Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2910/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1565/2019 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 2910/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020102106
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4836
Núm. Roj: STSJ CV 4836/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 1565/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001565/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.
Dª. Isabel Moreno de Viana Cardenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
Dª. Miguel Angel Beltran Aleu
En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002910/2020
En el recurso de suplicación 001565/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 04-03-2019, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 18 DE VALENCIA, en los autos 000109/2019, seguidos sobre incapacidad
temporal, a instancia de Dª. Mercedes defendida por la Graduado Social Dª. Ana Bayarri Llorens, contra MUTUA
FREMAP defendida por el Letrado D. Esteban Benito Bringue, y en los que es recurrente Dª. Mercedes , ha
actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltran Aleu.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por Dª. Mercedes , frente a FREMAP eI NSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro ajustada a Derecho la extinción del derecho al subsidio por incapacidad temporal acordado por la Mutua y absolvemos a las demandadas de las peticiones efectuadas en su contra.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- La trabajadora actora, Dª. Mercedes , con DNI/NIE NUM000 y afiliadaa la Seguridad Social con nº NUM001 , inició en fecha 04.09.2018 proceso de baja por incapacidad temporal por contingencia común siendo la Entidad pagadora y objeto de controles de seguimiento la mutua FREMAP (folios 29, 30 y 35 de los autos). 2º.- La actora fue citada en tiempo y forma el 13.09.2018 para comparecer ante los servicios médicos de la mutua para ser reconocida en fecha 18.10.2018 a las 12:45h ( documento 13 del ramo de prueba de la Mutua codemandada).
La Mutua codemandada envió correo electrónico a la actora el día 17.10.2018 a las 12:23 horas, con el recordatorio de cita previa el 18.10.2018 ( documento 18 del ramo de prueba de la Mutua codemandada). 3º.- En fecha 23.10.2018 la Mutua codemandada comunica a la actora el acuerdo de suspender cautelarmente la prestación de IT-con fecha de efectos 19.10.2018- por incomparecencia a reconocimiento médico en fecha 18.10.2018( documento 15 del ramo de prueba de la Mutua codemandada). 4º.- La actora en fecha 23.10.2018 presentó ante la Mutua codemandada un escrito, que se da aquí por reproducido en aras a la economía procesal, en el que manifiesta: ' Ayer día 22 me llamó mi jefa, informándome de que debido a no acudir ha dicha cita, FREMAP había tomado la decisión de suspender mi sueldo. Después de hablar con mi médico de cabecera, les adjunto informedel motivo de mi falta de memoríi por la cual me despiste y no acudía ha dicha cita' (documento 16 del ramo de prueba de la mutua codemandada) 5º.- En fecha 25.10.2018 la Mutua comunicó a la actora la extinción de la prestación de IT que venía percibiendo, con fecha de efectos 19.10.2018, por incomparecencia injustificada a su convocatoria de visita médica efectuada por el facultativo adscrito a esa Entidad de fecha 18.10.2018 ( documento 17 del ramo de prueba de la Mutua codemandada). 6º.- Contra dicha resolución laactorapresentó reclamación en fecha 23.11.2018, que fue desestimada por la Mutua en fecha 26.11.2018 (documento 19 del ramo de prueba de la Mutua codemandada). En fecha 18.01.2019se interpuso la demanda que dio lugar al presente procedimiento. 7º.- La base reguladora diaria de la prestación de Incapacidad temporal asciende a 25,55 € (hecho no controvertido). 8º.- En fecha 18.10.2018, la actora tenía prescrita la medicación de los siguientes productos farmacéuticos: aerius , diazepan y omeparazol ( documento 18 del ramo de prueba de la Mutua codemandada). 9º.- La actora en fecha 23.10.2018 acudió , sin cita, al servicio de medicina familiar de los servicios públicos de salud en el que a través de un 'Informe consulta' se constata: 'Paciente actualmente está con estado de ansiedad generalizada que le ocasiona estar con una dispersión de la atención'( documento 18 del ramo de prueba de la Mutua codemandada).
10º.- El horario asistencial de apertura y cierre del centro de FREMAP al que debía acudir la actora es de LUNES a VIERNES de 08:00 a 20:00 h ininterrumpidamente (documento 14 del ramo de prueba de la Mutua codemandada)'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Mercedes , impugnandose por Mutua Fremap. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el letrado de Mercedes , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en fecha 4-3-19, autos 109/19 que desestima la demanda, demanda por la que se impugnaba la resolución de a mutua Fremap por la que se extingue la prestación de Incapacidad Temporal por incomparecencia injustificada, ratificada por resolución de fecha 26-11-18.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia a fin de: A.- Añadir en el Hecho probado 1º la expresión obrante en negrita y se propone la siguiente redacción: Primero.-La trabajadora actora Dº Mercedes , con DNI/NIE NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001 inició en fecha 04.09.2018 proceso por incapacidad temporal por contingencia común con el diagnostico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, siendo la Entidad pagadora y objeto de controles de seguimiento la mutua FREMAP.
Reseñando como prueba que justifica la revision los folios 29, 30 y 35 de autos.
B.- Modificar el Hecho probado 8º, con redacción alternativa del siquieente tenor literal Octavo: En fecha 18-10-2018, la actora tenia prescrita la medicación de los siguientes productos farmacéuticos: Heipram 20 mg 1 comprimido cada 12 horas, diazepan 5mg cada 8 horas, y tratamiento para el dolor: pregabalina y zaldiar. Reseñando como prueba que justifica la revisión el Documento nº 8 del ramo de la prueba de la MUTUA, Documento nº 6 del ramo de la prueba de la demandante y Documento nº 2 del ramo de la prueba del Instituto Nacional de la Seguridad Social .
C.- Adicionar un nuevo Hecho probado 11º con la siguiente redacción: 'Undécimo: La demandante el mismo día que tenia citación para el reconocimiento médico en la MUTUA, tenía cita en el INSS, en la oficina de Paterna, para esclarecer unos asuntos en relación con un procedimiento judicial, señalado para el día 23-10-2019. Documento nº 7 y documento nº 8 ramo de la prueba de la demandante.
Al procedimiento judicial laboral hay que añadir que la demandante se encuentra en pleno proceso de divorcio.
Documento nº 4 y Documento nº 1 de la documental de la demandante y Documento nº 8 del ramo de la prueba de la MUTUA.' Reseñando como prueba que justifica la revisión los propios documentos que se refieren en la redacción de los hechos probados.
TERCERO.- Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario: 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial (esta ultima en caso de casación).
La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas 6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.
A doctrina a la que cabe añadir que: a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS (RCL 2011, 1845) ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
b.- De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746) , recurso 1653/1998). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.
c.- La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991 (RJ 1991, 3273) , rec. 1042/90, o 26 de mayo de 1992 (RJ 1992, 3605) , rec. 1244/1991). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920) , rec.
19/2002).
d.-No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012 (RJ 2012, 8332) , rec. 166/2011, con cita de otras muchas).
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa procede acceder a la adición de hecho probado primero del diagnostico por el cual se concedió la baja a la recurrente, puesto que si bien no existe error por parte del juzgador de instancia el diagnostico o causa de la baja se desprende del propio documento referido por la propa sentencia recurrida y en todo caso puede reforzar el sentido del fallo en su caso para ser conocedor de las circunstancias litigiosas.
Por el contrario no procede la modificación en cuanto a detallar la posologia o concreta medicación de la actora puesto que aun expresándose en el documento referido en concreto el documento 6 de la actora junto a la demanda folio 12 de las actuaciones, tal inclusión no es trascendente al no derivarse a falta de otras pruebas los supuestos efectos sobre la capacidad de obrar de la propia actora, lo que no consta como hecho de relevancia a tales efectos. Y lo mismo cabe decir de la solicitud de inclusión de otras citas o actividades de la actora, así como de estar incursa en un proceso matrimonial pues ello no determina error del jzugador y suponer introducir valoraciones en cuanto a la afectación en la salud o capacidad de obrar del trabajador derivadas de actuaciones ordinarias. Tales solicitudes en definitiva no acreditan error del juzgador ni insuficiencia de los hechos probados sino que solo se pretende instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal.
Por ello procede admitir el recurso en cuanto a la modificación del hecho probado primero para que incluya el diagnóstico de la baja de la actora.
CUARTO.- Como motivo segundo se articula al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS, y se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del artiuclo 175 de la LGSS, (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) y el artículo 9, apartados 5 y 7 del Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, entendiendo en definitiva que a tenor de los hechos probados la incomparecencia de la recurrente a la cita con la mutua venia justificada.
Y al respecto hay que reseñar que es doctrina asentada que en el contenido de la gestión por las mutuas de accidentes de trabajo de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, se incluyen las funciones de declaración del derecho al subsidio, denegación, suspensión, anulación y extinción del mismo, en aplicación del apartado 1 del artículo 80 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre. De este modo la gestión comprende la función de declaración del derecho al subsidio, previo examen de la concurrencia de los hechos que constituyen la situación legal de incapacidad temporal y de los requisitos que condicionan el nacimiento del derecho, así como las funciones de denegación, suspensión, anulación o extinción del derecho. E incluso el art. 6.1 del RD 575/1997, de 18 de abril (RCL 1997994), que regula determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por incapacidad temporal dispone que las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los médicos adscritos a las mismas, reconociendo las mismas facultades a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, respecto a los trabajadores perceptores de la prestación económica, derivada de contingencias comunes, e incluidos en el ámbito de la colaboración de aquéllas.
Como corolario de lo anterior el art. 174 de la LGSS hace la prevsion antes expuesta de 'Extinción del derecho al subsidio. 1. El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica; por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual; por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente; por el reconocimiento de la pensión de jubilación; por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la mutua colaboradora con la Seguridad Social; o por fallecimiento.
Ello supone que la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes e Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, es causa de extinción del derecho al subsidio por Incapacidad Temporal, estando las MATEPSS, a las que se encomiende la gestión de la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, facultadas para acordar la extinción del derecho al subsidio ( art. 80 del Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social aprobado por el RD 1993/1995 de 7 de diciembre); sin que esta facultad de las Mutuas tenga un carácter punitivo o sancionador sino que persigue que tales Mutuas, en cuanto entidades obligadas al pago de la prestación económica derivada de la situación de Incapacidad Temporal, puedan comprobar si el trabajador reúne los requisitos de salud previstos legalmente para el devengo de la prestación, en particular, si aquél recibe asistenta sanitaria y está impedido para el trabajo - art. 128.1 a) LGSS. 1994-.
Tal previsión incluso ha sido objeto de control en el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos por incapacidad temporal, haciendo previsión en el artículo 9 que el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, podrá disponer que los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de dichas entidades gestoras, e igual facultad corresponderá a las mutuas, respecto de los beneficiarios de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes incluidos en su ámbito de gestión, para que sean reconocidos por los médicos dependientes de las mismas. También se hace previsión que procederá la citación en la que se le informará de que en caso de no acudir al reconocimiento, se procederá a suspender cautelarmente la prestación económica, y que si la falta de personación no queda justificada en el plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha fijada para el reconocimiento, se procederá a la extinción del derecho al subsidio. Disponiendo a su vez que la incomparecencia fue justificada cuando el trabajador aporte informe emitido por el médico del servicio público de salud que le dispense la asistencia sanitaria, en el que se señale que la personación era desaconsejable conforme a la situación clínica del paciente.... o bien cuando el beneficiario acredite la imposibilidad por otra causa suficiente.
En el caso sometido a la consideración de la Sala debemos partir de los de los hechos probados donde se aprecia que la actora estaba en situación de Incapacidad Temporal en virtud de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, y que la actora estaba citada para revisión en la mutua en el di 13-9-19 para comparecer el 18.10.2018 a las 12:45h enviando la mutua incluso correo electrónico a la actora el día 17.10.2018 a las 12:23 horas, con el recordatorio de cita previa el 18.10.2018. La actora no comparecio y en fecha 23.10.2018 la Mutua codemandada comunica a la actora el acuerdo de suspender cautelarmente la prestación de IT-con fecha de efectos 19.10.2018- por incomparecencia a reconocimiento médico en fecha 18.10.2018 presentando la actora en fecha 23.10.2018 ante la Mutua codemandada un escrito en que manifesta que ' Ayer día 22 me llamó mi jefa, informándome de que debido a no acudir ha dicha cita, FREMAP había tomado la decisión de suspender mi sueldo. Después de hablar con mi médico de cabecera, les adjunto informe del motivo de mi falta de memoria por la cual me despiste y no acudía a dicha cita' constando que la actora en fecha 23.10.2018 acudió , sin cita, al servicio de medicina familiar de los servicios públicos de salud en el que a través de un 'Informe consulta' se constata: 'Paciente actualmente está con estado de ansiedad generalizada que le ocasiona estar con una dispersión de la atención' Ante tales hechos debemos entender, ratificando el razonamiento de la resolución recurrida, que no constituye causa justificada de no asistencia las manifestaciones efectuadas en relación a un olvido en la cita médica, y posterior justificación con un 'Informe consulta' en el que de forma lacónica se constata que la Sra. Mercedes se encuentra en estado de ansiedad con dispersión de la atención' .
La norma actual diferencia aquellas situaciones en las que la incomparecencia es absoluta y las que por el contrario vienen acompañadas de un intento de justificación o subsanación, sin embargo no exime en estos casos de acreditar la suficiencia de la causa que provocó la falta de asistencia. En aquellos casos en los que, como el presente , la citación se realizó de forma correcta con un recordatorio el día de antes via correo electrónico a la actora, la manifestación de un olvido se constituye un supuesto de incomparecencia absoluta, y el intento 5 días después de justificar la incomparecencia no constituye causa legal justificativa de inasistencia, pues de otra forma estariamos sustituyendo el control objetivo de los hechos por un control subjetivo más propio del análisis del derecho sancionador que de la normativa de gestión y administración.
De este modo no existe en autos de forma objetiva y clara un impedimento a a comparecencia, no pudiendo llegar a que el mero diagnostico de una dolencia que impide trabajar y aun mas de carácter psíquico justifica per se la incomparecencia, pues ello es tanto como determinar que la Incapacidad Temporal determina la imposibilidad de acudir a las revisiones; tesis que no se sostiene en la norma, y tomando la no acreditación de afectación especifica al momento de la citación. Intenta la recurrente justificar su inasistencia una vez es conocedora de la posibilidad de la perdida de derechos, sin que obra intento alguno de justificar su inasistencia con carácter previo o al menos inmediato a su ausencia a la citación. Valorando incluso los razonamientos de la sentencia de instancia que valora la medicación que se estaba tomando en dicha fecha, el horario asistencial de apertura y cierre del centro FREMAP así como el recordatorio de la cita médica el día de antes por correo electrónico. Siendo incluso contradictorio que la actora fuese plenamente consciente de otras citaciones en días próximos o mismo día para otros intereses (ello se pretende mediante la introducción de un nuevo hecho probado) y por el contrario no lo fuese de la citación ante la mutua.
De este modo la existencia de un olvido o confusión puede ser cierta pero por causa imputable únicamente a la parte actora, lo que no es justificación sino mera explicación de la razón de la incomparecencia, pues la prueba practicada y valorada por el juzgador de instancia no justifica la incomparecencia. Los intentos de justificar la incomparecencia con alegaciones contradictorias los desvirtúan completamente, no acreditándose causa medica o de otra naturaleza justificativa de la inasistencia.
La existencia de un olvido o confusión puede ser cierta pero por causa imputable únicamente a ella misma lo que no es justificación sino mera explicación de la razón de la incomparecencia, pues la prueba practicada no justifica la incomparecencia. Y ello debe entenderse así pues no justifica la inasistencia la mera aportación de unos documentos redactados a posteriori, intentando introducir como elemento determinante puesto que no justifican la inasistencia a la revisión ni la imposibilidad de justificación inmediata de la misma. La mera manifestación a posteriori por parte del médico de forma lacónica que la Sra. Mercedes se encuentra en estado de ansiedad con dispersión de la atención, sin acreditación mínima de proceso álgido de su dolencia, debidamente documentado, no acredita impedimento de comparecencia, que debió en todo caso comunicarse de forma inmediata; el citado documento solo puede ser valorado como prueba que acredita la existnica de dolencia (razón por la cual estaba en IT) pero no la imposibilidad de comparecer, recogiendo en todo caso los informes meras manifestaciones del interesado y no la existencia y atención mas allá de la propia de la situación de IT que impidiese la comparecencia. Tales manifestaciones en dias posteriores por parte del médico respecto a unas meras manifestaciones de la propia actora, que no poseen contraste el mismo dia de su afectación, no supone acreditación de una imposibilidad no para trabajar sino para comparecer a una revisión medica, pretendiendo exclusivamente justificar un mero olvido respecto a la comparecencia que no cabe imputar a la dolencia de forma simplista, pues no toda dolencia en tratamiento impide la comparecencia, estando ante un mera reacción depresiva.
En definitiva la comparecencia ante la Mutua es inexcusable so pena de que ésta expida el alta por incomparecencia injustificada. La razón es que esta incomparecencia impide cualquier método de control, que la norma establece sea realizada a través de los partes de confirmación en la incapacidad y demás revisiones periódicas regulados en la propia OM 19/6/1997, por un lado, y por otro a través del control ocasional o no periódico realizado por las propias Gestoras o las Mutuas. La falta de asistencia a los controles a que los beneficiarios sean convocados por los médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas conlleva la extinción del subsidio. Por estos motivos, en que la actora no acredita mínimamente una justa causa que explicara sus incomparecencias (pues en caso de aceptar como tales su ignorancia de la citación por causa a ella imputable o un mero olvido todas las inasistencias estarían justificadas, incluso la inasistencia a acto de juicio con la repercusión que puede tener la misma), procede entender que concurren los presupuestos fácticos previstos en el art. 176 d ella LGSS puesto que en el ámbito de la gestión de la Incapacidad Temporal es doctrina reiterada la que entiende como requisito de abono de la prestación de Incapacidad Temporal el estricto cumplimiento de la comparecencia a revisión medica por las mutuas, en aplicación estricta reconocida entre otras por la STSJ Valencia de 24-5-05, Cataluña 26-10-04 entre otras, criterio ratificado por STS 28-6-07 y 28-5-08, e incluso en STS 29-9-09 en casos de rechazo de hacer caso omiso a citaciones o en la STS 6-3-12 en supuestos de no acreditar que la dolencia imposibilita la incomparecencia a la revisión, criterios estos expuestos también en resoluciones de esta misma sala en Recursos 364/19, 1755/17 y 986/19 y salvo de otras resoluciones donde los elementos fácticos acreditan la justificación de la inasistencia. Y por tales consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Valencia en fecha 4-3-19, autos 109/19 y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1565 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
