Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2915/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 623/2020 de 14 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 2915/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020102665
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3938
Núm. Roj: STSJ GAL 3938/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0004660
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000623 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000919/2016 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A
CORUÑA
RECURRENTE/S: Virtudes
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , FOGASA , IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274(FUSION MUTUA GALLEGA
IBERMUTUAMUR , EPTISA SERVICIOS DE INGENIERIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE FOGASA , PABLO TORRADO OUBIÑA , , , , , , , , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0000623/2020, formalizado por el letrado don José Nogueira Esmorís, en
nombre y representación de Dª Virtudes , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en
el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000919/2016, seguidos a instancia de Dª Virtudes frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el FONDO DE
GARANTÍA SALARIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA e
IBERMUTUAMUR) y EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA SA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Virtudes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SS Nº 274 (FUSIÓN MUTUA GALLEGA e IBERMUTUAMUR) y EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero: Dª Virtudes , nacida el NUM000 de 1970, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , mientras prestaba sus servicios como AUXILIAR TÉCNICO para la empresa EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.A., la cual tiene cubiertas las responsabilidad derivadas de contingencia profesional con la mutua IBERMUTUAMUR, sufrió, el 13 de mayo de 2015, accidente de trabajo al sufrir un latigazo lumbar por sobreesfuerzo al agacharse a coger un saco, siendo dada de baja ese mismo día con diagnostico de lumbalgia.- Segundo: En fecha 18 de septiembre de 2015 la trabajadora es dada de alta por curación.- Tercero: Solicitada por la trabajadora prestaciones de incapacidad permanente en fecha 13 de junio de 2016, por resolución el INSS con fecha de registro de salida de 13 de julio de 2016 , previo dictamen propuesta de 8 de julio de 2016, se deniega la prestación solicitada por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que dace según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido.- Cuarto: Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación administrativa previa.- Quinto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (5 de julio de 2016) la trabajadora presenta: 'HERNIA DISCAL L5-S1'.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la demanda formulada por Dª Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua IBERMUTUAMUR y la empresa EPTISA, SERVICIOS DE INGENIERÍA, S.A., absolviendo a dichas entidades o empresas de las pretensiones frente a ella deducidas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Virtudes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua demandada.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de enero de 2020, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al ponente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a los demandados de las pretensiones frente a ellas deducidas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare a la actora afecta de una Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente laboral, para su profesión habitual de auxiliar técnico de laboratorio de la construcción, condenando a los codemandados, en sus respectivos conceptos y responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Ibermutuamur a constituir el capital coste de renta necesario para que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le abone la citada prestación, en la cuantía del 55% de su base reguladora, en la forma y efectos reglamentarios, o, subsidiariamente, afecta de una Incapacidad Permanente Parcial, para su profesión habitual de auxiliar técnico de laboratorio de la construcción, derivada de accidente laboral, por sufrir un menoscabo de su capacidad funcional laboral equivalente al 33%, con derecho al percibo de una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios, condenando a los codemandados, en sus respectivos conceptos y responsabilidades, a estar y pasar por dicha declaración, y a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Ibermutuamur a constituir el capital coste de renta necesario para que por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se le abone la citada prestación, en la cuantía, forma y efectos reglamentarios.
SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado quinto, a fin de que quede así redactado: 'A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (5 de julio de 2016) la trabajadora presenta 'Hernia discal L5-S1.
Diagnóstico: Lumbalgia de características mecánicas. Crónica. Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor lumbar mecánico con limitación de últimos grados de flexión lumbar. Limitada para tareas de intensa recarga lumbar en reagudizaciones ', con base en los documentos obrantes a los folios 118 y 142 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.
Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en dicha doctrina, procede acceder a lo interesado, de forma parcial, pues el extremo referido a que presenta 'Limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor lumbar mecánico con limitación de últimos grados de flexión lumbar. Limitada para tareas de intensa recarga lumbar en reagudizaciones', se extrae del propio informe médico de síntesis, tenido en consideración por el juez a quo para la redacción del hecho probado y pueden resultar datos relevantes para la resolución de la litis.
No procede atender a la petición de introducción de 'Diagnóstico: lumbalgia de características mecánicas.
Crónica', pues parte de dicha introducción no deja de ser reproducción parcial de la adición que se ha asumido y el resto ha sido descartado por el juez a quo, que ha realizado una valoración conjunta de los elementos probatorios y ha asumido el contenido del informe médico de síntesis, por ofrecerle mayor fiabilidad, en lugar de otros informes médicos aportados por la actora, no acreditándose que haya sufrido error alguno.
TERCERO.- Finalmente pretende la parte, en los dos siguientes motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que se ha infringido el artículo 194.3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
La naturaleza y entidad de las dolencias de la actora, recogidas en el modificado hecho probado tercero de la sentencia, no determinan per se la existencia de una reducción de la aptitud psicofísica para el trabajo de tal entidad que impida, de forma previsiblemente definitiva, la realización de las principales funciones de su profesión habitual de auxiliar técnico de laboratorio de construcción, ya que se ocupa de los trabajos de muestreo, ensayo y análisis de materiales y productos de obra a fin de garantizar su calidad y también la de los procesos constructivos de las obras, sin que sea precisa deambulación constante, carga de pesos o labores que impliquen continua flexoextensión del tronco, sobre todo teniendo en cuenta que, a tenor de la adición admitida en el hecho probado tercero, las limitaciones tan sólo están presentes cuando se realicen tareas de intensa sobrecarga lumbar y, además, esto ocurre tan sólo cuando existan procesos de agudización.
Tampoco puede apreciarse la concurrencia de una incapacidad permanente parcial, pues la eventual limitación, concretada, como se ha dicho, en procesos de agudización, es decir, no de forma permanente, nunca es equivalente a una pérdida de capacidad global, para la realización de las principales tareas de la profesión habitual, del 33% o más.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JOSÉ NOGUEIRA ESMORÍS, en nombre y representación de DÑA Virtudes , contra la sentencia de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUA-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 y la EMPRESA EPTISA SERVICIOS DE INGENIERÍA SA, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

