Sentencia SOCIAL Nº 2929/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2929/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1879/2018 de 27 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2929/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102743

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15413

Núm. Roj: STSJ AND 15413:2019


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 1879/2018-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidente de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2929/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Guillermo Santana Nieves, en nombre y representación de don Agustín, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 -según se aclaró por auto de 16.02.2018- por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla en sus autos n.º 98/2017, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Agustín presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 19 de enero de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

'1º).- El trabajador D. Agustín, de 58 años de edad, de profesión contable, fue declarado en situación de Incapacidad laboral Temporal, el 28/01/2014

2º).- El 30/07/2015 resuelve el INSS denegar la Incapacidad Permanente, por considerarse que el trabajador no presentaba reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral.

3º).- El 04/05/2015 el trabajador es intervenido de STC en la mano derecha, habiendo sido intervenido con anterioridad el 15/12/2014 de STC en la mano izquierda.

4º).- El 16/11/2016 se presentó demanda de Incapacidad Permanente ante el INSS por considerar el trabajador que no había mejorado su situación médica.

5º).- El 30/11/2016 se emite por el INSS Propuesta de dictamen en el expediente nº NUM000 denegando la incapacidad permanente, y el día 01/12/2016 se resuelve denegándola, por considerar que las lesiones que padece el trabajador no alcanzan un grado de disminución de la capacidad laboral suficiente para ser constitutivas de una incapacidad permanente a los efectos del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social.

6º).- El 07/12/2016 se presentó ante el INSS Reclamación Previa, que fue denegada por Resolución de 10/02/2017.

7º).- El informe Medico de Síntesis consideraba que el trabajador presenta limitaciones orgánicas y funcionales Osteomusculares-neurológicas, STC bilateral intervenido con mayor afectación de MSI, ligera atrofia de eminencia tenar izquierda, manos con buena funcionalidad, ausencia de seguimiento por especialistas y en tratamiento con 1º escalón analgésico de la OMS; concluyendo que el trabajador estaba limitado para tareas que impliquen altos-moderados requerimientos físicos y cargas.'

TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de incapacidad permanente absoluta (IPA) o subsidiariamente total (IPT) para su profesión habitual de contable, derivadas de enfermedad común, se alza en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando un motivo de nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados al amparo del art. 193.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) al que siguen otros dos subsidiarios, para la revisión fáctica por la vía del apartado b) del art. 193 LRJS y para la censura jurídica al amparo de la letra c) del mismo precepto procesal.

SEGUNDO.-Por el primer motivo se viene a solicitar la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados, denunciando la infracción de los arts. 97.2 LRJS y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y que se retrotraigan las actuaciones para que por el juzgado se dicte otra en la que se subsane tal deficiencia.

Se argumenta -en síntesis- que la sentencia recurrida no recoge en el relato de hechos probados ninguna conclusión fáctica a la que llega el juzgador de instancia, por lo que entiende que no hay base fáctica de la que derivar las consecuencias jurídicas que procedan en derecho. Y a continuación efectúa una larga glosa del informe médico pericial aportado y ratificado en juicio a su instancia, con apoyo en documentos que como 'notas' adjunta al recurso y que ya constan en el acervo probatorio del juicio, para extraer diferentes conclusiones valoratorias que las que asume la sentencia.

Respondemos diciendo que como tenemos dicho en sentencia n.º 1519/2019 de fecha 6 de junio de 2019 (RS n.º 1562/2018): '...de la jurisprudencia social contenida entre otras en las sentencias de 18 de septiembre de 2012 (Rec. 4184/11), 18 de marzo de 2014 (Rec. 125/13) y 20 de septiembre de 2018 (Rec. 39/17), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se deduce que la anulación de la sentencia de instancia por insuficiencia del relato de hechos probados es un remedio último y excepcional que sólo se puede aplicar cuando concurran simultáneamente tres requisitos: a) que la narración histórica de la sentencia de instancia no recoja circunstancias de hecho relevantes para la decisión del litigio no obstante haber quedado demostradas a través de la prueba practicada; b) que el enjuiciamiento de la cuestión planteada en suplicación exija la toma en consideración de los datos omitidos; c) que la parte recurrente no pueda proponer su inclusión al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción con posibilidades de éxito dada la naturaleza de los elementos de convicción aportados a tal fin, con la consiguiente indefensión.'

En este caso consideramos que la sentencia recurrida sí contiene un relato fáctico suficiente para resolver las cuestiones planteadas en el juicio, lo que determina el fracaso de este primer motivo, pudiendo entenderse que el juzgador de instancia asume como probado el contenido del informe médico de síntesis que se transcribe en el hecho probado séptimo, que sin duda debe ser completado con lo que se afirma en el fundamento jurídico tercero, en lugar inadecuado pero con claro valor fáctico integrante del relato histórico, esto es, con lo que refiere o transcribe del informe médico pericial de la parte actora, dado que en el propio fundamento se dice que'en esa valoracióndebemos atender a lo expuesto por el Informe Medico de Síntesis, que hemos recogido en el hecho probado 7º, y por el Perito Medico propuesto por el demandante, D. Ceferino, que manifestó en el acto del juicio que no se han valorado todas las patologías que padece el trabajador, considerando en su informe que este padece síndrome del túnel carpiano bilateral de grado intenso, osteodiscartrosis y deshidratación discal, mas severa en L4-L5 y L5-S1 con protusiones degenerativas en L4-L5 y L5-S1, con rebosamiento discal y compresión parcial de raíces anteriores de L4-L5 y L5-S1, así como radiculopatía crónica de raíz anterior de L5 de ambos MMII y de predominio derecho; gonartrosis meniscopatía y quiste de Baker en rodillas; artropatía microcristalina; cardiopatía hipertensiva severa con hipertrofia ventricular izquierda concéntrica severa; síndrome de Apnea del sueño grave; Esteatosis hepática difusa en grado II y quiste seroso simple en polo inferior de riñón izquierdo; y obesidad mórbida, considerando que se trata de un paciente pluripatológico, con secuelas definitivas e irreversibles, que le impiden llevar un régimen laboral con sometimiento a desplazamientos, posturas mantenidas y/o forzadas, esfuerzos físicos, rendimientos mínimos, objetivos y horarios, así com0 destreza manual, movimientos repetitivos de muñecas y posiciones mantenidas de muñecas en flexión o actividades que exijan fuerza y/o carga manual.'(Los subrayados son nuestros).

TERCERO.-Por lo que hace a la revisión fáctica, se pretende que se añada un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

'Sexto.- Las funciones desempeñadas por el actor en el período comprendido entre los meses de enero a abril corresponden a las del puesto de asesor jurídico.'.

Pretende sustentar la adición genéricamente en la documental practicada en el juicio, en el informe pericial del que dice se desprende 'indudablemente' y de diversas pruebas personales como el interrogatorio del representante de la empresa y testificales que dice practicadas.

El motivo está igualmente abocado al fracaso. Pues aparte de que se basa en medios probatorios no idóneos para la revisión como las pruebas personales invocadas, que además o consta en la grabación del juicio se hubieran llevado a efecto, la genérica invocación de la prueba documental infringe la constante doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de la que es exponente la de fecha 18 de mayo de 2005 (Rco. 149/2002), en la que se expone que 'la revisión de hechos probados -de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y, y sentencia recaída en Rec. 484/2015: (...) 2°.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.' Lo que no es sino mera aplicación de lo que dispone el art. 196.3 LRJS en orden a que '...habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca...'.A lo que debe añadirse que la pericial médica es inidónea para acreditar las funciones laborales que dice realizadas, al no ser objeto de conocimientos técnicos propios de la medicina. Y, en fin, tampoco se razona la justificación y pertinencia de este motivo, tal como exige el art. 196.2 LRJS, pareciendo que trata de introducir una variación en cuanto a la profesión habitual objeto de evaluación.

CUARTO.-En el brevísimo último motivo del recurso, se denuncia como infringido el art. 39.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) argumentando para ello, literalmente que 'De ello resulta la procedencia de la pretensión indemnizatoria, con el interés de mora legalmente prevenido en el art. 29.3 del ET '.Contenido que nada tiene que ver con el objeto de este pleito, lo que basta para rechazarlo.

Corolario de todo lo expuesto es la confirmación de la sentencia de instancia con desestimación del recurso, sin que proceda la imposición de costas al recurrente, pues aun siendo parte vencida en el recurso, éste no ha sido impugnado, y en cualquier caso goza legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS).

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don José Guillermo Santana Nieves, en nombre y representación de don Agustín, contra la sentencia dictada el 19 de enero de 2018 -según se aclaró por auto de 16.02.2018- por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla, recaída en autos n.º 98/2017 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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