Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2930/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1303/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 2930/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018102900
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:4081
Núm. Roj: STSJ CAT 4081/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8037539
SAR
Recurso de Suplicación: 1303/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 15 de mayo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2930/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Salvadora frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social
nº25 de los de Barcelona de fecha 07 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento nº 791/2012 y siendo
recurridos Ministeri Fiscal, Institut Catala del Sol y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 07 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: ' Desestimo l'excepció de cosa jutjada al.legada per la demandada i desestimo la demanda interposada per Salvadora en contra de Institut Català del Sol (INCASOL) en que ha estat part el Ministeri Fiscal sobre impugnació individual d'acomiadament col.lectiu, declaro procedent l'acomiadament de la part actora amb efectes de 2.07.2012 i tinc per extingida la relació laboral en la data indicada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r.- La part demandant Salvadora amb DNI núm.: NUM000 ha prestat serveis per compte de la demandada INSTITUT CATALA DEL SOL (Incasol) amb antiguitat des del 2.05.96, contracte laboral indefinit a jornada completa , categoria profesional de Especialista en gestió administrativa nivell 1 i salari diari incloses pagues extraordinaries de 89,98 euros . La demandant prestava serveis al departament o àrea de Finances.
No ostentava carrec de representació unitari ni sindical a l'empresa. (folis num. 960 a 962) 2n.- En data 19 de desembre de 2012 per la Sala Social del TSJ de Catalunya es va dictar sentencia que desestimava la demanda interposada per el Comité d'Empresa de Incasol, el qual havia impugnat l'acomiadament col.lectiu acordat per l'empresa, declarant la sentencia que l'acomiadament col.lectiu era ajustat a dret. A la sentencia del TSJ es declaren provats els següents fets: '
PRIMERO.- Con fecha 23.05.12, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del Informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) Proponer a la Autoridad laboral para que actúe de mediadora durante el período de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) Iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se refiere el artículo 51.10 del Estatuto de los trabajadores , así como autorizar al Directo del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia.
SEGUNDO.- En fecha 29.05.12 INCASÒL presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, según se desprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del periodo de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida).
Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran a los folios 185 a 949 de autos: 0. Informe jurídico fechado el 18.05.12 sobre el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar un proceso de despido colectivo.
1. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justificaban la extinción de los contratos de trabajo.
2. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor de patrimonio de INCASÒL.
3. Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo 2012.
4.Informe de dimensionamiento de la plantilla, elaborado el 30.11.11.
5. Informe de reestructuración organizativa elaborado en fecha 28.03.12 6. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12 7. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.
TERCERO.- El período de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se firmó por las dos representaciones el Acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12. (folio 2051 de los autos).
Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente.
En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años.
Asimismo, se acordó en período de consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL. En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador. Finalmente, INCASOL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat.
CUARTO.- En dicha acta final se informa a la representación social que con fecha 02.07.12 se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.
QUINTO.- Con fecha 29 de Junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 personas por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente.
SEXTO.- Con fecha 2 de Julio de 2012 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. nº 3 obrante al folio 961 de autos consistente en CD).
SEPTIMO.- En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: 'Durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho' (folios 116 a 119 de autos).
OCTAVO.- El financiamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana.
Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter finalista destinados a proyectos específicos, no habiéndosele otorgado subvenciones de carácter general desde el año 2.004.
NOVENO.- En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M€: 84,84€ por déficits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios financiados por INCASÒL; 85,5€ en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 68,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos).
DÉCIMO.- La cifra de negocio correspondiente a la ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91€, mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,76€. (folio 400 de autos).
UNDÉCIMO.- El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidades de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva por años en los siguientes valores, en millones de euros: año 2.007: 335,52€ año 2.008: 494,54€ año 2.009: 750,26€ año 2.010: 850,55€ año 2.011: 857,26€ (folio 399 de autos) DUODÉCIMO.- A su vez, la empresa INCASÒL se financia con el conjunto de la fianzas depositadas a devolver, contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 31.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos).
DÉCIMO
TERCERO.- La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente.
DÉCIMO
CUARTO.- Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de la inversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 226 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.
DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 28.03.12 se realiza un Informe sobre reestructuración organizativa que afecta a todos los departamentos de la entidad INCASÒL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica. edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido).
Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de una Plan económico y de viabilidad financiera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).
DÉCIMO
SEXTO.- En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor sumando un total de cerca 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e Informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante a los folios 439 a 949 de autos): 1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49€ 2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78€ 3) ejercicio 2.009: 34.902.411,25€ DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios de la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 397 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes: 1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00€ 2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00€ 3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€ DÉCIMO OCTAVO.- La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones). Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por el INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folio 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S. A.
que tiene por actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500€.
DÉCIMO NOVENO.- A su vez, la empresa INCASÒL participa al 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tenga algún tipo de participación en las empresa CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat.
VIGÉSIMO.- Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009- 2010 el total de la inversión fue de 386.600 y 257.000 euros, cuando en los dos años anteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico que se da por reproducido).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en una Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada .
VIGÉSIMO
TERCERO.- La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1.966 a 1.969 y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que figura al folio 961 de autos).
VIGÉSIMO
CUARTO.- La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25.06.12).
VIGÉSIMO
QUINTO.- Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga financiera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría un ahorro de unos 14.6 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión; y e) realización de un nuevo plan de ingresos'.
3r.- En data 18.11.14 la Sala IV del Tribunal Suprem desestimava el recurs de casació interposat contra la citada sentencia del STSJ de Catalunya. En data 2.07.15 la Sala IV del TS va dictar Interlocutoria rebutjant l'incident de nul.litat interposat pel Comité d'empresa. En data 10.02.16 el Tribunal Constitucional va inadmetre a tràmit el recurs d'emparament del Comité d'empresa.
4t.- Mitjançant carta de data 2.07.12 l'empresa va comunicar a la demandant Sra. Salvadora l'extinció de la relació laboral amb efectes del mateix dia, amb contingut igual a la carta tramesa als 170 treballadors acomiadats, excepció feta de les dades personals, l'import de la indemnització i els paràmetres tinguts en compte per l'empresa per al seu càlcul . La carta consta aportada i es dona per reproduïda. (folis num. 100 a 103) 5é.- La comunicació empresarial després d'exposar les causes productives economiques i organitzatives en que justifica la mesura, en el punt d) indica els 'criteris d'afectació' utilitzats. En el segon paràgraf de la carta d'acomiadament notificada a la part actora, l'empresa informa de l'entrega al comité d'empresa de la documentació precisa per a l'inici del proces de consultes en l'acomiadament col.lectiu. A la comunicació es fa constar que li correspon en concepte de indemnització legal per l'acomiadament l'import de 29.112,66 euros . La indemnització es va posar a disposició de l'actora en la data de l'acomiadament mitjançant transferencia bancaria.
6é.- L'actora va presentar un escrit sol.licitant de l'empresa la següent documentació: Estudi de la seva càrrega de treball. Relació dels criteris generals d'afectació. Valoració personal del seu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda. Puntuació final de les persones de la seva unitat organitzativa. Descripció de lloc de treball. L'escrit consta aportat i es dona per reproduit.ç L'empresa demandada va lliurar a l'actora (amb data de sortida 19.07.12 ) la següent documentació : Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (criteris d'afectació, valoració de lloc i descripció del lloc de treball).
Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues).
Certificat d'empresa .
Full de nòmines sol.licitat.
Fitxa personal.
Indicant a l'escrit que la puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podien facilitar, per no contravenir l'establert a la LOPD en el seu article 11. (folis num. 800,801 ) 7é.- Empresa i comité d'empresa va mantener reunions durant el periode de consultes de l'acomiadament col.lectiu entre el 29.05 i el 27.06.12.
8é.- A requeriment de la part actora l'empresa demandada va aportar al procés en data 31.05.16 DVD que obra en les actuacions i que es dona per reproduït, amb la documentació requerida, que inclou l'expedient integre amb les avaluacions realitzades i puntuacions obtingudes per la totalitat de la plantilla en aplicació dels criteris d'afectació, el Manuel de Competencies, Arees de Coneixement de l'INCASOL i Estudi de càrregues de treball individual. (folis num. 376 i DVD adjunt ) 9é.- L'any 2010 amb l'objectiu d'avaluar la totalitat de la plantilla amb criteris homogenis, l'empresa va elaborar un manual de competencies i un mapa de coneixements. Previament l'any 2009 s'havien definit els aspectes del perfil profesional a l'INCASOL distingint les àrees de competencies, coneixements i requisits- tasques.
10é.- Durant el segon semestre de 2011 es va realitzar un estudi de carregues de treball (experiencia) respecte de cada lloc de treball, la Cap d'Area Sra. Francisca despres d'entrevistar-se personalment amb la demandant al igual que amb els altres treballadors de la seva área va elaborar l'informe de tasques i carregues respecte del lloc de treball de l'actora, que consta en les actuacions i que es dona per reproduït.
11é.- La Cap de l'Area de Finances, Sra. Francisca va procedir a l'avaluació dels 48 treballadors de la seva Area, d'acord amb els criteris d'afectació que es van fixar durant el periode de consultes de l'acomiadament col.lectiu. La Cap de l'Area no coneixia quants treballadors de l'empresa es veurien afectats per l'acomiadament col.lectiu, ni tampoc el número de treballadors ni la categoría dels treballadors de la seva Àrea que es veurien afectats. En la valoració va aplicar respecte de la totalitat dels treballadors objecte de la seva avaluació els criteris establerts al manual de competencies, al mapa de coneixements i a l'estudi de carregues de treball elaborats durant els anys 2010 i 2011 als treballadors de l'area de finances, d'acord amb les seves respectives categories professionals. (testifical de la Cap de l'Area, DVD aportat per l'empresa avaluacions i puntuacions obtingudes pel personal de l'Area ) 12é.- En l'avaluació realitzada per la Cap de l'Area en aplicació dels criteris d'afectació fixats en el periode de consultes , la puntuació obtinguda pels treballadors/es del Departament amb la categoria de l'actora consten a la documentació de l'empresa, aportada en el judici i en el DVD aportat amb anterioritat a la celebració del judici que es dona per reproduït. A l'Àrea hi havia un total de 22 persones amb la categoría de T. Gestió administrativa de les quals 6 en total han resultat afectades per l'acomiadament. La demandant va obtenir una puntuació total de 4,14 punts (1,17 de Competencies, 2 de Experiencia, 0,97 de coneixements).
Aquests treballadors/es afectats per l'acomiadament col.lectiu van obtenir les puntuacions més baixes en relació amb la resta dels treballadors de l'Area de la seva categoría. (folis num. 918 a 934) 13é.- La demandant va presentar reclamació administrativa davant l'empresa demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Salvadora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Institut Catala del Sol, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª. Salvadora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 2017 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra Institut Català del Sòl (en adelante Incasol) para declarar la procedencia del despido del demandante acordado por el Incasol en fecha 2/7/2012 y tener por extinguido el contrato de trabajo de la demandante en dicha fecha. En el recurso presentado por la Sª. Salvadora se interesa, en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia; y con carácter subsidiario a dicha petición se solicitará la revisión de la relación de hechos probados de la misma para y, finalmente, su revocación para que por la Sala se declare la nulidad o, y subsidiariamente, la improcedencia del despido. Hecha esta consideración inicial no podemos sino advertir que esta Sala ha podido estudiar y, finalmente, resolver (se podría decir que sigue resolviendo), distintos recursos contra sentencias de distintos Juzgados de lo Social de Barcelona y presentadas por otros trabajadores del mismo instituto demandado y en los que se impugnaba también el despido colectivo en el que también, y en definitiva, se integra el de la Sª. Salvadora (puede verse, y últimamente, SSTSJCat 26/1/2018 RS 6694/2017 Pte. Ilmo. Sr. Sánchez Burriel o 19/12/2017 RS 5729/2017 Pte. Ilma. Sª. Martín Abella). El criterio de decisión de la Sala, en todos los pronunciamientos citados, ha sido el mismo desestimando las demandas presentadas y confirmando de esta manera los despidos impugnados en cada procedimiento. Lo que advertimos por cuanto será inevitable en algunas de las cuestiones a resolver, y dada la práctica identidad de las alegaciones y reproches procesales y sustantivos formulados a la resolución recurrida en el recurso con las que contenían los anteriormente citados, una remisión a estos pronunciamientos ya adoptados por la Sala.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, y como decíamos, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la sentencia por diversos motivos. Con el primero denunciará la infracción del artículo 97.2 de la misma L.R.J.S ., puesto el mismo en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 209.2ª de la L.E.C . y con el art. 24.1 de la Constitución alegando que 'los 'antecedentes de hecho' de la sentencia... se limitan a reseñar de forma extremadamente sucinta las fechas en que se presentó por la parte actora el escrito de demanda. El hecho de la celebración del juicio y la referencia estereotipada a que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales... (y que) no se hace pues en dichos antecedentes de hecho referencia alguna que concrete con claridad las pretensiones de las partes, resumen suficiente de los 'hechos' objeto de debate...'. El motivo debe ser rechazado puesto que, como también sucedía en el caso resuelto con la sentencia de esta Sala de 6/11/2017 , la sentencia recurrida ya recoge, también en la relación de fundamentos jurídicos, expreso resumen de cuáles fueron las posiciones de las partes y en el que se hace referencia expresa a la alegación de la parte actora relativa a que no se habían aplicado los criterios de selección fijados en el periodo de consultas del despido colectivo (v. apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida).
En cualquier caso, y como indicábamos en la sentencia citada, la parte recurrente, frente a cualquier omisión del relato fáctico sobre los criterios de referencia, tenía a su disposición medios procesales para corregir las omisiones que pudiera apreciar. Lo que fuerza, también en este caso, la decisión desestimatoria del motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo apartado de este primer motivo del recurso dirigido a determinar la declaración de nulidad de la resolución recurrida lo que alega la recurrente es la infracción el art. 24 de la Constitución por infracción, dirá, de los arts. 218.1 y 3 de la L.E.C . y 97.2 de la L.R.J.S . '...al incurrir el Juzgador en 'incongruencia interna' en su sentencia por falta de coherencia dialéctica necesaria en los fundamentos de derecho de la sentencia y entre éstos y los hechos probados, resultando una incompatibilidad entre lo declarado probado y los fundamentos de derecho o argumentos jurídicos y las sentencias citadas por la juez a quo...'. Y así apuntará que 'en el hecho probado 6º se manifiesta que en la carta remitida por el Incasol a petición de la actora (fecha de salida el 9/7/2012) se le negó la puntuación final de todas las personas de su unidad por no contravenir lo establecido en la LOPD en su artículo 11 y se indican los folios 800 y 801 como documental de prueba... (que) en el hecho probado 8º se manifiesta: 'a requeriment de la part actora l'empresa demandada va aportar al procés en data 31/5/16 DVD que obra en actuaciones i que es dona per reproduit, amb la documentació requerida, que inclou l'expedient íntegre amb les evaluacions realitzades i puntuacións obtingudes per la totalitat de la plantilla....pero de forma absolutamente contradictoria... en el Fundamento de Derecho VII la juzgadora de instancia considera que la carta de despido cumplía con todas las formalidades...'; que, y en segundo lugar, 'la actora invoco en demanda y ratificó en el acto de juicio una antigüedad a efectos indemnizatorios de 5/3/1992 y ello en base a la cláusula sexta de sus contratos de trabajo de 28/12/2000 y posterior de 10/10/2002... (y que) la juzgadora afronta en el fundamento de derecho primero esta primera de las cuestiones controvertidas concluyendo que...'pel que fa a l'antiguitat es declara provada que es el 2/5/96 ja que aixi es despren de la documental presentada per les parts que es coincident, concretament, dels document del ram de prova de la part actora (folis 658 a 674)...en concret consta al contracte laboral indefinit de 20/12/00 en la cláusula ssisena, que las parts pacten que l'antiguitat a tots els efectes inclosa la indemnització en cas d'acomiadament, es la reconeguda com a serveis prestats a l'Administració i consta el primer trieni reconegut amb data de venciment 2/5/99, aixi doncs la data de 5/3/00 que es postula a la demanda i que va ratificar en l'acte de judici no es dedueix ni del seu document nº. 10 (foli nº. 669) al que va fer expressa referencia en la ratificació, ni es desprén de cap document ni s'ha acreditat per cap mitjà de prova'....pero la juzgadora de instancia, a pesar de valerse de la misma documental -incluso citándola expresamente- concluye de forma absolutamente contradictoria....'. Tampoco estas alegaciones pueden ser, entendemos, aceptadas.
No podemos sino recordar de entrada el carácter extraordinario que la medida postulada por la recurrente tiene y a la vista de los costes de todo tipo que la misma provoca de manera que, incluso concurriendo defectos de procedimiento en los actos cuestionados, los mismos pueden no provocar; habiéndose advertido regularmente también y en este mismo sentido, que el juicio de nulidad no puede convertirse nunca en un juicio de perfectibilidad técnica del procedimiento de forma que, y solo cuando se haya producido una insubsanable indefensión en la parte que la solicita, la nulidad de actuaciones puede ser acordada. En este caso cuestiona la recurrente, entendemos y también por esta vía procesal, la solución dada por el órgano judicial de instancia en relación con la antigüedad de la trabajadora y con la suficiencia de la carta de despido que constituyen aspectos del litigio que se le plantea. La recurrente dispone además de herramientas procesales para modificar la relación de hechos probados y para cuestionar la regularidad lega, en su caso, de dicha decisión por lo que, y más allá de cualesquiera error en la determinación de documentos o en la referencia al momento del conocimiento de los criterios que sirven a la selección de la trabajadora recurrente como afectada por el proceso de despido en que pudiera haber incurrido, los mismos, e inexistente la indefensión insubsanable apuntada, no pueden causar la nulidad de la resolución recurrida.
CUARTO.- Alegará a continuación la recurrente y a los mismos efectos la misma infracción del art. 24 de la Constitución así como la de los arts. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la L.R.J.S .
al incurrir el Juzgador de instancia, dirá, en ' incongruencia omisiva ' al no resolverse en la sentencia la cuestión planteada en la demanda y relativa a que los criterios de igualdad, capacidad y mérito tendrían que haber sido aplicados en la selección de los trabajadores a despedir. Una cuestión ésta también planteada de manera prácticamente idéntica en el recurso resuelto en nuestra resolución de 6/11/2017 y que allí desestimamos. Decíamos en nuestra resolución, y no podemos sino reiterar, que 'la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio , se recopila, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre , y más recientemente, la sentencia del TC núm. 25/2012, de 27 de abril , se remite a la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se afirmaba que...el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ....dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ....'. Y decíamos por nuestra parte que aplicando la doctrina constitucional descartábamos, como debemos descartar aquí, que se haya producido incongruencia alguna puesto que la cuestión que se sometió al órgano judicial de instancia, y como sucede igualmente, insistimos, en este caso, 'fue que se pronunciara sobre la nulidad y, subsidiaria, improcedencia del despido, cuestiones a las que les dio pertinente respuesta....'. Y es por ello, entendimos entonces y entendemos ahora, que 'la cuestión planteada debe entenderse tácitamente desestimada, lo que es conforme con la doctrina constitucional sobre congruencia de las sentencias según la cual no existe incongruencia cuando la cuestión sometida a la consideración del tribunal pueda entenderse tácitamente rechazada....'. No podemos sino utilizar los mismos argumentos y, de esta manera, reiterar el análisis realizado por la Sala al efecto que conduce, como advertíamos, a descartar que, y con su resolución, el órgano judicial de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva alguna que pudiera justificar la declaración de nulidad de la resolución recurrida que se postula.
QUINTO.- Alegará a continuación la recurrente, también como motivo de nulidad de la resolución recurrida, la insuficiencia del relato de hechos probados teniendo por infringidos los arts. 97.2 y 202.2 de la L.R.J.S ., el art. 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que pasa a citar, la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11/11/2009 , 30/10/1991 y 19/11/1991 . Considerará, en definitiva y en resumen, que no se recogen todos los hechos probados necesarios para dar respuesta a las pretensiones formuladas y, en concreto, las relativas a la aplicación de los criterios de selección puesto que 'no se puede completar la declaración de hechos probados de la sentencia por los cauces ordinario de que dispone esta parte recurrente de modificación fáctica al amparo del 193.b de la LRJS toda vez que el 'como se aplicaron los criterios' no aparece reflejado en documento alguno de la extensa documental aportada por ninguna de las partes del presente procedimiento...ni pericial que permita ni tan solo pretender la modificación de hechos pues la explicación del modo en que se aplicaron los criterios de selección lo dio la testigo del procedimiento Sª. Francisca ......'. También pudimos examinar una alegación muy similar en la resolución del recurso que dio lugar a la sentencia de 6/11/2017 citada. Como dijimos entonces, y debemos reiterar ahora, 'no es posible declarar la nulidad de una sentencia porque en la misma no se recoja como 'hecho probado' un concreto 'hecho' que la parte recurrente únicamente deduce de una prueba testifical y ello porque la apreciación de la prueba corresponde al Juzgador a quo , ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dicha omisión bien pudo obedecer a que el Juzgador a quo no estimó probado el referido hecho, todo ello, siempre que sobre dicha cuestión existan elementos bastantes para resolver sobre el fondo....'. Y como dijimos entonces no podemos sino entender que 'sí existen elementos para resolver sobre la referida cuestión porque en el hecho probado segundo, donde se recogen los hechos probados de la sentencia recaída en el procedimiento de despido colectivo (PDC), se reproduce el hecho probado vigésimo primero de aquella sentencia, quedando acreditado que 'La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los anexos I y II ', siendo aportada dicha documentación al procedimiento del que trae causa este recurso, tal y como queda probado en el hecho probado sexto y décimo noveno de la sentencia recurrida'. Una consideración que, y como decimos, no podemos sino reiterar en este caso al reproducirse, bien que en el apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados y décimo de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución actualmente recurrida, los mismos extremos de la cuestión.
SEXTO.- Insta a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados. Insta en primer término la adición de un nuevo apartado en dicha relación que figuraría con el ordinal octavo bis en el que se declararía que 'el INCASÒL decidió aplicar y respetar los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia a cada uno de los tres criterios (conocimientos, competencias y experiencia) aprobados para la valoración de los trabajadores a afectar por el despido colectivo '. Justifica su petición el recurrente en base los documentos obrantes como documentos nº. 9, 10 y 23 de su ramo de prueba y obrantes también como documentos 2 y 9 de la demandada (el primero y el último citado) (carta de despido y procedimiento de evaluación de perfil profesional de los trabajadores de Incasol). Acreditada la certeza del hecho en cuestión no existe obstáculo alguno en acordar su práctica en los propios términos solicitados en el recurso.
SEPTIMO.- Interesará a continuación la recurrente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida en los términos ya indicados más arriba alegando al efecto la infracción, en primer término, la infracción de los arts. 53.1.a del E.T . por entender que concurre un defecto de forma en la carta de despido 'al no reunir los requisitos de expresión de la causa que el precepto obliga' así como la infracción de los arts. 10.2 y 96 de la Constitución y 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT. La decisión del despido es, dirá a estos efectos y dicho sea también en estricto resumen de sus consideraciones, 'total y absolutamente genérica... realmente lacónica, por cuanto se limita a referir que en virtud a unos determinados principios objetivos, transparentes e imparciales, se ha obtenido una puntuación que ha servido para ordenar miembros de la misma categoría y estructura organizativa concreta....es igual para todos los despedidos... a pesar de la compleja estructura del Incasol...(y que) en el momento del despido el 2/7/2012 tampoco se sabe por la trabajadora la valoración obtenida por la misma....'. Se alegará en segundo lugar la infracción de los arts.
122.3 de la L.R.J.S . y puesto el mismo en relación con el art. 53.1.b del E.T . y por cuanto, dirá, 'se indemnizó a la trabajadora por tiempo y cantidad inferior a la que correspondía....se invocó...tener derecho a una mayor indemnización por despido objetivo en base a la cláusula sexta de los contratos indefinidos firmados con el Incasol en 28/12/2000 y 10/10/2002 mediante las que el Incasol se comprometió a reconocer los servicios prestados en otras administraciones incluso en el supuesto de indemnización por despido objetivo, resultando con dicho reconocimiento que en la fecha de despido, la antigüedad computable a efectos de indemnización era la de 5/3/1992, aún y cuando su relación con el Incasol se iniciara el 2/5/1996...resultando así una indemnización de 32.392'80 €, es decir, 3.280'14 € más de los se le indemnizaron, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 122.3 LRJS en relación al 52.1.b del ET debió tenerse el despido como improcedente.... '.
Y, ya en tercer lugar y finalmente, se alegará por la recurrente 'la vulneración...de lo establecido con carácter sustantivo en el artículo 124.2.d, párrafo segundo , 124.13 de la L.R.J.S . que remite al artículo 122.1 de la LRJS (versión de esos artículos de la LRJS dada por la Ley 3/2012, de 7 de julio, que es la aplicable a los presentes autos por razón temporal), el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , la doctrina de los 'actos propios', artículo 6.4 de la Ley 4/1980 de 16 de diciembre de creación del Incasol, artículo 20.2 y 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ..., los artículos 9.3 y 103 de la Constitución ...y artículo 6.3 del C.C ...además de infringirse el art. 4.1 de la LRJS y la jurisprudencia emanada en materia de procesos selectivos/concursos/ oposiciones de la jurisdicción contenciosa-administrativa....'. E indicará a este último apartado, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '...la selección como despedida de la actora se debía a la aplicación, se dice, de un sistema de evaluación 'objetivo', 'transparente' e 'imparcial' en la determinación de la valoración de su 'experiencia, conocimientos y capacidades', lo que determina que el Incasol se autoimpuso el respeto de los principios y ello por aplicación asimismo de los criterios de capacidad, mérito e igualdad que en la selección del personal le obliga el art. 6.4 de su Ley de creación....(y que) la juzgadora a quo ha infringido los preceptos alegados en su totalidad pues el procedimiento de selección llevado a cabo por el Incasol en aplicación de los criterios aprobados en el PDC los ha vulnerado de forma total y palmaria y al no atender a la denuncia de ello formulada en la demanda y acreditada en orden a todo lo actuado en el proceso, yerra...y la sentencia por ella dictada debe ser revocada y dictada otra más ajustada a derecho que admita la petición principal de nulidad y tanto solo de carácter subsidiario la improcedencia...'.
OCTAVO.- La primera y última de las cuestiones planteadas en el recurso presentado por la Sª.
Salvadora , y como hemos venido indicando, han podido ser estudiadas y resueltas por la Sala en expedientes anteriores por lo que, y sin que reconozcamos la existencia de motivo alguno para la adopción de un cambio de criterio al efecto, no podemos sino reiterar las conclusiones alcanzadas en nuestras anteriores decisiones (así y últimamente puede verse STSJCat 21/11/2017 RS 5493/2017). Decíamos así, comenzando en este caso por la última de las alegaciones efectuadas en el recurso, que 'argumenta la parte recurrente que el INCASÒL se impuso el respeto a unos principios en el sistema de evaluación -' objetivo, transparente e imparcial '- por aplicación de los principios de igualdad, capacidad y mérito que en la selección del personal le obliga el artículo 6.4 de su Ley de creación y a los que está vinculado en virtud de la doctrina de los 'actos propios' y que, sin embargo, no ha respetado, pues la evaluación de la actora fue realizada en orden a apreciaciones puramente subjetivas del Cap..., la actora no tuvo la posibilidad de discutir la valoración pues no tuvo conocimiento de la misma y tampoco después del despido...(que) comenzando por el final, y con relación al defecto que denuncia relativo a que la carta de despido no incluía los concretos criterios de selección y las razones por las que se producía su concreta afectación, lo que le ha impedido defenderse, debe decirse que dicha infracción debe desestimarse pues es pacífica la jurisprudencia que entiende que la carta de despido objetivo individual producido en el ámbito de un despido colectivo no debe contener dichas precisiones. En tal sentido, citar el auto del Tribunal Supremo núm. 8272/2017 - ECLI:ES: TS:2017:8272A, número de recurs: 780/2016, fecha 13/09/2017 que reza lo siguiente: ' Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras]..- Esto es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada...
En síntesis, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1230/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1230, Recurso: 2507/2014 ) declara que ' nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando - como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]. cuanto a que la valoración de la actora no se haya efectuado atendiendo a los criterios de selección...'... Respecto a que la empresa empleadora no haya respetado los principios que se fijó en la selección de los trabajadores afectados, conviene recordar que el Tribunal Supremo resolvió sobre esta misma cuestión en la sentencia de 20 de octubre de 2015, Rco. 172/2015 (despido TRAGSA), en el que la parte trabajadora defendía que en la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo debía atenderse a los principios de 'igualdad, capacidad y mérito', declarando el Alto Tribunal que ' supondría la necesidad de una especie de concurso de «salida» del empleo, cuyo apoyo normativo es inexistente...c).- De otra parte, es cierto que en la referida DA Vigésima ET se dispone que «Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiese adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad...». Pero no es menos indiscutible que: 1º).- Lo subordina a que «así lo establezcan los entes, organismos y entidades»; y 2º).- Lo limita a aquellos «a que se refiere el párrafo anterior», que exclusivamente trata de «los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ». Precepto -aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre- que se refiere a los entes que dentro del sector público tienen «la consideración de Administraciones Públicas», y entre los que no están - obviamente- las sociedades mercantiles estatales (...)' o, como sería el caso, un ' organismo autónomo de carácter comercial, adscrito al Departamento de Territorio y Sostenibilidad (...) forma parte del 'sector público' del párrafo 1º de la DA 20ª del Estatuto de los Trabajadores ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 18-11-2014, Rco 160/2013 ), pero no es Administración Pública, propiamente dicha...(y) en cuanto a que no se hayan respetado los criterios de selección, pues la evaluación de la actora fue realizada en orden a apreciaciones puramente subjetivas del Cap..., tampoco puede estimarse dicha infracción pues siguiendo la doctrina judicial recaída en la materia, en concreto, la STSJ de Aragón de 19-10-2016 (R. 615/16 ) cuyo criterio acoge la STSJ de Castilla La Mancha ( sentencia 8-03-2017, R 1517/16) e incluso esta Sala ( sentencia de 24-04-2017, R 794/17 ) en un supuesto de despido individual en el marco del PDC (de Tragsa) en el que la selección de los trabajadores despedidos se condicionó a una evaluación multifactorial [formación, experiencia, capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes], se ha sostenido que ' la aplicación al caso de los criterios de 'evaluación multifactorial', genéricamente aprobados en la STS de 20-10-2015 , no pueden ser considerados arbitrarios por el peso concedido a lo que se denomina 'contribución actitudinal' ...
Se trata de factores de evaluación del desempeño laboral, por Jefe de Unidad o superior jerárquico en la empresa, entre los que es inevitable un componente subjetivo del evaluador, y no hay indicios en este caso de que ese componente subjetivo se haya constituido con elementos discriminatorios, manifiestamente contrarios a la realidad laboral, o dirigidos sólo a perjudicar a una persona en beneficio, injustificado, de otra' , lo que es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa, en el que también por Sentencia del Tribunal Supremo, la de 18-11-2014 (Rco. 160/13 ), en el FD 6º, se desestimó el motivo por el que se denunciaba ' que la selección del personal afectado se realiza de forma arbitraria ', por estimar el Alto Tribunal que ' según afirma el hecho probado 21º, la práctica totalidad de ellos los fueron conforme a unos criterios preestablecidos formalmente en 'un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudios de cargas de trabajo', con los resultados que obran en autos ' y que 'en ninguna de las extensas alegaciones del motivo se concreta cualquier razón que pudiera avalar la vulneración de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución en el proceso de selección del personal afectado por el despido colectivo '. De modo que, aunque la valoración de la actora la hizo una persona en concreto....no se evidencia que su valoración (subjetiva) o que el ejercicio de su discrecionalidad, se efectuara de una forma arbitraria, sino que ello lo hizo de conformidad con los criterios fijados en el periodo de consultas del despido colectivo, tal y como se describe en el hecho probado décimo noveno, aplicando en la evaluación ' los establecidos en el manual de competencias, en el mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajos elaborados durante los años 2010 y 2011' , evaluaciones de las que tuvieron conocimiento los trabajadores afectados y el Comité (hecho probado vigésimo segundo de la STSJ contenido en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida), con los resultados que se recogen en el hecho probado vigésimo y sin que se alegue ni se acredite que la denunciada arbitrariedad se produjera en la selección de la trabajadora recurrente en beneficio de otros trabajadores con ' peor derecho ', sino que su despido respondió a que en su departamento se vieron afectados cuatro trabajadores y como quiera que la actora había obtenido la segunda peor nota, fue uno de los cuatro trabajadores despedidos'. Se trata de consideraciones que, entendemos, son también plenamente aplicables al caso de la Sª. Ariña y que nos llevan, como advertíamos, a descartar la existencia de la infracción legal alegada.
NOVENO.- Por lo que se refiere finalmente a la existencia de un defecto de forma en la carta de despido al no reunir los requisitos de expresión de la carta que el art. 53 del E.T . impone, e infracción artículo 10.2 y 96 de la Constitución Española y artículo 4 y 9 del convenio 158 de la OIT, lo que la Sala ha podido apuntar con criterio idénticamente aplicable al caso de autos es que 'en la argumentación del motivo, la parte recurrente entremezcla dos argumentos completamente distintos, de un lado, que la carta resulta genérica porque no explica la causa y, de otro lado, que no aporta los datos de los que se deriva la afectación de la actora...(que) en cuanto a esta última cuestión, ya hemos recogido en el fundamento anterior la jurisprudencia relativa a que no es preciso que en la carta de despido objetivo -que se produce en el ámbito de un despido colectivo-, se indiquen los criterios de selección del trabajador afectado por lo que se trata de un extremo que ya ha quedado resuelto y a cuya argumentación nos remitimos...Respecto a la insuficiencia de la carta, la sentencia recurrida argumenta extensamente en el fundamento de Derecho sexto las razones que le llevan a desestimar el motivo, con cita de la jurisprudencia dictada en la materia y que, en síntesis, ha entendido que la existencia de un trámite previo en el despido colectivo -el 'periodo de consultas'-, determina una diferencia esencial entre los despidos objetivos y los despidos objetivos derivados de un despido colectivo (DC) que por fuerza tiene su reflejo en el contenido de la carta de despido objetivo, así, en la carta de despido objetivo derivado de un despido colectivo, como quiera que ha existido un 'periodo de consultas' previo con los representantes de los trabajadores en el que, pese a no haber concluido con acuerdo, la parte trabajadora ha podido tener conocimiento de las razones que han llevado al empresario a adoptar la medida extintiva, de ahí que los tribunales sean menos exigentes a la hora de requerir que en la carta de despido - producido en el marco de un DC- se haga constar la causa... (concluyendo que) aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, a la vista de las concretas circunstancias del caso, es decir, del contenido de la carta de despido (hecho probado cuarto) en la que se hacen extensas alegaciones sobre la concurrencia de la causa económica, organizativa y productiva, como la existencia de un periodo de consultas previo con la representación de los trabajadores debe concluirse, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que el motivo no puede prosperar'. Se trata de argumentos que nuevamente debemos reiterar para, y como sucedió en las actuaciones anteriores, rechazar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya incurrido, y al desestimar la pretensión al efecto formulada por la demandante, en infracción de los preceptos alegados por la misma ahora en trámite de recurso.
DÉCIMO.- Tampoco, y finalmente, podrá ser compartida por la Sala la alegación formulada por la recurrente en segundo lugar y que nos queda por examinar con la que requiere examinar el importe de la indemnización percibida a consecuencia de su despido. Mantiene que la indemnización no puede ser tenida como correcta al menor que la que le correspondía. Por lo que solicitará, como consecuencia legal impuesta por los arts. 122.3 de la L.R.J.S . y 52.1.b del E.T ., la declaración de improcedencia de su despido. No podemos sino advertir que, y parar sostener su reclamación, remite la recurrente a la Sala al examen de una prueba documental de la que derivaría la existencia de unos servicios prestados a las Administraciones Públicas y que obligarían, de acuerdo con las cláusulas de sus contratos de trabajo, a computar, como antigüedad a efectos del cálculo de la correspondiente indemnización, los que señala en su recurso. Lo cierto es que, no podemos sino advertir, la alegación se fundamenta en hechos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia y que la Sala, en consecuencia, en modo alguno puede tener en cuenta. Lo que ha de tener en cuenta a estos efectos ha de ser dicho registro y en el mismo se determina la existencia de un trienio cumplido en fecha 2/5/1999 y que le da pie para tener como antigüedad de la demandante a esos efectos la señalada también en el registro de hechos probados que coincide, ciertamente, con la fecha de inicio de los servicios con la entidad demandada. Lo que nos lleva a descartar, también en este aspecto, la infracción de los preceptos legales alegados por la recurrente. Deberemos por todo ello, y al resultar desestimado por las razones expuestas el recurso de suplicación, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
' Desestimo l'excepció de cosa jutjada al.legada per la demandada i desestimo la demanda interposada per Salvadora en contra de Institut Català del Sol (INCASOL) en que ha estat part el Ministeri Fiscal sobre impugnació individual d'acomiadament col.lectiu, declaro procedent l'acomiadament de la part actora amb efectes de 2.07.2012 i tinc per extingida la relació laboral en la data indicada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r.- La part demandant Salvadora amb DNI núm.: NUM000 ha prestat serveis per compte de la demandada INSTITUT CATALA DEL SOL (Incasol) amb antiguitat des del 2.05.96, contracte laboral indefinit a jornada completa , categoria profesional de Especialista en gestió administrativa nivell 1 i salari diari incloses pagues extraordinaries de 89,98 euros . La demandant prestava serveis al departament o àrea de Finances.
No ostentava carrec de representació unitari ni sindical a l'empresa. (folis num. 960 a 962) 2n.- En data 19 de desembre de 2012 per la Sala Social del TSJ de Catalunya es va dictar sentencia que desestimava la demanda interposada per el Comité d'Empresa de Incasol, el qual havia impugnat l'acomiadament col.lectiu acordat per l'empresa, declarant la sentencia que l'acomiadament col.lectiu era ajustat a dret. A la sentencia del TSJ es declaren provats els següents fets: '
PRIMERO.- Con fecha 23.05.12, en sesión extraordinaria, el Consejo de Administración del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (en adelante INCASÒL), adoptó los siguientes acuerdos: a) una nueva estructura organizativa de la entidad a tenor del Informe de reestructuración organizativa de 28.03.12; b) aprobar la Memoria explicativa de las causas que fundamentan el despido colectivo; c) el documento a presentar en el Departament de Empresa y Ocupación de la Generalitat de Catalunya; d) comunicar a los representantes legales de los trabajadores la apertura del período de consultas legal; e) Proponer a la Autoridad laboral para que actúe de mediadora durante el período de consultas comunicándole la apertura de las mismas; f) Iniciar el proceso de contratación del Plan de recolocación a que se refiere el artículo 51.10 del Estatuto de los trabajadores , así como autorizar al Directo del INCASÒL lleve a término las actuaciones necesarias en el marco del procedimiento de despido colectivo que se inicia.
SEGUNDO.- En fecha 29.05.12 INCASÒL presentó ante el Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya escrito en el que se comunicaba la decisión de proceder a la medida colectiva consistente en la extinción del contrato de trabajo de 203 trabajadores por las causas de carácter organizativas, económicas y productivas, así como la apertura de un período de consultas con los representantes de los trabajadores, según se desprende de la Memoria explicativa que se adjunta al anexo de la comunicación de apertura del periodo de consultas (folios 342 a 387 de los autos y que aquí se da por reproducida).
Junto con la solicitud INCASÒL adjuntaba los siguientes documentos que obran a los folios 185 a 949 de autos: 0. Informe jurídico fechado el 18.05.12 sobre el procedimiento a seguir a los efectos de tramitar un proceso de despido colectivo.
1. Memoria explicativa de fecha 18.05.12 sobre las causas que justificaban la extinción de los contratos de trabajo.
2. Estudio de la evolución del mercado inmobiliario en Cataluña en el período 2007/2011 y su incidencia en el valor de patrimonio de INCASÒL.
3. Informe económico de INCASÒL, elaborado en mayo 2012.
4.Informe de dimensionamiento de la plantilla, elaborado el 30.11.11.
5. Informe de reestructuración organizativa elaborado en fecha 28.03.12 6. Informe de auditoría de cuentas anuales de los ejercicios económicos 2007/2011, el anteproyecto de presupuestos del ejercicio 2012 y el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias cerrado a 31.03.12 7. Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de un servicio de recolocación externa a través de empresas autorizadas.
TERCERO.- El período de consultas tuvo lugar entre el 29.05.12 y el 27.06.12. En esta cuya última fecha se firmó por las dos representaciones el Acta de finalización con el resultado de sin acuerdo que tuvo entrada en los Serveis Territorials d'Empresa i Ocupació el 28.06.12. (folio 2051 de los autos).
Las reuniones -10- habidas entre la empresa INCASÒL y los representantes de los trabajadores tuvieron lugar en fechas de 29 de mayo, 5, 8. 12, 15, 19, 20, 22, 25 y 27 de junio, levantándose actas al efecto (folios 1.847 a 2.051 de autos). Dichas Actas se dan por reproducidas íntegramente.
En el acta final de las reuniones habidas se hace constar que, fruto de las peticiones concretas y la aplicación de los criterios de afectación solicitados por la representación social y aceptados por la entidad, el número de trabajadores afectados por el despido colectivo se reduce a 170, y que la extinción contractual no afectará a personas con hijos disminuidos a cargo, se aceptan afectaciones voluntarias, siempre y cuando no se afecte sustancialmente a la organización, y de mayores de 63 años.
Asimismo, se acordó en período de consultas que en igualdad de condiciones no se afectará a las personas cuya pareja esté en desempleo antes del 23.05.12 ni a las familias monoparentales con hijo a cargo que tenga como único ingreso la nómina de INCASÒL. En el Plan de recolocación, se incorpora un curso de idioma extranjero (inglés o francés) de acuerdo con el nivel de cada trabajador hasta un máximo de 300 euros por trabajador. Finalmente, INCASOL asume el compromiso de facilitar la recolocación de los funcionarios en excedencia del Departament de Territori i Sostenibilitat.
CUARTO.- En dicha acta final se informa a la representación social que con fecha 02.07.12 se iniciarán los trámites de comunicar las extinciones contractuales en relación con la lista definitiva que se efectuará una vez el acuerdo se hubiera adoptado por el Consejo de Administración.
QUINTO.- Con fecha 29 de Junio de 2.012 la empresa INCASÒL comunica a la representación de los trabajadores el acuerdo de dar por finalizado el período de consultas y aprobar el despido colectivo de 170 personas por causas económicas, productivas y organizativas según relación que adjunta y el de indemnizar las extinciones contractuales a razón de 20 días de salario por año trabajado, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y límite de 12 mensualidades (folio 94 de los autos). Acuerdo que se da por reproducido íntegramente.
SEXTO.- Con fecha 2 de Julio de 2012 la empresa comunica a los 170 trabajadores afectados el despido por causas productivas, económicas y organizativas (Doc. nº 3 obrante al folio 961 de autos consistente en CD).
SEPTIMO.- En fecha 11.07.12, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social emitió Informe en el que, en el punto 5 del mismo, como conclusión, señala que: 'Durante el período de consultas, las partes han negociado de buena fe y el actuante, en el desarrollo de sus actuaciones. No ha apreciado fraude, coacción o abuso de derecho' (folios 116 a 119 de autos).
OCTAVO.- El financiamiento de la empresa INCASÒL proviene fundamentalmente de su actuación en el mercado inmobiliario, principalmente por la producción de suelo residencial y para actividades económicas, así como construcción y venta o alquiler de viviendas protegidas y rehabilitación urbana.
Los recursos obtenidos de los presupuestos de la Generalitat son de carácter finalista destinados a proyectos específicos, no habiéndosele otorgado subvenciones de carácter general desde el año 2.004.
NOVENO.- En cuanto a inversiones avanzadas por la empresa INCASÒL, de ejercicios económicos anteriores, quedan pendientes de compensar (en millones de euros) 239,84 M€: 84,84€ por déficits del período 2004-2008 en programas de remodelación de barrios financiados por INCASÒL; 85,5€ en programas departamentales, ARES, subvenciones de viviendas, Sallent, el Carmelo y otras; 68,5€ por activos adquiridos por INCASÒL por encargos de diferentes Departaments (folio 1.872 de autos).
DÉCIMO.- La cifra de negocio correspondiente a la ventas de suelo, pisos y locales, arrendamientos y prestaciones de servicios, en el ejercicio económico del año 2010 fue de 136.545.737,91€, mientras que en el año 2011 la cifra cayó a los 119.466.068,76€. (folio 400 de autos).
UNDÉCIMO.- El endeudamiento de la empresa INCASÒL con entidades de crédito para hacer frente a sus necesidades operativas ha seguido una evolución progresiva por años en los siguientes valores, en millones de euros: año 2.007: 335,52€ año 2.008: 494,54€ año 2.009: 750,26€ año 2.010: 850,55€ año 2.011: 857,26€ (folio 399 de autos) DUODÉCIMO.- A su vez, la empresa INCASÒL se financia con el conjunto de la fianzas depositadas a devolver, contabilizadas como pasivo de la empresa a largo plazo a coste cero, cuyo importe asciende, a fecha de 31.12.11, 1.046 millones de euros (folio 399 vuelto de los autos).
DÉCIMO
TERCERO.- La plantilla del personal de la empresa a 31 de diciembre de 2.010 era de 473, a 31 de diciembre de 2.011 de 490 personas en total y a 31.05.12 era de 485 personas (folios 1958-1959 de autos). Al folio 434 vuelto de los autos consta como plantilla de personal para los años 2008-2009 la de 533 y 517 personas respectivamente.
DÉCIMO
CUARTO.- Como resultado del informe sobre dimensionamiento de la plantilla de personal de la empresa INCASÒL (folios 426 a 436 de autos), realizado a fecha de noviembre 2011, atendiendo a los indicadores de ingresos por ventas y de la inversión realizada, todo ello referido a los años 2000-2010/11, la plantilla óptima con los factores de corrección aplicados se sitúa en 266 personas, lo que situaría en 226 la cifra provisional de trabajadores afectados por un expediente de regulación de empleo.
DÉCIMO
QUINTO.- En fecha 28.03.12 se realiza un Informe sobre reestructuración organizativa que afecta a todos los departamentos de la entidad INCASÒL (jurídico, comercial, patrimonio, suelo, coordinación técnica. edificación, técnico, de servicios, económico y financiero y de dirección) sobre el que se asienta la nueva estructura organizativa de la empresa (folios 407 a 424 de autos y que aquí se da por reproducido).
Asimismo, INCASÒL ha efectuado con fecha 17.09.12 anuncio de contratación pública para la elaboración de una Plan económico y de viabilidad financiera de futuro. (folios 2.224 a 2.236, obrantes al ramo de prueba de la actora).
DÉCIMO
SEXTO.- En los tres últimos ejercicios económicos de la entidad INCASÒL las pérdidas económicas han sido del siguiente tenor sumando un total de cerca 158 millones de euros, previsión de pérdidas que se mantiene en el ejercicio 2012. (folio 400 e Informe de Auditoría de cuentas anuales, obrante a los folios 439 a 949 de autos): 1) ejercicio 2.011: 77.028.819,49€ 2) ejercicio 2.010: 46.032.868,78€ 3) ejercicio 2.009: 34.902.411,25€ DÉCIMO SÉPTIMO.- A su vez, la diferencia presupuestaria o previsión de ingresos y gastos en los tres últimos ejercicios entre los cobros reales y los pagos y gastos reales, cuyo resultado no constituye beneficios de la cuenta de explotación, sino mayor endeudamiento, (folio 403 vuelto de autos en relación con el folio 397 vuelto [pasivo no corriente]) corresponde a los siguientes importes: 1) ejercicio 2.009: 90.002.395,00€ 2) ejercicio 2.010: 46.686.748,00€ 3) ejercicio 2.011: 68.438.765,00€ DÉCIMO OCTAVO.- La empresa pública INCASÒL no dispone en el ejercicio 2011 de participaciones en empresas de grupo o asociadas (folio 910 de las actuaciones). Así, en primer lugar, la sociedad REMODELACIONS URBANES, S.A. (REURSA) fue absorbida por el INCASÒL en fecha 06.06.11, acordándose la disolución de la misma mediante la transmisión global de los activos y pasivos de aquélla así como el personal que formaba parte de su plantilla (folio 938 de los autos). En la empresa EQUACAT S. A.
que tiene por actividad la explotación del canal olímpico de Catalunya (Castelldefells) el INCASÒL controla el 50% del capital social por importe de 648.500€.
DÉCIMO NOVENO.- A su vez, la empresa INCASÒL participa al 50% en Juntas o Consorcios urbanísticos promovidos por diferentes Ayuntamientos para la realización de actuaciones de desarrollo en los municipios en los que participa según relación que consta a los folios 910 y 911 de autos. Por otra parte, no consta acreditado que la empresa INCASÒL tenga algún tipo de participación en las empresa CIMALSA y WTC Cornellà de Llobregat.
VIGÉSIMO.- Tanto a nivel de inversión en suelo (suelo residencial) y pisos como a nivel de ventas se ha producido una disminución en los últimos años en comparación con ejercicios precedentes. Así, respecto de la inversión para los años 2009- 2010 el total de la inversión fue de 386.600 y 257.000 euros, cuando en los dos años anteriores 2007-2008 había sido de 431.160 y 446.740 respectivamente. (folio 399 de autos correspondiente al Informe económico que se da por reproducido).
VIGÉSIMO
PRIMERO.- La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en una Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los Anexos I y II, numerados de 1.391 a 1.397, y se dan aquí por reproducidas.
VIGÉSIMO
SEGUNDO.- Los trabajadores afectados ni el Comité conocieron el ranking de las evaluaciones efectuadas durante el período de tramitación de consultas, habiendo recibido con posterioridad cada trabajador afectado por el expediente de regulación de ocupación la valoración personal efectuada .
VIGÉSIMO
TERCERO.- La empresa INCASÒL en el curso del período de consultas con los representantes de los trabajadores presentó las bases para el concurso público para la adjudicación del Plan de Recolocación de 13.06.12, así como la adjudicación posterior a la empresa MOA, según consta en las Actas levantadas en el citado período a fechas 15 y 19.06.12 (folios 1.966 a 1.969 y 2.026 de autos) habiéndose incorporado al mencionado Plan alguna de las propuestas efectuadas por el Comité de Empresa (docs. obrantes en el CD que figura al folio 961 de autos).
VIGÉSIMO
CUARTO.- La indemnización ofrecida por la empresa INCASÒL para los trabajadores afectados por el despido colectivo era de 20 días por año trabajado con el límite de 12 mensualidades (folio 2047 de autos, Acta del período de consultas de 25.06.12).
VIGÉSIMO
QUINTO.- Son propuestas de actuación sobre las que la empresa INCASÒL ha de trabajar en un futuro según resulta del Informe económico que obra en autos (folios 367 a 372), las siguientes: a) reducir la carga financiera en unos 500 millones de euros; b) reducir los gastos de explotación y estructura alrededor de un 30%; c) reducir los gastos de personal en un 55% lo que supondría un ahorro de unos 14.6 millones de euros; d) abocar un proceso de nueva selección de los productos de inversión; y e) realización de un nuevo plan de ingresos'.
3r.- En data 18.11.14 la Sala IV del Tribunal Suprem desestimava el recurs de casació interposat contra la citada sentencia del STSJ de Catalunya. En data 2.07.15 la Sala IV del TS va dictar Interlocutoria rebutjant l'incident de nul.litat interposat pel Comité d'empresa. En data 10.02.16 el Tribunal Constitucional va inadmetre a tràmit el recurs d'emparament del Comité d'empresa.
4t.- Mitjançant carta de data 2.07.12 l'empresa va comunicar a la demandant Sra. Salvadora l'extinció de la relació laboral amb efectes del mateix dia, amb contingut igual a la carta tramesa als 170 treballadors acomiadats, excepció feta de les dades personals, l'import de la indemnització i els paràmetres tinguts en compte per l'empresa per al seu càlcul . La carta consta aportada i es dona per reproduïda. (folis num. 100 a 103) 5é.- La comunicació empresarial després d'exposar les causes productives economiques i organitzatives en que justifica la mesura, en el punt d) indica els 'criteris d'afectació' utilitzats. En el segon paràgraf de la carta d'acomiadament notificada a la part actora, l'empresa informa de l'entrega al comité d'empresa de la documentació precisa per a l'inici del proces de consultes en l'acomiadament col.lectiu. A la comunicació es fa constar que li correspon en concepte de indemnització legal per l'acomiadament l'import de 29.112,66 euros . La indemnització es va posar a disposició de l'actora en la data de l'acomiadament mitjançant transferencia bancaria.
6é.- L'actora va presentar un escrit sol.licitant de l'empresa la següent documentació: Estudi de la seva càrrega de treball. Relació dels criteris generals d'afectació. Valoració personal del seu lloc de treball amb detall de la puntuació rebuda. Puntuació final de les persones de la seva unitat organitzativa. Descripció de lloc de treball. L'escrit consta aportat i es dona per reproduit.ç L'empresa demandada va lliurar a l'actora (amb data de sortida 19.07.12 ) la següent documentació : Informe Procediment i Avaluació del Perfil Professional (criteris d'afectació, valoració de lloc i descripció del lloc de treball).
Formulari Càrregues de Treball (Estudi de càrregues).
Certificat d'empresa .
Full de nòmines sol.licitat.
Fitxa personal.
Indicant a l'escrit que la puntuació final de totes les persones de la seva unitat organitzativa no la podien facilitar, per no contravenir l'establert a la LOPD en el seu article 11. (folis num. 800,801 ) 7é.- Empresa i comité d'empresa va mantener reunions durant el periode de consultes de l'acomiadament col.lectiu entre el 29.05 i el 27.06.12.
8é.- A requeriment de la part actora l'empresa demandada va aportar al procés en data 31.05.16 DVD que obra en les actuacions i que es dona per reproduït, amb la documentació requerida, que inclou l'expedient integre amb les avaluacions realitzades i puntuacions obtingudes per la totalitat de la plantilla en aplicació dels criteris d'afectació, el Manuel de Competencies, Arees de Coneixement de l'INCASOL i Estudi de càrregues de treball individual. (folis num. 376 i DVD adjunt ) 9é.- L'any 2010 amb l'objectiu d'avaluar la totalitat de la plantilla amb criteris homogenis, l'empresa va elaborar un manual de competencies i un mapa de coneixements. Previament l'any 2009 s'havien definit els aspectes del perfil profesional a l'INCASOL distingint les àrees de competencies, coneixements i requisits- tasques.
10é.- Durant el segon semestre de 2011 es va realitzar un estudi de carregues de treball (experiencia) respecte de cada lloc de treball, la Cap d'Area Sra. Francisca despres d'entrevistar-se personalment amb la demandant al igual que amb els altres treballadors de la seva área va elaborar l'informe de tasques i carregues respecte del lloc de treball de l'actora, que consta en les actuacions i que es dona per reproduït.
11é.- La Cap de l'Area de Finances, Sra. Francisca va procedir a l'avaluació dels 48 treballadors de la seva Area, d'acord amb els criteris d'afectació que es van fixar durant el periode de consultes de l'acomiadament col.lectiu. La Cap de l'Area no coneixia quants treballadors de l'empresa es veurien afectats per l'acomiadament col.lectiu, ni tampoc el número de treballadors ni la categoría dels treballadors de la seva Àrea que es veurien afectats. En la valoració va aplicar respecte de la totalitat dels treballadors objecte de la seva avaluació els criteris establerts al manual de competencies, al mapa de coneixements i a l'estudi de carregues de treball elaborats durant els anys 2010 i 2011 als treballadors de l'area de finances, d'acord amb les seves respectives categories professionals. (testifical de la Cap de l'Area, DVD aportat per l'empresa avaluacions i puntuacions obtingudes pel personal de l'Area ) 12é.- En l'avaluació realitzada per la Cap de l'Area en aplicació dels criteris d'afectació fixats en el periode de consultes , la puntuació obtinguda pels treballadors/es del Departament amb la categoria de l'actora consten a la documentació de l'empresa, aportada en el judici i en el DVD aportat amb anterioritat a la celebració del judici que es dona per reproduït. A l'Àrea hi havia un total de 22 persones amb la categoría de T. Gestió administrativa de les quals 6 en total han resultat afectades per l'acomiadament. La demandant va obtenir una puntuació total de 4,14 punts (1,17 de Competencies, 2 de Experiencia, 0,97 de coneixements).
Aquests treballadors/es afectats per l'acomiadament col.lectiu van obtenir les puntuacions més baixes en relació amb la resta dels treballadors de l'Area de la seva categoría. (folis num. 918 a 934) 13é.- La demandant va presentar reclamació administrativa davant l'empresa demandada.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Salvadora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Institut Catala del Sol, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª. Salvadora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 2017 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por la ahora recurrente en suplicación contra Institut Català del Sòl (en adelante Incasol) para declarar la procedencia del despido del demandante acordado por el Incasol en fecha 2/7/2012 y tener por extinguido el contrato de trabajo de la demandante en dicha fecha. En el recurso presentado por la Sª. Salvadora se interesa, en primer término, la declaración de nulidad de la sentencia; y con carácter subsidiario a dicha petición se solicitará la revisión de la relación de hechos probados de la misma para y, finalmente, su revocación para que por la Sala se declare la nulidad o, y subsidiariamente, la improcedencia del despido. Hecha esta consideración inicial no podemos sino advertir que esta Sala ha podido estudiar y, finalmente, resolver (se podría decir que sigue resolviendo), distintos recursos contra sentencias de distintos Juzgados de lo Social de Barcelona y presentadas por otros trabajadores del mismo instituto demandado y en los que se impugnaba también el despido colectivo en el que también, y en definitiva, se integra el de la Sª. Salvadora (puede verse, y últimamente, SSTSJCat 26/1/2018 RS 6694/2017 Pte. Ilmo. Sr. Sánchez Burriel o 19/12/2017 RS 5729/2017 Pte. Ilma. Sª. Martín Abella). El criterio de decisión de la Sala, en todos los pronunciamientos citados, ha sido el mismo desestimando las demandas presentadas y confirmando de esta manera los despidos impugnados en cada procedimiento. Lo que advertimos por cuanto será inevitable en algunas de las cuestiones a resolver, y dada la práctica identidad de las alegaciones y reproches procesales y sustantivos formulados a la resolución recurrida en el recurso con las que contenían los anteriormente citados, una remisión a estos pronunciamientos ya adoptados por la Sala.
SEGUNDO.- Interesa la recurrente en primer término, y como decíamos, haciéndolo por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S ., la declaración de nulidad de la sentencia por diversos motivos. Con el primero denunciará la infracción del artículo 97.2 de la misma L.R.J.S ., puesto el mismo en relación con los arts. 248.3 LOPJ y 209.2ª de la L.E.C . y con el art. 24.1 de la Constitución alegando que 'los 'antecedentes de hecho' de la sentencia... se limitan a reseñar de forma extremadamente sucinta las fechas en que se presentó por la parte actora el escrito de demanda. El hecho de la celebración del juicio y la referencia estereotipada a que en la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales... (y que) no se hace pues en dichos antecedentes de hecho referencia alguna que concrete con claridad las pretensiones de las partes, resumen suficiente de los 'hechos' objeto de debate...'. El motivo debe ser rechazado puesto que, como también sucedía en el caso resuelto con la sentencia de esta Sala de 6/11/2017 , la sentencia recurrida ya recoge, también en la relación de fundamentos jurídicos, expreso resumen de cuáles fueron las posiciones de las partes y en el que se hace referencia expresa a la alegación de la parte actora relativa a que no se habían aplicado los criterios de selección fijados en el periodo de consultas del despido colectivo (v. apartado cuarto de la relación de fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida).
En cualquier caso, y como indicábamos en la sentencia citada, la parte recurrente, frente a cualquier omisión del relato fáctico sobre los criterios de referencia, tenía a su disposición medios procesales para corregir las omisiones que pudiera apreciar. Lo que fuerza, también en este caso, la decisión desestimatoria del motivo de recurso.
TERCERO.- En el segundo apartado de este primer motivo del recurso dirigido a determinar la declaración de nulidad de la resolución recurrida lo que alega la recurrente es la infracción el art. 24 de la Constitución por infracción, dirá, de los arts. 218.1 y 3 de la L.E.C . y 97.2 de la L.R.J.S . '...al incurrir el Juzgador en 'incongruencia interna' en su sentencia por falta de coherencia dialéctica necesaria en los fundamentos de derecho de la sentencia y entre éstos y los hechos probados, resultando una incompatibilidad entre lo declarado probado y los fundamentos de derecho o argumentos jurídicos y las sentencias citadas por la juez a quo...'. Y así apuntará que 'en el hecho probado 6º se manifiesta que en la carta remitida por el Incasol a petición de la actora (fecha de salida el 9/7/2012) se le negó la puntuación final de todas las personas de su unidad por no contravenir lo establecido en la LOPD en su artículo 11 y se indican los folios 800 y 801 como documental de prueba... (que) en el hecho probado 8º se manifiesta: 'a requeriment de la part actora l'empresa demandada va aportar al procés en data 31/5/16 DVD que obra en actuaciones i que es dona per reproduit, amb la documentació requerida, que inclou l'expedient íntegre amb les evaluacions realitzades i puntuacións obtingudes per la totalitat de la plantilla....pero de forma absolutamente contradictoria... en el Fundamento de Derecho VII la juzgadora de instancia considera que la carta de despido cumplía con todas las formalidades...'; que, y en segundo lugar, 'la actora invoco en demanda y ratificó en el acto de juicio una antigüedad a efectos indemnizatorios de 5/3/1992 y ello en base a la cláusula sexta de sus contratos de trabajo de 28/12/2000 y posterior de 10/10/2002... (y que) la juzgadora afronta en el fundamento de derecho primero esta primera de las cuestiones controvertidas concluyendo que...'pel que fa a l'antiguitat es declara provada que es el 2/5/96 ja que aixi es despren de la documental presentada per les parts que es coincident, concretament, dels document del ram de prova de la part actora (folis 658 a 674)...en concret consta al contracte laboral indefinit de 20/12/00 en la cláusula ssisena, que las parts pacten que l'antiguitat a tots els efectes inclosa la indemnització en cas d'acomiadament, es la reconeguda com a serveis prestats a l'Administració i consta el primer trieni reconegut amb data de venciment 2/5/99, aixi doncs la data de 5/3/00 que es postula a la demanda i que va ratificar en l'acte de judici no es dedueix ni del seu document nº. 10 (foli nº. 669) al que va fer expressa referencia en la ratificació, ni es desprén de cap document ni s'ha acreditat per cap mitjà de prova'....pero la juzgadora de instancia, a pesar de valerse de la misma documental -incluso citándola expresamente- concluye de forma absolutamente contradictoria....'. Tampoco estas alegaciones pueden ser, entendemos, aceptadas.
No podemos sino recordar de entrada el carácter extraordinario que la medida postulada por la recurrente tiene y a la vista de los costes de todo tipo que la misma provoca de manera que, incluso concurriendo defectos de procedimiento en los actos cuestionados, los mismos pueden no provocar; habiéndose advertido regularmente también y en este mismo sentido, que el juicio de nulidad no puede convertirse nunca en un juicio de perfectibilidad técnica del procedimiento de forma que, y solo cuando se haya producido una insubsanable indefensión en la parte que la solicita, la nulidad de actuaciones puede ser acordada. En este caso cuestiona la recurrente, entendemos y también por esta vía procesal, la solución dada por el órgano judicial de instancia en relación con la antigüedad de la trabajadora y con la suficiencia de la carta de despido que constituyen aspectos del litigio que se le plantea. La recurrente dispone además de herramientas procesales para modificar la relación de hechos probados y para cuestionar la regularidad lega, en su caso, de dicha decisión por lo que, y más allá de cualesquiera error en la determinación de documentos o en la referencia al momento del conocimiento de los criterios que sirven a la selección de la trabajadora recurrente como afectada por el proceso de despido en que pudiera haber incurrido, los mismos, e inexistente la indefensión insubsanable apuntada, no pueden causar la nulidad de la resolución recurrida.
CUARTO.- Alegará a continuación la recurrente y a los mismos efectos la misma infracción del art. 24 de la Constitución así como la de los arts. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la L.R.J.S .
al incurrir el Juzgador de instancia, dirá, en ' incongruencia omisiva ' al no resolverse en la sentencia la cuestión planteada en la demanda y relativa a que los criterios de igualdad, capacidad y mérito tendrían que haber sido aplicados en la selección de los trabajadores a despedir. Una cuestión ésta también planteada de manera prácticamente idéntica en el recurso resuelto en nuestra resolución de 6/11/2017 y que allí desestimamos. Decíamos en nuestra resolución, y no podemos sino reiterar, que 'la doctrina dictada por el Tribunal Constitucional en torno a la prohibición de incongruencia omisiva o ex silentio , se recopila, entre otras muchas, en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; y 165/2008, de 15 de diciembre , y más recientemente, la sentencia del TC núm. 25/2012, de 27 de abril , se remite a la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual se afirmaba que...el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ....dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio , que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ....'. Y decíamos por nuestra parte que aplicando la doctrina constitucional descartábamos, como debemos descartar aquí, que se haya producido incongruencia alguna puesto que la cuestión que se sometió al órgano judicial de instancia, y como sucede igualmente, insistimos, en este caso, 'fue que se pronunciara sobre la nulidad y, subsidiaria, improcedencia del despido, cuestiones a las que les dio pertinente respuesta....'. Y es por ello, entendimos entonces y entendemos ahora, que 'la cuestión planteada debe entenderse tácitamente desestimada, lo que es conforme con la doctrina constitucional sobre congruencia de las sentencias según la cual no existe incongruencia cuando la cuestión sometida a la consideración del tribunal pueda entenderse tácitamente rechazada....'. No podemos sino utilizar los mismos argumentos y, de esta manera, reiterar el análisis realizado por la Sala al efecto que conduce, como advertíamos, a descartar que, y con su resolución, el órgano judicial de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva alguna que pudiera justificar la declaración de nulidad de la resolución recurrida que se postula.
QUINTO.- Alegará a continuación la recurrente, también como motivo de nulidad de la resolución recurrida, la insuficiencia del relato de hechos probados teniendo por infringidos los arts. 97.2 y 202.2 de la L.R.J.S ., el art. 24.1 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial que pasa a citar, la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11/11/2009 , 30/10/1991 y 19/11/1991 . Considerará, en definitiva y en resumen, que no se recogen todos los hechos probados necesarios para dar respuesta a las pretensiones formuladas y, en concreto, las relativas a la aplicación de los criterios de selección puesto que 'no se puede completar la declaración de hechos probados de la sentencia por los cauces ordinario de que dispone esta parte recurrente de modificación fáctica al amparo del 193.b de la LRJS toda vez que el 'como se aplicaron los criterios' no aparece reflejado en documento alguno de la extensa documental aportada por ninguna de las partes del presente procedimiento...ni pericial que permita ni tan solo pretender la modificación de hechos pues la explicación del modo en que se aplicaron los criterios de selección lo dio la testigo del procedimiento Sª. Francisca ......'. También pudimos examinar una alegación muy similar en la resolución del recurso que dio lugar a la sentencia de 6/11/2017 citada. Como dijimos entonces, y debemos reiterar ahora, 'no es posible declarar la nulidad de una sentencia porque en la misma no se recoja como 'hecho probado' un concreto 'hecho' que la parte recurrente únicamente deduce de una prueba testifical y ello porque la apreciación de la prueba corresponde al Juzgador a quo , ex artículo 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y dicha omisión bien pudo obedecer a que el Juzgador a quo no estimó probado el referido hecho, todo ello, siempre que sobre dicha cuestión existan elementos bastantes para resolver sobre el fondo....'. Y como dijimos entonces no podemos sino entender que 'sí existen elementos para resolver sobre la referida cuestión porque en el hecho probado segundo, donde se recogen los hechos probados de la sentencia recaída en el procedimiento de despido colectivo (PDC), se reproduce el hecho probado vigésimo primero de aquella sentencia, quedando acreditado que 'La práctica totalidad de los trabajadores de la empresa INCASÒL fueron evaluados conforme a unos criterios establecidos en un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudio de cargas de trabajos. Las evaluaciones realizadas y las puntuaciones obtenidas por la plantilla así como la evaluación individual y personal de cada trabajador obran en autos mediante CD informático (folio 961) que los contiene en los anexos I y II ', siendo aportada dicha documentación al procedimiento del que trae causa este recurso, tal y como queda probado en el hecho probado sexto y décimo noveno de la sentencia recurrida'. Una consideración que, y como decimos, no podemos sino reiterar en este caso al reproducirse, bien que en el apartado décimo-segundo de la relación de hechos probados y décimo de la relación de fundamentos jurídicos de la resolución actualmente recurrida, los mismos extremos de la cuestión.
SEXTO.- Insta a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados. Insta en primer término la adición de un nuevo apartado en dicha relación que figuraría con el ordinal octavo bis en el que se declararía que 'el INCASÒL decidió aplicar y respetar los principios de objetividad, imparcialidad y transparencia a cada uno de los tres criterios (conocimientos, competencias y experiencia) aprobados para la valoración de los trabajadores a afectar por el despido colectivo '. Justifica su petición el recurrente en base los documentos obrantes como documentos nº. 9, 10 y 23 de su ramo de prueba y obrantes también como documentos 2 y 9 de la demandada (el primero y el último citado) (carta de despido y procedimiento de evaluación de perfil profesional de los trabajadores de Incasol). Acreditada la certeza del hecho en cuestión no existe obstáculo alguno en acordar su práctica en los propios términos solicitados en el recurso.
SEPTIMO.- Interesará a continuación la recurrente, y ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida en los términos ya indicados más arriba alegando al efecto la infracción, en primer término, la infracción de los arts. 53.1.a del E.T . por entender que concurre un defecto de forma en la carta de despido 'al no reunir los requisitos de expresión de la causa que el precepto obliga' así como la infracción de los arts. 10.2 y 96 de la Constitución y 4 y 9 del Convenio 158 de la OIT. La decisión del despido es, dirá a estos efectos y dicho sea también en estricto resumen de sus consideraciones, 'total y absolutamente genérica... realmente lacónica, por cuanto se limita a referir que en virtud a unos determinados principios objetivos, transparentes e imparciales, se ha obtenido una puntuación que ha servido para ordenar miembros de la misma categoría y estructura organizativa concreta....es igual para todos los despedidos... a pesar de la compleja estructura del Incasol...(y que) en el momento del despido el 2/7/2012 tampoco se sabe por la trabajadora la valoración obtenida por la misma....'. Se alegará en segundo lugar la infracción de los arts.
122.3 de la L.R.J.S . y puesto el mismo en relación con el art. 53.1.b del E.T . y por cuanto, dirá, 'se indemnizó a la trabajadora por tiempo y cantidad inferior a la que correspondía....se invocó...tener derecho a una mayor indemnización por despido objetivo en base a la cláusula sexta de los contratos indefinidos firmados con el Incasol en 28/12/2000 y 10/10/2002 mediante las que el Incasol se comprometió a reconocer los servicios prestados en otras administraciones incluso en el supuesto de indemnización por despido objetivo, resultando con dicho reconocimiento que en la fecha de despido, la antigüedad computable a efectos de indemnización era la de 5/3/1992, aún y cuando su relación con el Incasol se iniciara el 2/5/1996...resultando así una indemnización de 32.392'80 €, es decir, 3.280'14 € más de los se le indemnizaron, por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 122.3 LRJS en relación al 52.1.b del ET debió tenerse el despido como improcedente.... '.
Y, ya en tercer lugar y finalmente, se alegará por la recurrente 'la vulneración...de lo establecido con carácter sustantivo en el artículo 124.2.d, párrafo segundo , 124.13 de la L.R.J.S . que remite al artículo 122.1 de la LRJS (versión de esos artículos de la LRJS dada por la Ley 3/2012, de 7 de julio, que es la aplicable a los presentes autos por razón temporal), el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores , la doctrina de los 'actos propios', artículo 6.4 de la Ley 4/1980 de 16 de diciembre de creación del Incasol, artículo 20.2 y 25 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ..., los artículos 9.3 y 103 de la Constitución ...y artículo 6.3 del C.C ...además de infringirse el art. 4.1 de la LRJS y la jurisprudencia emanada en materia de procesos selectivos/concursos/ oposiciones de la jurisdicción contenciosa-administrativa....'. E indicará a este último apartado, y dicho sea en resumen de sus consideraciones, que '...la selección como despedida de la actora se debía a la aplicación, se dice, de un sistema de evaluación 'objetivo', 'transparente' e 'imparcial' en la determinación de la valoración de su 'experiencia, conocimientos y capacidades', lo que determina que el Incasol se autoimpuso el respeto de los principios y ello por aplicación asimismo de los criterios de capacidad, mérito e igualdad que en la selección del personal le obliga el art. 6.4 de su Ley de creación....(y que) la juzgadora a quo ha infringido los preceptos alegados en su totalidad pues el procedimiento de selección llevado a cabo por el Incasol en aplicación de los criterios aprobados en el PDC los ha vulnerado de forma total y palmaria y al no atender a la denuncia de ello formulada en la demanda y acreditada en orden a todo lo actuado en el proceso, yerra...y la sentencia por ella dictada debe ser revocada y dictada otra más ajustada a derecho que admita la petición principal de nulidad y tanto solo de carácter subsidiario la improcedencia...'.
OCTAVO.- La primera y última de las cuestiones planteadas en el recurso presentado por la Sª.
Salvadora , y como hemos venido indicando, han podido ser estudiadas y resueltas por la Sala en expedientes anteriores por lo que, y sin que reconozcamos la existencia de motivo alguno para la adopción de un cambio de criterio al efecto, no podemos sino reiterar las conclusiones alcanzadas en nuestras anteriores decisiones (así y últimamente puede verse STSJCat 21/11/2017 RS 5493/2017). Decíamos así, comenzando en este caso por la última de las alegaciones efectuadas en el recurso, que 'argumenta la parte recurrente que el INCASÒL se impuso el respeto a unos principios en el sistema de evaluación -' objetivo, transparente e imparcial '- por aplicación de los principios de igualdad, capacidad y mérito que en la selección del personal le obliga el artículo 6.4 de su Ley de creación y a los que está vinculado en virtud de la doctrina de los 'actos propios' y que, sin embargo, no ha respetado, pues la evaluación de la actora fue realizada en orden a apreciaciones puramente subjetivas del Cap..., la actora no tuvo la posibilidad de discutir la valoración pues no tuvo conocimiento de la misma y tampoco después del despido...(que) comenzando por el final, y con relación al defecto que denuncia relativo a que la carta de despido no incluía los concretos criterios de selección y las razones por las que se producía su concreta afectación, lo que le ha impedido defenderse, debe decirse que dicha infracción debe desestimarse pues es pacífica la jurisprudencia que entiende que la carta de despido objetivo individual producido en el ámbito de un despido colectivo no debe contener dichas precisiones. En tal sentido, citar el auto del Tribunal Supremo núm. 8272/2017 - ECLI:ES: TS:2017:8272A, número de recurs: 780/2016, fecha 13/09/2017 que reza lo siguiente: ' Con independencia de la existencia de contradicción, resulta apreciable respecto a este punto la falta de contenido casacional de la pretensión pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo dispuesto en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carecen de contenido casacional, esto es, los que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014 ), 07/10/2014 (R. 1062/2014 ) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras]..- Esto es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida adecuada a la doctrina de la Sala establecida por la STS Pleno de 15/03/2016 (R. 2507/2014 ), seguida, entre otras, por SSTS 08/03/2016 (R. 3788/2014 ), 20/04/2016 (R. 3221/2014 ), según la cual no es necesario que en la carta de despido se incorporen los criterios de selección, ni la baremación que al trabajador corresponde en función de ellos, porque no lo exige la ley y porque la negociación previa del periodo de consultas y el mandato de representación de los negociadores hacen presumir su conocimiento y que dichas circunstancias - los criterios de selección y baremación individual- deberán, en su caso, acreditarse en el proceso de impugnación individual del despido, sin que el trabajador sufra en su derecho de defensa, al poder solicitarlos previamente al proceso mediante diligencias preliminares, actos preparatorios y aportación de prueba por la demandada...
En síntesis, la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1230/2016 - ECLI:ES: TS:2016:1230, Recurso: 2507/2014 ) declara que ' nuestra posición en torno a la justificación del despido individual producido en el marco de un PDC es la que sigue: a).- La comunicación individual al trabajador afectado tiene por obligada indicación -exclusivamente- la expresión de la concreta «causa motivadora» del despido [económica, técnica o productiva], en términos compatibles con el derecho de defensa del interesado a los que más arriba nos hemos referido [precedente apartado «1.a)» de este mismo FJ], proporcionando - como indicamos- detalles que permitan al trabajador tener un conocimiento claro e inequívoco de los hechos generadores de su despido; y ello -además- en el marco de una posible contextualización de las previas negociaciones colectivas, que puedan proporcionar el acceso a elementos fácticos que complementen los términos de la comunicación escrita [vid. apartado 1.b) de este mismo FJ]. Y b).- Los criterios de selección y su concreta aplicación al trabajador individualmente considerado, solamente han de pasar al primer plano de documentación para el supuesto de que se cuestionen en oportuna demanda -por los afectados- los propios criterios de selección y/o su específica aplicación a los singulares trabajadores; demanda que bien pudiera ser preparada o precedida de aquellas medidas -diligencias preliminares; actos preparatorios; solicitud de aportación de documental- que autoriza la Ley y que permiten al trabajador la adecuada defensa de sus derechos e interese legítimos [nos remitimos a los ya citados arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ]. cuanto a que la valoración de la actora no se haya efectuado atendiendo a los criterios de selección...'... Respecto a que la empresa empleadora no haya respetado los principios que se fijó en la selección de los trabajadores afectados, conviene recordar que el Tribunal Supremo resolvió sobre esta misma cuestión en la sentencia de 20 de octubre de 2015, Rco. 172/2015 (despido TRAGSA), en el que la parte trabajadora defendía que en la selección de los trabajadores afectados por el despido colectivo debía atenderse a los principios de 'igualdad, capacidad y mérito', declarando el Alto Tribunal que ' supondría la necesidad de una especie de concurso de «salida» del empleo, cuyo apoyo normativo es inexistente...c).- De otra parte, es cierto que en la referida DA Vigésima ET se dispone que «Tendrá prioridad de permanencia el personal laboral fijo que hubiese adquirido esta condición, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad...». Pero no es menos indiscutible que: 1º).- Lo subordina a que «así lo establezcan los entes, organismos y entidades»; y 2º).- Lo limita a aquellos «a que se refiere el párrafo anterior», que exclusivamente trata de «los entes, organismos y entidades a que se refiere el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público ». Precepto -aprobado por el RD Legislativo 3/2011, de 14/Noviembre- que se refiere a los entes que dentro del sector público tienen «la consideración de Administraciones Públicas», y entre los que no están - obviamente- las sociedades mercantiles estatales (...)' o, como sería el caso, un ' organismo autónomo de carácter comercial, adscrito al Departamento de Territorio y Sostenibilidad (...) forma parte del 'sector público' del párrafo 1º de la DA 20ª del Estatuto de los Trabajadores ' ( Sentencia del Tribunal Supremo 18-11-2014, Rco 160/2013 ), pero no es Administración Pública, propiamente dicha...(y) en cuanto a que no se hayan respetado los criterios de selección, pues la evaluación de la actora fue realizada en orden a apreciaciones puramente subjetivas del Cap..., tampoco puede estimarse dicha infracción pues siguiendo la doctrina judicial recaída en la materia, en concreto, la STSJ de Aragón de 19-10-2016 (R. 615/16 ) cuyo criterio acoge la STSJ de Castilla La Mancha ( sentencia 8-03-2017, R 1517/16) e incluso esta Sala ( sentencia de 24-04-2017, R 794/17 ) en un supuesto de despido individual en el marco del PDC (de Tragsa) en el que la selección de los trabajadores despedidos se condicionó a una evaluación multifactorial [formación, experiencia, capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes], se ha sostenido que ' la aplicación al caso de los criterios de 'evaluación multifactorial', genéricamente aprobados en la STS de 20-10-2015 , no pueden ser considerados arbitrarios por el peso concedido a lo que se denomina 'contribución actitudinal' ...
Se trata de factores de evaluación del desempeño laboral, por Jefe de Unidad o superior jerárquico en la empresa, entre los que es inevitable un componente subjetivo del evaluador, y no hay indicios en este caso de que ese componente subjetivo se haya constituido con elementos discriminatorios, manifiestamente contrarios a la realidad laboral, o dirigidos sólo a perjudicar a una persona en beneficio, injustificado, de otra' , lo que es plenamente trasladable al supuesto que nos ocupa, en el que también por Sentencia del Tribunal Supremo, la de 18-11-2014 (Rco. 160/13 ), en el FD 6º, se desestimó el motivo por el que se denunciaba ' que la selección del personal afectado se realiza de forma arbitraria ', por estimar el Alto Tribunal que ' según afirma el hecho probado 21º, la práctica totalidad de ellos los fueron conforme a unos criterios preestablecidos formalmente en 'un Manual de competencias, Mapa de conocimientos y Estudios de cargas de trabajo', con los resultados que obran en autos ' y que 'en ninguna de las extensas alegaciones del motivo se concreta cualquier razón que pudiera avalar la vulneración de los arts. 9.3 y 103 de la Constitución en el proceso de selección del personal afectado por el despido colectivo '. De modo que, aunque la valoración de la actora la hizo una persona en concreto....no se evidencia que su valoración (subjetiva) o que el ejercicio de su discrecionalidad, se efectuara de una forma arbitraria, sino que ello lo hizo de conformidad con los criterios fijados en el periodo de consultas del despido colectivo, tal y como se describe en el hecho probado décimo noveno, aplicando en la evaluación ' los establecidos en el manual de competencias, en el mapa de conocimientos y en el estudio de cargas de trabajos elaborados durante los años 2010 y 2011' , evaluaciones de las que tuvieron conocimiento los trabajadores afectados y el Comité (hecho probado vigésimo segundo de la STSJ contenido en el hecho probado segundo de la sentencia recurrida), con los resultados que se recogen en el hecho probado vigésimo y sin que se alegue ni se acredite que la denunciada arbitrariedad se produjera en la selección de la trabajadora recurrente en beneficio de otros trabajadores con ' peor derecho ', sino que su despido respondió a que en su departamento se vieron afectados cuatro trabajadores y como quiera que la actora había obtenido la segunda peor nota, fue uno de los cuatro trabajadores despedidos'. Se trata de consideraciones que, entendemos, son también plenamente aplicables al caso de la Sª. Ariña y que nos llevan, como advertíamos, a descartar la existencia de la infracción legal alegada.
NOVENO.- Por lo que se refiere finalmente a la existencia de un defecto de forma en la carta de despido al no reunir los requisitos de expresión de la carta que el art. 53 del E.T . impone, e infracción artículo 10.2 y 96 de la Constitución Española y artículo 4 y 9 del convenio 158 de la OIT, lo que la Sala ha podido apuntar con criterio idénticamente aplicable al caso de autos es que 'en la argumentación del motivo, la parte recurrente entremezcla dos argumentos completamente distintos, de un lado, que la carta resulta genérica porque no explica la causa y, de otro lado, que no aporta los datos de los que se deriva la afectación de la actora...(que) en cuanto a esta última cuestión, ya hemos recogido en el fundamento anterior la jurisprudencia relativa a que no es preciso que en la carta de despido objetivo -que se produce en el ámbito de un despido colectivo-, se indiquen los criterios de selección del trabajador afectado por lo que se trata de un extremo que ya ha quedado resuelto y a cuya argumentación nos remitimos...Respecto a la insuficiencia de la carta, la sentencia recurrida argumenta extensamente en el fundamento de Derecho sexto las razones que le llevan a desestimar el motivo, con cita de la jurisprudencia dictada en la materia y que, en síntesis, ha entendido que la existencia de un trámite previo en el despido colectivo -el 'periodo de consultas'-, determina una diferencia esencial entre los despidos objetivos y los despidos objetivos derivados de un despido colectivo (DC) que por fuerza tiene su reflejo en el contenido de la carta de despido objetivo, así, en la carta de despido objetivo derivado de un despido colectivo, como quiera que ha existido un 'periodo de consultas' previo con los representantes de los trabajadores en el que, pese a no haber concluido con acuerdo, la parte trabajadora ha podido tener conocimiento de las razones que han llevado al empresario a adoptar la medida extintiva, de ahí que los tribunales sean menos exigentes a la hora de requerir que en la carta de despido - producido en el marco de un DC- se haga constar la causa... (concluyendo que) aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, a la vista de las concretas circunstancias del caso, es decir, del contenido de la carta de despido (hecho probado cuarto) en la que se hacen extensas alegaciones sobre la concurrencia de la causa económica, organizativa y productiva, como la existencia de un periodo de consultas previo con la representación de los trabajadores debe concluirse, en el mismo sentido que la sentencia recurrida, que el motivo no puede prosperar'. Se trata de argumentos que nuevamente debemos reiterar para, y como sucedió en las actuaciones anteriores, rechazar que, y con su decisión, el órgano judicial de instancia haya incurrido, y al desestimar la pretensión al efecto formulada por la demandante, en infracción de los preceptos alegados por la misma ahora en trámite de recurso.
DÉCIMO.- Tampoco, y finalmente, podrá ser compartida por la Sala la alegación formulada por la recurrente en segundo lugar y que nos queda por examinar con la que requiere examinar el importe de la indemnización percibida a consecuencia de su despido. Mantiene que la indemnización no puede ser tenida como correcta al menor que la que le correspondía. Por lo que solicitará, como consecuencia legal impuesta por los arts. 122.3 de la L.R.J.S . y 52.1.b del E.T ., la declaración de improcedencia de su despido. No podemos sino advertir que, y parar sostener su reclamación, remite la recurrente a la Sala al examen de una prueba documental de la que derivaría la existencia de unos servicios prestados a las Administraciones Públicas y que obligarían, de acuerdo con las cláusulas de sus contratos de trabajo, a computar, como antigüedad a efectos del cálculo de la correspondiente indemnización, los que señala en su recurso. Lo cierto es que, no podemos sino advertir, la alegación se fundamenta en hechos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia y que la Sala, en consecuencia, en modo alguno puede tener en cuenta. Lo que ha de tener en cuenta a estos efectos ha de ser dicho registro y en el mismo se determina la existencia de un trienio cumplido en fecha 2/5/1999 y que le da pie para tener como antigüedad de la demandante a esos efectos la señalada también en el registro de hechos probados que coincide, ciertamente, con la fecha de inicio de los servicios con la entidad demandada. Lo que nos lleva a descartar, también en este aspecto, la infracción de los preceptos legales alegados por la recurrente. Deberemos por todo ello, y al resultar desestimado por las razones expuestas el recurso de suplicación, confirmar la resolución recurrida en todos sus términos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Salvadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 25 de los de Barcelona en fecha 7 de noviembre de 2017 en el expediente seguido en dicho Juzgado con el nº. 791/2012, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida en su integridad. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
