Sentencia Social Nº 293/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 293/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 64/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 293/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100278

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:5102

Núm. Roj: STSJ M 5102/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
NIG : 28.079.00.4-2013/0056156
Procedimiento Recurso de Suplicación 64/2015
MATERIA: RECLAMACION DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1319/13
RECURRENTE/S: Dª Azucena
RECURRIDO/S: FUNDACION BIODIVERSIDAD
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 293
En el recurso de suplicación nº 64/15 interpuesto por la Letrada Dª OLGA LEIRA RUBALCABA en
nombre y representación de Dª Azucena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35
de los de MADRID, de fecha 9 DE OCTUBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA
MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1319/13 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION BIODIVERSIDAD contra, Dª Azucena en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 9 DE OCTUBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando como estimo la demanda formulada por la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD contra Azucena sobre cantidad, debo condenar y condeno a la trabajadora demandada a reintegrar a la Fundación demandante el importe de mil cien euros con veinticuatro céntimos (1100,24).



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de 2010 se publica en el Boletín Oficial del estado el Real Decreto- Ley 8/2010, de 20 de Mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Para su aplicación, la Fundación Biodiversidad firmó un acuerdo con los trabajadores en el que se pactaba .la aplicación del mencionado Real Decreto, descontando distintos porcentajes del salario base y de la antigüedad, según categorías, un porcentaje del 5% de todos los complementos salariales asignados, una reducción del 50% de los cheques restaurante y una reducción del 85% del fondo de formación que, como gasto de acción social, se distribuye anualmente entre los trabajadores de la FB para subvencionar cursos de formación personales.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de julio de 2012 la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la IGAE incluye en su informe de auditoría una observación en la que insta a la Fundación Biodiversidad a aplicar estrictamente las normas recogidas en el Real Decreto Ley 8/2010, reduciendo el 5% de cada uno de los conceptos retributivos de la nómina (salario base, antigüedad y complementos) desde el 1 de junio de 2010 a todo el personal laboral no directivo, quedando al margen del cálculo los gastos de acción social.

Este escrito fue ratificado por la Abogacía del Estado mediante informe recibido el 25 de octubre de 2012.



TERCERO.- La Fundación, con fecha 13 de noviembre envía un Comunicado a todos los trabajadores para informar de las siguientes medidas: Minoración del 5% en las retribuciones sobre los conceptos salario base, antigüedad y complementos, a partir del día 1 de noviembre de 2012.

Se estudiaría la fórmula más adecuada para efectuar la regularización con efectos 1 de junio de 2010, de la que se informaría puntualmente a los trabajadores.



CUARTO.- Con fecha 20 de diciembre de 2012 se comunica a los trabajadores que la Fundación deberá proceder a cobrar la deuda que cada trabajador tiene con ella en el tiempo y forma que se señale en su momento.

Con fecha 20 de diciembre de 2012 la Dirección General de Costes se muestra incompetente para resolver la petición, dirigiéndonos nuevamente a Abogacía del estado y a Intervención General del Estado.

Con fecha 1 de marzo de 2013, se realiza consulta a la Abogacía General del Estado y a la Intervención Delegada del MAGRAMA.



QUINTO.- Con fecha 21 de marzo de 2013 la Intervención Delegada del MAGRAMA envía contestación considerando que deben ser los asesores jurídicos de la Fundación Biodiversidad los que determinen la forma de proceder relativas a las regularizaciones de las retribuciones teniendo en cuenta las normas legales, sin perjuicio de formular la oportuna consulta a la Oficina Nacional de Auditoría de la Intervención General de la Administración del Estado (ONA), envío que se realiza el 22 de marzo de 2013.

La Abogacía General Del Estado emite informe en fecha 9 de abril de 2013, recomendando la persecución judicial de la deuda reclamando por el total del período requerido por la Intervención General del Estado, a salvo de mejor criterio que en vía de acuerdo extrajudicial y/o conciliación pudiera llegar a alcanzarse.

Finalmente la ONA se manifiesta en fecha 11 de abril de 2013 como no competente en las cuestiones solicitadas, reconociendo la posibilidad de existencia de un período de prescripción de un año conforme al artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Visto lo anterior, y tras informar al Comité de Empresa de la situación, la Fundación Biodiversidad con fecha 24 de mayo de 2013 entrega a los trabajadores carta individualizada en la que se solicita la deuda completa desde el 1 de junio de 2010 hasta el 31 de octubre de 2012. Todos los trabajadores sin excepción han firmado un no conforme.



SEXTO.- Con fecha 24 de junio la Fundación Biodiversidad dirigió a la trabajadora demandada acuerdo de conciliación entre la Fundación Biodiversidad y el comité de empresa de dicha Fundación para la regularización en nómina del personal no directivo conforme a las normas del Real Decreto Ley 8/2010 con efectos desde el 1 de junio de 2010, con el siguiente contenido: 'Proceder a la regularización de las cantidades indebidamente percibidas por cada trabajador tal y como exige el informe de la Intervención Delegada en el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la IGAE de fecha 18 de julio de 2012 y con entrada en la Fundación el 20 de julio de 2012, para la correcta aplicación del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de Mayo, de medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

Proceder a reconocer la existencia de una deuda de los trabajadores con la Fundación Biodiversidad, que hace necesaria su regularización y aceptar que la cantidad total reclamada corresponderá a las cantidades devengadas entre el 1 de noviembre de 2011 y el 31 de octubre de 2012, en aplicación de la prescripción de la deuda total reclamada por la Fundación, en aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Que el importe reclamado sea devuelto a la Fundación mediante importes parciales mensuales en un plazo máximo de 24 meses.

La aceptación del presente acuerdo implica la renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, en relación con esta regularización. Este acuerdo tiene valor de cosa juzgada, según se deriva de informe de Abogacía del Estado de fecha 20 de junio de 2013'.

SÉPTIMO.- Mediante papeleta ante el SMAC presentada por la empresa el 3.07.2013 se reclama a la trabajadora demandada el importe de 1100,24 # periodo 1.11.2011 a 31.10.2012.

OCTAVO.- Se presenta demanda el 30.10.2013 en cuyo suplico se solicita la condena a la demandada a abonar a Biodiversidad la cantidad indicada tras aclarar lo percibido en el suplico de la demanda.

NOVENO.- Que la hoy demandada presta servicios para la empresa demandante desde 6.04.2005, categoría de Oficial 1ª Administrativo y salario mensual prorrateado de 1822,33 # (nómina octubre 2013).

DÉCIMO.- Que la demandada ha venido percibiendo en concepto de tickets restaurante las cantidades que a continuación se detallan: Año Importes entregados 2009 1090 2010 705 2011 550 2012 650 2013 800 UNDÉCIMO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC, sin que por el cúmulo de asuntos se haya citado a las partes.

Con fecha 30.10.2014 la demandada presenta demanda de reconvención, que en la vista oral canaliza por compensación, en relación al importe de los tickets restaurantes y que cifra en el periodo reclamado en 550 # (50 #/mes).

DUODÉCIMO.- Que la cuestión analizada es de afectación general para todos los trabajadores de la Fundación.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de abril de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en procedimiento ordinario, sobre reclamación de cantidad, de signo estimatorio, se recurre por la trabajadora demandada, imponiéndosele a la Sala examinar, de modo prioritario, si dicha resolución judicial es o no recurrible en suplicación, dada la cuantía litigiosa. Se trata de cuestión que concierne a la competencia funcional, que por afectar al orden público del proceso, el Tribunal puede resolver de oficio y con plenitud de conocimiento.

La demanda promovida por la Fundación Biodiversidad contra Dña. Azucena deriva de retribuciones indebidamente satisfechas, en cuantía de 1.100,24 euros, percibidas por esta en el período comprendido entre el 1-11-2011 a 31-10-2012. La sentencia de instancia, en su ordinal duodécimo señala que el asunto tiene afectación general para todos los trabajadores de la empresa, declaración que las partes no cuestionan.

Sin embargo, y pese a haberse dado trámite a la viabilidad del recurso, la sentencia no es recurrible por tratarse de reclamación inferior a 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el art. 191.2, g) de la LRJS . Si bien es indudable que la acción entablada se debe a que la Fundación actora no practicó en su momento las minoraciones retributivas en la cuantía que, por imperativo legal, debió hacerlo, conforme a los antecedentes, datos y circunstancias relatados en el factum, y aun en el eventual supuesto de que la situación enjuiciada esté también referida a otros trabajadores, la sentencia no es recurrible. Así puede deducirse de la doctrina jurisprudencial habida al respecto, que, como aplicable al caso, está representada por criterio reciente del Tribunal Supremo, que en sentencia de 11-2-2014 (número de recurso 2984/2012 ) dice: (...) 5. La doctrina unificada en relación con la afectación general está establecida en las -dos- SSTS/4ª de 3-10-2003 (R. 1011/03 y 1422/03), reiterada en otras muchas y resumida en los siguientes términos por la más reciente de 14-5-2009 (R. 2048/08 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado' en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen 'a todos o a un gran número' de sus trabajadores') o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea 'notoria'; no siendo preciso que la notoriedad sea 'absoluta y general', como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.

II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.

III. En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general'.

Refiriéndose al caso, dicha sentencia sigue indicando: 6. En las presentes actuaciones, la posible afectación general no se planteó por las partes ante el Juzgado que dictó sentencia declarando que no procedía recurso en atención a la cuantía litigiosa. La sentencia ahora recurrida en casación unificadora, como vimos, admite la suplicación al apreciar 'el contenido de generalidad', cuestión ésta que, conforme a la jurisprudencia antes transcrita, corresponde valorar al Magistrado de instancia -que nada dice expresamente al respecto pero advierte de su inviabilidad-, a la Sala de suplicación -que decide en la forma expuesta- y a esta Sala IV en unificación de doctrina. La cuestión, pues, se centra en determinar si es o no correcta la apreciación de la sentencia recurrida que, insistimos, se basa esencialmente en el pacto colectivo del 21 de mayo de 1999, suscrito (FJ 5º) entre la Sección Sindical de UGT y la empresa (OLM, SA) entonces adjudicataria del servicio de limpieza del Metro de Madrid, cuyo objeto fue poner fin al proceso de conflicto colectivo en relación con el denominado 'complemento de polivalencia'.

Y aunque, en efecto, ese mismo concepto (complemento de polivalencia) es el reclamado por los actores en el presente procedimiento, tanto el precitado pacto colectivo como el resto de litigios a los que aluden los fundamentos jurídicos sexto, octavo y noveno de la sentencia impugnada evidencian con suficiente claridad que la presente reclamación, salvo por el valor 'interpretativo' (FJ 17º) que la propia Sala de suplicación atribuye a aquél pacto, carece del contenido de generalidad que dicha Sala aprecia, no solo porque las empresas implicadas en esos antecedentes no eran las aquí demandadas sino las que les precedieron en la contrata, sino también, y fundamentalmente, porque, como la sentencia recurrida reconoce de forma expresa (FJ 10º), el tan repetido pacto de 21-5-1999 no sirve de apoyo a las actuales reclamaciones y la estimación parcial (FJ 15º) se basa sólo en que entiende efectivamente realizadas determinadas funciones (subir y bajar hasta las instalaciones del Metro la maquinaria necesaria para la limpieza).

7. Como puede apreciarse de la simple lectura de la demanda, la cuantía litigiosa, reclamada por el concepto de 'plus de polivalencia', no alcanza el límite de 1.800 euros fijado en el momento de la interposición de las demandas en el art. 189.1 de la LPL , menos aún el de 3.000 euros que en la actualidad establece el 191.2.g) de la LRJS, sin que concurra 'afectación general'. Consecuentemente, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede estimar los recursos y anular todas las actuaciones practicadas desde que se notificó la sentencia de instancia; y sin que proceda la condena en costas a los recurrentes por no darse las circunstancias exigidas por el art. 235 LRJS ' .

El litigio resuelto por esta sentencia afectaba a todos los trabajadores de una empresa dedicada a la actividad de limpieza del METRO DE MADRID, dándose recurso por esta Sala atendiendo a que la pretensión de los demandantes trae causa de un pacto colectivo suscrito en el marco de un proceso judicial de conflicto colectivo, lo que denota, según se indica así, el contenido de generalidad de la problemática suscitada, argumento que la STS citada no admite como supuesto justificativo de la aplicación de la salvedad regulada en de la LRJS sobre la afectación general.

Por otro lado, en el caso actual no hay precedente alguno de conflicto colectivo sobre la interpretación de las disposiciones legales en las que se sustenta la reclamación efectuada, que determinaría el ejercicio de las acciones individuales formuladas en aplicación de una sentencia declarativa favorable a la empresa, limitándose más bien esta a plantear la demanda, sin soporte previo habilitante, a fin de que la trabajadora reintegre la cantidad adeudada en virtud del principio de prohibición de la autotutela, que obliga al empresario al ejercicio de la acción. Y aunque pudiese haber una pluralidad de reclamaciones dirigidas en el mismo sentido contra otros trabajadores de la Fundación, la sentencia recaída es irrecurrible si el importe cuya devolución se pretende no alcanza el mínimo legal establecido.



SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, y dada la irrecurribilidad de la sentencia -en el entendimiento de que los motivos articulados no afecten a puntos de carácter exclusivamente procesal ( art. 191.3, d) de la LRJS ) y solo referidos a cuestiones de de fondo o atinentes a la prescripción extintiva de la deuda-han de anularse los trámites habidos a partir del momento en que se admitió el anuncio del recurso, declarándola firme.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Azucena , contra sentencia dictada el 9 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid , en autos 1319/2013, instados por la FUNDACIÓN BIODIVERSIDAD, debemos declara y declaramos que en razón de la cuantía del litigio, la sentencia no puede ser objeto de recurso, por lo que anulamos todas las actuaciones desde que el Juzgado admitió a trámite su anuncio, y declaramos firme dicha sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 64/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 64/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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