Sentencia SOCIAL Nº 295/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 295/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 98/2018 de 21 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 295/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100286

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5756

Núm. Roj: STSJ M 5756/2018


Encabezamiento


Rec. 98/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0035174
Procedimiento Recurso de Suplicación 98/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 797/2017
Materia : Despido
Sentencia número: 295
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 98/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO FRANCISCO
FERNANDEZ DE BLAS en nombre y representación de PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA,
contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid
en sus autos número Despidos / Ceses en general 797/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Jesús María
frente a PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Jesús María , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios para 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', dedicada a la fabricación de automóviles, en la fábrica de Villaverde (Madrid), desde el 07/03/2006, con categoría profesional de Operario, y salario DE 1.816,09 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.

La prestación de servicios del demandante se llevó a cabo mediante los siguientes contratos de trabajo: 07/03/2006: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista desde el 07/03/2006 hasta el 09/06/2006, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'EL LANZAMIENTO DEL NUEVO MODELO DENOMINADO A7'.

Dicho contrato fue prorrogado el 10/06/2006 hasta el 06/03/2007.

07/03/2007: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir al trabajador D.

Antonio , que se encontraba en situación de IT.

20/03/2007: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir al trabajador D.

Aureliano , que se encontraba en situación de IT.

09/05/2007: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir al trabajador D.

Basilio , que se encontraba en situación de IT.

Dicho contrato se dio por finalizado tras la incorporación del trabajador sustituido.

01/01/2008: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 85% de la jornada ordinaria de D. Bernabe , con categoría profesional de Subalterno, por haber accedido a la situación de jubilación parcial, siendo su vigencia prevista hasta el 30/12/2012.

D. Bernabe formalizó un contrato a tiempo parcial con la demandada por el 15% restante de la jornada, y causó baja en la empresa el 30/12/2012.

Dicho contrato se dio por finalizado en la referida fecha coincidiendo con el cese del trabajador relevado.

A la finalización de dicho contrato, la demandada cursó por primera vez la baja del demandante en Seguridad Social.

31/12/2012: Contrato de trabajo de INTERINIDAD a tiempo completo, para sustituir a la trabajadora Dª Bárbara , que se encontraba en situación de DESCANSO POR MATERNIDAD.

11/02/2013: Contrato de trabajo de RELEVO, para cubrir el 75% de la jornada ordinaria de D. Cecilio , con categoría profesional de Operario, por haber accedido a la situación de jubilación parcial, siendo su vigencia prevista hasta el 06/02/2017.

Dicho contrato se dio por finalizado en la referida fecha coincidiendo con el cese del trabajador relevado.

07/02/2017: Contrato de trabajo a tiempo completo EVENTUAL por circunstancias de la producción, con duración prevista hasta el 31/05/2017, en el que se hizo constar el siguiente objeto: 'LA IMPLANTACIÓN DEL FULL KITTING'.

Desde el 31/12/2012 hasta el 31/05/2017 el actor permaneció de alta ininterrumpidamente en Seguridad Social.



SEGUNDO.- El 19/05/2017, la demandada notificó al actor carta comunicándole la finalización de su relación laboral con efectos de 31/05/2017, en los siguientes términos: ' Muy señor/a nuestro/a: Finalizando el período de duración de su contrato laboral el próximo día 31 de mayo de 2017, le comunicamos que, en tal fecha, causará baja en la empresa, quedando, por tanto, extinguida la relación laboral que le une a esta Compañía.

Por este motivo, le será ingresada en la cuenta habitual donde venía percibiendo su salario la cantidad correspondiente a su nómina-liquidación, así como le será remitido por correo a su domicilio el documento justificativo. Asimismo le informamos, que será remitido telemáticamente al Servicio Público de Empleo el certificado de empresa correspondiente.

En todo caso, podrá solicitar copia de dichos documentos al Departamento de Nóminas, teléfonos.

NUM001 y NUM002 respectivamente.

Asimismo, le recordamos, que deberá usted entregar la Tarjeta de identificación de la Empresa, así como la Tarjeta para las máquinas de café/bebidas a su Responsable de Unidad y en su caso, la Tarjeta de Identificación del Vehículo, al Servicio de Vigilancia situada en la entrada del Centro de Trabajo, en el momento de su salida.

Finalmente, le comunicamos que el Centro de Madrid le ofrece la posibilidad de acudir a nuestra 'Oficina de Promoción de la empleabilidad', que tiene como finalidad conocer la disponibilidad de las personas que han trabajado con nosotros para futuras contrataciones que puedan surgir, así como brindar la oportunidad de realizar acciones formativas que le puedan ayudar en su empleabilidad.

Para ello, deberá presentarse en el Hall Principal del Edificio General de Oficinas el primer miércoles de cada mes laborable, en horario de 11:00 a 12:00 horas.

Esperamos que su paso por PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A., Centro de Madrid, le haya servido para ampliar su experiencia y conocimientos personales de cara a un futuro profesional. '

TERCERO.- El demandante percibió con la nómina de Mayo de 2017, 8.540,04 € en concepto de 'Indemnización por terminación de contrato D'.



CUARTO.- El 21/12/2005 se reunieron los miembros del Comité Central del Comité de Empresa y de la Dirección de Peugeot Citröen Automóviles España, S.A., Centro de Madrid, habiendo informado esta última sobre la previsión de fabricación para el año 2006 en función de vehículos/día, recordando que al ser el sector del automóvil altamente variable, las previsiones para 2006 podrían verse ajustadas a lo largo del año.

Se informó de que el Citroën C3 previsiblemente dejaría de fabricarse en el centro de Madrid en el mes de junio de 2006, por la subida en cadencia de los nuevos modelos A70 y A71 desde el mes de abril, y por la subida en cadencia de fabricación, entre los meses de marzo a agosto del Citröen C3 Pluriel.

En el acta de dicha reunión (Doc. nº 17 de la demandada), figura que las previsiones para el año 2006 se cifraban en un total de 164.263 vehículos, que suponían un incremento del 40% sobre el año 2005 y una cifra record de presupuesto para el centro de Madrid, previéndose inversiones por importe de 87.6 millones de euros que supondrían una fuerte inversión en infraestructuras y modernización del centro.

También consta que la Dirección de la empresa informó que estaba previsto el arranque de un nuevo 'tercer turno' alrededor del 01/04/2006, y en relación con la situación de selección de personal se informó de que la estimación era de contratación de unas 607 personas que irían incorporándose gradualmente al Centro de Madrid en función de las necesidades formativas del puesto de trabajo que pasarían a ocupar, y que la contratación se haría a través de ETT, así como mediante contratación interna, iniciándose las nuevas incorporaciones previsiblemente el mes de febrero de 2006.

(Doc. nº 17 de la demandada) El 21/12/2005 el Comité Central de Empresa informó acerca de la situación de selección del tercer turno de trabajo.

(Doc. nº 18 de la demandada) El 29/03/2006 se celebró otra reunión, en la que la Dirección de la empresa explicó la situación de producción del Centro de Madrid, informando sobre la implantación industrial del turno de noche que arrancaría oficialmente el 23 de abril, y destacando que la previsión de fabricación en el año era de 159.000 unidades aproximadamente, lo que suponía un aumento del volumen en relación con el año precedente. También se informó a la Representación Social del sistema de selección, formación y contratación del personal que se iba a incorporar al turno de noche, y que finalizada la formación el trabajador se incorporaría definitivamente al puesto, previéndose además, que una vez incorporado, a los seis meses se reforzara parte de la formación, así como los principios que inspiraban el sistema 'Convergencia' y las actitudes personales que se esperaban de todo trabajador de la Compañía, y que con el tiempo, si el trabajador/a se adaptaba completamente, y previa valoración por el RU en cada caso de los criterios objetivamente definidos por el Grupo PSA a este respecto, se podría producir el paso a CDI, en cumplimiento del compromiso de contratación indefinida asumido en la negociación colectiva 2004. Además se informó que las contrataciones se harían por seis meses y medio a tiempo parcial.

(Doc. nº 19 de la demandada) En un comunicado de PSA PEUGEOT CITROËN Centro de Madrid de fecha 22/04/2006 , se puso de manifiesto que el Centro de Madrid del Grupo PSA PEUGEOT CITROËN reiniciaba por tercera vez en los últimos 6 años el tercer turno de trabajo o turno de noche el 23 de abril a las 22.30 horas, haciendo constar: '(...) De nuevo, la demanda del mercado, las previsiones de producción del nuevo Peugeot 207 y el crecimiento del Grupo PSA PEUGEOT CITROËN han contribuido a la recuperación de este tercer turno que incorpora a más de 1000 personas al Centro de Madrid, de las cuales, un 50% son mujeres.

(....) Se prevé una cifra provisional de aumento de la producción en más de un 30% respecto a 2005 '.

(Doc. nº 20 de la demandada) El 16/11/2006 se celebró una reunión de los miembros de la Comisión de Formación del Centro de Madrid con los representantes de la Dirección de la empresa, en la que ésta realizó una presentación exponiendo el estado del avance del Plan de Formación a 31 de octubre de 2006, en la que se apreciaba que la previsión de 161.039 horas había sido ya superada.

La Representación Social señaló que el seguimiento periódico del Plan de Formación anual a través de esa Comisión Paritaria era muy positivo, mostrando su satisfacción por el cumplimiento de la planificación y manifestando su deseo de que continuara en la misma línea hasta final de año.

(Doc. nº 21 de la demandada)

QUINTO.- En la fábrica de Villaverde hay distintas zonas diferenciadas. Concretamente una zona denominada 'Chapa Norte', otra denominada 'Chapa Sur', otra destinada a pintura y otra dedicada a montaje, según consta en el Doc. nº 43 de la demandada que se tiene aquí por reproducido.

En la citada fábrica todos los vehículos pasan aleatoriamente por la misma cadena de producción, si bien sus piezas se fabrican y montan en las distintas zonas.

Todos los trabajadores intervienen en la fabricación y/o montaje de piezas de los distintos vehículos, en función de la zona a la que se encuentren asignados.

El actor siempre realizó funciones de Carretillero en Montaje, aunque a veces le pasaban a Motores ya que era polivalente.

El lanzamiento de un nuevo modelo de vehículo supone una mayor variedad de piezas. Además supone un incremento de producción, dado que hay que surtir a todos los concesionarios de al menos una unidad para la promoción y venta.

El FULL KITTING es un sistema de distribución de piezas a través de carretillas autoguiadas que circulan por railes, y su implantación se fue haciendo por fases. La primera fase se implantó a finales de 2015. En la parte de logística se montó en Agosto de 2016 y empezó a funcionar en septiembre u octubre de 2016. En la zona del actor se implantó en febrero de 2017.

Durante el periodo inicial de la implantación fue preciso vigilar su funcionamiento durante unas dos semanas para garantizar que la distribución de piezas se hiciera correctamente.

Hasta el 31/05/2017 había dos turnos de trabajo en la fábrica de Villaverde. A partir del 01/06/2017 solo existe turno de mañana, habiendo iniciado la demandada un ERE de extinciones voluntarias el 07/06/2017.



SEXTO.- El demandante no ostentó en el último año cargo de representación unitaria o sindical en la empresa demandada.

SÉPTIMO.- La papeleta de conciliación se presentó en el SMAC el 14/06/2017, habiéndose tenido por intentado dicho acto con resultado de sin avenencia el 07/07/2017.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús María , contra 'PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A.', debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador que tuvo lugar el 31/05/2017, condenando a la referida empresa a optar entre la readmisión del mismo o el abono de una indemnización ascendente a 26.403,56 € , de la que deberán descontarse 8.540,04 € que ya percibió aquel en concepto de indemnización por terminación de contrato.' En caso de que se optara dentro del plazo de CINCO DÍAS por el abono de la indemnización, ello determinará la extinción del contrato de trabajo del demandante, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el actor tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del alta médica, a razón de un salario de 59,70 euros/día con inclusión de parte proporcional de pagas extras, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Se advierte a la empresa de que si no ejercitara expresamente la opción a favor de la indemnización en el plazo de CINCO DÍAS, sin esperar a la firmeza de la sentencia, se entenderá que opta por la readmisión.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/02/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por despido declarando el mismo como improcedente con las consecuencias legales inherentes a esta declaración, formula recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. formalizando el recurso al amparo del art. 193 apartados a) y c). El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del art. 193 apartado a) LRJS , se denuncia por la que recurre la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos de garantías procesales, y en concreto los artículos 80.1 c ), 85.1 y 97,2, todos ellos de la LRJS , y la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 11-12-1997 ); STS 22-1-1998 ).

A juicio de la que recurre, el presente motivo de recurso tiene su causa, al entender que el juzgador ha ido más allá de lo planteado por las partes produciéndose en consecuencia una incongruencia, y paralelamente, indefensión al no haber podido realizar una adecuada defensa respecto de aquellos extremos que no han sido planteados, si quiera de forma indiciaria, en el escrito de demanda.

En definitiva, se plantean por el demandante, varias cuestiones que se resumen en el fundamento de derecho segundo de la sentencia: '...Se ejercitó por el demandante una acción de despido frente a la comunicación extintiva de su relación laboral que le fue notificada por la empresa el 19/05/2017 con efectos de 31/05/2017, interesando que se declare la misma como despido Improcedente con los efectos derivados de tal declaración, alegando que sus contratos temporales se celebraron en fraude de ley, por lo que su relación laboral debe considerarse indefinida.' Sosteniéndose durante todo el acto de juicio que este era el motivo y no otro por lo que debían considerarse los contratos celebrados en fraude de ley.

Éste y no otro, es el debate que plantean las partes y que debe ser objeto de resolución por parte de juzgador.

En este sentido es unánime la jurisprudencia que establece que el juzgador no puede ir más allá de los límites fijados por las partes, denunciando por el recurrente incongruencia extrapetitum, por haber abordado la sentencia la temporalidad del primer contrato eventual por circunstancias de la producción que no se alegó en la demanda , ni se hicieron alegaciones, por lo que no debió ser objeto de debate, solicitando a nulidad de la sentencia aunque no lo solicite posteriormente en el suplico del recurso.

Respecto a la incongruencia extrapetitum hemos de hacer referencia a la STS 22 de diciembre de 2016 que dice: 'es aquella por la que 'el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones'.

La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial.

Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi).

Todo lo anterior no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado el principio iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes. Por otro lado, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que 'no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso'.

Para que la incongruencia posea relevancia es menester que la decisión judicial 'se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales' .

No prospera el motivo pues en la demanda se hace referencia a la temporalidad de los contratos calificándose de fraudulentos, por lo que la Magistrada de instancia, resuelve sobre esa petición dando respuesta a lo solicitado, no habiendo incurrido en la incongruencia invocada.



SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art. 193 apartado c) LRJS se denuncia por la recurrente la infracción del art. 12.6 ET , según redacción de la Ley 40/2007, Ley de medidas de Seguridad Social y la Disposición Transitoria Decimoséptima de la citada ley , así como los arts. 15 - 64 y 8 ET y el art. 217 LEC .

Entiende en primer lugar, que el contrato de relevo suscrito entre el demandante y demandada, aquí recurrente, de conformidad con la Ley y la Disposición Transitoria citada es ajustado a derecho y que todos y cada uno de los contratos suscritos, fijan con claridad y precisión el objeto de la contratación. E igualmente, en el ramo de prueba, se justifica la causa de temporalidad de cada uno de los contratos; así, en el primer contrato suscrito por el trabajador, eventual por circunstancias de la producción, derivado del lanzamiento del modelo Peugeot A7, se aportan las actas que se recogen en el hecho probado cuarto de la sentencia; así, en el resto de contratos por relevo e interinidad, se acredita la situación del trabajador en jubilación parcial, con aportación del contrato suscrito entre mi representada y el trabajador en jubilación parcial, así como su posterior baja en seguridad social al pasar a jubilación ordinaria. Respecto de las interinidades se aportan la totalidad de los datos relativos a los trabajadores sustituidos y sus causas. Por último, el contrato eventual por circunstancias de la producción, derivada de la implantación del Full Kitting, se acredita igualmente, conforme se recoge en el hecho probado quinto de la sentencia.

Es decir, la empresa, a su juicio, ha cumplido con la obligación que le impone el art. 217 de la LEC , probar la existencia de los contratos, la causalidad de los mismos y la finalización de éstos.

Entiende la recurrente, como así sostuvo en el acto del juicio, que acreditada la realidad de todos y cada uno de los contratos, su causa y finalización, la demanda debía ser desestimada, por cuanto que el fraude de ley ha de probarse, y no es deducible de la mera sucesión de contratos temporales, dado que no existe norma alguna que prohíba que a la eventualidad suceda una interinidad o viceversa, siempre que en unos y otros contratos concurra la causa objetiva que justifique la temporalidad pactada.

La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, radica en que concurra la causa objetiva específicamente prevista para cada una de ellas. Lo concluyente es, por consiguiente, la concurrencia de la causa.

Los artículos art. 8.2 y 15.3 del ET establecen una presunción a favor de la contratación indefinida; por ello se impone la obligación, de que en los contratos temporales se expresen, con toda claridad y precisión, los datos objetivos que justifican la temporalidad: la obra o servicio determinado, las circunstancias de la producción, o el nombre del trabajador sustituido y la razón de la sustitución. Sin embargo la forma escrita y el cumplimiento de los citados requisitos no constituye una exigencia 'ad solemnitatem', y la presunción señalada no es 'iuris et de iure', sino que permite prueba en contrario, para demostrar la naturaleza temporal del contrato.

El problema no radica como acomete el recurrente en la aplicación temporal de la norma que cita como infringida, en relación al contrato de relevo suscrito el 1/09/2015 a que refiere el ordinal 1º de la relación fáctica, sino en el análisis del primero de los contratos suscritos y su prórroga para determinar si lo fue o no en fraude de ley, pues de ello depende el carácter fraudulento o no de toda la cadena de contratos temporales suscritos hasta la extinción contractual.

La cuestión pasa por la cita de la STS de 20-10-2010, rec. 3007/2009 que indica: 'Cuando un contrato temporal causal deviene indefinido por defectos esenciales en la contratación, la novación aparente de esta relación laboral ya indefinida, mediante la celebración de un nuevo contrato temporal sin práctica solución de continuidad, carece de eficacia a tenor del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . En tal caso, tampoco rompe la continuidad de esa relación de trabajo, la suscripción de un recibo de finiquito -- que por otro lado no refleja, normalmente, mas que la liquidación de cantidades adeudadas -- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además se entiende que no existe interrupción eficiente, cuando la que media entre uno y otro contrato temporal es inferior al tiempo de caducidad, 20 días hábiles, de la acción de despido que podía ejercitarse tras aquella extinción'.

Sigue diciendo: 'La fijeza así surgida permanece, aunque se formalicen luego otro u otros contratos temporales, incluso aunque alguno de ellos, en sí mismo y al margen de la cadena contractual, pudiera considerarse válido. De modo que las sucesivas relaciones laborales temporales que en circunstancias normales no se hubieran intercomunicado, pasan a constituir una única relación laboral indefinida e indisponible, por aplicación de los artículos 3.5 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores :' . Conviene advertir que el fraude de ley del que habla el último precepto no implica siempre y en toda circunstancia, una actitud empresarial estricta y rigurosamente censurable, desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus), sino la mera y simple constancia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, y sí una prestación de servicios que es clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad empresarial'.' Tal y como se razona en la instancia, en el caso enjuiciado no se especificó suficientemente en el contrato eventual por circunstancias de la producción formalizado por las partes el 07/03/2006, cuál era la 'causa sustentadora y generadora de la contratación' y por tanto su objeto, ya que la demandada se limitó a aludir genéricamente a 'EL LANZAMIENTO DE UN NUEVO MODELO DENOMINADO A7', sin concretar la fecha prevista del lanzamiento, la duración del mismo, el número de unidades que debían fabricarse con vista al lanzamiento del referido modelo en función del número de concesionarios existentes, la repercusión aproximada en horas de trabajo que representaba dicho lanzamiento, el porcentaje de trabajadores temporales que en consecuencia eran precisos para la preparación del lanzamiento del nuevo modelo, o cualquier otro dato que permitiera un control por parte del trabajador respecto a la legitimidad de la contratación temporal y a la duración de la misma.

Además, no se ha acreditado tampoco a posteriori el incremento de trabajo que supuso el lanzamiento del modelo denominado A7, aunque pudiera aceptarse con carácter general la existencia de tal incremento, de modo que es imposible valorar si estuvo justificado el contrato del actor, y si lo estuvo la prórroga del mismo, puesto que se desconoce cuál era el volumen de producción del resto de vehículos en la fábrica de Villaverde en ese momento, el número de operarios con contrato indefinido que en condiciones normales sacaba adelante dicha producción, cual fue el número de vehículos que hubo que fabricar para el lanzamiento del citado modelo, y cuantos contratos de trabajo eventuales se formalizaron con el mismo objeto, siendo irrelevantes las actas aportadas por la demandada como documentos nº 17, 19 y 21 para acreditar la necesidad de contratación temporal, ya que en las mismas no constan acuerdos con el Comité de Empresa respecto a ese tipo de contratación y mucho menos de la necesidad de contratación eventual necesaria para el lanzamiento de modelos concretos, sino la previsión de necesidades de contratación y formación en general, siendo los contratos temporales excepcionales en cuanto están sujetos a una concreta causalidad y al cumplimiento de unos concretos requisitos formales.

Por consiguiente, habiéndose formalizado ya el primero de los contratos en fraude de ley, debe considerarse indefinida la relación laboral que vinculaba a las partes desde su inicio de conformidad con lo establecido en el art. 15.3 del ET en relación con el art. 6.4 del C.C .., y siendo ello así resulta irrelevante e innecesario el análisis del resto de contratos suscritos por las partes, tal como se deduce de las sentencias dictadas por el TS.

En cualquier caso, el contrato de Relevo formalizado por el actor el 01/01/2008, para cubrir el 85% de la jornada ordinaria de D. Ramón , debió ser un contrato indefinido, ya que en esa fecha estaba vigente la redacción del artículo 12.6 del TRET dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social (BOE de 5 de diciembre), cuya Disposición Adicional vigésima novena dispuso en su apartado UNO: 'Uno. Se modifica la redacción del apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y se incluye en dicho artículo un nuevo apartado 7, todo ello con la siguiente redacción: «6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido sesenta y cinco años.

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida , siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social . (...)' Así pues, lo que se produjo el 31/05/2017 fue un verdadero despido sin causa, que debe calificarse como Improcedente.

Lo expuesto nos lleva con desestimación de recurso a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada PEUGEOT CITROEN AUTOMOVILES ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Madrid, en autos 797/17, a instancia de DON Jesús María contra la recurrente, sobre DESPIDO, confirmando la sentencia de instancia, con imposición de costas a la recurrente incluidos los honorarios del letrado impugnante que la Sala fija en 600€.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0098-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0098-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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