Sentencia SOCIAL Nº 291/2...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 291/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 51/2017 de 24 de Marzo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 291/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100276

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:2823

Núm. Roj: STSJ M 2823:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0017808

Recurso número: 51/17

Sentencia número: 291/17

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a VEINTICUATRO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 51/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. MARTA CASTRO PALOMINO, en nombre y representación de Dª. Flor contra la sentencia de fecha quince de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 427/2015, seguidos a instancia de la recurrente y de otra como demandados QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, ZURICH SA sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- La actora Flor , con D.N.I. NUM000 afiliada a la Seguridad Social, incluido en el Régimen General, prestó servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, dedicada a la actividad de Ayuda domiciliaria, desde el 25-10-2004 hasta el 30-9-2012 en que pasó subrogada a la empresa EULEN SERICIOS SOCIOSANITARIOS SA y ostentando la categoría profesional de Auxiliar de ayuda a domicilio.

SEGUNDO.- El día 25-7-2012 cuando la actora prestaba sus servicios para la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA en el domicilio de un cliente al encontrarse agachada limpiando un cuarto de baño notó un tirón en la espalda.

Se extendió parte de accidente de trabajo por dicho evento describiendo el mismo: 'realizando el arreglo de un hogar se daño la zona lumbar'.

Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 25-7-2012 y por Resolución del INSS de 20-3-2014 se le reconoció afecta de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho al percibo de una prestación equivalente al 55% de una base reguladora de 1.100,37.-euros.

La actora estuvo ingresada en hospital durante 17 días habiendo sido sometida a varias intervenciones quirúrgicas.

Las partes están conformes en las secuelas que presenta la actora:

-Material de osteosíntesis de columna lumbar

-Hernia discal operada con rigidez toraco-lumbar y dolor neuropático en MII

TERCERO.- En el año 2008 la actora ya había sido intervenida quirúrgicamente mediante hemilaminectomía y artrodesis L5-S1, habiendo causado alta el 30-6- 2009 sin haber presentado bajas posteriores por igual patología ni presentar limitaciones funcionales ni haber sido recomendado adaptación de puesto de trabajo.

CUARTO.- La empresa demandada QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA tiene concertada Póliza de responsabilidad civil con la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA.

QUINTO.- Con fecha de efectos 1-12-2012 la actora fue subrogada por la empresa EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA sin que prestara efectivos servicios por estar en situación de incapacidad temporal.

La empresa demandada EULEN SERICIOS SOCIOSANITARIOS SA tiene concertada Póliza de responsabilidad civil con la aseguradora ZURICH SA.

SEXTO.- La empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales y había proporcionado formación en prevención de riesgos laborales de Auxiliares de Ayuda a domicilio. Doc. 2 y 3 Mapfre. También la empresa EULEN SERICIOS SOCIOSANITARIOS SA dio a la actora formación en prevención de riesgos laborales. - Doc. 3 a 7.

SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa mediante la interposición de papeleta de conciliación el día 18-3-2015.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Flor contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, EULEN SERICIOS SOCIOSANITARIOS SA, ZURICH SA, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones formuladas en su contra'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 17 de Enero de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 8 de Marzo de 2017, señalándose el día 22 de marzo de 2017 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo, dirigida contra QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS S.A, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A y ZURICH S.A, destinando los tres primeros motivos, con adecuada cobertura en el apartado b) del artículo 193 LRJS , a la revisión del relato fáctico, y en concreto:

A).- Del hecho probado segundo, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de incluir el cuadro clínico residual expuesto en el dictamen propuesta del EVI y los días impeditivos y el perjuicio estético.

B).- Del hecho probado tercero, para su redactado en la forma que ofrece, por considerar que después de la baja de 2008 sí ha presentado otras por igual patología y que son las lesiones que presenta al día de hoy.

C).- Del hecho probado sexto, para su redactado en la forma que ofrece, por considerar no ha quedado probado la trabajadora haya recibido formación e información en riesgos laborales por QUAVITAE.

SEGUNDO.-Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

'(...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social. Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC .

(...) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b) Los hechos notorios y los conformes.

c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

Dicho esto, ninguna de las revisiones prospera, al no evidenciarse el error in facto denunciado de manera contundente e incuestionable, habiéndose valorado la prueba con las amplias facultades que se le reconocen a la Juez de instancia por el artículo 97 LRJS , no cabiendo introducir juicios de valor en sede fáctica, y sin que sea posible acudir en el recurso extraordinario de suplicación a una técnica de obstrucción negativa en el sentido de que no ha quedado acreditado un determinado hecho, por lo que el relato fáctico queda firme.

TERCERO.- Ya en sede del Derecho aplicado denuncia infracción de la normativa y jurisprudencia que cita, haciendo valer, en esencia, es la empresa la que para enervar su responsabilidad debe haber demostrado actuó con toda la diligencia posible, quedando tan solo exenta cuando concurra caso fortuito o fuerza mayor, y en el caso enjuiciado, a su juicio, QUAVITAE, como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación de proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de formación e información, concurriendo el necesario nexo causal.

CUARTO.- El accidente de trabajo tiene una primordial incidencia en la salud e integridad física de los trabajadores en cuanto que éstos arriesgan sus vidas e integridad física en la realización de la prestación de sus servicios por cuenta ajena, atrayendo un elenco de ramas del Derecho y jurisdicciones afectadas, procediendo aquéllas no sólo de la Seguridad Social sino también del Derecho de Daños, del Derecho de los Seguros, del Derecho Administrativo sancionador, del Derecho Civil y Penal, así como de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales, surgiendo el posible conocimiento, en las materias de su competencia, de los órdenes jurisdiccionales contencioso administrativo, social, civil y penal, arrojando un 'producto normativo heterogéneo, mestizo, fruto de la mezcla de los principios normativos caracterizadores de las ramas que torrencialmente han anegado este sector del ordenamiento cuya característica definitoria más acusada es la de su extraordinaria complejidad ' . (Mercader Ugina).

Tradicionalmente se han señalado tres requisitos para que prospere la acción por responsabilidad contractual, a saber:

1. Producción de un daño.

2. Negligencia, dolo o morosidad en la conducta de quien lo causó por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales.

3. Relación de causalidad entre la conducta del agente y del daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante.

Mientras que el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, a consecuencia de los accidentes de trabajo, responde a un modelo de responsabilidad objetiva, tarifada, tasada, imperfecta, de mínimos, independientemente de que el responsable o demandado haya incurrido o no en negligencia o culpa, entroncando con la teoría del riesgo, bastando con la constatación del daño, la responsabilidad civil se asienta en la culpa como factor determinante, por más que se haya ido 'devaluando' a través de distintos mecanismos que le conferían rasgos cuasi- objetivos, tales como la inversión de la carga de la prueba, extensión de la teoría del riesgo o dando cabida a la culpa in vigilando, correspondiendo a la víctima o trabajador demostrar la culpa del agente, no teniendo justificación, como propugna autorizada doctrina, acumular dos responsabilidades objetivas fuera de aquellos casos en los que el legislador lo autorizara. Con todo, existen aspectos en la reparación íntegra de los daños que no quedan compensados por las prestaciones de seguridad social pues éstas resarcen, y no totalmente, la pérdida de salarios, pero no tienen en cuenta, por ejemplo, el daño, moral o sentimental, el dolor físico, el daño estético, los trastornos sicológicos, el alejamiento de los familiares, los días de internamiento en un hospital, de ahí que el modelo de seguridad social se haya ido perfeccionando y complementando con las mejoras voluntarias de la misma naturaleza suscribiendo las empresas pólizas de seguros colectivos de accidentes, con la percepción por las víctimas de la indemnización de recargos por falta de adopción de medidas de seguridad, que pese a su carácter sancionador tiene el contrasentido, de no ingresarse en el erario público sino en el patrimonio de la víctima, y autorizando el ejercicio de la acción de responsabilidad civil para alcanzar un resarcimiento real y total de los daños producidos, pues en nuestro ordenamiento no impera el principio de indemnidad propio de otros países (Reino Unido y Francia) en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta.

Ni que decir tiene que el sistema de responsabilidad objetiva de las prestaciones de Seguridad Social, no precisando demostrar la culpa empresarial para su percepción, superándose las exigencias del Derecho Civil, justificándola en la teoría del riesgo -quien pone en funcionamiento la organización del trabajo y se aprovecha de sus beneficios debe responder de los accidentes acaecidos como un coste más de la producción- tenía ventajas recíprocas para trabajadores y empresarios pues aquellos obtenían de forma rápida y relativamente segura - sobre todo a partir de la constitución de un fondo de garantía de accidentes con la Ley de 10-1-1922- un mínimo de protección frente al accidente, mientras que estos últimos, en contrapartida, limitaban el importe de las indemnizaciones no respondiendo de la integridad del daño producido, imponiéndose a los patronos -a partir de la Ley de 4 de julio de 1932 - la obligación de asegurar los accidentes de trabajo para los casos de muerte e invalidez permanente, y con carácter voluntario a la incapacidad temporal, siendo el Decreto de 22 de junio de 1956 el que extienda definitivamente la obligación del seguro para todos los riesgos incluyendo la incapacidad temporal. Pero, aun así, y por lo dicho, tal sistema configurando a la Seguridad Social como un seguro obligatorio de responsabilidad civil de los patronos, limitando el importe de la indemnización a una concreta y tasada cobertura, no justifica ni explica el por qué los trabajadores accidentados en el ámbito de organización y dirección de los empresarios no deban percibir la compensación de los daños no reparados por la Seguridad Social (daños morales, dolor físico, trastornos sicológicos...). De ahí que legalmente sea posible, a partir de la Ley de Seguridad Social de 1966, el ejercicio de la acción de responsabilidad civil si se demuestra esos otros daños y el plus de culpabilidad de las empresas que las hagan deudoras de una responsabilidad mayor.

En la vertiente punitiva, el Código Penal configura en los artículos 316 y 317 el delito de riesgo o delito contra la seguridad y salud laboral, que tiene dos modalidades en función del grado de culpabilidad del sujeto, dolosa, cuando intencionadamente y de forma consciente no faciliten los medios de protección adecuados, poniendo en peligro la vida, salud e integridad física de los trabajadores, aun conociendo la correspondiente obligación legal, y culposa por imprudencia grave del sujeto obligado, siendo elementos que configuran el delito los siguientes: Infracción de una norma de prevención, omisión de prevenciones, generación de una situación de peligro, relación de causalidad entre la infracción u omisión preventiva cometida y la creación de una situación de riesgo.

El Derecho Penal sólo está llamado a intervenir cuando los hechos revistan una extraordinaria gravedad y, especialmente, cuando las circunstancias concurrentes limiten o impidan la intervención del Derecho del Trabajo.

Sujetos responsables pueden ser tanto los empresarios como los trabajadores, e incluso aquellas terceras personas que por intervenir o colaborar en el proceso productivo tengan obligaciones en materia de seguridad y salud laboral, especificando el artículo 138 del Código Penal que cuando el delito contra la seguridad y seguridad laboral se atribuyera a personas jurídicas, se sancionará a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo no hubieran adoptado medidas para ello. Se trata de un ilícito especial en cuanto sólo pueden ser sujetos activos del mismo los que estén 'legalmente obligados' a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con arreglo a las medidas de seguridad e higiene adecuadas, obligación que el art. 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales atribuye al empresario, previniendo en el 42 el régimen de responsabilidades, incluso penales, exigibles por ello. Esta Ley atribuye no obstante obligaciones en materia de seguridad a ciertos grupos de personas, como, los delegados de prevención (art. 36.d, e y f) comités de seguridad y salud (art. 39 . ) e incluso a los propios trabajadores (art. 29). La incompatibilidad entre responsabilidad penal y administrativa, por aplicación del principio non bis in idem, exige coincidencia de sujetos hechos y fundamentos, debiendo tratarse de un mismo infractor, por lo que no se dará cuando el sujeto administrativo en vía administrativa sea una persona jurídica y el responsable penal un subordinado suyo.

Dentro de la vertiente disciplinaria, la desobediencia de los trabajadores a cumplir las obligaciones en materia de prevención y salud laboral faculta a los empresarios a ejercer la potestad disciplinaria, tal como dispone el art. 29.3 de la Ley 31/1995 considerándose incumplimiento laboral a los efectos del art. 58.1 del ET . Para ello se requiere que tales comportamientos puedan ser calificados de incumplimientos, con cierta entidad e imputables al trabajador.

A destacar, en este juego de responsabilidades por la producción del accidente de trabajo, los siguientes preceptos:

El artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , según el cual las sanciones (administrativas) que puedan imponerse a los distintos sujetos responsables, se entenderán sin perjuicio de las demás responsabilidades exigibles a los mismos, de acuerdo con los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social y de sus disposiciones de aplicación y desarrollo.

El artículo 42.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , según el cual el incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento.

El artículo 123.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social , a cuyo tenor la responsabilidad en el recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.

QUINTO.- El estado de la cuestión no puede ser entendido sin una alusión a su anclaje y antecedentes históricos. En el origen, como magistralmente explica Desdentado Bonete, todo parecía estar más claro. En la ley Dato de 30-1-1900, una de las primeras manifestaciones de intervención científica del Estado en el conflicto de proletarios y burgueses, - que comienza a tomar conciencia de que la única manera de evitar la revolución era la reforma social 'desde arriba', como apuntara Maura- se instaura un sistema de responsabilidad objetiva por riesgo, al margen de la culpabilidad, superándose las exigencias del Derecho Civil, con recíprocas ventajas para empresarios y trabajadores. Estos no tenían que demostrar la culpabilidad del empresario en el accidente, obteniendo una indemnización rápida y segura, sobre todo a partir de la constitución de un fondo de garantía de accidentes con la Ley Matos de 10-1-1922, pero, a cambio, los patronos limitaban drásticamente la reparación, no respondiendo de la integridad del daño producido, sino de una parte, con indemnizaciones tarifadas, tasadas, y no precisamente generosas. A la indemnización se añadía el recargo si, además, concurría culpabilidad del patrono. Pero con ello se cerraba el capítulo de la responsabilidad patronal, garantizándose el empresario, con el denominado principio de inmunidad, que el trabajador no ejercitaría la acción civil por culpa para compensar aquella parte del daño no reparado por la indemnización tarifada y el recargo. Dicho de otra manera, en palabras de Desdentado, con el principio de inmunidad la víctima pierde la diferencia entre el importe del daño total y el de la indemnización legal. Este principio de inmunidad hace crisis con el Texto Refundido de 22-6-1956, y definitivamente con La Ley Articulada de la Seguridad Social, de 21- 4-1966, pues, a partir de la misma, las prestaciones de seguridad social y el recargo de prestaciones son compatibles con la indemnización adicional por responsabilidad civil del empresario, y todas ellas con las sanciones administrativas y penales que puedan derivarse de la infracción de normas de prevención de riesgos laborales. ( Art. 123 y 127.3 LGSS y 42.3 LPRL ).

En conclusión, no impera ya en nuestro ordenamiento el principio de indemnidad propio de otros países (Reino Unido y Francia) en el sentido de cerrar con el percibo de las prestaciones de seguridad social la vía yuxtapuesta de la responsabilidad civil por culpa, sino que aquéllas conviven con ésta.

Así llegamos al momento actual en el que es triple y complementaria la vía para proceder a la indemnización del daño por responsabilidad derivada del accidente de trabajo: Las prestaciones de seguridad social, recargo de prestaciones y, finalmente, posible responsabilidad civil adicional por la parte del daño no reparado por las prestaciones de seguridad social y el recargo.

La doctrina jurisprudencial de la Sala IV contenida en la sentencia de 17 de julio de 2007, (recurso de unificación doctrina 513/2006) nos sitúa en el plano histórico de la cuestión, para del mismo deducir, en contra de la Sala Primera , las prestaciones de Seguridad Social por AT actúan como un seguro de daños.

Hasta el año 1985, en que se promulga la Ley Orgánica del Poder Judicial, (en adelante LOPJ) la temática del orden jurisdiccional competente para conocer de la responsabilidad civil dimanante de los accidentes de trabajo no planteaba ningún problema: se residenciaba en la jurisdicción civil, dada la naturaleza expansiva de esta jurisdicción y como responsabilidad extra - contractual, con fundamento en el principio general de no dañar a otro, daño por otra parte producido fuera de la órbita de lo rigurosamente pactado en el contrato de trabajo. Pero la cuestión se complica a partir de 1985, al disponer el art. 9.5 de la LOPJ que los Juzgados y Tribunales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho tanto en conflictos individuales como colectivos. Es entonces cuando la jurisdicción social reclama para sí el conocimiento de esta clase de pleitos.

Hasta la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 enero 2008 -acertadamente calificada por la doctrina española como el comienzo del fin de un desencuentro- dicha Sala venía manteniendo su competencia para conocer de las demandas de responsabilidad contra las empresas por accidentes de trabajo (por todas Sentencias de 15-3 , 18-4 , 1-6 y 14-6-2006 ), siempre que la demanda se fundara en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil . Bastaba la mera fundamentación formal de la demanda en esos artículos para que la jurisdicción civil se declare competente para conocer. Eso era tanto como dejar a la voluntad de las partes no sólo la determinación de la norma de aplicación al caso concreto, sino la elección de la jurisdicción competente. Lo que no dejaba de ser criticable. Pero el 'no va más', si se nos permite esta expresión, para la seguridad jurídica fue la doctrina de la Sala de lo Civil del TS contenida en su Sentencia de 21-2-2006 . Contemplaba el supuesto de un trabajador que fallece por accidente de trabajo en la empresa Hulleras del Norte. La demanda de responsabilidad ante la jurisdicción laboral fue desestimada por el Juzgado, y luego por el TSJ en suplicación, por entender existió autoconfianza del trabajador. Se presenta posterior demanda por los familiares del fallecido ante la jurisdicción civil entendiendo la Audiencia Provincial que, aun cuando las normas de responsabilidad contractual y extracontactual fundamentan dos pretensiones distintas, su origen y fundamento de hecho es el mismo, por más que varíe la argumentación jurídica, y por eso aprecia la excepción de cosa juzgada. Sin embargo, la Sala de lo Civil del TS, casando la sentencia, da la razón al Juzgado que estimó en parte la demanda reduciendo la indemnización por concurrencia de culpas, argumentando que, aunque el hecho originador de los eventos indemnizatorios sea único, las perspectivas jurídicas del mismo son diferentes y las normas de aplicación distintas, y la eficacia de la prejudicialidad opera exclusivamente dentro del proceso en que se produce, y no alcanza eficacia de cosa juzgada dentro del orden jurisdiccional al que competa finalmente el examen de la cuestión .

Aunque los autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo -entre otros el de 21-diciembre 2000- , venían proclamando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demandas de responsabilidad civil por accidentes de trabajo, pues al margen de que la pretensión se haya articulado como responsabilidad contractual o extracontractual está en relación con un supuesto ilícito laboral, desgraciadamente, su posicionamiento pasó una y otra vez desapercibido, entre otras razones porque su seguimiento no es obligatorio para las otras Salas del Tribunal Supremo, dada su naturaleza y composición, resolviendo únicamente con carácter vinculante los supuestos concretos objetos de decisión, de ahí que, en feliz y afortunada expresión, su doctrina haya sido calificada de 'melancólica' pues todo esfuerzo inútil conduce ciertamente a la melancolía. (Mercader Uguina). Con la Sentencia de 15 enero 2008 la Sala de lo Civil del TS reunida en Pleno rectifica su doctrina precedente. A partir de ella, y en virtud de lo dispuesto en el art. 9 de la LOPJ , las reclamaciones por responsabilidad del empresario que eran consecuencia del incumplimiento de las normas que regulan el contrato de trabajo (voluntarias, colectivas o legales) debían ser competencia de la jurisdicción social. Esto era lo decisivo, que el daño se impute a un incumplimiento laboral, y no el mero título formal invocado. Para que fuera competente la jurisdicción civil el daño debía deberse a normas distintas de aquellas que regulan el contrato de trabajo. Las obligaciones relativas a la seguridad de los trabajadores forman parte del contenido del contrato de trabajo, según se infiere del art. 5.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , 14 y concordantes de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 123 de la Ley General de Seguridad Social y concordantes. La coincidencia con la Sala de lo Social era así casi total. La única diferencia surgía cuando se reclama también a personas ajenas a la relación o contrato laboral (promotores de obra y directores técnicos de obra) pues en estos casos la jurisdicción civil, para no dividir las continencia de la causa, entendía que es competente para conocer de la reclamación de responsabilidad civil ejercitada contra todos, mientras que la jurisdicción social ( Sentencia de 22-6-2005 ) concluía proclamando su competencia, con fundamento en que las normas sobre prevención de riesgos laborales son materia 'manifiestamente ajena al Derecho Civil, lo que conduce, a que si cualquier persona causa por acción u omisión interviniendo culpa o negligencia, que a su vez produce lesiones o daños a uno o varios trabajadores, la responsabilidad se inserta en el campo del Derecho Laboral, aunque no exista vinculación contractual alguna entre el responsable y el trabajador'.

Afortunadamente, la LRJS zanja definitivamente toda la polémica doctrinal y judicial sobre la cuestión relativa a la jurisdicción competente para conocer de los accidentes de trabajo en el art. 2 b ), atribuyéndola en bloque a la social.

SEXTO.- La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995. En el apartado 4 del art. 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Del juego de dichos preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Habiendo declarado reiterada jurisprudencia de unificación que el empresario no cumple sólo con la dotación del equipo sino que también ha de velar porque se utilice y se haga de forma correcta: la deuda de seguridad no se agota con dar a los trabajadores los medios normales de protección sino que el empresario viene además obligado a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones, que deben tender no sólo a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea el servicio encomendado, sino además la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales, pudiendo impedir, si fuera necesario, la actividad laboral de quienes incumplan el debido uso de aquéllos ( Sentencias del Tribunal Supremo 6.2.1995 , 24.5.1996 , 27.2.1997 y 8.10.2001 entre muchas otras).

SEPTIMO.-Con todo, en el caso enjuiciado, la Sala no aprecia negligencia, dolo o morosidad en la conducta de la empresa por incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la normativa de riesgos laborales, ni, por tanto, relación de causalidad entre su conducta y el daño causado que ha de ser consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad del causante. Lo único que ha quedado acreditado a través del parte de accidente es que la demandante, auxiliar de ayuda a domicilio, encontrándose agachada limpiando un cuarto de baño, notó un dolor en legión lumbosacra, y la empresa para la que prestaba servicios en el momento de producción del accidente de trabajo, QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales y había proporcionado formación e información a sus trabajadores (y, por tanto, a la actora) en prevención, obligaciones que ha acreditado documentalmente, cumpliendo así con el artículo 96.2 LRJS según el que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad'.

El sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, como señala la STS de 23-6-14, rec. 1257/2013 , puede ser cuádruple: a) las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario; b) el recargo de prestaciones ex art. 123 LGSS , por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad; c) las mejoras voluntarias de la acción protectora; y d) como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza por concurrir culpa o negligencia empresarial. Aunque la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, porque la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT/EP], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias.

Nótese que no podemos presumir la culpa de la empresa aplicándola de manera inercial y automática si, como sucede en el caso enjuiciado, ni en la demanda ni el acto del juicio se ha acreditado cuál ha sido el incumplimiento de las medidas de prevención de riesgos, antes bien, la prueba practicada y los hechos probados, muestran la empresa ha actuado conforme a la normativa de prevención, tan es así que no hay acta de infracción emitida por la Inspección de trabajo, ni sanción administrativa, ni imposición del recargo de prestaciones por falta de adopción de medidas de seguridad, y lo que no cabe es exigirla en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. Si no existe culpa empresarial, a la que no se le había requerido que cambiase a la demandante de puesto de puesto de trabajo, si no hay una actuación empresarial que contravenga una obligación, no es posible condenarla por responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Sin costas ( art. 235 LRJS ).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Flor contra la sentencia de fecha quince de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de MADRID , en sus autos número 427/2015, seguidos a instancia de la recurrente y de otra como demandados QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES SA, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS SA, EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS SA, ZURICH SA sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad civil por accidente de trabajo y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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