Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2933/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1215/2014 de 11 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 2933/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014102059
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 1.215/2014
RECURSO SUPLICACIÓN - 001215/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a once de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2.933 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001215/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000820/2011, seguidos sobre reconocimiento de derecho y cantidad, a instancia de Ramona asistida por el Letrado D. Juan Segura Zaballos, contra ENTIDAD PUBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por el Letrado de la Abogacía General de la Generalitat, y en los que es recurrente Ramona , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Ramona , contra la ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debo absolver y a absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos deducidos en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Ramona , con D.N.I. NUM000 , licenciada en derecho, viene prestando servicios para la demandada ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, con una antigüedad de 19/11/97, como personal laboral por tiempo indefinido, desempeñando funciones de Técnico Superior, técnico jurídico en materia de derecho administrativo y tributario, dentro del Departamento de Gestión del Canon de Saneamiento de la Comunidad Valenciana. 2.- La creación de la ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (en adelante EPSAR), se acordó en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana. El Estatuto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana se aprobó por Decreto 170/1992, de 16 de octubre, del Gobierno Valenciano. 3.- La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia del uso de los recursos hídricos en la Comunidad Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley ( Art. 14.3 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo , de saneamiento de las aguas residuales de la Comunidad Valenciana). 4.- Desde el inicio de la relación laboral la demandante ha estado encuadrada en el grupo A de titulación, con complemento de destino 13 y complemento específico E32. 5.- Por carta de fecha 1/12/08 el Gerente de EPSAR comunicó a la demandante que 'debido a la reclasificación producida en los puestos de trabajo de la Entidad de Saneamiento, con efectos desde el 01 de diciembre de 2008, le comunico que su puesto de trabajo pasa a tener las retribuciones mensuales a las del siguiente nivel de la Generalitat Valenciana: A-20-E38'. 6.- Por carta de fecha 8/11/10 el Gerente de EPSAR comunicó a la demandante que 'debido a que la reclasificación practicada en su puesto de trabajo ha sido considerada nula por la Dirección General de Presupuestos y Gastos, según escrito recibido en esta Entidad el pasado 6 de octubre de 2010, le comunico que, a requerimiento de dicha Dirección General, su puesto de trabajo ha pasado a tener las retribuciones mensuales anteriores a dicha reclasificación a partir de la nómina del mes de octubre, las cuales equivalen al siguiente nivel de la Generalitat Valenciana: A-13-E32'. 7.- Aprobada por el Consejo de Administración de EPSAR, en fecha 30/10/07, la adhesión del personal de ésta al II Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración Autonómica Valenciana, se han iniciado los trámites para formalizar la adhesión referida, sin que conste la efectiva adhesión de la demandada. 8.- A fecha 31/10/13 EPSAR contaba con un total de cinco Técnicos Superiores en el Departamento de Gestión del Canon, tres de ellos -incluida la demandante- con un complemento de destino inferior a 20 y con un complemento específico inferior a 38. 9- Con fecha 15 de junio de 2011, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 22/06/11. El día 27 de julio de 2011 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Ramona , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y absolvió a la empresa demandada, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 193, apartados a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia incongruencia omisiva invocando la violación del artículo 218.1 de la LEC y del artículo 24.1 de la Constitución Española , y al mismo tiempo interesa en este motivo la revisión de los hechos declarados probados.
La parte recurrente no denuncia en el suplico de la sentencia que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, lo que debería haber solicitado si consideraba que se había producido una infracción procesal por incongruencia, que es lo que establece el artículo 193 a) de la LRJS , por lo que la falta de la formalidad señalada seria suficiente para desestimar la citada alegación; no obstante se observa que la parte lo que pretende es introducir en los hechos probados que el II Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración Autonómica Valenciana se aplica de facto a los trabajadores de la empresa demandada, y que se debió haber entrado en su valoración por cuanto es un hecho manifestado en la demanda y no se puede orillar so pena de incurrir en 'incongruencia omisiva', debiendo pronunciarse la sentencia sobre tal cuestión. Pero la denuncia no puede alcanzar éxito porque si lo que se pretende era introducir un determinado hecho la vía adecuada era la que dispone el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para subsanar y rectificar los hechos declarados probados en el extremo que le interese a la parte lo que efectivamente realiza, para luego por el apartado c) del precepto procesal aludido denunciar la infracción de la norma sustantiva aplicable, sin olvidar que el Juzgador de instancia al no acoger la demanda ha rechazado la misma y por lo tanto es congruente con lo pedido. Debiéndose tener en cuenta que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la C.E ., al que alude la parte recurrente, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal presuntamente cometida es suficiente para causar una indefensión material, lo que no se da en el presente caso.
SEGUNDO.-Se interesa la adición al hecho probado séptimo de la siguiente frase: 'El referido convenio es el que se aplica 'de facto' a los trabajadores de la empresa', lo que pretende basar a la vista de la voluminosa prueba presentada, además del reconocimiento tácito de la empresa y el expreso de un miembro del Comité de Empresa, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito, por cuanto no resulta directamente sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, ni razonamientos de los documentos en que se basa, sin que sirva a tales efectos la prueba testifical del miembro del Comité de Empresa, ni la de ningún testigo por vedarlo el artículo 193 b) de la LRJS . Ni sirve a tal propósito revisorio la alegación de que la empresa haya hecho un reconocimiento tácito porque ello no se encuentra plasmado en un documento con eficacia revisoria del que resulte directamente el hecho que se pretende introducir.
También se interesa la revisión del hecho probado octavo para el que propone la siguiente redacción: 'A fecha 31/10/13, EPSAR contaba con un total de treinta y seis Técnicos, de los cuales solo nueve de ellos han sido retornados a los niveles que tenían antes de Diciembre de 2.008, adicionando y constando que a alguno de los que se reconoció en Diciembre de 2.008 el nivel 20-38 continúan a dicha fecha con dicho nivel', y para el caso de mantener la redacción exclusivamente para los técnicos del Departamento de Gestión del Canon habría que hacer la siguiente adición: 'A tales tres les fue reconocido en Diciembre de 2.008 el nivel A-20-38, retornándoles al anterior en Octubre de 2.010, siendo la demandante la única de los tres que impugna judicialmente tal regresión', revisión fáctica que no puede prosperar, en el primer párrafo ni el segundo porque no resultan directamente sin necesidad de conjeturas ni de análisis de los documentos en que pretende basarse, y porque además resulta irrelevante para cambiar el signo del fallo el número de técnicos y cuantos han retornado a los niveles que tenían antes de Diciembre de 2.008 y que alguno continua con el nivel que le reconocieron en Diciembre de 2008, así como la variación relativa a los técnicos del Departamento de la actora, porque lo determinante en este caso es lo relativo a la situación de la actora, siendo la situación de los demás técnicos irrelevante para establecer los derechos de la demandante, porque no se acredita que todos los técnicos se encuentren destinados en los mismos puestos o realicen las mismas tareas, a los efectos de probar que existe discriminación entre unos y otros.
Se postula que se incluya en el ordinal fáctico precedente o en otro de nueva creación parte del contenido de lo manifestado por el Gerente de EPSAR con relación a la reclasificación de 18 puestos de trabajo, entre ellos se encuentra la de la actora, con la finalidad de evitar una situación de indiscutible agravio comparativo, y que al mismo tiempo que se degrada a la actora se mantiene a todos los trabajadores de nuevo ingreso en sus niveles retributivos, pero la revisión fáctica interesada no puede alcanzar éxito por cuanto se basa en un escrito del gerente de EPSAR que carece de eficacia revisoria por cuanto se trata de una declaración testifical documentada y por lo tanto ineficaz a efectos revisorios. Sin que otros extremos de la revisión resulten de este documento, ni de ningún otro citado por lo que tampoco puede prosperar.
TERCERO.-Se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal 10 en el que se exprese la diferencia salarial entre el importe mensual del Complemento de Destino 13 y el 20, así como el importe del Complemento Especifico de 32 y 38 a lo que añade la diferencia para el periodo de octubre 2.010 a octubre 2.013, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito, si se pretende basar en una norma por cuanto no sirve para establecer hechos en la premisa fáctica y si se basa en los documentos existentes a los folios que indica, que carecen de eficacia revisoria porque se trata de fotocopias no adveradas, que además no se refieren a la empresa demandada sino a la Generalidad Valenciana, y que tampoco son exactamente coincidentes con las cantidades a las que se alude en la revisión fáctica.
CUARTO.-En el examen de las normas sustantivas o de la jurisprudencia la parte recurrente considera que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración Autonómica Valenciana, tanto 'de facto' como 'de iure', por lo que considera que se ha violado el II Convenio Colectivo en cuanto a la aplicación correcta de los niveles correspondientes a cada trabajador ya que a la demandante le corresponde el sueldo base del grupo 'A' de Técnico Superior y los Complementos de Destino y Especifico correspondientes a dicho grupo, así mismo también invoca la violación de los artículos 17 y 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el II Convenio Colectivo y la violación del artículo 14 de la Constitución Española y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo que cita.
En primer lugar debe tenerse en cuenta que la parte recurrente se limita a aludir a violación de los artículos 17 y 22 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el II Convenio Colectivo y la violación del artículo 14 de la Constitución Española en relación con las disposiciones antedichas. Es criterio reiterado de la jurisprudencia que por conocido excusa su cita, que al tratarse el recurso de suplicación de un recurso extraordinario y excepcional, análogo al de casación, participa de la naturaleza formal del segundo, exigida con menor rigor, pero con respeto a una mínimos necesarios y que obligan a la observancia de la cita de los preceptos que se consideran supuestamente infringidos, pero no solo eso es necesario, sino también la exposición con suficiente precisión y claridad de las razones por las que entiende que se ha producido la vulneración de la norma, lo que no se efectúa respecto de los preceptos citados ya que no se especifica en que ha consistido la violación o infracción, por lo que respecto de esta cuestión, la Sala no puede construir 'ex oficio' el recurso en contra del principio de imparcialidad que regula la actividad jurisdiccional.
Por lo que se refiere a la violación del II Convenio Colectivo y la concreta jurisprudencia que cita, debe tenerse en cuenta, con relación a la sentencia del TS sala Cuarta de 7 de octubre de 2004 que cita la parte recurrente en apoyo de su pretensión, hay que señalar que no nos encontramos ante el mismo supuesto, y si bien la única coincidencia es que no existe convenio, el Convenio que pretende aplicar al caso la parte recurrente II Convenio Colectivo para el Personal de la Administración Autonómica Valenciana no se aplica directamente a la empresa demandada sino que de acuerdo con el art. 2 del expresado Convenio 'podrá' ser de aplicación al personal laboral dependiente de organismos, instituciones y empresas publicas dependientes de la Generalitat Valenciana que soliciten su adhesión, pero en el presente caso aunque se han iniciado los trámites para formalizar la adhesión referida, no consta la efectiva adhesión de la empresa demandada, como se desprende del hecho probado séptimo de la sentencia de instancia. Y no sirve a tal propósito la alegación de que de facto la empresa viene aplicando tal convenio porque es un extremo que no resulta acreditado. Y con respecto a la sentencia que cita de la Sala de Cataluña de 17-01-2006, con independencia de que se trata de una resolución de otra Sala de un Tribunal Superior, tampoco es coincidente con el supuesto analizado ya que allí ya sé venia aplicando un convenio colectivo, lo que no se acredita en el presente supuesto. La circunstancia de que en algunos aspectos, como materia de permisos, licencias vacaciones o cuestiones de jornada laboral, como indica la parte impugnante del recurso, se tienda a aproximar las condiciones laborales de este personal con el resto del personal al servicio de la Administración Pública, no es suficiente para considerar que debe aplicarse un convenio colectivo o que de facto se aplica el pretendido, porque se trata de cuestiones puntuales negociadas con la representación de los trabajadores de la empresa demandada, pero no por aplicación del II Convenio Colectivo para el Personal de la Administración Autonómica Valenciana.
QUINTO.-Sostiene la parte recurrente que no es nula la correcta adscripción profesional de la demandante llevada a cabo por el Gerente de EPSAR por el hecho de que no hubiera sido llevada a cabo constando la expresa aprobación por la Dirección General de Presupuestos, e invoca la aplicación indebida de los artículos 30 y 31 de la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana y la inaplicación del Decreto 170/1992 de 16 de octubre, así como la vulneración de la sentencia del TSJ de Canarias de 16 de septiembre de 2010 (rec.1.492/2009), así como la sentencia del Tribunal Supremo de 28-9-2004 (re.4480/2003 ), y la de 29-4-2013 (EDJ 2913/78502) y alega la parte recurrente que estamos no ya ante la realización de funciones de categoría superior ordenada por un jefe superior sino ante el reconocimiento por parte del mismo gerente de la empresa de la categoría y complementos retributivos mínimos legales establecidos por el Convenio Colectivo aplicable.
Como la propia parte recurrente señala no nos encontramos ante funciones de la categoría superior ordenada por un jefe superior, lo que podría permitir la aplicación de la doctrina jurisprudencial a la que se alude, sino ante el reconocimiento por parte del mismo gerente de la empresa demandada de la categoría y complementos retributivos mínimos legales establecidos por el Convenio Colectivo que considera aplicable la parte actora, y que para la empresa se postulan por analogía con el personal de la Generalidad Valenciana por estimar que son inferiores los que percibe su personal en puestos similares de la Generalidad, para cuyo supuesto la jurisprudencia citada no resulta aplicable. Sin olvidar que la parte recurrente siempre alude al Convenio Colectivo aplicable y no consta que todavía lo sea a tenor de los hechos declarados probados que son los que vinculan en el presente caso.
No se especifica en el presente apartado del recurso de suplicación por parte de la actora recurrente en que ha consistido la aplicación indebida de los artículos 30 y 31 de la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana y la inaplicación del Decreto 170/1992, de 16 de octubre, y como ya se anticipo a propósito de omisión parecida, se hace necesaria la exposición con suficiente precisión y claridad de las razones por las que entiende que se ha producido la vulneración de la norma, lo que no se efectúa respecto de los preceptos citados ya que no se especifica en que ha consistido la aplicación indebida, por lo que respecto de esta cuestión, la Sala no puede construir 'ex oficio' el recurso en contra del principio de imparcialidad que regula la actividad jurisdiccional.
Continua el recurso señalando que desde el momento en que se le empieza a retribuir correctamente a la trabajadora existe una aceptación tácita por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, y lo que no puede hacer ese órgano administrativo es, transcurridos dos años decidir que aquel reconocimiento es nulo porque no consta aun su propio reconocimiento expreso. Y además indica que no se sobrepasa con el aumento de la masa salarial el límite de gasto. Esta última cuestión no resulta acreditada y por lo tanto en nada afecta al fallo de la sentencia impugnada. Pero con independencia de esta alegación, debe tenerse en cuenta que por el hecho de que se comience a abonar unos importes relativos a unos complementos no puede quedar inamovible el reconocimiento por cuanto el art. 31 de la Ley 15/2007, de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana , de Presupuestos para el ejercicio 2008, regulador de los 'Requisitos para la determinación o modificación de retribuciones del personal laboral y no funcionario', al igual que el art. 31 de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad para el año 2009 , el art. 31 de la Ley 13/2009, de 29 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad para el año 2010 y el art. 31 de la Ley 17/2009, de 30 de diciembre de Presupuestos de la Generalidad para el año 2011 , establecen en el punto 1., que para el año 2008, al igual que para los siguientes 2009 a 2011, será preceptivo el informe favorable de las Consellerias de Economía, Hacienda y Empleo y de Justicia y Administraciones Públicas para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal no funcionario y laboral al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas. Las Sociedades mercantiles y los entes de derecho público a que se refieren el art. 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, recabaran el preceptivo informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, reseñándose en el punto 2. que a los efectos de este artículo, que se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario, y estableciéndose en el punto 4 que serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerando de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos. Por lo que la empresa demandada no está capacitada para pactar modificaciones salariales precisando informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo para llevar a cabo modificaciones en las retribuciones del puesto de trabajo de la demandante. Hallándose la empresa demandada sometida a la estricta observancia de los topes o condicionamientos instituidos en las leyes de presupuestos no siendo viable trasladar los incrementos retributivos previstos en convenios afectos y regulados para una actividad privada obviando los requisitos antes señalados, careciendo de eficacia jurídica los incrementos retributivos que superen lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos, ya que por el sistema de fuentes de la Legislación española recogido en el art. 3.1 del E.T . se parte de la supremacía de la Ley sobre los convenios colectivos y la voluntad de las partes, debiéndose adecuarse a lo establecido en las normas de superior rango jerárquico. Por lo que estando la empresa vinculada por lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos debe respetarse la decisión de la Dirección General de Presupuestos y Gastos que vincula a la empresa demandada. Sin que pueda considerarse que existe una aceptación tácita por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos por el transcurso del tiempo en considerar nula la reclasificación efectuada por la empresa demandada, y deviene nula e incorrecta la adscripción profesional de la actora efectuada por la empresa demandada al no obtener la aprobación necesaria por la Dirección General de Presupuestos y Gastos.
SEXTO.-La parte actora en este motivo del recurso invoca la violación del Principio General del Derecho Laboral de 'Respeto a los Derechos Adquiridos' u 'condición más beneficiosa', por lo que reconocido un nivel no se le puede volver al nivel precedente, casi dos años después.
Debe recordarse que las tradicionalmente llamadas condiciones más beneficiosas, no son más que derechos atribuidos a los trabajadores sin consideración y por encima de los limites mínimos fijados en las normas de derecho necesario, integrando una ventaja patrimonial emanada del propio querer de las partes, tienen el alcance y significado que éstas les den, bien de forma expresa, bien a través de la reiteración de actos inequívocos que reflejen su contenido real, teniendo esta fuente de derechos y recíprocas obligaciones su fundamento legal en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y en la doctrina jurisprudencial, y para su apreciación se hace necesario acreditar la existencia de una voluntad de la patronal de conceder un beneficio superador de las exigencias legales que puedan regir en la materia, así como la efectiva concesión de aquel que lo deje ya consolidado, circunstancias que no concurren en el presente supuesto porque la decisión y voluntad del gerente de la empresa demandada que tuviera que conceder ese derecho, en el presente supuesto no era bastante para reconocer el pretendido derecho, ya que dependía de la aceptación expresa por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, al tratarse de una materia retributiva, lo que no se ha producido.
Y lo mismo debe predicarse, en este caso, respecto de la doctrina de los propios actos que se refiere a los casos en que en un principio se reconoce a otro un derecho o beneficio, lo cual impide su posterior denegación o revocación por parte de quien había efectuado tal reconocimiento, ya que en el supuesto que nos ocupa el reconocimiento del derecho no se produce hasta que por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos se acepta expresamente, por lo que la actuación de la empresa demandada quedaba condicionada a tal aprobación y por lo tanto no se había adquirido ni consolidado derecho alguno, por lo que era susceptible de ser denegado.
SÉPTIMO.-Se alega por la parte recurrente en este motivo del recurso que la Administración no puede unilateralmente anular actos administrativos antecedentes reconocedores de derechos, debiéndose someter la empresa EPSAR como entidad de Derecho Público al Derecho Asministrativo, por lo que considera la parte recurrente que se ha violado el artículo 103 de la Ley de Régimen Juridico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común sobre revisión por la Administración de actos favorables para los interesados, así mismo también invoca la violación del artículo 63 de la misma LRJAPYPAC sobre nulidad de pleno derecho de los actos administrativos prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, invocando la sentencia que cita de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad de Madrid, alegando, en síntesis, que la decisión de la Dirección General de Presupuestos de anular un acto previo de reconocimiento de derechos a la demandante es un acto administrativo, éste sí, nulo de pleno derecho por dictarse con ausencia total de procedimiento, aparte de que sea contrario a derecho 'en el fondo'.
Alega la parte impugnante del recurso que la cuestión alegada por la parte recurrente es una cuestión nueva no planteada en la instancia, por lo que debe ser rechazada ad limine en sede de suplicación. No obstante alega la carencia de fundamento de la alegación de la parte actora en el sentido de que la empresa demandada es una entidad sometida al derecho privado, conforme a su normativa reguladora, no siendo de aplicación la referida Ley Rituaria más que cuando ejerza potestades administrativas, por ejemplo cuando se trate de cuestiones relativas a su actividad fundamental, la recaudación del canon de saneamiento, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que se trata de una cuestión retributiva de uno de sus trabajadores, plenamente sujeta al derecho laboral, y únicamente en cuanto tal sujeta, en principio, a la exigencia formal de reclamación previa.
Con independencia de la anterior alegación, debe tenerse en cuenta que las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar. No resulta aplicable al presente caso la sentencia a la que se alude por no contemplar un supuesto de hecho idéntico al presente, ni nos encontramos ante un derecho adquirido que haya hecho propio la actora y que le es arrebatado, como sostiene la parte recurrente, por un acto administrativo de la Administración que no puede unilateralmente anular actos administrativos antecedentes reconocedores de derechos. Como ya se anticipó en el fundamento de derecho precedente, la empresa demandada por medio de su gerente no disponía de la capacidad necesaria para consolidar el derecho controvertido, ya que dependía el hipotético reconocimiento del derecho de la aceptación o aprobación expresa por parte de la Dirección General de Presupuestos y Gastos, lo que no se ha producido y por lo tanto no se ha anulado de forma unilateral un acto reconocedor de derecho, ya que no se había adquirido ni consolidado derecho alguno mientras no se produjera la aprobación por la expresada Dirección General de Presupuestos, la cual tampoco ha actuado revisando un acto en el que se hubiera declarado un derecho previo a favor de la actora, por cuanto ya se ha señalado que el derecho no se había consolidado por estar pendiente del trámite necesario para adquirir tal condición, por lo que no se aprecia vicio en el procedimiento. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Ramona contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 21 de enero de 2014 en virtud de demanda formulada contra ENTIDAD PÚBLICA DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1215 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
