Sentencia Social Nº 294/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 294/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 83/2015 de 27 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 294/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100279


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0060357

Procedimiento Recurso de Suplicación 83/2015

MATERIA:RECLAMACION DE CANTIDAD .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1396/13

RECURRENTE/S: Dª Delfina

RECURRIDO/S: FUNDACION DEL TEATRO REAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRES , Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 294

En el recurso de suplicación nº 83/15interpuesto por el Letrado D. JOSE I. ALEJOS SANCHEZ en nombre y representación de Dª Delfina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha 14 DE OCTUBRE DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1396/13del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por FUNDACION DEL TEATRO REALcontra, Dª Delfina en reclamación de RECLAMACION DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 14 DE OCTUBRE DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Previa desestimación de la excepción de prescripción, estimo en parte la demanda interpuesta por la FUNDACION TEATRO REAL frente a Dª Delfina y condeno a Dª Delfina a reintegrar a la FUNDACION TEATRO REAL la cantidad de 1.875,33 euros en concepto de retribución indebidamente percibida del período comprendido entre 1.3.2011 y 28 de febrero de 2012.

Se advierte a las partes que esta sentencia es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno'

SEGUNDO.-con fecha 5 de noviembre de 2014 se dictó por el Juzgado de lo social nº 18 de Madrid Auto de Aclaración de Sentencia, cuya PARTE DISPOSITIVA dice textualmente: 'SE ACUERDA ACLARAR DE OFICIO el Fallo de la Sentencia en el sentido que frente a esta sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, añadiendo en el mismo: Se advierte a la partes que contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando Letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta 2516-0000-61-1396-13 del Banco BANCO DE SANTANDER aportando el resguardo acreditativo; así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANCO DE SANTANDER o presentar aval de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento de Entidad Financiera por el mismo importe, en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2516-0000-61- 1396-13.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, el recurrente deberá aportar, el justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, conforme a los criterios establecidos en la citada norma en sus art. 7.1 y 2 , y en su caso, cuando tenga la condición de trabajadores, o con la limitación establecida en el art. 1. 3 del mismo texto legal

TASA.- Se advierte a las partes que se produce el devengo de la tasa en el momento de la interposición del recurso de suplicación si no se tiene el beneficio de justicia gratuita.

LA BASE IMPONIBLE de la tasa coincide con la cuantía del procedimiento judicial o recurso, determinada con arreglo a las normas procesales.

Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros de cuantía a los solos efectos de establecer la base imponible de esta tasa.

En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, para el cálculo de la tasa se tendrá en cuenta la suma de las cuantías correspondientes a las pretensiones ejercitadas o las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el apartado anterior

DETERMINACION DE LA CUOTA TRIBUTARIA.- Para el recurso de suplicación se exige 500 euros como cantidad fija y a demás, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior o el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala: de 0 a 1.000.000 de euros 0,5 % máximo variable 10.000 y el resto al 0,25 %

PLAZO DE PRESENTACION E INGRESO del modelo 696

La presentación de la autoliquidación y el correspondiente pago de la tasa deberán realizarse con carácter previo a la presentación del escrito procesal mediante el que se realiza el hecho imponible de este tributo.

El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo.

FORMAS DE PRESENTACION de los modelos 696 y 695.

1. En el supuesto de que el sujeto pasivo de la tasa sea una persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y en el de aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, la presentación de estos modelos se efectuará de forma obligatoria por vía telemática a través de Internet, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en esta Orden en los artículos 7 y 8 para el modelo 696, y en los artículos 10 y 11 para el modelo 695.

2. En los demás supuestos, además de la anterior forma de presentación telemática por Internet, será posible la presentación de los modelos 695 y 696 en papel impreso que será generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en su Sede electrónica, a la que se puede acceder a través del portal de la Agencia Tributaria en Internet (www.agenciatributaria.es) o bien directamente en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es, y previa la cumplimentación de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede electrónica. Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

LUGAR Y PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION del modelo 696 en impreso.

La presentación e ingreso de la autoliquidación modelo 696 en papel impreso obtenido a través del servicio de impresión mencionado anteriormente , se realizara en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito)'.

TERCERO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. La trabajadora demandada Dª Delfina presta servicios para la FUNDACION TEATRO REAL.

SEGUNDO. El 24 de mayo de 2010, se publicó en el B.O.E. el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el cual se modifica el artículo 22.2 de la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , estableciendo a los efectos de lo que aquí interesa:

1º. Que las retribuciones del personal al servicio del sector público no podían experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009.

2º. Que con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público debía experimentar una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

TERCERO. La FUNDACION TEATRO REAL es una fundación del sector público estatal incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 22 y en el Anexo XII de la misma.

CUARTO. La FUNDACION TEATRO REAL no dio cumplimiento a lo dispuesto imperativamente en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, de tal manera que incrementó un 2,3% las retribuciones de su personal en el año 2010 y no aplicó la reducción salarial del 5% anual desde el 1 de junio de 2010.

Para el personal dentro de Convenio se aplicaron unos porcentajes inferiores (del 1%, 2% o 3%, según los casos) con efectos desde el 1 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del convenio colectivo en fecha 21 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010, se dictó resolución por la Dirección General de la Fundación del Teatro Real acordando la aplicación de reducciones salariales del 3%, 4% y 5% al personal no sujeto al convenio colectivo, con efectos también desde 1 de septiembre de 2010.

QUINTO. En el caso de Dª Delfina , el porcentaje de reducción salarial aplicado desde el 1 de septiembre de 2010 fue del 2%.

SEXTO. El incumplimiento por la FUNDACION TEATRO REAL de lo dispuesto en la ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, fue puesto de manifiesto por la Oficina nacional de Auditoría dependiente del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, en informe de 27 de octubre de 2011, en cuyas conclusiones se afirmó expresamente:

'La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos desde el 1 de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal, esté sujeto o no al Convenio Colectivo, y sea o no personal directivo, y por tanto muy superior a la subida máxima del 0,3% (del 0% para el personal directivo) amparada en la Ley 26/2009, de 23 Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el 2010. Una vez ya publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2010, y por tanto ya conocido el mandato preciso de reducción de retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación para el personal sujeto a convenio un anexo al mismo, y tal personal de una resolución de fecha 26 julio. En ambas se fija un porcentaje de reducción en función de las retribuciones anuales de cada trabajador o del cargo ostentado, e inferiores a lo expresado en el Real Decreto- Legislativo 08/2010 además se pospone los efectos de estas reducciones a uno de septiembre cuando el mencionado Real Decreto situaba el inicio de los efectos de las mismas a 1 de junio'.

Dichas diferencias fueron puestas de manifiesto en el curso de esta auditoría a los gestores la fundación, sin que hasta la fecha este centro directivo haya recibido comunicación alguna respecto de las medidas de regularización aplicadas. Por ello de nuevo se insta a la fundación a que realicen las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley, que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la fundación y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros'.

SEPTIMO. Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, en su escrito remitido a la FUNDACION TEATRO REAL, de 3 de noviembre de 2011, afirma que 'todo lo dispuesto en materia de empleo público, por cualquier normativa y por lo tanto por el citado Real Decreto-Ley 8/2010, le es de íntegra aplicación de oficio en los apartados que afecten al ámbito fundacional del sector público'. Igualmente, por escrito de 20 de diciembre de 2011, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas concluye:

'1. La Fundación del Teatro Real no ha cumplido con lo preceptuado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y 2011, al aplicar unos incrementos retributivos a su personal directivo no previstos en dichas normas.

2. Tampoco se ha aplicado correctamente el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público por lo que se refiere al personal no directivo, con independencia de que este centro directivo entienda por personal directivo, lo establecido en el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de abril de 2010, sobre la racionalización del sector público empresarial'.

OCTAVO. Consecuencia de lo anterior, la Dirección de la FUNDACION TEATRO REAL mantuvo diversas reuniones con la representación de los trabajadores a los efectos de alcanzar un acuerdo sobre la forma de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010.

NOVENO. En fecha 14 de marzo de 2012, se remitió por correo ordinario una carta al domicilio del trabajador, señalando la regularización de su nómina, de conformidad con las disposiciones de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada a la misma por el RD Ley 8/2010, expresando en dicha comunicación la cuantía indebidamente percibida por Dª Delfina desde el 1 de enero de 2010 y que asciende a 3.690,86 euros.

En la misma comunicación, se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013, conforme a lo pactado con el comité de empresa.

En los acuerdos adoptados en la reunión mantenida en fecha 9 de mayo de 2012, se recoge el acuerdo entre la FUNDACION TEATRO REAL y la representación de los trabajadores de incrementar en dos pagas más el plazo para la regularización, de modo que dichas cuantías se distribuyan en las próximas seis pagas extras a percibir por cada trabajador en los meses de junio 2012, diciembre 2012, junio 2013, diciembre 2013, junio 2014 y diciembre 2014, a la razón de un 10% de dicha cantidad en la primera paga y un 18% en las restantes. La posterior supresión de la paga extra de diciembre de 2012 por RD Ley 20/2010 determinaría la ampliación del plazo hasta la paga extra de junio de 2015.

DECIMO. De acuerdo con lo anterior, a Dª Delfina se le dedujo de la paga extra de junio de 2012 el importe de 369,09 euros.

DECIMO-PRIMERO. En fecha 16 de octubre de 2012, el Comité de Empresa de la FUNDACION TEATRO REAL interpuso demanda de conflicto colectivo ante el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, que ha sido resuelta por sentencia de 25 de enero de 2013 .

La indicada sentencia en su Fallo establece que:

'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITE DE EMPRESA DE LA FUNDACION TEATRO REAL, contra FUNDACION TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos'.

Se dan por reproducidas la demanda y sentencia de conflicto colectivo.

DECIMO-SEGUNDO. En ejecución del indicado Fallo, la FUNDACION TEATRO REAL ha devuelto a Dª Delfina , en la nómina de marzo de 2013 la cuantía de 369,09 euros fuera objeto de deducción en junio de 2012.

DECIMO-TERCERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 20 de junio de 2013, se celebra sin efecto el 8 de julio de 2013 y se presenta demanda el 19 de noviembre de 2013.

DECIMO-CUARTO. Si prospera la acción, la cantidad que debe reintegrarse es de 1.875,33 euros.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 22 de abril de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado demanda interpuesta por la FUNDACIÓN TEATRO REAL contra Dña. Delfina , en la que se le reclama el reintegro de salarios indebidamente percibidos. Esta recurre en suplicación, interesando, al amparo del art. 193, b) de la LRJS , en primer término la modificación del ordinal fáctico noveno, párrafo segundo, con solicitud de que se suprima el inciso final del mismo, para dejar el texto con este redactado: 'en la misma comunicación[se refiere a la carta de 14 de marzo de 2012] se le indica el modo de devolver estas cantidades, a través de su deducción en las pagas extras de los años 2012 y 2013'.Se alega que no hay constancia documental de acuerdo alguno con el comité de empresa, hecho negativo que resulta irrelevante en el actual proceso y cuya eliminación en nada alteraría el fallo, teniendo en cuenta que como antecedente cierto e incontrovertido, la Fundación remitió a cada trabajador la comunicación de 14 de marzo de 2012, punto sustancial del litigio en orden a determinar si procede estimar la prescripción, total o parcial, de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO.- En el motivo siguiente, amparado en el art. 193, c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 59.2 del ET y 1973 del Código Civil . Hemos de partir del inalterado relato fáctico, del que resulta que la trabajadora demandada recibió el 14- 3-2012 una carta de la Fundación Teatro Real para comunicarle que se iba a proceder a regularizar su nómina con efectos del año 2010, por importe de 3.690,86 euros, como consecuencia de la aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010y Real Decreto-Ley 8/2010. El 16-10-2012 se promovió por el comité de empresa demanda de conflicto colectivo, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número 24 de Madrid, en fecha 25-1-2013 , con el siguiente fallo: 'Que estimando en parte la demanda de conflicto colectivo, formulada por COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN TEATRO REAL, contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/7/2.010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a estos.'Consta también , aunque no esté recogido en la narración fáctica, que por esta Sala se resolvió recurso de suplicación contra el anterior pronunciamiento, en sentencia de 23-4-2014 (rec. 1812/2013 ) con el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓN DEL TEATRO REAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de los de MADRID, de fecha 25 DE ENERO DE 2013 , en los autos número 1206/2012 seguidos en virtud de demanda presentada contra FUNDACIÓN TEATRO REAL, en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución'. Esta sentencia es firme.

La cuestión planteada se reduce a resolver, como ya hemos apuntado, si se puede considerar como prescrita la acción entablada, aspecto que debe recibir respuesta negativa, en aplicación de lo señalado en asuntos anteriores con idéntico objeto que el actual, con pronunciamiento reciente- sentencia de 23-3-2015 (rec. 11/2015 )- en la que se indica:

(...) queda clara y obviamente constatada la conexión directa entre el conflicto colectivo anterior y el de carácter individual, que no es sino una derivación causal del primero, y que no operaría-la acción de alcance individual no se habría interpuesto o, mejor, sería infundada- si el pronunciamiento dictado fuera contrario al que resultó. El citado conflicto colectivo ha interrumpido, en consecuencia, el plazo de prescripción, ex art. 160.6 de la LRJS , en relación con el art. 1973 del Código Civil .

En el ámbito jurisprudencial, la cuestión ha sido reiteradamente enjuiciada con doctrina que, por ejemplo y al ser reciente, se expresa en los términos de la STS de 24-2-2014 (rec. 1591/2013 ) que dice:

(...)

CUARTO.- Desde hace tiempo, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en materia de interrupción de la prescripción que producen las acciones colectivas en relación con las individuales que versen sobre temas vinculados con aquéllas, se ha decantado por afirmar de manera absolutamente reiterada lo siguiente: a) el efecto interruptivo de la prescripción de las reclamaciones individuales que se atribuye a los procesos de conflicto colectivo, regulado en los artículos 153 a 162 LRJS , ha de serlo también para los procesos de impugnación de convenios colectivos, artículos 163 y siguientes de la misma norma ( STS de 18/10/2006 Recurso 2149/2005 ); y b) de conformidad con el artículo 1.973 del Código Civil , la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de las reclamaciones individuales ya iniciadas sobre el mismo objeto ( sentencias, de 30-6-1994 --rcud. 1657/1993 --, 21-7-1994 --rcud. 3384/1993 -- y 30-9-2004 --rcud. 4345/2003 --) sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS de 6-7-1999 --rcud. 4132/1998 ) o 9-10-2000 (rcud. 3693/1999 ).

Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción que producen los procesos de conflicto colectivo o de impugnación de Convenio Colectivo, tal y como se afirma en nuestras SSTS 20 de junio de 2012 (rcud. 96/11 ) y 10 de octubre de 2006 (rcud. 2149/05 ) y en las que antes se han citado, tiene su justificación, su base jurídica no tanto en el entendimiento de que '... la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC cuando dice que 'la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL -hoy artículo 160.5 LRJS -- disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 (Recs.-4788/97 y 1527/98 ), y se repitió en la STS 6-7-99 (Rec.- 4132/98 ) ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme..'.

La aplicación de esta doctrina de la Sala al problema que aquí se plantea determina la desestimación del primer motivo del recurso, puesto que el efecto de la interrupción de la prescripción tiene una base jurídica, la que se acaba de exponer, que alcanza a la tramitación y durante la misma de una pretensión de naturaleza colectiva -conflicto colectivo o impugnación de convenio- siempre y cuando exista, como ocurre en este caso, una conexión directa y evidente -como se ha visto en el primero de los fundamentos de esta sentencia- entre lo que se ventila en esos procesos y las reclamaciones individuales expectantes de la solución firme final, con independencia de que ese proceso, con esos efectos especiales, se promueva por representantes de los trabajadores o por representantes de las empresas.

Tal y como se ha resuelto por nuestras anteriores SSTS ya citadas de 11-7-2013, (recurso 2364/2012 ) y 22/10/2013 (recurso 683/2013 ) que resolvieron recursos planteados sobre reclamaciones individuales prácticamente iguales, la aplicación de esa doctrina al caso presente determina que la decisión de la sentencia recurrida que aplicó ese efecto de interrupción de la prescripción aunque se tratase de proceso colectivos iniciados por Asociaciones Empresariales resulta plenamente ajustada a derecho y por ello ha de desestimarse también el segundo motivo de casación propuesto por la empresa recurrente'.

La STS de 20-6-2012 (rec. 96/2011 ), citado la del mismo Tribunal de 18-10-2006 , abundaba en la doctrina anterior, señalando que:

'El problema, más que en el art. 59.2 ET ( RCL 1995, 997 ) y en el art. 161.3 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) que se han denunciado, se concreta fundamentalmente en el estudio de los efectos del art. 1973 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) , que es el precepto interpretado de forma diferente y contradictoria por las dos sentencias comparadas. A tal efecto, tanto las dos sentencias como el recurrente conocen y citan la doctrina de esta Sala según la cual la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza el trámite de los individuales ya iniciados sobre el mismo objeto - por todas SSTS 30-6-1994 ( RJ 1994, 5508 ) (Rec.-1657/93 ), 21-7-1994 ( RJ 1994, 6690 ) (Rec.-3384/93 ) y 30-9-2004 ( RJ 2004, 7494 ) (Rec.-4345/03 ) - sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar - por todas SSTS 6-7-1999 ( RJ 1999, 5276 ) (Rec.-4132/98 ) o 9-10- 2000 ( RJ 2000, 8303 ) (Rec.- 3693/99 ) -. Ahora bien, conviene recordar que esta doctrina no tiene su base en el entendimiento de que la acción de conflicto colectivo sea la misma que la acción individual en el sentido estricto en que viene exigido por el art. 1973 del CC (LEG 1889, 27) cuando dice que ' la prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales ....', sino en varias circunstancias derivadas de la naturaleza y características del proceso. El primer argumento de tal doctrina se apoya en el hecho de que la sentencia de conflicto colectivo tiene un efecto directo sobre lo que haya de decirse en la sentencia individual, y no solo porque el art. 158.3 de la LPL disponga que aquella sentencia producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales sobre el mismo objeto sino porque, como decía expresamente la sentencia de 21-7-1994 antes citada ' es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto' con la consecuencia de que sirve para interrumpir la prescripción de un proceso no iniciado todavía pues, como se decía ya en SSTS de 21-10-1998 ( RJ 1998, 8912 ) (Recs.- 4788/97 y 527/98 (RJ 1998, 8910) ), y se repitió en la STS 6-7-99 (RJ 1999, 5276) (Rec.- 4132/98 ) ' ...no sería lógico obligar al trabajador - so pena de incurrir en prescripción - a ejercitar su acción individual una vez instado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en proceso colectivo adquiriera el carácter de firme...'

Y a estos argumentos sobre la influencia de los procesos colectivos sobre los individuales, recordaba la señalada sentencia otro argumento de las citadas sentencias de 1998 y 2004, cual es el de que:

'... más razonable parece pensar que el artículo 1973 del Código Civil (LEG 1889, 27) debe ser interpretado - lejos de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil - atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la sola interposición del proceso colectivo, y desde la fecha de su formulación, produce, como antes se ha afirmado, la interrupción de la prescripción respecto de la acción individual vinculada al mismo.'..'en cuanto que, como también afirma la sentencia antes citada de esta Sala de 30 de junio de 1994 (RJ 1994, 5508) , si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas no cabe negar que ...en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción pro el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica' ; señalando a continuación que : 'Los argumentos de tales sentencias para entender que la acción individual de reclamación debía estimarse interrumpida por el ejercicio de una acción colectiva con el mismo objeto eran dobles: por un lado la influencia decisiva de lo que se dijera en el proceso colectivo sobre el individual, y la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva englobaba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.'

Con idéntica orientación se han pronunciado las SSTS de 11-7-2013 (rec. 2364/12 ), 22-10-2013 (rec. 683/2013 ), 4-6 - 2014 ( 2814/2013 ) y 5-6-2014 (rec. 1639/2013 ).

Ala luz de lo referido hasta ahora, no puede ser cuestionado el indudable efecto interruptivo que sobre la acción ejercitada despliega la sentencia-firme-dictada en el proceso de conflicto colectivo al que nos hemos venido refiriendo.

Esta misma sentencia sigue diciendo:

(...)

A tenor de estos antecedentes, ya se ha dicho que la base y fundamento por el que la sentencia del Juzgado de lo Social número 24 referida estima la demanda del conflicto declarando nulas las detracciones dinerarias realizadas por la empresa, reside en que no se observó el procedimiento idóneo establecido para ello, sin enjuiciar, como es lógico y coherente, la legalidad o ilicitud de tal actuación, que habrá de hacerse en cada procedimiento individual en el que se sustancie la cuestión.

OCTAVO.- De lo que se acaba de exponer se desprende una indefectible consecuencia en la que hay que insistir: el examen y resolución sobre si es o no procedente-punto sustancial de la acción promovida contra los trabajadores en los procedimientos declarativos de reclamación de cantidad-detraer la cantidad correspondiente abonada en exceso, en concepto de pago indebido, ha de hacerse en dichos procedimientos, ya que la sentencia recaída en el juicio de conflicto colectivo se limita a neutralizar los descuentos practicados de modo unilateral, lo que obliga o permite a la empresa encauzar adecuadamente la acción, cuyo objeto se enjuicia en el procedimiento declarativo individual.

TERCERO.- La parte demandante presentó la papeleta de conciliación el 20-6-2013 (ordinal decimotercero), con lo que si la demanda de conflicto colectivo antes aludido se interpuso el 16-10-2012, en tal fecha se inició la interrupción prescriptiva, hasta la firmeza de la sentencia, que dictó la Sala el 23-4-2014 . Siendo así y como dice la sentencia de instancia, la Fundación actora podía reclamar la cantidad adeudada desde octubre de 2011, en aplicación a su vez de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid que resolvió el conflicto advirtiendo que las devoluciones de aquellas cantidades indebidamente abonadas no deberían de quedar afectadas por la prescripción, de ahí que en la demanda de la que provienen estas actuaciones sólo se reclame el importe no sometido a la misma. Aunque se solicita como pedimento subsidiario que la cantidad a devolver se reduzca a 803,71 euros (1 de octubre de 2011 a 28 de febrero de 2012) tal pretensión no se puede aceptar porque los descuentos practicados se extienden a más allá de marzo de 2012 y no sólo a cantidades anteriores a dicho mes, según cabe deducir del escrito de demanda y de la declaración de hechos proados.

CUARTO.- A tenor de lo expuesto, el recurso-limitado en exclusiva al planteamiento del extremo atinente a la prescripción- debe ser desestimado, confirmándose la sentencia.

QUINTO.- Las sentencias dictadas por Juzgados de lo Social de Madrid que la demandante y recurrida acompaña con el escrito de impugnación, han de ser devueltos al no darse cualquiera de los supuestos establecidos en el art. 233.1 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación número 83 de 2015, ya identificado antes, confirmando, en consecuencia, la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 83/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 83/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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