Sentencia SOCIAL Nº 292/2...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 292/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 186/2020 de 29 de Junio de 2021

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 292/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100150

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3132

Núm. Roj: SJSO 3132:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420208008701

Seguridad Social en materia prestacional 186/2020-C

-

Materia: Prestaciones

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000018620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000018620

Parte demandante/ejecutante: Jose Enrique

Abogado/a: Lídia Ripoll Sans

Graduado/a social:

Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 292/2021

En Barcelona a 29 de Junio de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm.186/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª LIDIA RIPOL SANS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA FAUCE CALVO, y atendidos los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 20/02/2020, la parte actora presentó ante el Juzgado Decano escrito de demanda, acompañado de sus copias y documentos, la cual tras su reparto correspondió su conocimiento al presente Juzgado, en la que previa exposición de los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, suplicaba al Juzgado el dictado de una sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes al acto de juicio que habría de tener lugar el día 22/06/2021.

TERCERO.-El día señalado comparecieron las partes en legal forma. Abierto el acto de juicio por el juzgador, la parte actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de demanda, interesando recibimiento a prueba y el dictado de sentencia conforme a lo interesado en su escrito rector.

La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de la resolución impugnada al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de grado interesando.

Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.

Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones las defensas de las partes.

Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.

Hechos

I.-D. Jose Enrique, nacido el NUM001/1958 con NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, de profesión habitual AGENTE RURAL, inicio baja médica por enfermedad común en fecha 21/06/2018, agotando el subsidio el 30/06/2019, siendo el mismo prorrogado hasta la resolución del procedimiento grado de incapacidad permanente iniciado a instancia del INSS con nº 2019/557279/17.

D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/09/2019 con el siguiente diagnostico 'trastorno depresivo persistente( distímia). Dependencia a tóxicos múltiples en remisión mantenida. Trastorno de personalidad clúster c. actualmente sin clínica incapacitante'

(Hechos que resultan de los folios 36 al 59 de las actuaciones).

II.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 30/10/2019 en la que se acordó ' De acuerdo con los datos existentes en el instituto nacional de la seguridad social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de las legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 30/10/2019 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la ley general de la seguridad social......'.

(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).

III.-Notificada la mentada resolución aD. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa en vía administrativa frente a la resolución de fecha 30/10/2019. Reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 11/02/2020.

(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).

IV.- PorD. Jose Enrique, con NIF nº NUM000 se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando la resolución del INSS de fecha 30/10/2019 y de fecha 11/02/2020, interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgador, registrada con el nº 186/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 18 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.

(Hechos no controvertidos por la partes en el presente y folio 56 de las actuaciones).

VI.-Las dolencias que afectan a D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.

(Hechos resultantes de los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/10/2019, que acordó no conceder grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora, y resolución del mismo de fecha 11/02/2020 que desestimó la reclamación previa.

Las razones argumentadas por la parte actora fueron que estaba aquejada de una serie de dolencias que le impiden la realización de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.

SEGUNDO.-Oposición a la demanda.

El INSS se opuso a la pretensión de la parte actora, alegando que las dolencias que afectaban a la parte actora, no provocaban limitaciones tales que impidiesen al mismo el desempeño ni de su profesión habitual y menos aún de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese. Debiendo desestimarse por tanto la demanda.

Para el caso de que se acogiese la pretensión de la parte actora, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.

TERCERO.-Objeto litigioso.

El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora, su gravedad y las limitaciones que provocan en la capacidad laboral de la actora.

CUARTO.-Valoración de la prueba.

Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada, esto es, documental aportada por las partes, expediente administrativo, y pericial .

La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.

La pericial conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.

Valorando dicha prueba conforme a los criterios antes expuestos podemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:

I.-D. Jose Enrique, nacido el NUM001/1958 con NIF nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002, de profesión habitual AGENTE RURAL, inicio baja médica por enfermedad común en fecha 21/06/2018, agotando el subsidio el 30/06/2019, siendo el mismo prorrogado hasta la resolución del procedimiento grado de incapacidad permanente iniciado a instancia del INSS con nº 2019/557279/17.

D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/09/2019 con el siguiente diagnostico 'trastorno depresivo persistente( distímia). Dependencia a tóxicos múltiples en remisión mantenida. Trastorno de personalidad clúster c. actualmente sin clínica incapacitante'

(Hechos que resultan de los folios 36 al 59 de las actuaciones).

II.-Tras lo cual, porla Dirección Provincial de Barcelona del INSS, se dictó resolución de fecha 30/10/2019 en la que se acordó ' De acuerdo con los datos existentes en el instituto nacional de la seguridad social y en la documentación aportada por usted esta Dirección Provincial, en aplicación de las legislación vigente, ha resuelto denegar con fecha 30/10/2019 la prestación de incapacidad permanente por las siguientes causas: Por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 193.1 de la ley general de la seguridad social......'.

(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).

III.-Notificada la mentada resolución aD. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, por la misma se presentó reclamación previa en vía administrativa frente a la resolución de fecha 30/10/2019. Reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 11/02/2020.

(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).

IV.- PorD. Jose Enrique, con NIF nº NUM000 se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando la resolución del INSS de fecha 30/10/2019 y de fecha 11/02/2020, interesando el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgador, registrada con el nº 186/2020.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 18 de las actuaciones).

V.-Las partes están de acuerdo que en caso de estimarse la reclamación judicial de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.

(Hechos no controvertidos por la partes en el presente y folio 56 de las actuaciones).

VI.-Las dolencias que afectan a D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, son las siguientes:

- Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.

(Hechos resultantes de los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones).

QUINTO.-Incapacidad permanente. Incidencia de las patologías en la capacidad laboral y valoración de la prueba.

Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.

Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).

Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.

En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que ' Dicho precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Sociala la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.

En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).

Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).

Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana crítica, en particular los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan a la parte actora son las siguientes.

-Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.

Determinadas las dolencias, debemos ahora determinar si las mentadas dolencias impiden al actor el desempeño de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.

Para ello debemos tener en cuenta que lo que tiene declarado la sala de lo social del TS de Cataluña respecto de las dolencia de índole y naturaleza psiquiátricas, baste citar entre otras la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '.... En efecto, esta Sala ha declarado que entiende tributarios de una Incapacidad permanente absoluta aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos : STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 1998 7658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ) . núm. 6087/2001 de 12 julio ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y más recientemente, 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril , con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo como:

- Incapacidad permanente absoluta : depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº 9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006 241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267 ; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo - ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603.

La Sala, por otro lado, ha considerado como:

- No incapacitante : depresión mayor recurrente dentro de una distimia, trastorno histriónico y pasivo-depresivo de la personalidad, trastorno disociativo- agorafobia con tratamiento neuropsiquiátrico con mal pronóstico (vid Sentencia núm. 2004/2003 de 25 marzo JUR 2003130424); trastorno depresivo moderado con somatizaciones; Sentencia núm. 8846/2004 de 10 diciembre JUR 200534637;Distimia en grado moderado de tres años de evolución con sintomatología de mediana intensidad. Sentencia núm. 3836/1998 de 30 junio AS 19983173 síndrome depresivo ansioso, depresión mayor recurrente , episodios de ansiedad, ambas de carácter moderado, en tratamiento Sentencia núm. 5311/2008 de 26 junio JUR 2008 316579; Trastorno depresivo mayor y trastorno de la personalidad en tratamiento. Sentencia núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806(se considera en IPT por otras dolencias descartando la IP absoluta por la patología psiquiátrica)'.

Partiendo de la doctrina citada y de las dolencias declaradas probadas en los párrafos anteriores, debemos concluir que el actor es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta interesada por los siguientes motivos:

1/.- El propio ICAM en informe de fecha 21/10/2020 manifiesta que el actor a la fecha presente desde el punto de vista psiquiátrico limitaciones psicofuncionales invalidantes en la actualidad, proponiendo la continuación en IT ( al folio 91 de las actuaciones).

2/.- Dichas dolencias tienen un carácter crónico por el tiempo trascurrido desde que fueron diagnosticadas ( folios 83 al 108 de las actuaciones).

3/.- El informe pericial aportado por la parte actora obrante al folio 83 al 89 describe las limitaciones tras someter al actor a una serie de pruebas y exploraciones, concluyendo que está limitado para asumir y desarrollar decisiones y responsabilidades profesionales. Lo que comporta la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna a juicio del juzgador. Estas consideraciones están en la línea con el informe de ICAM obrante al folio 91 de las actuaciones.

Teniendo en cuenta tales consideraciones debemos concluir que procede reconocer al actor grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.721,16 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2019, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 30/10/2019 y 11/02/2020.

SEXTO.-En materia de costas no hacen pronunciamientos.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª LIDIA RIPOL SANS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA FAUCE CALVO, y en consecuencia procede declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.721,16 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2019, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 30/10/2019 y 11/02/2020, todo ello y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de dicha declaración de incapacidad permanente absoluta en caso de que se produzca mejoría de la misma.

En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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