Última revisión
02/09/2021
Sentencia SOCIAL Nº 292/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 186/2020 de 29 de Junio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 292/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100150
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:3132
Núm. Roj: SJSO 3132:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420208008701
Materia: Prestaciones
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000018620
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000018620
Parte demandante/ejecutante: Jose Enrique
Abogado/a: Lídia Ripoll Sans
Graduado/a social:
Parte demandada/ejecutada: INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
Abogado/a:
Graduado/a social:
En Barcelona a 29 de Junio de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, los presentes autos sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA tramitados bajo el núm
Antecedentes
La parte demandada, la entidad INSS, se opuso a la demanda interesando la confirmación de la resolución impugnada al no concurrir los presupuestos legales para el reconocimiento de grado interesando.
Admitiendo que en caso de estimarse la demanda, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.
Abierta la fase probatoria se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, a los que me remito por economía procesal, formulando posteriormente las conclusiones las defensas de las partes.
Tras lo cual quedaron los autos vistos para el dictado de la resolución pertinente.
Hechos
D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/09/2019 con el siguiente diagnostico 'trastorno depresivo persistente( distímia). Dependencia a tóxicos múltiples en remisión mantenida. Trastorno de personalidad clúster c. actualmente sin clínica incapacitante'
(Hechos que resultan de los folios 36 al 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 18 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente y folio 56 de las actuaciones).
- Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.
(Hechos resultantes de los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones).
Fundamentos
La parte demandante impugna la resolución dictada por la Dirección Provincial de Barcelona del INSS de fecha 30/10/2019, que acordó no conceder grado de incapacidad permanente alguno a la parte actora, y resolución del mismo de fecha 11/02/2020 que desestimó la reclamación previa.
Las razones argumentadas por la parte actora fueron que estaba aquejada de una serie de dolencias que le impiden la realización de cualquier otra actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.
El INSS se opuso a la pretensión de la parte actora, alegando que las dolencias que afectaban a la parte actora, no provocaban limitaciones tales que impidiesen al mismo el desempeño ni de su profesión habitual y menos aún de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese. Debiendo desestimarse por tanto la demanda.
Para el caso de que se acogiese la pretensión de la parte actora, la base reguladora seria de 2.721,16 euros/mes; fecha de efectos económicos al 01/07/2019, siendo la profesión de D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, era la de AGENTE RURAL.
El objeto de la presente litis, de conformidad con expuesto por los Letrados intervinientes en su escritos de demanda y contestación a la misma, y el desarrollo del acto de juicio se centra en determinar las dolencias que afectan a la parte actora, su gravedad y las limitaciones que provocan en la capacidad laboral de la actora.
Conforme a lo prescrito en el artículo 97.2 de la LRJS, hemos de indicar que los hechos consignados como probados son el resultado de la valoración conjunta, en conciencia y conforme a las reglas de la sana critica de la actividad probatoria desarrollada, esto es, documental aportada por las partes, expediente administrativo, y pericial .
La documental ha sido valorada conforme a lo dispuesto en el artículo 319 y 326 de la LEC.
La pericial conforme a lo prevenido en el artículo 348 de la LEC.
Valorando dicha prueba conforme a los criterios antes expuestos podemos concluir que han resultado probados los siguientes hechos:
D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, fue reconocido por el ICAM emitiéndose dictamen de fecha 17/09/2019 con el siguiente diagnostico 'trastorno depresivo persistente( distímia). Dependencia a tóxicos múltiples en remisión mantenida. Trastorno de personalidad clúster c. actualmente sin clínica incapacitante'
(Hechos que resultan de los folios 36 al 59 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 45 de las actuaciones).
(Hechos que resultan del folio 60 y 61 de las actuaciones).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 18 de las actuaciones).
(Hechos no controvertidos por la partes en el presente y folio 56 de las actuaciones).
- Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.
(Hechos resultantes de los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones).
Según el art. 194.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, 'la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial; b) Incapacidad permanente total; c) Incapacidad permanente absoluta; y, d) Gran invalidez.
Conforme la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del TRLGSS, hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, será de aplicación la siguiente redacción: es incapacidad permanente absoluta aquella que 'inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Conforme pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 135.5 de la anterior LGSS de 1974 debe valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, estas en si mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que correspondan a un oficio, siquiera el más simple de los que como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( STS 24.3.1986, 13.10.1987). Procede el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles, impiden al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrece el mundo laboral. El precepto no puede ser entendido a través de una interpretación literal y rígida, que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación y si, por el contrario en forma flexible, para su adaptación a las cambiantes formas en que la realidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, sin perder de vista sus antecedentes históricos y su verdadero espíritu. Por ello, no sólo debe ser reconocido el grado postulado cuando el trabajador carezca de toda posibilidad de realizar cualquier quehacer laboral, sino también cuando se carezcan de facultades reales para consumar, las correspondientes tareas, apreciando la necesidad de asistencia al trabajo, permanencia en el mismo, la aptitud para realizar el trabajo con profesionalidad, rendimiento y eficacia en régimen de dependencia laboral ( STS 14.12.83, y 30.9.86, entre otras).
Por otra parte, según el art. 194.4 del TRLGSS, es incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Hay que recordar, una vez más, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse con las tareas propias del afectado, pues no debe olvidarse que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-86, entre otras muchas, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, la refiere a la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
En esta misma línea la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sentencia 6727/2018 de 18 Dic. 2018, Rec. 5166/2018, refiriéndose al artículo 194 de la LRJS y a lo que hemos de entender por incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión e incapacidad permanente parcial, que '
Por su parte la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial ( STS 29.1.87 )'.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23 de junio de 1986).
Afirma la Jurisprudencia que un trabajo por liviano que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de toda orden, que comporta la integración en una empresa, en regímenes de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( S.T.S. 23.2.1990, 27.02.90).
Dicho lo anterior, valorando la prueba practicada en conciencia conforme a las reglas de la sana crítica, en particular los folios 58, 59, 83 al 89, 91, 92, 93, 96, 97 y 97 de las actuaciones, debemos concluir que las dolencias que afectan a la parte actora son las siguientes.
-Trastorno depresivo mayor recurrente; distimia; trastorno personalidad clúster C; dependencia a sustancias toxicas con remisión mantenida.
Determinadas las dolencias, debemos ahora determinar si las mentadas dolencias impiden al actor el desempeño de cualquier actividad por muy liviana y sedentaria que fuese.
Para ello debemos tener en cuenta que lo que tiene declarado la sala de lo social del TS de Cataluña respecto de las dolencia de índole y naturaleza psiquiátricas, baste citar entre otras la sentencia del TSJ Cataluña, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 1686/2016, de 11 de marzo que señalo '....
-
Partiendo de la doctrina citada y de las dolencias declaradas probadas en los párrafos anteriores, debemos concluir que el actor es tributario del grado de incapacidad permanente absoluta interesada por los siguientes motivos:
1/.- El propio ICAM en informe de fecha 21/10/2020 manifiesta que el actor a la fecha presente desde el punto de vista psiquiátrico limitaciones psicofuncionales invalidantes en la actualidad, proponiendo la continuación en IT ( al folio 91 de las actuaciones).
2/.- Dichas dolencias tienen un carácter crónico por el tiempo trascurrido desde que fueron diagnosticadas ( folios 83 al 108 de las actuaciones).
3/.- El informe pericial aportado por la parte actora obrante al folio 83 al 89 describe las limitaciones tras someter al actor a una serie de pruebas y exploraciones, concluyendo que está limitado para asumir y desarrollar decisiones y responsabilidades profesionales. Lo que comporta la imposibilidad de realizar actividad laboral alguna a juicio del juzgador. Estas consideraciones están en la línea con el informe de ICAM obrante al folio 91 de las actuaciones.
Teniendo en cuenta tales consideraciones debemos concluir que procede reconocer al actor grado de incapacidad permanente absoluta para el ejercicio de cualquier profesión por muy liviana y sedentaria que fuese derivada de enfermedad común con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.721,16 euros /mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2019, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 30/10/2019 y 11/02/2020.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por D. Jose Enrique, con NIF nº NUM000, asistido de la letrada Dª LIDIA RIPOL SANS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendida y representada por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª MÓNICA FAUCE CALVO, y en consecuencia procede declarar a la parte actora en grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión calculada sobre el 100% de la base reguladora de 2.721,16 euros/mes, con fecha de efectos económicos el 01/07/2019, con las actualización y revalorizaciones que procedan, todo ello con revocación de las resoluciones del INSS de fecha 30/10/2019 y 11/02/2020, todo ello y sin perjuicio de la posibilidad de revisión de dicha declaración de incapacidad permanente absoluta en caso de que se produzca mejoría de la misma.
En materia de costas, no se hacen pronunciamientos expresos en la materia.
Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta sentencia no es firme, cabe contra ella recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, que deberá ser anunciado ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, en el modo y forma previstos en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, arts. 194 y 196. Al interponer el recurso, todo el que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o, en su caso, beneficiario de la asistencia jurídica gratuita entregará resguardo de haber constituido deposito en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado ( art. 229.1.a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo juzgando en la instancia.
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