Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2936/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1284/2019 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2936/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019103127
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:5059
Núm. Roj: STSJ CAT 5059/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000787
EMA
Recurso de Suplicación: 1284/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 6 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2936/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 12 de diciembre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 219/2018 y siendo recurrida TGSS
( Tarragona ) y INSS ( Tarragona ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de marzo de 2018, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora DÑA. Elsa , nacida el NUM000 -1961, con núm. NUM001 de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual de operario de limpieza/mantenimiento en brigada municipal. (expediente administrativo) 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM 2-10-17, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-11-17 con el consiguiente cuadro residual: 'LUMBOCIATALGIA ESQUERRE CRÓNICA SECUNDARIA A DISTENSIÓ DISCAL L4-L5 AMB CONTACTE SAC-RADICULAR AMB EMG NORMAL'. (expediente administrativo) 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 16-11-17, por la que declaraba que el actor no estaba afectado por grado alguno de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de capacidad laboral. (expediente administrativo) 4º.- Interpuesta reclamación previa el 16-1-18, fue desestimada por resolución del INSS de 26-2-18.
(expediente administrativo) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la actora son las siguientes: 'LUMBOCIALTALGIA IZQUIERDA CRÓNICA SECUNDARIA A DISTENSIÓN DISCAL L4-L5 CON CONTACTO SAC-RADICULAR AMB EMG NORMAL. OSTEOMIELITIS EN RODILLA DERECHA INACTIVA' (expediente administrativo e informe ICAM) 6º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Total se establece en 579,88 euros, con fecha de efectos 2-10-17. (hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS , en el que se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su HP 2º (sic), para el que se postula redacción alternativa en base a los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. Aunque se cita el HP 2º como objeto de la revisión, en puridad se está solicitando la novación del HP 5º, en el que constan las dolencias que la juzgadora de instancia estimó acreditadas.
No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose especialmente en el informe médico del ICAM, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones del informe médico oficial de la unidad evaluadora. Que vienen corroboradas por otros informes y pruebas médicas obrantes en autos. Así por ejemplo la prueba de RMN de columna lumbar practicada en 12-9-2016 (folio 136), que refiere que en L4-L5 el disco protuido muestra estenosis foraminal bilateral moderada 'que no comprime estructuras radiculares'. También la prueba de RMN de columna lumbar de 8-2-2017, que concluye con 'distensión discal L4-L5 con contacto saco-radicular (folio 142). O la prueba de EMG realizada el 24-8-2017, que arroja resultado normal. Asimismo, el informe de traumatología aportado como doc. nº 7 de la actora refiere que durante la exploración no se evidencian déficits sensitivo motores (folio 144). Sin que el informe pericial médico de la parte actora, que habla de afectación o patrón radicular en ambos lados de L4-L5 y secuelas derivadas de las osteomielitis en la EID, pueda prevalecer frente la apreciación en conjunto de la prueba médica realizada por la Juzgadora de instancia. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. No corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto de la juzgadora 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.
En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, explicitada en el F.J. 5º de su resolución, sea ilógica, irracional o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.
SEGUNDO .- Por el mismo cauce procesal se interesa la revisión del HP 6º para fijar como cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada la de 1049,55 euros/mes. Se ampara esta pretensión en el contenido del folio 25 de autos, pero tal folio recoge el dictamen propuesta de la CEI, en el que no figura la base reguladora de la prestación, que sí viene recogida en el informe oficial del folio 24, en cuantía de 579,88 euros, que es la fijada en el HP 6º, que por lo expuesto debe mantenerse en sus mismos términos.
TERCERO .- Finalmente, por el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art.
137 LGSS , alegando que las lesiones de la actora le inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de operaria de limpieza/mantenimiento en brigada municipal.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso que nos ocupa, por el examen de las dolencias de la demandante, que se describen en el inalterado HP 5º, no podemos concluir en el mismo sentido que la Juzgadora de instancia, pues entendemos que el cuadro patológico se manifiesta con una intensidad tal que impide el desarrollo normalizado de la referida profesión habitual. Hay que tener en cuenta que a folio 69 consta informe COT de 4/5/2017 que refiere lumbociatalgia izquierda 'con clínica de predominio lumbar que condiciona actividad cotidiana'. Dicho informe se cita en el dictamen oficial del ICAM, emitido en 2/10/2017, en el que el médico evaluador concluye con 'propuesta de IP' y habla de valorar posible limitación para tareas de esfuerzo, que la CEI desecha sin motivación alguna. Constan además tres infiltraciones epidurales en enero de 2017, así como la pauta de un tratamiento con Palexia, que es un analgésico potente que pertenece a la clase de los opioides. Dicha clínica no está resuelta, pues la actora ha sido derivada a la unidad de columna para valorar su posible intervención quirúrgica. La Sala estima que tal clínica lumbar crónica contraindica tareas como las propias de la profesión habitual, que comportan bipedestación/deambulación prolongada y esfuerzos físicos de sobrecarga lumbar.
El hecho de que la actora penda de valoración quirúrgica no debe impedir la calificación de la incapacidad permanente, teniendo en cuenta que al tiempo de agotar el periodo de duración máxima de la incapacidad temporal, que había iniciado el 26/04/2016, las posibilidades de recuperación, por medio de una eventual intervención quirúrgica, eran médicamente inciertas. Su situación se estima por ello tributaria de incapacidad permanente total, todo ello sin perjuicio de revisión en caso de mejoría. Al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia incurrió en la infracción denunciada, por lo que se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con los efectos que seguidamente se dirán.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA. Elsa contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de los pedimentos deducidos en su contra, confirmando la resolución administrativa impugnada.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- La parte actora DÑA. Elsa , nacida el NUM000 -1961, con núm. NUM001 de afiliación en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación de alta o asimilada al alta, con profesión habitual de operario de limpieza/mantenimiento en brigada municipal. (expediente administrativo) 2º.- La parte actora inició el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, lo que motivó que fuera examinada por el ICAM 2-10-17, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 16-11-17 con el consiguiente cuadro residual: 'LUMBOCIATALGIA ESQUERRE CRÓNICA SECUNDARIA A DISTENSIÓ DISCAL L4-L5 AMB CONTACTE SAC-RADICULAR AMB EMG NORMAL'. (expediente administrativo) 3º.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 16-11-17, por la que declaraba que el actor no estaba afectado por grado alguno de incapacidad permanente, por no suponer las lesiones que padece una disminución de capacidad laboral. (expediente administrativo) 4º.- Interpuesta reclamación previa el 16-1-18, fue desestimada por resolución del INSS de 26-2-18.
(expediente administrativo) 5º.- Las lesiones que efectivamente presenta la actora son las siguientes: 'LUMBOCIALTALGIA IZQUIERDA CRÓNICA SECUNDARIA A DISTENSIÓN DISCAL L4-L5 CON CONTACTO SAC-RADICULAR AMB EMG NORMAL. OSTEOMIELITIS EN RODILLA DERECHA INACTIVA' (expediente administrativo e informe ICAM) 6º.- La base reguladora mensual para la Incapacidad Permanente Total se establece en 579,88 euros, con fecha de efectos 2-10-17. (hecho no controvertido)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente. Frente a ella se alza en suplicación la parte actora, cuyo recurso, que no ha sido impugnado de contrario, consta de un primer motivo, de revisión histórica, correctamente amparado en el artículo 193.b) de la LRJS , en el que se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, concretamente de su HP 2º (sic), para el que se postula redacción alternativa en base a los documentos e informes médicos citados en el escrito de formalización del recurso. Aunque se cita el HP 2º como objeto de la revisión, en puridad se está solicitando la novación del HP 5º, en el que constan las dolencias que la juzgadora de instancia estimó acreditadas.
No puede accederse a la pretensión modificatoria, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que, si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, tal conclusión debe prevalecer sobre la interpretación subjetiva de la parte recurrente, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar conforme al artículo 348 LEC por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y sólo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado, tras valorar en conjunto las pruebas médicas practicadas, ha basado su convicción apoyándose especialmente en el informe médico del ICAM, sin que las pruebas de contraste que la parte recurrente invoca para modificar el 'factum' dispongan de un superior valor de convicción ni obre en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger las conclusiones del informe médico oficial de la unidad evaluadora. Que vienen corroboradas por otros informes y pruebas médicas obrantes en autos. Así por ejemplo la prueba de RMN de columna lumbar practicada en 12-9-2016 (folio 136), que refiere que en L4-L5 el disco protuido muestra estenosis foraminal bilateral moderada 'que no comprime estructuras radiculares'. También la prueba de RMN de columna lumbar de 8-2-2017, que concluye con 'distensión discal L4-L5 con contacto saco-radicular (folio 142). O la prueba de EMG realizada el 24-8-2017, que arroja resultado normal. Asimismo, el informe de traumatología aportado como doc. nº 7 de la actora refiere que durante la exploración no se evidencian déficits sensitivo motores (folio 144). Sin que el informe pericial médico de la parte actora, que habla de afectación o patrón radicular en ambos lados de L4-L5 y secuelas derivadas de las osteomielitis en la EID, pueda prevalecer frente la apreciación en conjunto de la prueba médica realizada por la Juzgadora de instancia. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. No corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no estamos en una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, pues no se desprende de la valoración en conjunto de la juzgadora 'a quo' error alguno, y menos, que este sea evidente.
En suma, no puede sostenerse que la valoración probatoria de la juzgadora de instancia, explicitada en el F.J. 5º de su resolución, sea ilógica, irracional o arbitraria, sin que esta Sala pueda realizar, en función que no le corresponde, una nueva valoración de las pruebas practicadas, para recoger las dolencias y limitaciones funcionales de la actora en términos que resulten proclives a las pretensiones de su recurso con fundamento en determinados medios probatorios, ya valorados por la Magistrada de instancia, y con postergación interesada de los que no resultan favorables a la tesis revisora.
SEGUNDO .- Por el mismo cauce procesal se interesa la revisión del HP 6º para fijar como cuantía de la base reguladora de la prestación solicitada la de 1049,55 euros/mes. Se ampara esta pretensión en el contenido del folio 25 de autos, pero tal folio recoge el dictamen propuesta de la CEI, en el que no figura la base reguladora de la prestación, que sí viene recogida en el informe oficial del folio 24, en cuantía de 579,88 euros, que es la fijada en el HP 6º, que por lo expuesto debe mantenerse en sus mismos términos.
TERCERO .- Finalmente, por el cauce del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art.
137 LGSS , alegando que las lesiones de la actora le inhabilitan para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de operaria de limpieza/mantenimiento en brigada municipal.
La Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, los núms. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.
En el caso que nos ocupa, por el examen de las dolencias de la demandante, que se describen en el inalterado HP 5º, no podemos concluir en el mismo sentido que la Juzgadora de instancia, pues entendemos que el cuadro patológico se manifiesta con una intensidad tal que impide el desarrollo normalizado de la referida profesión habitual. Hay que tener en cuenta que a folio 69 consta informe COT de 4/5/2017 que refiere lumbociatalgia izquierda 'con clínica de predominio lumbar que condiciona actividad cotidiana'. Dicho informe se cita en el dictamen oficial del ICAM, emitido en 2/10/2017, en el que el médico evaluador concluye con 'propuesta de IP' y habla de valorar posible limitación para tareas de esfuerzo, que la CEI desecha sin motivación alguna. Constan además tres infiltraciones epidurales en enero de 2017, así como la pauta de un tratamiento con Palexia, que es un analgésico potente que pertenece a la clase de los opioides. Dicha clínica no está resuelta, pues la actora ha sido derivada a la unidad de columna para valorar su posible intervención quirúrgica. La Sala estima que tal clínica lumbar crónica contraindica tareas como las propias de la profesión habitual, que comportan bipedestación/deambulación prolongada y esfuerzos físicos de sobrecarga lumbar.
El hecho de que la actora penda de valoración quirúrgica no debe impedir la calificación de la incapacidad permanente, teniendo en cuenta que al tiempo de agotar el periodo de duración máxima de la incapacidad temporal, que había iniciado el 26/04/2016, las posibilidades de recuperación, por medio de una eventual intervención quirúrgica, eran médicamente inciertas. Su situación se estima por ello tributaria de incapacidad permanente total, todo ello sin perjuicio de revisión en caso de mejoría. Al no haberlo entendido así la Juzgadora de instancia incurrió en la infracción denunciada, por lo que se impone la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia, con los efectos que seguidamente se dirán.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Tarragona en el procedimiento núm. 219/2018, promovido por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de incapacidad permanente, y en su consecuencia revocamos dicha resolución, y estimando la demanda declaramos a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 579,88 euros, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder, todo ello con fecha de efectos 2 de octubre de 2017, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la prestación indicada a la trabajadora demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

