden acreditar el cumplimiento de dichas obligaciones de tutorización y formación, pero a juicio del Inspector actuante, resultan estériles en su intento, dado que frente a un unánime reconocimiento de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones por parte de los becarios/as, tanto los que ya finalizaron sus becas, como los que en la fecha de la actuación inspectora las mantienen, asícomo de la falta de aclaración espontánea al respecto por los responsables de dichas Consellerías en el momento de las visitas de inspección, y dada la ausencia de documento probatorio alguno, no pueden validarse como tales unos documentos que, en unos casos mas parece dirigirse al futuro que a la realidad pasada objeto de la actuación inspectora y en otros constituyen auto-certificados sin sustento documental de la realidad que pretende certificar Dicha Acta de liquidación por falta de alta de los becarios es firme. (Doc nº 1 a 3 actora) NOVENO.- Que la parte actora reclama las diferencias salariales entre lo percibido como becaria y lo que debería de percibir con la categoría, A1, cuyo desglose se recoge en el hecho décimo de la demanda, por el importe total de 14.369,86€ DÉCIMO.- Que la demanda se presentó en fecha 30-12-19.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Lidia, habiendo sido impugnado por la CONSELLERIA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS INCLUSIVAS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el letrado de Lidia la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 30-10-20 en autos 8/20 en proceso de reclamación de cantidad seguido a instancia de Lidia contra la Generalidad Valenciana Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas en reclamación de cantidad.

SEGUNDO.-Se interpone el recurso por la parte actora con alegación de un primer motivo al amparo de la letra B del art 193 de la LRJS en solicitud de modificación de la relación de hechos probados. Y para analizar la modificación instada debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probadotildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica,y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperantepara la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo,esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo , a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social . Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal , lo que significa que puede ser censurada , y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

TERCERO.-Partiendo de tales elementos procede analizar cada una de las solicitudes que se llevan a efecto,

a.- Y asi en el primer motivo viene a instar que se de nueva redacción al hecho primero, para que en lugar de la expresión que la actora presto servicios 'como becaria desde el 21-5-18 al 22-7-18' se deje constancia que presto servicios 'como trabajadora de dicha administración desde el 21-5-18 al 22-7-19'. Basa tal modificación en que el determinar como becaria la relación laboral supone una predeterminación del fallo. Tal alegación debe ser desestimada puesto que del tenor de la sentencia se aprecia que la determinación del hecho primero viene referido a la declaración formal del contrato que unía a las partes sin prejuzgar en modo alguno cual es la calificación real o contenido de la prestación que en el resto de la resolución se determina claramente como no de becaria, lo que incluso no es objeto de discusión y obra en la fundamentación jurídica al reseñar que de lo actuado se aprecia que 'la beca que le fue reconocida era fraudulenta, pues realizaba el trabajo que había en el área o departamento el que se encontraba, bajo la supervisión de la jefa del servicio, a la que le consultaba las dudas que le fueron surgiendo, sin que recibiera actividad formativa, ni docente, más allá de resolverle las dudas, y por tanto de su trabajo se beneficiaba la Conselleria, también disfrutaban de vacaciones, condicionadas a que siempre hubiera una compañera becaria, además se abonaba la beca sin previo informe de aprovechamiento, tampoco consta que se le requiriera para que hiciera una memoria sobre la actividad realizada y conocimiento adquiridos.'

Por ello exclusivamente procede reconocer como modificación factica imputable a un mero error de transcripción, no discutido por la recurrida siquiera, respecto a que la relación laboral corresponde al periodo 21-5-18 al 22-7-19 y no al 21-5-18 al 22-7-18 (con modificación del año de finalizacion).

b.- como segunda solicitud de modificación factica insta la recurrente la modificcion del hecho probado cuarto y ello para incluir una redacción que se deriva de las actuaciones inspectoras contenidas en el acta de liquidación (documento 1 de la actora). Tal redacción de hechos no puede ser admitida puesto que pretende llevar a efecto una redacción a su interés sin acreditar error alguno por parte del juzgador que ya ha procedido a valorar la actuacion inspectora, e incluso recoge parte de tales las consideraciones que pretende en la fundamentación jurídica. Y a ello cabe añadir que ha declarado la Jurisprudencia, con reiteración, que dichas actas e informes no son documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada (así, SSTS 09/02/96 (RJ 1996, 1007) -rco 2429/94 -; 27/02/01 (RJ 2001, 2819) -rco 141/00 -; y 11/12/03 (RJ 2004, 2577) -rco 63/03 -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 (RJ 2015, 5841) -rco 182/14-, asunto 'Schindler '; 30/11/15 -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA'; y SG 24/11/15 -rco 86/15-, asunto 'Gestur, SA ') y no dejan de ser - aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico [ SSTS 20/02/90 Ar. 1247 ; 28/09/98 -rco 5149/97 (RJ 1998, 5371) -; 02/02/00 -rco 245/99 -; 14/03/05 - rev. 57/03 -; y 17/07/12 -rco 36/11 -]' (así, la citada STS SG 17/03/16 -rco 178/15- (RJ 2016, 1585) ).

c.- tales consideraciones pueden aplicarse a la modificación del hecho probado quinto por el que se insta la transcripción de parte del acta de Inspección, lo que devienen improcedente, y sin olvidar que precisamente tal parte del acta que pretende introducir esta transcrita en el hecho probado octavo, hecho octavo que supone la transcripción del acta de inspección con liquidación de cuotas en cuanto viene referida a la actora.

d.- insta a su vez la supresión del hecho probado sexto, entrando en valoraciones sobre el contenido del citado documento. El citrado hecho refiere 'Que se da por reproducido el informe de seguimiento del proceso de aprendizaje de los becarios de la Dirección General de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos, realizado por la Directora General de Acción Comunitaria y Barrios Inclusivos en fecha 30-10-19, que obra como doc nº 8 de la Conselleria.' con lo que difícilmente se puede determinar error en el contenido del hecho probado mas allá de como se pueda valorar el citado informe de seguimiento en razón de las consideraciones del inspector en el acta de referencia, y que como ya se ha expuesto no supone documento a efectos del recurso de suplicación.

e.- finalmente se pretende por la recurrente la introducción de un nuevo hecho prado que recoja las diferencias que entre lo percibido como becaria y lo que hubiera percibido en caso de ser personal con cotización grupo A1, complemento de destino 20 y especifico E038, cuantías que incluso obran en el acta de liquidación de cuotas derivada de la actividad inspectora. Tal hecho no merece favorable inserción en el relato de hechos probados por ser un hecho no discutido por las partes ni siquiera la existencia de un acta de liquidación en tales términos que incluso obra como final del hecho octavo y que la misma es base de la demanda de la actora según hehco noveno, siendo la liquidación de cuotas firme.

CUARTO.-Articula a su vez la actora un segundo motivo de recurso con alegación de censura jurídica al amparo del art 193 de la LRJS en su letra C), y ello por entender concurrente:

.- la infracción por inaplicación, los artículos 4,2 f) y 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, puestos dichos preceptos en relación con el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social, y en relación con las retribuciones fijadas para el personal de la Generalitat Valenciana, establecidas (salvo modificaciones posteriores) en las Leyes 22/207 y 28/2018 de Presupuestos de la Generalitat, para los ejercicios 2018 y 2019 respectivamente.

.- la infracción de los artículos 23 de la Ley 23/2015 ordenadora del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, artículo 15 del RD 928/1998 por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, así como el artículo 53.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social.

Para analizar la cuestión controvertida debemos partir de los hechos acreditados que en síntesis supone la existencia de la contratación de la actora con la titulación de psicóloga como becaria en la Conselleria de Igualdad y Politicas Inclusivas prestando servicios en Servicio de Atención a personas migrantes y convivencia social, asi como en Servicio de Inclusión Social, desarrollo comunitario y voluntariado. Asi como que en tal situacion se llevaron efecto actuaciones inspectoras en relación a la prestación de servicios por parte de los becarios en favor de la Generalidad Valenciana (inicialmente respecto al gabinete de prensa) levantándose el acta de referencia, acta de inspección que dio lugar la liquidación de cuotas frente a la Generalidad Valenciana considerando la citada acta a los becarios incardinados (folio 143 del acta) bien como periodista publicista (A1-20-E038) o técnicos de comunicación (C1-16-E022) refiriendo que para el resto de becarios distintos al grupo de periodistas si bien se corresponde con otra identificación de puesto se aplican las mismas bases de cotización al resultar coincidente, según la información facilitada por los responsables de dichas conselleria.

Tal acta de liquidación no fue impugnada por la administración adquiriendo firmeza, articulando la parte actora reclamación de cantidad para que se proceda a la misma el abono de las diferencias entre las cuantías percibidas y las que hubiera debido percibir como periodista según el acta de inspección y liquidación. Demanda que es desestimada por la sentencia de instancia puesto que siendo la base de la reclamación la de percepción de salarios en razón de las funciones realmente realizadas no se acreditan pese a la fraudulencia de la beca que la acora tenga derecho a que le sean abonados los salarios de la Categoría A1, clasificación de periodista que postula en su demanda, pretensión única que se realiza, pues a la actora le corresponde acreditar que hacia todas o la mayoría de las funciones que llevan a cabo estos técnicos y que en la demanda no se especifican y que además las hacía de forma autónoma, por tanto no acreditado que las tareas que realizaba fueran todas o la mayoría de las que lleva a cabo un técnico del grupo A.

Entiende la recurrente que el hecho de la existencia de la citada acta de liquidación acredita los hechos base de su pretensión de la que se deriva el derecho al abono de los salarios que en la demanda se reclaman. Ello nos obliga a valorar la virtualidad que pueda tener la actividad inspectora, y al respecto debemos partir de la doctrina asumida por la jurisdicción social relativa a la presunción de veracidad de las actas de Inspección, tal y como ha venido a reconocer la STS 8-9-20 rc 25/20 al reseñar:

'... la doctrina consolidada de esta Sala,, que, en palabras de la STS 17-3-2016 (RC 18/2015 , reiterada en STS de 12-7-2017, RC 278/2016 (RJ 2017, 4147) ) expresa lo que sigue: Con carácter previo hemos de recordar que la presunción 'iuris tantum' de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo, no solamente alcanza a las Actas de infracción sino que también se extiende a los informes [ DA Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14/Noviembre (RCL 1997 , 2721) ; y art. 53.2, párrafo segundo, del RD-Legislativo 5/2000, de 4/Agosto (RCL 2000, 1804) ( STS 22/05/12 -rco 76/11 (RJ 2012, 8530) -), en el bien entendido que el privilegio probatorio únicamente se refiere a los 'hechos' constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS SG 20/10/15 (RJ 2015, 6253) -rco 181/14-, asunto 'GEA 21 SA', que se refiere -concretamente- a la voluntad negociadora durante el periodo de consultas).

Pero -como ha señalado el Tribunal Constitucional- tales afirmaciones de hecho 'son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba admitidos en Derecho y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas [ SSTC 76/1990, de 26/Abril (RTC 1990, 76) , FJ 8 ; 14/1997, de 28/Enero (RTC 1997, 14) , FJ 7 ; y 35/2006, de 13/Febrero (RTC 2006, 35) , FJ 6]' ( STC 82/2009, de 23/Marzo (RTC 2009, 82) , FJ 4). En palabras de esta Sala, '... la actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos' ( STS SG 18/03/14 -rco 114/13 - FJ 4.3, asunto 'DOPEC, SL). Y como elemental consecuencia de ello, también hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94 (RJ 1996 , 1007) -; 27/02/01 -rco 141/00 (RJ 2001, 2819 ) -; y 11/12/03 -rco 63/03 (RJ 2004, 2577) -), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (sobre el requisito, SSTS 12/11/15 -rco 182/14 (RJ 2015, 5841) -, asunto 'Schindler '; 30/11/15 (RJ 2015, 6177) -rco 142/14-, asunto 'Caixabank, SA '; y SG 24/11/15 (RJ 2015, 6391) -rco 86/15-, asunto 'Gestur , SA') y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 (RJ 1990 , 1247) 28/09/98 -rco 5149/97 -; 02/02/00 (RJ 2000, 1438) -rco 245/99 -; 14/03/05 (RJ 2005 , 2993) - rev. 57/03 -; y 17/07/12 (RJ 2012, 9602) -rco 36/11 -).eido e eik3el

Tal doctrina no viene a ser sino la asunción por la jurisdicción social de la doctrina que estableció en su momento la jurisdicción contenciosa en el ámbito sancionatorio al referir en STS 23-4-01 y 28-2-12 que a los hechos, reflejados en las actas de inspección, debe atribuírseles la presunción iuris tantum de veracidad, ya que según el artículo 53.2 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el artículo 52 , tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados y el mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables.

De este modo:

A) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta , como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Senten cias del Tribunal Supremo de 23-4-90 (RJ 1990, 3138) , 16-5-1996 (RJ 1996, 3420) , 16-4- 1996 (RJ 1996, 3421) , 16-4-1996 , 19-4-1996 , 10-5-1996 (RJ 1996, 4117) , 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 25-10-1996 , , 21-3-1997 , 25-11-1997 , 19-9-1997 (RJ 1997, 6789) , 11-7-1997 , 25-11-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) , 9-12-1997 (RJ 1997, 8864]) , 6-3-1998 (RJ 1998, 2310) y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) , entre otras muchas).

Dicho de otro modo, la presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997, 8334) , 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231) , 23- 2-88 (RJ 1988, 1450) ) , y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207)). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 (RJ 1996, 4480) ).

B) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Senten cias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 (RJ 1996, 6790) , 22-10-1996 (RJ 1996, 7961) , 29 (RJ 1996, 8705) y 30-11-1996 ) ; 21-3-1997 , 6-5-1997 (RJ 1997, 4393) y 2-12-1997 (RJ 1997, 8860) ,y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692) ), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 (RJ 1989, 3140) ). Es decir, este valor descansa en que toda actuación inspectora se presume objetividad mientras no se demuestre lo contrario, y es por ello, que para su destrucción solo se admite cualquier tipo de prueba, sino que ésta debe ser directa, eficaz y plenamente convincente para que pueda desvirtuar dicha presunción ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (RJ 1991, 5056) y 7 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7041) )'.

Cierto es que la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección solo alcanza a los hechos pero no a las conclusiones y valoraciones jurídicas que en la misma se contengan, pero en el acta objeto de controversia se hacen constar unos hechos y se especifican una serie de pruebas que han servido de base para su fijación, sin que pueda hablarse de una indefensión que se haya podido ocasionar a la empresa, pues ha podido impugnarla, primero en vía administrativa y luego en la judicial y ha podido practicar en los presentes autos las pruebas que ha considerado pertinentes para desvirtuar los hechos consignados en la propia acta'.

De este modo en la pugna entre presunción de certeza de las actas y presunción de inocencia aplicable al derecho administrativo sancionador cabe referir presunción de certeza es plenamente compatible con el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre y cuando se atienda a los siguientes elementos de interpretación de la regla: a) los funcionarios de la Inspección de Trabajo han de actuar presumiendo la inocencia del sujeto responsable, por tanto en su labor de indagación fáctica a la búsqueda de la verdad material b) la presunción tan sólo alcanza a los hechos declarados probados y debidamente constatados por el Inspector de trabajo, sin posibilidad de efectuar deducciones extensivas de los hechos en el pasado no comprobados directamente por el propio funcionario ;c)los hechos no pueden ser simples apreciaciones globales, sino tan solo a aquellos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o las que derivan de documentos o declaraciones incorporadas al acta d) la presunción en ningún caso alcanza a las valoraciones en Derecho efectuadas por el funcionario, conforme a la cual procede a formular la correspondiente acta de infracción y propuesta de sanción; e) la presunción de certeza de las actas no supone que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el acto de prueba aportado por la Administración; f) ello tampoco puede reducir el derecho a la práctica de pruebas propuestas por el sujeto responsable ni a la debida valoración de las mismas como elemento central de su derecho a la defensa; como se llega a afirmar, la veracidad no es absoluta ni indiscutible, pues de lo contrario no sería constitucionalmente admisible; eso sí, dejando también sentado que no es suficiente con que el acusado se limite a efectuar alegaciones de contrario, sin aportar elementos precisos para desvirtuar la realidad reflejada en el acta ( STS 14-12-99, 8-5-00, 19-7-99, 14-12-99 y STC 77/1983)

QUINTO.-En el supuesto sometido a consideración de la sala lo que se aprecia es que por la actora se reclama en la demanda el derecho a obtener las retribuciones como periodista, en lugar de las de becaria, y ello por entender que las funcioes de periodista se incardinan dentro de la clasificación profesional de la Generalidad como grupo A1, complemento de destino 20 y especifico E038.

Y de la valoración del acta de la Inspección se observa que dentro de su amplitud no obra en modo alguno que las funciones llevadas a efecto por la actora sean las de periodista, alegación esta de la demanda que tal vez obra arrastrada por el contenido del acta. El acta de inspección y liquidación se inicia en relación a personal que prestaba servicios en el gabinete de prensa si bien se extendió a otro personal becario que llevaba a efecto otras actuaciones en otros servicios como es el de la actora. Y de la actuación inspectora se puede apreciar sin lugar a dudas, y asi se reconoce en la resolución recurrida que la actora prestaba servicios como personal ordinario, pero en modo alguno se deriva del contenido de acta que la actora prestase servicios como periodista, ni en modo alguno prestase servicios con los ámbitos de responsabilidad propios de la categoría reclamada. Las consideraciones genéricas que se recogen en el acta de inspección acredita un uso fraudulento de los contratos de becario en los que se incardinaba la actora en virtud de la Orden 9/2017 de 13 de noviembre de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas por las que se aprueba las bases reguladoras de para la concesión de becas para la realización de prácticas profesionales en la Dirección General de Inclusión social, pero en modo alguno la prestación de servicios propios de la categoría reclamada.

Cierto es que el acta de liquidación no fue impugnada, pero ello en modo alguno determina que tal hecho vincule a la demandada en el presente proceso donde se plantea la corrección del acta a efectos retributivos. La no impugnación del acta de liquidación causa estado administrativo pero no supone en modo alguno cosa juzgada al respecto ni siquiera en el ámbito de la vinculación positiva de la cosa juzgada. Hecho diferente seria valorable en el supuesto donde la misma hubiese sido objeto de impugnación en razón de la no prestación de servicios en los términos referidos y a efectos liquidatorio se reconociese el salario de la actora por sentencia con vinculación propia del art 222,4 de la LEC que expone que '4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' Ello es lo que diferencia incluso el supuesto alegado por la actora en su recurso en relación con la STSJ 13-10-16 rs 3499/15 en que la previa acta de liquidación fue objeto de impugnación y dio lugar a un procedimiento de oficio donde se determinó no solo el carácter laboral sino a su vez las circunstancias de la prestación de servicios de forma mucho mas clara a la que obra en la que es objeto de controversia.

El contenido del acta en modo alguno determina como hecho deducible la prestación de servicios como periodista, ni como psicóloga (de entender existente un error en la demanda) , sin perjuicio de reconocer que las funciones propias de becario o contrato en formación en los términos legales se excedían con claridad. Pero ello no debe hacernos entender que de forma simplista la actora en razón de tener una titulación llevaba a efecto las labores propias de la categoría a la que hubiese accedido de tener tal titulación puesto que las funciones acreditadas no vienen a ser variadas, rutinarias y administrativas, criterio que por otra parte es el que ha venido a mantener la STSJ 3-3-11 rs 152/2011 (referida en la resolución recurrida) requiriendo la fijación del salario en caso de becarios con carácter fraudulento en relación a las labores realmente llevadas a efecto.

Ello determina que ante la falta de virtualidad de la actuación inspectora para determinar la real prestación de servicios de la actora como periodista o psicologa, la reclamación de la actora venga vinculada a requerir tal y como han venido a exponer las STS 5-2-19 rcud 3123/17 ) asi como 18-9-04 rcud 2615/03, reiterando jurisprudencia anterior, que para tener derecho a retribuciones superiores, es necesario no solo que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior excedan de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren en pleno en las asignadas en la categoría superior, esto es, para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que proceda el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas. La actora con realización de funciones administrativas referidas en hechos probados y referidas en la fundamentación juridica pretende la retribución dentro del grupo A1 propios de los titulados sin que conste de modo alguno la prestación de tales servicios, sin perjuicio de que los servicios se puedan incardinar en los propios de otras categorías de la administración, pero que en el caso sometido a consideración de la sala no se plantean y sobre las que ni el juzgador de instancia ni esta sala pueda entrar a conocer. La atribución de un salario depende de la realización de funciones y no de la titulacion que se disponga, con independencia de su titulación la atribución de un grupo o nivel depende de la incardinación dentro de la estructura de la empresa. Ello determina que se ajuste a derecho la sentencia de instancia en tanto en cuanto no estima adecuadas las retribuciones postuladas y sin que pueda de oficio incardinar al actor en otra categoría intermedia por ser contrario a las previsiones del art 87,4 de la LRJS y al principio de rogación que rige el proceso laboral, con absolución de la empresa respecto a la solicitud de diferencias salariales en los términos articulados por la demanda.

Por ello no procede entender a los efectos del art 202 de la LRJS que la resolución recurrida incurra en infracción normativa alguna por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Lidia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia de fecha 30-10-20 en autos 8/20 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 0110 21,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a siete de octubre de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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