Sentencia SOCIAL Nº 2916/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2916/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5967/2019 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Nº de sentencia: 2916/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020102533

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3639

Núm. Roj: STSJ GAL 3639/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2017 0000676
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005967 /2019-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2017
RECURRENTE/S D/ña Severiano
ABOGADO/A: SONIA GULIAS TORREIRO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GALEGA DE
ACTUACIONS NO RURAL SL
ABOGADO/A: ANTONIO DE SAS FOJON, ANTONIO ALVAREZ PUIG
PROCURADOR: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, JOSE MANUEL DOMINGUEZ LINO
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005967/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Sonia Gulías Torreiro, en
nombre y representación de Severiano , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de PONTEVEDRA
en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171/2017, seguidos a instancia de Severiano frente a MAPFRE
EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GALEGA DE ACTUACIONS NO RURAL SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Severiano presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GALEGA DE ACTUACIONS NO RURAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha 30 de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Severiano , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1981, está afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM002 . El actor prestaba servicios para la empresa Galega De Actuaciones No Rural, S.L como peón forestal en virtud de contrato de trabajo para obra o servicio determinado desde el 2 de marzo de 2015 (previamente había prestado servicios para la misma empresa desde el 1 de diciembre de 2014 y hasta el 27 de febrero de 2015 en virtud de contrato de trabajo de carácter temporal). El día 17 de Julio de 2015, mientras efectuaba las labores propias de su trabajo, sufrió un accidente de trabajo, y así en tanto podaba un árbol yal observar que una rama quedó a medio cortar tiró de la misma cayendo al suelo sobre su muñeca derecha. Acudió a los servicios médicos de la Mutua que le diagnosticaron esguince de muñeca. Se le practicó radiografía de muñeca postero-anterior y lateral derecho. Galega De Actuaciones No Rural, S.L tenía concertada la cobertura de contingencias profesionales con la Mutua Fremap. La empleadora suscribió un contrato de seguro con la aseguradora Mafre Seguros de Empresas, vigente en el momento del accidente y que, entre sus garantías, incluía 'Responsabilidad civil' y, dentro de la misma, entre otras, la responsabilidad que le sea exigida al asegurado por los accidentes de trabajo ocurridos en el desarrollo de la actividad asegurada./

SEGUNDO.- El actor tras la caída continuó trabajando hasta que el día 22 de Julio de 2015 causó baja por incapacidad temporal. Consta radiografía de muñeca postero anterior y lateral derecho efectuada el día 17 de julio de 2015, anterior a las intervenciones quirúrgicas efectuadas al demandante, que evidencia esclerosis de hueso; en fecha 13 de agosto de 2015 se le practica ecografía constando informe cuyas conclusiones son : 'signos de sinovitis leve en espacios radio-escafo-lunar e intercarpiano dorsal. Hallazgos ecográficos compatibles con rotura de fibrocartílago triangular'. En fecha 25 de agosto de 2015 se le practicó RM de muñeca derecha ante la sospecha de rotura del fibrocartílago triangular. Consta informe de la misma fecha cuyas conclusiones son: 'alteración de señalen semilunar compatible con cambios isquémicos. Leve aumento del espacio escafo- semilunar. Varianza cubital negativa. Alteración de señal en la inserción cubital del fibrocartílago triangular con ligera sinovitis adyacente'. Consta informe radiológico de fecha 20 de enero de 2016, tras realización de TC de muñeca derecha y recoge 'el semilunar se presenta predominantemente esclerótico, con alguna lesión lítica redondeada bien definida en su interior, hallazgos que son compatibles con la clínica remitida de necrosis vascular del semilunar (Enfermedad de Kiemböck). El día 21 de octubre de 2016 se le practicó una cirugía artroscópica de muñeca derecha: osteotomía radial distal. Inmovilización con férula hasta el 4 de diciembre de 2016./

TERCERO.-En fecha 19 de Julio de 2016 causó alta con propuesta de incapacidad permanente total para su profesión habitual; Con fecha de efectos del 3 de octubre de 2016 el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón forestal; el dictamen del EVI de la referida fecha recoge como cuadro clínico residual 'muñeca derecha. Esguince y Kiembock tipo II. Dolor crónico.

Trastorno adaptativo con alteración mixta de las emociones y el comportamiento'; y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'muñeca derecha dolorosa con evolución tórpida. Limitación para el desarrollo de actividades que implique sobrecarga mecánico postural de muñeca afecta. A nivel anímico no se objetiva menoscabo funcional significativo'./

CUARTO.- El demandante interpuso demanda por negligencia médica tras accidente de trabajo dirigida frente a la Mutua Fremap que dio lugar a los autos de seguridad social seguidos con el nº 639/16 ante el juzgado de lo social Nº 3 de esta ciudad y que finalizaron mediante Auto de fecha 30-1-2017 que declaró la falta de jurisdicción del juzgado para conocer de la demanda formulada y declarando que la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa./

QUINTO.- Constan justificantes de entrega y recepción por parte del trabajador demandante del material de protección e instrucciones de uso y obligatoriedad de fecha 28 de noviembre de 2014 y de 22 de junio de 2015.Consta Autorización de uso de máquina y de equipos de fecha 28 de noviembre de 2014 respecto al manejo de las máquinas (desbrozadoras manuales que se especifican, motosierra y herramientas manuales) detallando que el demandante ha recibido formación específica sobre instrucciones de uso, habiendo sido instruido sobre riesgos y medidas a adoptar para su utilización en el trabajo habitual que desarrolla. Constan partes de trabajo de la semana en la que el actor sufrió el accidente objeto de autos así como en la inmediata anterior, firmados por el mismo como encargado de la cuadrilla formada por tres trabajadores./

SEXTO.- Con fecha 24 de marzo de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, con el resultado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por D. Severiano , frente a la empresa Galega De Actuaciones No Rural, S.L, y frente a la entidad aseguradora Mafre Seguros de Empresas absolviendo a todos demandados de la pretensión ejercitada frente a ellos.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado el recurso de contrario por la empresa y por la aseguradora codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada, en la que se pretendía una indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo.

La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 b) y c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda en su día presentada.

Por la empresa y por la aseguradora codemandadas se impugnó el recurso, instando su desestimación.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS La parte demandante en su escrito de recurso discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas'-.

Las partes impugnantes se oponen a la revisión fáctica pretendida, por no concurrir los requisitos precisos para que prospere.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS: (1) Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011.

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998. Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993.

(2) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91; 22-5-93; 16-12-93 y 10-3-94). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).

(3) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, ( SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 -Rec. 261/13 -; y 25-05-14 -Rec. 276/13). En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que: '... pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental'( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).

(4) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: '... la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -).'( STS 14-6-2018, Rec 189/2017).

(5) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 Rec. 1353/14; 12-06-15 Rec. 4364/13; 14-05-15 Rec. 4385/13; 09-03-15 Rec. 3395/13; 11-02-15 Rec. 970/13; 20-01-15 Rec 3950/14-.

(6) Además, no puede olvidarse, como ya señaló esta Sala en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014) que: ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Pretende la parte actora tres revisiones fácticas, que exponemos y pasamos a resolver: 1º) En primer lugar, que se dé nueva redacción al hecho probado segundo, para que pase a tener el tenor literal recogido en la página 6 del escrito de recurso.

La parte invoca a tal efecto los folios: 11, 13, 17, 20, 113, 127-131, 138, 163-170, 185-186, 212, 214, 217, 220-221, 295.

Se articula en torno a la idea de que, según la parte recurrente, ' resulta incierto' que se le hubiese realizado una radiografía el día 17 de julio de 2015, en relación a la conclusión que realiza la magistrada de instancia, en el último fundamento jurídico, de que la enfermedad de Kiembock es anterior al accidente.

No ha lugar a la revisión propuesta. Se pretende una nueva valoración probatoria, sin que de la prueba invocada se deduzca un error patente o manifiesto de la magistrada de instancia en la valoración probatoria, sino únicamente una distinta valoración. La magistrada explica, en el último fundamento jurídico en su penúltimo párrafo, la relevancia de las detalladas explicaciones periciales y de la radiografía aportada como diligencia final, que ' delataría' la existencia de la dolencia señalada antes del accidente.

2º) En segundo lugar, se pretende modificar el hecho probado tercero, para añadir el inciso ' derivada de accidente laboral', en relación a la incapacidad permanente total referida en el mismo.

No se admite la revisión fáctica, pues en tal motivo de revisión no se indica el concreto documento o prueba hábil en que se funda. En cualquier caso, como luego veremos en relación al motivo de censura jurídica, tal revisión fáctica, incluso si prosperase, no conllevaría la alteración de lo resuelto en la instancia.

3º) En tercer lugar, se pretende la modificación del hecho probado quinto, para que el mismo pase a tener la redacción recogida en la página 9 del escrito de recurso. En esencia, la revisión propuesta consiste en adicionar un último párrafo, que contiene hechos negativos relativos a la falta de prueba de determinados extremos -' No consta...'-.

No se admite la revisión propuesta, pues consiste en un hecho negativo, y no en un hecho que se estime probado - art. 97.2 LRJS-. La sentencia del TSJ de Galicia de 21 de octubre de 2015 (rec: 4812/2014), ya señaló: ' No podemos acoger la revisión postulada, puesto que se trata -en parte- de un hecho negativo y que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico, conforme al artículo 97.2 LPL y a doctrina jurisprudencial tan unánime como antigua (así, SSTS 24/06/49 Ar. 1048 , 15/06/63 Ar. 2662 , 05/10/64 Ar. 1119 , 20/10/70 Ar. 4282 ,..., 17/10/08 -rco 112/07 -; y -entre otras- SSTSJ Galicia 09/07/15 R. 2666/14 , 10/06/15 R. 1224/15 , 09/06/15 R. 1208/14 , 11/02/15 R. 2510/13 , 27/01/15 R. 828/13 , 07/10/14 R. 2471/14 , etc.)'.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'-.

Señala a tal efecto la infracción del 'Capítulo III Ley 31/95 de prevención de riesgos laborales' y del art. 12 LISOS. Se argumenta, en concreto, que no había recibido ningún curso de formación específico ni contaba con la preparación suficiente, y no existía persona encargada de supervisar la seguridad de los trabajadores. Se indica que es el empresario quien debe acreditar que el accidente, en su caso, ha ocurrido por fuerza mayor, negligencia del trabajador o caso fortuito.

Las partes impugnante se oponen a la estimación del recurso, por no concurrir la censura jurídica esgrimida.

Se desestima el recurso, por cuanto: 1º) En primer lugar, dado que el motivo del art. 193 c) LRJS no se ha articulado con las exigencias que establece la LRJS. No se citan con una mínima y suficiente concreción las normas infringidas. En tal sentido, el art.

196.2 LRJS exige 'precisión' y, asimismo, la cita de las normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas.

En tal sentido, esta Sala ya ha señalado en la STSJ Galicia de 28 de marzo de 2016 (rec: 2429/15) que: 'De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS (antes 191 y 194 de la derogada LPL). También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 19973967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible. 2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la LRJS , el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso... se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas .

En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos. 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende». 3.- Y en el presente caso es claro que el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador, no cumple con las exigencias que impone el art. 196. 3 de la referida Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pues, el recurso no denuncia infracción jurídica, no citando alguna de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que hace que el mismo adolezca de defectos procesales insalvables, pues semejante omisión implica una inobservancia frontal de lo normado en los arts. 193 c) y 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, puesto que la suplicación es, como ha declarado esta Sala en reiteradas sentencias -sirvan de ejemplo las de 8 y 24 de enero de 1992 , 29 de mayo de 1995 y 31 de marzo (AS 1997898 ) y 18 de septiembre de 1997 (AS 19973052).- un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, no pudiendo el Tribunal examinar la existencia de vulneraciones legales o infracciones jurisprudenciales, aún manifiestas, no invocadas por el que recurre, salvo que por su propia entidad trascendieran de manera directa e inequívoca al orden público procesal -lo que no acontece en el caso litigioso-, tal omisión impide a la Sala entrar en el estudio y decisión de aquéllos, ya que lo contrario supondría la construcción «ex officio» del recurso, cuando esta actividad está reservada en exclusiva a la parte, y la consecuencia derivada de ello no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia suplicada (en este caso del auto impugnado). Admitir lo contrario se traduciría en prescindir de la formalidad exigible en el recurso de Suplicación y no atenerse a las previsiones del art. 196 LJS. Es decir, dándose estas omisiones no puede la Sala suplir las carencias señaladas y sustituir al recurrente en la función que sólo a él le corresponde de construir el recurso, lo que, de llevarse a efecto, implicaría una grave violación de la igualdad de las partes en el proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva, que también debe dispensarse a la parte recurrida...' En sentido similar, la STSJ de Galicia de 9 de enero de 2019 (rec: 4190/2018), señaló: 'Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración la especial naturaleza del recurso de suplicación; nos encontramos ante un recurso de carácter extraordinario lo que se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196.2 y 193 c) de la LRJS la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado. Es más, incluso tenemos señalado en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS .' Y, en el caso de autos, por un lado se cita el capítulo III de la LPRL en bloque, el cual contiene dieciséis artículos, con sus correspondientes apartados, recogiendo derechos y obligaciones de muy diversa consideración.

Además, se cita el art. 12 LISOS -aunque no nos encontramos en un supuesto de sanción por infracción de normas de prevención, sino de responsabilidad por daños y perjuicios-, que recoge en sucesivos apartados las distintas infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, de las reproduce literalmente la parte los dieciséis primeros apartados de los veintinueve que contiene, sin argumentar por qué se habrían infringido esos concretos dieciséis apartados.

La censura jurídica es, por tanto, genérica e imprecisa, y parece remitir a esta Sala la construcción de la misma, lo que excedería del marco propio del recurso de suplicación.

2º) En todo caso, aunque lo expresado sería ya suficiente para desestimar el motivo de recurso, debemos añadir que no ha prosperado la revisión fáctica pretendida, y por tanto no cabe alterar las conclusiones de hecho alcanzadas en la instancia.

En relación con ello, la parte refiere en su motivo del art. 193 c) LRJS tres concretos extremos: Se señala que no había recibido ningún curso de formación específica, ni contaba con la preparación suficiente, y que no existía persona encargada de supervisar la seguridad de los trabajadores. Las tres afirmaciones son contrarias a la base fáctica de la sentencia de instancia. La magistrada, valorada la prueba, concluye que sí recibió formación específica e instrucción suficiente, y que el propio actor era el encargado de la cuadrilla al momento del accidente -hecho probado quinto en relación con el fundamento jurídico cuarto-.

El accidente acontece cuando el trabajador estaba podando y desbrozando en un monte, y una rama de un árbol se quedó a medio cortar, tiró de ella, rompiéndose la rama, y se cayó al suelo sobre la muñeca derecha - hecho probado primero, en relación con el último fundamento jurídico-. La caída es calificada como leve por la magistrada -fundamento jurídico cuarto-, en tanto no impidió al trabajador seguir desarrollando su actividad, ni intervino la Inspección de Trabajo, ni consta acta de infracción. En todo caso, a ello se anuda que para la magistrada de instancia existía una dolencia previa en la muñeca -enfermedad de Kiembock-, que devino asintomática hasta después del accidente, que por sí mismo lo que ocasionó fue un esguince de muñeca - hecho probado segundo, en relación con el último fundamento jurídico-.

Por lo demás, el demandante tenía formación específica sobre las máquinas y equipos empleados, y había sido instruido sobre riesgos y medidas a adoptar para su utilización -hecho probado quinto-. Además, el actor firmaba como ' encargado de cuadrilla' los partes de trabajo. También había recibido el material de protección - hecho probado quinto-. En relación con ello, la magistrada señala que no se cuestionó que el accidente ocurrido esté relacionado con una supuesta falta de preparación -fundamento jurídico cuarto-.

Lo expuesto ha de ponerse en relación a que la descripción del accidente en el hecho probado primero parece la propia de un caída fortuita, como señala la magistrada de instancia. A este respecto, el actor había recibido los Epis adecuados -hecho probado quinto, en relación con fundamento jurídico cuarto: ' el trabajador recibió los Epis adecuados'-. Por otro lado, había sido instruido sobre riesgos y medidas a adoptar en la utilización de las desbrozadoras manuales, motosierra y herramientas empleadas en su trabajo forestal de poda y desbroce - hecho probado quinto, en relación con fundamento jurídico cuarto-, que era la actividad que realizaba al tiempo de la caída. Tampoco consta en los hechos probados, ni lo ha alegado el recurrente en su recurso, que existieran especiales condiciones de riesgo de caída en el concreto lugar donde se desempeña el trabajo, por lo que hemos de entender que no es objeto de discusión que las condiciones de lugar en que aconteció el accidente tuvieran alguna especial incidencia. A la vista de todo ello, no cabría tampoco desvirtuar -no alterados los hechos probados- la conclusión de la magistrada de instancia de que la empresa cumplió con su deuda de seguridad, en relación a los extremos objeto de discusión, y que la caída del actor y ahora recurrente pudiera calificarse como ' caída fortuita'-último fundamento jurídico-.

En relación con ello, cabe señalar que el caso fortuito, acreditado el cumplimiento de la deuda de seguridad por el empresario, determina la no responsabilidad del mismo. Así la STS 4 de mayo de 2015 (Rec: 1281/2014) señala: '1.- A partir de la STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008 ), dictada en Pleno, -- en la que se fundamenta la sentencia de contraste, como se ha indicado --, se clarifica la anterior doctrina de esta Sala y se establecen las nuevas bases de la jurisprudencia, basadas en normas preexistentes del Código Civil, Ley de Enjuiciamiento Civil, Estatuto de los Trabajadores y normativa de prevención de riesgos laborales, reconociendo que " Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el AT «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98 -rcud 124/97 ; 18/10/99 -rcud 315/99 ; 22/01/02 -rcud 471/02 ; y 07/02/03 -rcud 1648/02 ), lo que cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08 -rcud 2277/07 ; 14/07 / 09 -rcud 3576/08 ; y 23/07/09 -rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01 -rcud 4403/00 ; y 17/07/07 -rcud 513/06 )".

Se razona, en esencia: a) Sobre la deuda de seguridad, su contenido y consecuencias, que " El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [art. 4.2.d )] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 , ya citada)"; por lo que, derivadamente, " Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas».

Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia". b) Respecto a las atenuaciones, que entiende notables, para la exigencia de culpa, señala que " No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario «crea» el riesgo, mientras que el trabajador - al participar en el proceso productivo- es quien lo «sufre»; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET ) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL ), estableciéndose el deber genérico de «garantizar la seguridad y salud laboral» de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL )" y destacando, como punto esencial, que "La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias>.

En orden a como debe probarse o acreditarse haberse agotado 'toda' la diligencia exigible y a quien incumbe la carga de la prueba, se establece que "Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]" d)Sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad se afirma su plenitud, razonándose que "Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizar la seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención "; añadiendo que " Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar - se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )".

e) En cuanto a los supuestos de exención de responsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de los hechos en que se fundamente, se interpreta que "el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente", sin que lo anterior comporte la aplicación "en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado".

2.- La expuesta doctrina jurisprudencial, --como recuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012 ) y 9-junio- 2014 (rcud 871/2012 )--, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre -LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira' 3.- La anterior doctrina se ha seguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV 18- mayo-2011 (rcud 2621/2010 ), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 ), 24-enero-2012 (rcud 813/2011 ), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011 ), 1-febrero-2012 (rcud 1655/2011 ), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011 ), 18-abril-2012 (rcud 1651/2011 ), 25-abril-2012 (rcud 436/2011 ), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011 ), 18- julio-2012 (rcud 1653/2011 ), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011 ), 5-marzo-2013 (rcud 1478/2012 ) o 27-enero- 2014 (rcud 3179/2012 ).

4.-En materia de deuda de seguridad y de las correlativas obligaciones de empresario y trabajador, ya se destacaba en la STS/IV 26-mayo-2009 (rcud 2304/2008 ) que "La propia normativa laboral parte de la diferente posición del trabajador frente al empresario en esta materia, pues no es el trabajador quien debe organizar el trabajo y se atribuye en exclusiva al empresario la 'dirección y control de la actividad laboral' ( art. 20 ET ), imponiendo a éste el cumplimiento del 'deber de protección' mediante el que deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, --e incluso, aunque concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, ello no le exime 'del cumplimiento de su deber en esta materia, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar, en su caso, contra cualquier otra persona' ( art. 14.2 y 4 LPRL ) -- y, en suma, preceptuarse que 'la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador' ( art. 15.4 LPRL ) ", que "Es el empresario el que tiene la posición de garante ('empresario garante') del cumplimiento de las normas de prevención ( arts. 19.1 ET y 14 LPRL )" y que "El trabajador tiene también sus obligaciones, pero más matizadas y menos enérgicas: debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad ( art. 19.2 ET ), pero 'según sus posibilidades', como dice expresamente el art. 29.1 LPRL . Tiene que utilizar correctamente los medios de protección proporcionados por el empresario, pero el trabajador no tiene la obligación de aportar estos medios, ni de organizar la prestación de trabajo de una manera adecuada".' Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO .- Costas del recurso No cabe condena en costas, pues la parte recurrente tiene derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS, y art. 2 Ley de Asistencia jurídica gratuita-.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Severiano frente a la sentencia de 30 de julio de 2019 del Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra, dictada en los autos nº 171/2017, que confirmamos.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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