Sentencia SOCIAL Nº 293/2...io de 2019

Última revisión
01/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 293/2019, Juzgado de lo Social - Burgos, Sección 2, Rec 80/2019 de 26 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Burgos

Ponente: MARTIN ALVAREZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 293/2019

Núm. Cendoj: 09059440022019100051

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:3101

Núm. Roj: SJSO 3101:2019

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00293/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATOLICOS S/N BURGOS (PLANTA 1ª-SALA VISTAS 1)

Tfno:947284055

Fax:947284056

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MBL

NIG:09059 44 4 2019 0000232

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000080 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: SANCIONES

DEMANDANTE/S D/ña:DOS BANDOS SL

ABOGADO/A:TERESA TEMIÑO CUEVAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA 293/19

En BURGOS, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.

D/Dª. MARIA JESUS MARTIN ALVAREZ Magistrado/a Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000080 /2019 a instancia de DOS BANDOS SL que comparece representada por la Letrada Doña Teresa Temiño Cuevas, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON que comparece representada por el Letrado Don Pedro Fernandez CaveroEN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-DOS BANDOS S.L., presentó demanda en procedimiento de SANCIONES contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON ASESORIA JURIDICA, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio/el acto de juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- En fecha 15 de febrero de 2.018 se giró visita por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social al centro de trabajo de la empresa DOS BANDOS S.L., en la localidad de Burgos, constatando que dicha empresa tiene como actividad la hostelería y que de los cuatro contratos en formación investigados, solo hay dos vigentes, el de Doña Hortensia y el de Don Juan Enrique , teniendo la primera de ellas suscrito contrato para la formación desde el 18 de septiembre de 2.017 como Pinche de Cocina, aportando dicha empresa a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Informe emitido por el Centro de Formación Grupo 2000 RC S.L., en el que se recogen 3 actividades hechas, 51 actividades no hechas y dos horas de conexión cuando debería llevar 82 horas de conexión, aportando Informe de 19 de febrero de 2.018 en el que se recoge un tiempo de conexión de 55:16:39 minutos, siendo el primer acceso de fecha 20 de septiembre de 2.017 y el último de 20 de diciembre de 2.017, habiendo comunicado en fecha 29 de septiembre de 2.017 que llevaba un retraso de 10 horas y que era importante que se pusiera al día tanto en el tiempo de conexión como en la realización de las tareas, ya que queda todo registrado en la plataforma y eso contribuye de forma positiva o negativa en la continuidad del contrato.

En fecha 9 de octubre de 2.017 le volvió a comunicar que 'la semana pasada te comuniqué tu atraso en la formación, es cierto que has realizado alguna tarea, pero no es suficiente, ya que tu tiempo de conexión no supera ni siquiera el 40% de lo que debiera, habiéndole comunicado en fecha 17 de octubre de 2.017 que debería de haber comenzado con UF0054 y que hasta ese momento no lo había hecho, recordándole que la formación es obligatoria y diaria.

En fecha 24 de octubre de 2.017 le fue comunicado que es obligatorio conectarse un mínimo de 10 horas semanales y que la asistencia a los eventos presenciales relacionados con la actividad formativa es obligatorio, instándole para que en el plazo máximo de quince días si no se obtenía un informe de valoración favorable por el centro de formación, se le practicaría baja por despido procedente, lo cual no se cumple.

SEGUNDO.-Posteriormente la empresa DOS BANDOS S.L., aportó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social documentación fechada por el centro de formación con fecha 21 de febrero de 2.018 donde no hay nuevas conexiones, acompañando tres comunicaciones de la empresa de fechas 10-11-17, 15-12-17 y 26-01-17 en las que se informa que Doña Hortensia no está atendiendo de manera adecuada su formación teórica y se le recuerda que puede ser considerado como falta de trabajo y ser motivo de despido, lo que no se efectúa.

TERCERO.- Don Juan Enrique , tiene contrato para la formación desde el 16 de agosto de 2.017 como Ayudante de Servicio, aportando dicha empresa a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Informe emitido por el Centro de Formación Grupo 2000 RC S.L., en el que se recogen 53 actividades hechas y 33 horas de conexión cuando debería llevar 120 horas de conexión en el MF0258 y en el MF027 un total de 12 horas de las 120 que debería llevar,

Posteriormente la empresa DOS BANDOS S.L., aportó a la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social documentación fechada por el centro de formación con fecha 21 de febrero de 2.018 donde no hay nuevas conexiones, acompañando tres comunicaciones de la empresa de fechas 08-11-17, 20-12-17 y 24-01-17 en las que se informa que no está atendiendo de manera adecuada su formación teórica y se le recuerda que puede ser considerado como falta de trabajo y ser motivo de despido, lo que no se efectúa.

CUARTO.- En fecha 18 de julio de 2.018 se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social Acta de Infracción a la empresa DOS BANDOS S.L., por entender que los contratos de formación suscritos con Doña Hortensia y Don Juan Enrique en la forma son regulares pero la realidad de los mismos conlleva calificarlos como fraudulentos, dado que se comprueba el escaso número de horas invertido en la formación, considerando cometida por la citada empresa infracción grave consistente en la formalización en fraude de ley de los contratos para la formación y aprendizaje de Doña Hortensia y de Don Juan Enrique , proponiendo la imposición de sanción por importe total de 1.251 €.

QUINTO.- Tras efectuar la empresa actora las correspondientes Alegaciones a dicha Acta de Infracción, en fecha 19 de julio de 2.018 se dictó Resolución por el Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, por la que se acordó confirmar el Acta de Infracción y en consecuencia, imponer a la Mercantil DOS BANDOS S.L., una sanción de multa por importe de 1.251 €.

SEXTO.-Formulado Recurso de Alzada, fue desestimado por Resolución de fecha 30 de noviembre de 2.018.

SEPTIMO.- La parte actora solicita se revoque la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2.018, declarando injustificada la sanción impuesta y dejando sin efecto la misma.

OCTAVO.- Doña Hortensia y Don Juan Enrique han realizado la formación teórica en la empresa Grupo 2000 RC S.L., constando Informe emitido por dicha empresa en fecha 21 de febrero de 2.018 fijando en cuanto a la actividad formativa llevada a cabo por Don Juan Enrique y a la vista de la formación realizada, que se llegaba a la conclusión de que son constantes los esfuerzos tanto por parte de los tutores del Centro de Formación como por parte del tutor de empresa para que la formación se desarrolle de la mejor manera posible, habiéndose estado atendiendo a la formación del alumno/trabajador de manera continua, animándole a que se conecte y realice la formación, habiendo seguido Don Juan Enrique su formación completando algunas actividades evaluables, así como todos los exámenes presenciales y tutoría programados, pudiendo faltarle algunas actividades por entregar, fijando asimismo en cuanto al tiempo de conexión, que el que aparece en los informes se extrae directamente de plataforma, sin que quede registrado todo el tiempo que el alumno ha dedicado a formarse, así como que el hecho de que la plataforma no registre todo el tiempo del módulo formativo, no implica que el alumno no esté realizando la formación, puesto que hay actividades que se realizan en programas externos (Word, Excel, búsqueda en internet et...), visualización de vídeos on line etc..., que no suman minutos de conexión al contador y que por ello no dejan de ser formación, existiendo asimismo versión imprimible de muchos documentos que el alumno puede imprimir y leer fuera de línea.

Asimismo se estableció que Don Juan Enrique ha ido realizando a su ritmo, teniendo en cuanta su situación personal, las actividades, empleando las herramientas establecidas al efecto, realizando la tutoría y los exámenes presenciales a los que ha sido convocado y en algunos casos con buenas calificaciones, habiendo faltado por superar únicamente la parte presencial de una unidad formativa de las 5 de las que se ha examinado, considerando que ante el interés del alumno para seguir formándose y sus ganas de aprender, estaban dispuestos a dar la oportunidad de ponerse al día y de seguir impartiendo la formación asociada a su contrato de Formación y aprendizaje, de manera que la formación de Don Juan Enrique no sea negativa.

NOVENO.- Con respecto a Doña Hortensia , en Informe emitido asimismo por Grupo 2000 RC S.L en fecha 21 de febrero de 2.018 consta que son constantes los esfuerzos tanto por parte de los tutores del Centro de Formación como por parte del tutor de empresa para que la formación se desarrolle de la mejor manera posible, habiéndose estado atendiendo a la formación de la alumna/trabajadora de manera continua, animándola a que se conecte y realice la formación, habiendo seguido Doña Hortensia su formación completando algunas actividades evaluables, así como todos los exámenes presenciales y tutoría programados, pudiendo faltarle algunas actividades por entregar, fijando asimismo en cuanto al tiempo de conexión, que el que aparece en los informes se extrae directamente de plataforma, sin que quede registrado todo el tiempo que la alumna ha dedicado a formarse, así como que el hecho de que la plataforma no registre todo el tiempo del módulo formativo, no implica que la alumna no esté realizando la formación, puesto que hay actividades que se realizan en programas externos (Word, Excel, búsqueda en internet et...), visualización de vídeos on line etc..., que no suman minutos de conexión al contador y que por ello no dejan de ser formación, existiendo asimismo versión imprimible de muchos documentos que el alumno puede imprimir y leer fuera de línea.

Asimismo se estableció que Doña Hortensia ha ido realizando a su ritmo, teniendo en cuenta su situación personal, las actividades, empleando las herramientas establecidas al efecto, realizando la tutoría y los exámenes presenciales a los que ha sido convocada y en algunos casos con buenas calificaciones, habiendo superado la parte presencial de todas las unidades formativas de las que se ha examinado, considerando que ante el interés mostrado por la alumna para seguir formándose y sus ganas de aprender, estaban dispuestos a dar la oportunidad de ponerse al día y de seguir impartiendo la formación asociada a su contrato de Formación y aprendizaje, de manera que la formación de Doña Hortensia no sea negativa.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados se han acreditado a través de la prueba documental obrante en autos.

SEGUNDO.- Debe analizarse si ha existido fraude de ley en los contratos que se celebraron entre la empresa DOS BANDOS S.L., y Doña Hortensia y Don Juan Enrique para la Formación y Aprendizaje, con la primera el 18 de septiembre de 2.017 como Pinche de Cocina y con el segundo el 16 de agosto de 2.017 como Ayudante de Servicio, estando dedicada dicha empresa a la actividad de hostelería, debiendo partir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6-4 del Código Civil , de que el fraude no se presume, señalando la Sentencia del TSJ de la Rioja de 7 de febrero de 2.011 que '...el fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código Civil no se presume y que su apreciación depende de que haya sido acreditado por quien lo alega. Aunque también se ha puesto de manifiesto que al revestir formalmente el fraude de ley una apariencia de actuación legítima carente de una prueba directa, esa no presunción del fraude de ley no excluye la posibilidad de que el carácter fraudulento pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones,' ex' art. 1253 CC (vigentes arts. 386 y 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , art.386 y art.387), cuando entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS 24-2-2003 y 6-2-2003 )....'

TERCERO.-Por otro lado, el artículo 12-2 del ET establece que el contrato para la formación y el aprendizaje tendrá por objeto la cualificación profesional de los trabajadores en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida en una empresa con actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo.

El contrato para la formación y el aprendizaje se regirá por las siguientes reglas:

a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que carezcan de la cualificación profesional reconocida por el sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo requerida para concertar un contrato en prácticas. Se podrán acoger a esta modalidad contractual los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.

El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre (RCL 2007, 2249y RCL 2008, 419) , para la regulación del régimen de las empresas de inserción, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.

b) La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años.

En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.

Las situaciones de incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y violencia de género interrumpirán el cómputo de la duración del contrato.

c) Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional.

No se podrán celebrar contratos para la formación y el aprendizaje cuando el puesto de trabajo correspondiente al contrato haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.

d) El trabajador deberá recibir la formación inherente al contrato para la formación y el aprendizaje directamente en un centro formativo de la red a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional , previamente reconocido para ello por el Sistema Nacional de Empleo. No obstante, también podrá recibir dicha formación en la propia empresa cuando la misma dispusiera de las instalaciones y el personal adecuados a los efectos de la acreditación de la competencia o cualificación profesional a que se refiere la letra e), sin perjuicio de la necesidad, en su caso, de la realización de periodos de formación complementarios en los centros de la red mencionada.

La actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas. La impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato.

Reglamentariamente se desarrollará el sistema de impartición y las características de la formación de los trabajadores en los centros formativos y en las empresas, así como su reconocimiento, en un régimen de alternancia con el trabajo efectivo para favorecer una mayor relación entre este y la formación y el aprendizaje del trabajador. Las actividades formativas podrán incluir formación complementaria no referida al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales para adaptarse tanto a las necesidades de los trabajadores como de las empresas.

Asimismo serán objeto de desarrollo reglamentario los aspectos relacionados con la financiación de la actividad formativa.

e) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la formación y el aprendizaje será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad, título de formación profesional o, en su caso, acreditación parcial acumulable.

f) El tiempo de trabajo efectivo, que habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas, no podrá ser superior al setenta y cinco por ciento, durante el primer año, o al ochenta y cinco por ciento, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, a la jornada máxima legal. Los trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en el supuesto previsto en el artículo 35.3. Tampoco podrán realizar trabajos nocturnos ni trabajo a turnos.

g) La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje se fijará en proporción al tiempo de trabajo efectivo, de acuerdo con lo establecido en convenio colectivo.

En ningún caso, la retribución podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo.

h) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje comprenderá todas las contingencias protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.

i) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1.f).

El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha producido por el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y establece las bases de la formación profesional dual.

Por su parte, la Orden ESS/1987/2013 de 10 de octubre que desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18-1-2008 por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, señala en su artículo 11 en cuanto a la evaluación del aprendizaje en la modalidad de teleformación, que los tutores-formadores llevarán a cabo la evaluación durante el proceso de enseñanza- aprendizaje de cada módulo formativo y al final del mismo, teniendo en cuenta lo establecido en la planificación de la evaluación.

La evaluación durante el proceso de enseñanza-aprendizaje se realizará considerando:

a) Los resultados obtenidos en la valoración de las actividades y trabajos realizados en la plataforma virtual de forma individual y/o colaborativa, y en otros instrumentos de evaluación que, en su caso, se apliquen a través de la misma.

b) El grado de participación del alumno a través de las herramientas de comunicación que sea necesario utilizar para lograr los resultados de aprendizaje, tales como foros, chats, debates u otras.

c) Los resultados obtenidos en las actividades evaluables que, en su caso, se desarrollen en las tutorías presenciales.

CUARTO.- El artículo 151 de la LJS establece que los hechos constatados por los inspectores de Trabajo y Seguridad Social o por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio tendrán los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, si bien en el presente caso, se trata de valorar de forma diferente las conclusiones a las que llega la actuación inspectora y las que se consideran en este procedimiento judicial, entendiendo que con independencia de la mayor o menor reticencia de los alumnos/trabajadores Doña Hortensia y el de Don Juan Enrique , a llevar a cabo la actividad formativa, lo cierto es que la empresa actora contrató a la entidad encargada de impartirles dicha formación, que esta última, a través de sus tutores, efectuó un seguimiento a los alumnos en todo momento, los cuales, si bien es cierto, como se ha dicho que no mostraron una actitud del todo proclive a llevar a cabo la formación requerida, sin embargo, de conformidad con los Informes emitidos en fecha 21 de febrero de 2.018 por Grupo 2000 RC S.L., encargada de la formación de los citados, consta que son constantes los esfuerzos tanto por parte de los tutores del Centro de Formación como por parte del tutor de empresa para que la formación se desarrolle de la mejor manera posible, habiéndose estado atendiendo a la formación de los alumnos/trabajadores de manera continua, animándoles a que se conecten y realicen la formación, habiendo seguido Doña Hortensia y Don Juan Enrique su formación completando algunas actividades evaluables, así como todos los exámenes presenciales y tutoría programados en el caso del primero y un número elevado en el caso del segundo, pudiendo faltarles algunas actividades por entregar, fijando asimismo en cuanto al tiempo de conexión, que el que aparece en los informes se extrae directamente de plataforma, sin que quede registrado todo el tiempo que el alumno ha dedicado a formarse, así como que el hecho de que la plataforma no registre todo el tiempo del módulo formativo, no implica que el alumno no esté realizando la formación, puesto que hay actividades que se realizan en programas externos (Word, Excel, búsqueda en internet et...), visualización de vídeos on line etc..., que no suman minutos de conexión al contador y que por ello no dejan de ser formación, existiendo asimismo versión imprimible de muchos documentos que el alumno puede imprimir y leer fuera de línea.

Asimismo se estableció que Doña Hortensia y Don Juan Enrique han ido realizando a su ritmo, teniendo en cuenta su situación personal, las actividades, empleando las herramientas establecidas al efecto, realizando la tutoría y los exámenes presenciales a los que han sido convocados y en algunos casos con buenas calificaciones, habiendo superado la parte presencial de todas las unidades formativas de las que se han examinado, considerando que ante el interés mostrado por dichos alumnos para seguir formándose y sus ganas de aprender, estaban dispuestos a dar la oportunidad de ponerse al día y de seguir impartiendo la formación asociada a sus contratos de Formación y aprendizaje, de manera que la formación de Doña Hortensia y Don Juan Enrique no sea negativa.

QUINTO.- Todo lo anterior supone que no pueda entenderse cometida por la empresa DOS BANDOS S.L., la infracción tipificada en el artículo 7-5 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, consistente en la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12 , 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo la estimación de la demanda.

SEXTO.- Contra esta Resolución no cabe interponer Recurso de Suplicación, conforme a los artículos 190 y 191 LJS, al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda presentada porDOS BANDOS S.L.,contraJUNTA DE CASTILLA Y LEONdebo declarar y declaro que procede revocar la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2.018, declarando injustificada la sanción impuesta a la empresa actora y dejando sin efecto la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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