Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 292/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1525/2012 de 28 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 292/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100176
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00292/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0101729
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001525 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000942 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a:MANUEL CORTES MUÑOZ
Procurador/a:RAQUEL ZAMORA MARTINEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Inocencia Y DOS MAS , EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L , MODECAR S.A.
Abogado/a:, ,
Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA, ,
Graduado/a Social:, ,
ABOGADO LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO
RECURSO SUPLICACION 1525/2013
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS
Recurrido/s: Inocencia , Marcelino , Candelaria , EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., MODECAR S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. DOS de CIUDAD REAL DEMANDA: 942/10
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 292/13
En el Recurso de Suplicación número 1525/12, interpuesto por la representación legal de SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 14- 02-2012, en los autos número 942/10, sobre Reclamación Cantidad, siendo recurrido Inocencia , Marcelino Candelaria , EXCAVACIONES LOS MOLINOS S.L., Y MODECAR S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª. Inocencia , Dª. Candelaria y Marcelino contra Excavaciones Los Molinos S.L., Modecar, S.A., Solis Compañía de Seguros S.A, condeno a las entidades demandadas a abonar conjunta y solidariamente a los demandantes la cantidad de 88.238,23 s.e.u.o., declarando la responsabilidad directa de la aseguradora hasta el límite de 60.000 euros, con aplicación de interés del artículo 576 de la LEC respecto de las empresas y el contemplado en el artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- - Los demandantes son la esposa e hijos herederos de D. Celso , fallecido el día 27 de mayo de 2008.
2º.- D. Celso , prestaba servicios para la empresa demandada Excavaciones Los Molinos, S.L. empresa subcontratada por la adjudicataria de la obra, la codemandada, Modecar, S.A., como oficial maquinista, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción celebrado con fecha 19 de mayo de 2008. La citada empresa tenía a la fecha del accidente, concertada póliza nº NUM000 (aseguradora Solis) de responsabilidad civil 'derivada de las distintas construcciones a realizar por el asegurado. Quedan cubiertos los daños a colindantes, conducciones subterráneas y aéreas, así como la responsabilidad civil de subcontratistas'. En el apartado 'Coberturas contratadas', figura como franquicia: Límite víctima 60.000 euros.
3º.- El actor sufrió accidente de trabajo con fecha 27 de mayo de 2008, que se produjo sobre las 15:50 horas, básicamente de la siguiente forma: Colisión frontolateral por parte deel tren nº NUM001 , que hace el recorrido Cuenca-Madrid contra una máquina de obras Pala Cargadora Retroexcavadora marca CASE modelo 580 Super Le, matrícula TW-....-WU que era conducida por el trabajador fallecido y que cruzaba la línea férrea. Dicho lugar del paso a nivel sin barreras en que acaeció el accidente, estaba señalizado respecto del conductor de la excavadora con una señal vertical de peligro Caso práctico: Nómina Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común en contrato indefinido (jornada completa)., que expresa la situación de un paso a nivel sin barrera y que estaba colocada en el margen derecho de la vía (camino asfaltado), también existían semáforos circulares para vehículos. Un semáforo con dos luces y con una leyenda luminosa en la parte inferior 'paso tren' que se activa cuando éste pasa, ubicada en ambos márgenes de la vía (camino asfaltado), folio 11 del Atestado (informe técnico). Dichas señales luminosas funcionaban correctamente, estando el semáforo en rojo cuando el trabajador cruzaba la vía.
4º.- Dicho tren hacía el recorrido Cuenca-Madrid, conduciendo el mismo el maquinista D. Jesús Ángel , el cual vio como la excavadora atravesaba la vía, pitando como advertencia e intentando frenar, sin que se pudiera evitar la colisión con la parte trasera de la excavadora, consecuencia de dicho accidente, amén de daños materiales, resultó una persona muerta, el trabajador de la excavadora, y dos personas heridas leves.
Dicha excavadora pasaba una o dos veces al día las vías del tren con conocimiento del encargado de la obra, Sr. Alfredo . También aparcaban al otro lado de la vía dos o más coches de los empleados de la obra. No consta fehacientemente acreditado el motivo por el cual el accidentado pretendía sobrepasar el paso a nivel.
5º.- Con motivo del accidente la Inspección de Trabajo, emitió informe cuyo contenido íntegro damos por reproducido a efectos probatorios dada su extensión y su constancia en autos (documento número 7 del ramo de prueba de los actores, rpa).
6º.- Por encargo de la empresa Excavaciones Los Molinos, S.L. se procedió por parte la empresa de prevención de riesgos laborales Iberia Consulting a realizar una investigación del accidente objeto de este procedimiento estableciendo como causas del accidente: 'Descripción: Nivel de ruido ambiental o puntual que provoca enmascaramiento de señales, dificultad de percepción de órdenes verbales, etc. Señalización horizontal inexistente. Incumplimiento del código de circulación. Exceso de confianza del trabajador (documento número 10 del ramo de prueba de la demandada Excavaciones Los Molinos, rpd). Asimismo consta Pklan de Seguridad y Salud en el trabajo realizado por el Ministerio de Fomento para la obra: acondicionamiento de intersecciones N-400. P.K. 0.0 al 88.4. Tramo Toledo-L.P. de Cuenca.
7º.- El actor junto con otros trabajadores de la empresa habían recibido información de los riesgos de su actividad mediante formación impartida por Iberia Consulting.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 9.2 y 22.2 de la LOPJ y de la doctrina jurisprudencial que se cita, al entender la parte recurrente que la jurisdicción social no es la competente para conocer de la pretensión que se ejercita por la parte actora, por serlo la civil.
Como premisas del proceso que deben ser tenidas en cuenta para dilucidar la cuestión competencial debe señalarse que los demandante, como herederos del trabajador fallecido, reclaman una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento del causante cuando prestaba servicios laborales para la empresa codemandada Excavaciones los Molinos, S.L., al sufrir accidente de trabajo el día 27/05/2008 cuando conduciendo una maquina retroexcavadora cruzó la vía férrea por un paso a nivel sin barrera, siendo arrollado por un tren que en ese momento circulaba por dicha vía.
La acción que se ejercita es la de indemnización por los daños y perjuicios resultantes del fallecimiento del trabajador en accidente de trabajo, puesto que el acontecimiento ocurre en tiempo y lugar de trabajo ( art. 115.3 LGSS ) y se dirige contra la empresa principal adjudicataria de la obra, Modecar, S.A., la empresa subcontratista de la anterior, Excavaciones los Molinos, S.L., para la que prestaba servicios el trabajador fallecido, y la empresa aseguradora de la primeramente citada Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija.
La cuestión ha sido abordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2011 que , con cita de la anterior del mismo Tribunal de 22 de junio de 2005 , sostiene que 'el empresario asume en el contrato de trabajo la obligación de 'garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ), deber que forma parte de las obligaciones propias del contrato de trabajo según la regulación legal de la relación individual de trabajo [ artículos 4.2.d ) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores ]. El alcance de esta obligación contractual se extiende 'a toda la esfera de influencia del contrato de trabajo, en cuyo campo el empleador es deudor de seguridad', con independencia de que en la producción del accidente haya habido, como es frecuente que ocurra, intervención negligente de tercero que no tenga 'vinculación contractual' con el trabajador. Esta responsabilidad contractual del empresario en casos de accidentes de trabajo de causalidad 'compleja' debe ser enjuiciada, de acuerdo con la sentencia de contraste, por el orden social de la jurisdicción; doctrina que reiteramos en la presente decisión'.
Se añade además que 'la responsabilidad extracontractual del tercero 'se inserta en el campo propio del derecho laboral', y por tanto en la ' rama social del Derecho'( artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aunque no exista vinculación contractual entre el responsable y el trabajador, 'de forma que esta especial responsabilidad extracontractual queda englobada e inmersa en la extensa y compleja materia de la prevención de riesgos laborales en el trabajo'.
Esta doctrina jurisprudencial ha tenido su acogida en los apartados b) y e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, norma que por razones temporales no resulta de aplicación al presente proceso (apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley).
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de recurso examinado, por ser competente esta jurisdicción social para conocer de la pretensión que se ejercita.
SEGUNDO.-En los motivos de recurso segundo, tercero y cuarto, todos ellos amparados en el art. 193 c) de la LRJS , y que por razones sistemáticas han de ser examinados conjuntamente, se denuncia respectivamente el art. 115.4 b) de la LGSS ; errónea interpretación de la póliza de seguro suscrita entre las partes, e indebida interpretación de la prueba practicada en el juicio (informes de la Inspección de Trabajo, atestado policial, informe de investigación de la empresa, testifical practicada y pericial de parte).
La primera cuestión que debe abordarse es la de determinar si el riesgo acontecido está o no cubierto por el contrato de seguro suscrito por la empresa y la entidad aseguradora.
Según se declara probado en la sentencia de instancia, el fallecimiento del trabajador, que prestaba servicios para la empresa Excavaciones Los Molinos, S.L., subcontratada por la empresa adjudicataria de la obra, la codemandada Modecar, S.A., se produce cuando el citado trabajador, que conducía una maquina retroexcavadora en la obra que se estaba realizando por dichas empresas, atravesó la vía férrea por un paso a nivel sin barrera en el momento en que por la misma se acercaba un tren que finalmente arrolló a la citada maquinaria y a su conductor, que resultó muerto.
En tal sentido, afirma la aseguradora que dado que el fallecimiento del trabajador ocurre cuando conduciendo una maquina retroexcavadora cruza la vía férrea, estaríamos ante un accidente derivado de hechos relacionados con la circulación de vehículos de motor, que sería susceptibles de cobertura por el seguro de automóviles, expresamente excluido en la póliza de seguro; sin embargo, en la misma póliza se incluye, como riesgo asegurado, la actuación del personal de la empresa en el desempeño de su trabajo al servicio de la misma y dentro de la obra indicada, así como la utilización de maquinaria necesaria para el proceso de la empresa, tanto dentro como fuera de las obras, siempre que la misma sea destinada a la actividad reflejada en las Condiciones Particulares, por lo que cabe concluir que el acontecimiento en el que se produjo la muerte del trabajador aparece cubierto por la póliza de seguro de la empresa.
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, como norma general, la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1994 , 3 de octubre de 1995 , 18 de junio de 1996 , 2 de febrero y 10 de diciembre de 1998 , 12 y 17 de febrero de 1999 y 20 de julio de 2000 , entre otras) viene estableciendo que además de las prestaciones públicas del Sistema de Seguridad Social, con su eventual recargo; el trabajador, con base en los arts. 1101 y 1902 del Código Civil , puede reclamar al empresario culpable una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente; para lo cual es preciso que se acredite la existencia de relación de causalidad entre el accidente y daño sufrido y culpa o negligencia del empresario.
Tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de febrero de 2003 y las que en ella se citan) ha venido manteniendo que 'en el ámbito de actuación patronal, la responsabilidad civil del empresario deparada en el marco de la Jurisdicción Social, con fundamento en la cual puede hacerse efectiva la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los trabajadores, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional'; y en el mismo sentido se pronuncia la más reciente doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª (Civil) del Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de abril de 2006 indica que para que prospere la exigencia de responsabilidad civil para daños, 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de forma tal que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo'.
Rige por tanto el principio de que para poder imputar el resarcimiento de los daños al empleador es preciso que concurra una negligente conducta empresarial, así como una relación de causalidad entre aquélla y el daño producido, esta relación se construye en cada caso bajo el principio de causalidad adecuada, por lo que se impone la exigencia de valorar en cada caso concreto si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que determinar el cómo y el por qué se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ).
Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresario en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sala General) conforme a los siguientes puntos:
'Indudablemente, es requisito normativo de la responsabilidad civil que los daños y perjuicios se hayan causado mediante culpa o negligencia, tal como evidencia la utilización de tales palabras en los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 CC . Aunque esta Sala IV ha sostenido tradicionalmente que la responsabilidad civil del empresario por el accidente de trabajo «es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional» ( SSTS 02/02/98, rcud 124/97 ; 18/10/99, rcud 315/99 ; 22/01/02, rcud 471/01 ; y 07/02/03, rcud 1663/02 ), lo cierto es que más modernamente se ha venido abandonando esta rigurosa -por subjetiva- concepción originaria, insistiéndose en la simple exigencia de culpa -sin adjetivaciones- y en la exclusión de la responsabilidad objetiva (valgan como ejemplo las SSTS 18/07/08, rcud 2277/07 ; 14/07/09, rcud 3576/08 y 23/07/09, rcud 4501/07 ), siquiera también en ocasiones se hayan efectuado afirmaciones más próximas a la postura que en esta sentencia mantendremos (así, entre otras, las SSTS 08/10/01, rcud 4403/00 -; y 17/07/07, rcud 513/06 )'.
'Esa oscilante doctrina no solamente obedece a la razonable -y deseable- evolución de la jurisprudencia, sino muy primordialmente a que el AT ha sido considerado tradicionalmente como supuesto prototípico de caso fronterizo o mixto entre la responsabilidad contractual y la extracontractual, como corresponde a todas aquellas relaciones contractuales en las que con la ejecución de la prestación se compromete directamente la integridad física de una de las partes [las llamadas «obligaciones de seguridad, protección o cuidado»] (...) Sometida de nuevo la cuestión a enjuiciamiento, la Sala llega a la diversa conclusión de que la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuyo obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la «absorción», por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC ; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual'.
'El punto de partida no puede ser otro que recordar que el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador «a su integridad física» [ art. 4.2 .d)] y a «una protección eficaz en materia de seguridad e higiene » [ art. 19.1]. Obligación que más específicamente -y con mayor rigor de exigencia- desarrolla la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre , cuyos rotundos mandatos -muy particularmente los contenidos en los arts. 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase «que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado» y que «deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran» ( STS 08/10/01 -rcud 4403/00 -, ya citada). Existiendo, pues, una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC , que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que «en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Con todas las consecuencias que acto continuo pasamos a exponer, y que muy resumidamente consisten en mantener -para la exigencia de responsabilidad adicional derivada del contrato de trabajo- la necesidad de culpa, pero con notables atenuaciones en su necesario grado y en la prueba de su concurrencia'.
'La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta]. Sobre el segundo aspecto [grado de diligencia exigible], la afirmación la hemos hecho porque la obligación del empresario alcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellos que las disposiciones específicas hubiesen podido contemplar expresamente [vid. arts. 14.2 , 15 y 16 LPRL ], máxime cuando la generalidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones de riesgo que comporta el proceso productivo; y también porque los imperativos términos con los que el legislador define la deuda de seguridad en los arts. 14.2 LPRL [«... deberá garantizarla seguridad ... en todo los aspectos relacionados con el trabajo ... mediante la adopción de cuantas medidas sean necesariaspara la protección de la seguridad»] y 15.4 LPRL [«La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerariasque pudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar más que a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una clara elevación de la diligencia exigible, siquiera -como veremos- la producción del accidente no necesariamente determine la responsabilidad empresarial, que admite claros supuestos de exención. Además, la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de los daños que se hubiesen producido ( art. 16.3 LPRL )'.
'El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente. En último término no parece superfluo indicar expresamente que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas en el apartado 4 del fundamento jurídico anterior, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto «desmotivador» en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención'.
TERCERO.-En el presente caso, como ya se ha dicho, el accidente se produce cuando el trabajador, que prestaba servicios para la empresa Excavaciones Los Molinos, S.L., subcontratada por la empresa adjudicataria de la obra, la codemandada Modecar, S.A., y que conducía una maquina retroexcavadora en la obra que se estaba realizando por dichas empresas, atravesó la vía férrea por un paso a nivel sin barrera en el momento en que por la misma se acercaba un tren que finalmente arrolló a la citada maquinaria y a su conductor, que resultó muerto, pese a la maniobra de frenado de emergencia llevada a cabo por el conductor del tren, que avisó con señales acústicas al percatarse de la existencia de la maquinaria cruzando la vía.
Se declara probado que en el punto de la carretera por la que el trabajador cruzó existe señalización vertical que indica la existencia de un paso a nivel sin barrera. También existen semáforos con dos luces rojas y una leyenda en la parte inferior que indica 'paso tren', así como un avisador acústico que se activan automáticamente antes del paso del tren, señalizaciones todas ellas que funcionaron en el momento de ocurrir el accidente.
Consta igualmente acreditado que el trabajador, con conocimiento del encargado de la obra, cruzaba la vía conduciendo la retroexcavadora una o dos veces al día, sin que conste la razón para ello, toda vez que la obra en cuestión se desarrollaba en un margen de la vía y no era preciso cruzarla para realizar tareas propias de aquella.
Partiendo de tales elementos fácticos que no se cuestionan por la parte recurrente, se funda el recurso en entender la parte recurrente que estaríamos ante una conducta calificable como imprudencia temeraria que excluye la consideración de accidente de trabajo el acontecimiento que produjo la muerte del trabajador y por ello se denuncia infracción del art. 115.4 b) de la LGSS , aunque ya debe advertirse que no estamos ante un proceso para determinar la contingencia de la que deriva la muerte del trabajador, sino para establecer si la entidad aseguradora debe o no indemnizar a los herederos del trabajador fallecido, por concurrir alguna clase de culpa o negligencia por parte de la empresa que tiene suscrita la póliza de seguro con la recurrente.
En tal sentido, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2007 y 22 de enero de 2008 ) viene manteniendo que 'el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador. Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto ( STS de 31 de marzo de 1999, recurso 2997/1998 ) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no'.
De ese modo, en la Sentencia que se ha citado en primer término, de 18 de septiembre de 2007 , se apreció que iniciar la marcha de la motocicleta que conducía el trabajador camino de su trabajo con el semáforo en rojo, antes de que se abriese el paso a los vehículos de su dirección de marcha, y colisionar por ello con un automóvil que circulaba correctamente, constituyó un supuesto de imprudencia temeraria que hacía desaparecer la condición de laboral del accidente in itinere ocurrido. En la sentencia citada en segundo lugar, de 22 de enero de 2008, también se apreció la existencia de imprudencia temeraria cuando el trabajador se dirigía en bicicleta al trabajo por una calle de la ciudad de Vitoria en dirección contraria a la permitida, accediendo a otra con intención de atravesarla en diagonal por lugar no habilitado al efecto, de suerte que colisionó con un automóvil que no pudo evitar el impacto dándose la circunstancia de que en el lugar del accidente había poca visibilidad por la vegetación de la mediana y por estar amaneciendo.
Así, se equipara imprudencia temeraria a «una imprudencia de tal gravedad que notoriamente revele la ausencia de la más elemental precaución sin esa elemental y necesaria previsión de un riesgo posible, y la inmotivada, caprichosa o consciente exposición a un peligro cierto» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 abril 1968 ); «una temeraria e inexcusable imprevisión del siniestro, sin observar las más elementales medidas de precaución que el hombre menos previsor adoptaría» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 1968 ); «una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 marzo 1970 y 6 febrero 1971 ); «la imprudencia temeraria exige se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riego cierto que del mismo se deriva» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 octubre 1971 ); «para apreciar la imprudencia temeraria es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 1974 ).
Aunque en algún caso ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de julio de 1988 ) se contempla el supuesto de un conductor que en lugar de cruzar una vía férrea por la carretera, utilizó un camino cortado al tráfico por ambos lados y que atravesaba la vía por un lugar no autorizado, circunstancias que condujeron a un accidente, entendiendo el Tribunal Central que los motivos de tal actuación del conductor eran principalmente laborales, ahorrar tiempo y camino, y estaban basados en la propia confianza equivocada del trabajador, de que esa conducta, que la propia sentencia admite que implicaba infracción de reglamentos, no entrañaba un riesgo considerable.
En el presente caso, la conducta seguida por el trabajador fallecido supone una imprudencia temeraria, al asumir un riesgo manifiesto, patente, innecesario y grave, al cruzar la vía del tren en el paso a nivel sin barrera con absoluto desprecio de las señales de todo tipo, luminosas y acústicas, que indicaban la proximidad del tren, cuyo conductor, además, efectuó señales acústicas para advertir de su cercanía ante la presencia de la maquina en el paso a nivel, tren que además era fácilmente visible, al tratarse de un tramo llano y recto, sin obstáculo alguno ni agente atmosférico que dificultase la visibilidad, tal como se desprende de todos los informes aportados a las actuaciones y de los reportajes fotográficos adjuntos.
Pese a que el informe de la Inspección de Trabajo sostiene que se habría omitido por las empresas afectadas el estudio de seguridad y salud la fijación de los lugares de estacionamiento de vehículos tanto particulares de los trabajadores como de la obra, ni de las normas de circulación y de empleo de los mismos, ni se delimitan los lugares de acopio de escombros, lo que a juicio del Inspector actuante supondría la infracción del art. 7.1 del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre; la Sala no aprecia relación causal de tales apreciaciones con la ocurrencia del accidente, pues la obra se desarrolla en uno de los márgenes de la vía del tren, de manera que no era preciso el cruce de la misma por razones del desarrollo de tal obra, tampoco se ha conseguido explicar la concreta razón de porqué el trabajador cruzó la vía del tren, y, desde luego, no es preciso impartir particulares instrucciones al conductor de un vehículo especial, como es la retroexcavadora, y para cuya conducción se requiere un específico permiso de circulación, acerca de la obligación que en todo caso tiene de respetar las más elementales normas de circulación, que en este caso se omitieron.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y con revocación de la sentencia de instancia, absolverse a la entidad recurrente, lo que a su vez comporta la absolución de las empresas condenadas solidariamente aun cuando no hubieran formulado recurso, pues el fundamento jurídico de la reclamación es el mismo para todos los codemandados; para la empresas por su vinculación directa con el hecho del que deriva la eventual responsabilidad y para la entidad aseguradora, de modo indirecta por la cobertura mediante contrato de seguro del riesgo de la misma eventualidd.
En efecto, como sostiene la doctrina jurisprudencial (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 ) «los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados, alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios al pago... afecte, con igual extensión, a los demás que con él fueron solidariamente condenados, ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y concordantes del Código Civil » ( STS 21/12/2000- rcud 4383/1999 , con cita de precedentes).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SOLIS MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real de fecha 14-02-2012 en virtud de demanda formulada por Dª Inocencia , Marcelino Y Candelaria , y revocando en parte la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad Soliss, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a prima fija, así como a las entidades Excavaciones los Molinos, S.L., y Modecar, S.A., de la pretensión ejercitada en su contra por los demandantes.
Una vez firme la presente resolución, procédase a devolver a la entidad recurrente el depósito y consignación efectuados para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 1525 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
