Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 295/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 271/2021 de 06 de Octubre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 51 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Octubre de 2021
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: BARRIOS BAUDOR, GUILLERMO LEANDRO
Nº de sentencia: 295/2021
Núm. Cendoj: 31201340012021100346
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:829
Núm. Roj: STSJ NA 829:2021
Encabezamiento
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SEIS DE OCTUBRE de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. DAVID HUARTE LUSARRETA, en nombre y representación de D. Cesareo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
- Reconocer nulo o, subsidiariamente, como improcedente el despido, se readmita al Sr. Cesareo y se abonen los salarios de tramitación correspondientes a los días que transcurran entre la fecha del despido y la de reincorporación al puesto de trabajo, o se le abone la indemnización legalmente correspondiente.
- Que la reincorporación, en su caso, se realice en las mismas condiciones, con reconocimiento del salario indicado en demanda, y demás condiciones laborales.
Fundamentos
No conforme con ello, el presente recurso se articula a través del planteamiento de cuatro motivos de suplicación distintos; el primero de ellos dirigido a que se repongan los autos al momento en que se entienden infringidas normas o garantías del procedimiento, el segundo y tercero de ellos destinados a revisar el relato fáctico de la resolución controvertida y el cuarto de ellos orientado a cuestionar el derecho aplicado en ella. Frente al recurso de suplicación presentan escritos de impugnación las representaciones letradas de ambas empresas codemandadas.
A tal efecto, entiende de entrada esta parte recurrente que la sentencia recurrida desestima la demanda y aprecia la procedencia del despido 'sin entrar al fondo del asunto'. Lo cual apoya en las siguientes argumentaciones que se presentan ahora de forma resumida:
1ª) En primer lugar, porque (sic) 'La exclusión de las valoraciones y referencias a la situación económica del año 2018, 2017 y precedentes, así como al análisis conjunto de estos ejercicios y el 2019 constituye, a juicio de esta parte, una incongruencia omisiva, no ya solo con respecto al propio contenido de la carta de despido, sino a la demanda y ejercicio constitucional del derecho de defensa ejercido por esta parte'; también porque 'La exclusión de cualquier referencia a la situación de pandemia mundial y crisis sanitaria relativa provocada por el covid-19, expresamente señalada en demanda y ratificada en juicio ... constituye igualmente una incongruencia omisiva'.
2ª) En segundo lugar, porque la resolución recurrida (sic) 'no se pronuncia sobre las dos principales líneas argumentales de defensa al respecto ... La falta de razonabilidad de la medida adoptada teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por esta parte y la prueba testifical, de interrogatorio de parte y documental practica en el acto del juicio, y sobre todo la inexistencia de criterio objetivo de selección del trabajador afectado, no han sido objeto de cumplido análisis y respuesta en Sentencia ... La Sentencia no contempla ningún hecho probado que pueda contemplar los alegados por el demandante capaces de conformar la pretensión actora'.
3ª) Y, en tercer y último lugar, porque (sic) 'la sentencia, tanto en los antecedentes de hecho como en los hechos probados no ha hecho resumen suficiente de los que han sido objeto de debate en el proceso ( Artículo 97.2LRJS), y que no ha consignado entre los hechos probados elementos muy relevantes para la declaración de improcedencia ( Artículo 107 c LRJS)'.
Llegados a este punto, la correcta resolución de ese concreto motivo de recurso exige exponer, con carácter previo, la consolidada doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo existente sobre el particular:
'1.- El art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito'. Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que 'hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones [...] y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una 'causa petendi' que exige una respuesta concreta' ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2019, recurso 42/2018, y las citadas en ella). Esta distinción encuentra también su apoyo en la doctrina constitucional sobre la congruencia, ya que el Tribunal Constitucional tiene declarado que el artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas, de manera que 'si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales, pues no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº 171/2002, de 30 de septiembre, entre otras).
2.- El Tribunal Constitucional explica que la incongruencia omisiva tiene relevancia constitucional cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Se debe distinguir entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas. La congruencia referida a las primeras es más rigurosa que las segundas, las cuales no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas. Pero sí que es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y decisivas para el fallo. Esta exigencia se predica tanto de la parte recurrente como de la recurrida. El Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los requisitos siguientes (sentencia nº 4/2006, de 16 de enero y las citadas en ella):
1) La cuestión debe plantearse en momento procesal oportuno.
2) Ausencia de respuesta del órgano judicial, lo que no equivale a la falta de respuesta expresa. Ahora bien, la respuesta tácita exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puedan deducirse razonablemente los motivos fundamentadores de la misma.
3) La omisión debe referirse a cuestiones que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado' [recientemente, por todas, STS 23 de marzo de 2021 (rec. 335/2021)].
Sentado cuanto se acaba de señalar (y renunciada en el acto del juicio oral la inicial solicitud de declaración de nulidad del despido), nótese cómo en las presentes actuaciones el actor pretende alcanzar la calificación de improcedencia de su despido en atención a las siguientes pretensiones específicas (pretensiones que si bien se presentan a continuación de forma resumida, las mismas aparecen reflejadas con mayor detalle en el fundamento de derecho segundo de la resolución judicial combatida):
a) El incumplimiento en la carta de despido de los requisitos formales previstos en el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) al entender concurrente en el supuesto de autos la existencia de un grupo de empresas que, por tanto, exigiría de aquella carta una mayor y más completa información económica.
b) El incumplimiento del requisito de poner a disposición del actor la indemnización prevista en el artículo 53.1 b) del ET.
c) La falta de conexión temporal entre la causa alegada y el despido efectuado, así como la falta de razonabilidad de la citada causa en atención a sus antecedentes inmediatos.
Pues bien, si bien se mira, de todas y cada una de estas concretas consideraciones en las que se apoyaría la pretensión principal del actor (recuérdese, calificación del despido como improcedente) ya da cumplida cuenta la juzgadora de instancia en su sentencia. En concreto, las dos primeras pretensiones son abordadas en el extenso fundamento de derecho tercero de la resolución judicial combatida; y de la tercera pretensión se ocupa un también extenso fundamento de derecho cuarto. Siendo todo ello así, en absoluto puede predicarse de la sentencia de instancia vicio alguno de incongruencia omisiva.
Es más, aun descendiendo al plano de las alegaciones (que no exactamente pretensiones en los términos señalados por el Tribunal Supremo) vertidas en el presente procedimiento por la representación letrada del actor, enseguida se aprecia el extraordinario esfuerzo realizado por la juzgadora de instancia para atender a todas y cada una de ellas. Atención, que, por descontado, en modo alguno puede calificarse de irrazonable y/o ausente de toda motivación tal y como fácilmente cabe deducir a nada que se acuda a los extensos tenores literales de los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de su sentencia.
Y es que, por cuanto ahora interesa, 'es conocida la jurisprudencia que ha entendido que, para cumplir el mandato contenido en la LRJS, sobre la motivación de las sentencias, no es necesario que los razonamientos del juzgador de instancia hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, ni implica que aquél deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni es exigible una pormenorizada respuesta de todas las alegaciones de las partes, sino que basta, por el contrario, que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, y de otro, permitir su eventual control jurisdiccional, mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Es decir, los razonamientos han de ser suficientes para justificar los motivos de la resolución judicial, en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria, ilógica o absurda conclusión' [últimamente, por todas, STJS Cataluña 26 de marzo de 2021 ( rec. 9/2021) y las sentencias que en ella se citan].
Por lo demás, ni que decir tiene que ni en la declaración de hechos probados ni en la fundamentación jurídica de su sentencia la juzgadora de instancia se encuentra obligada a dejar constancia de toda la prueba (testifical y/o documental) obrante en autos. Máxime en un supuesto tan complejo como el presente. Básicamente porque la obligación del órgano judicial de instancia de dejar expresa constancia de los hechos declarados probados 'no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto' [últimamente por todas STJS Navarra 15 de abril de 2021 (rec. 109/2021)]. Y aun cuando entendiéramos (que no entendemos) que la juzgadora de instancia pudo haber omitido en su declaración de hechos probados algún dato relevante para la resolución de la controversia, sabido es que la parte recurrente perfectamente puede acudir a la vía de la letra b) del artículo 193 de la LRJS para proponer la revisión (por adición, supresión o modificación) fáctica que en su caso considere oportuna.
De ahí que, en coherencia con cuanto se acaba de señalar hasta el momento presente, esta Sala entienda que, al haberse dado cumplida cuenta de las pretensiones deducidas por la parte recurrente, no concurra en la decisión judicial impugnada un supuesto de incongruencia omisiva; que, además, aquellas pretensiones han sido resueltas por la juzgadora de instancia de manera razonable, motivada y en modo alguno arbitraria; y, en fin, que la sentencia combatida contiene una relación más que suficiente de los hechos que se estiman necesarios para la correcta resolución del recurso de suplicación presentado.
Por lo expuesto, el presente motivo de suplicación debe ser rechazado.
'-
- Frida. MSCT. 22/03/2020.
- Luz. MSCT. 24/03/2020
- Rubén. Despido objetivo. 8/4/2020
- Segismundo. Despido Objetivo. 8/4/2020
- Silvio. Despido Objetivo. 8/4/2020
- Jose Manuel. Despido Objetivo. 8/5/2020
- Alonso. Despido Objetivo. 8/5/2020
- Cesareo. Despido Objetivo. 8/5/2020
- El 11 de mayo de 2020, se produce el despido de D. Eleuterio.
- El 31 de mayo de 2020, se produce la extinción por MSCT de D. Estanislao.
- El 6 de noviembre de 2010, se produce el despido por causas objetivas de D. Ezequias.
- Inmaculada. 15.913,29 € /pág. 21-190
- Luz. 28.520,48 € / pág. 25-190
- Rubén. 20.117,06 € / pág. 13-190
- Segismundo. 6.689,22 € / pág. 16-190
- Silvio. 20.816,86 € / pág. 24-190
- Jose Manuel. 33.186,52 € / pág. 5-190
- Alonso. 29.070,08 € / pág. 4-190
- Cesareo. 28.289,52 € / pág. 2-190
- Eleuterio. 78.834,69 € / pág. 16-190
- Estanislao. 33.406,65 € / pág. 25-190
- Ezequias. 51.627,29 € / pág. 6-190
A tal efecto, el recurrente se apoya en la siguiente prueba documental obrante en los autos: listado de extinciones de contratos de trabajo (folio 1.572) y cartas de despido objetivo individual (folios 1.527 a 1.581); información relativa a las citadas extinciones (folios 809 y 810); salarios percibidos por las personas trabajadoras afectadas por las extinciones (documento denominado punto 07-190, modelo 190 anual 2018).
Por cuanto ahora interesa entiende el recurrente que la modificación propuesta es relevante porque (sic) 'a los efectos de una correcta valoración de la adecuación y proporcionalidad de la medida es necesario evaluar el número e importe de ahorro alcanzado por la empresa con la totalidad de las medidas adoptadas por la misma en el primer semestre de 2020, pues en el ejercicio racional y lógico del poder de dirección y organización no puede obviarse la necesaria proporcionalidad y equilibrio que deben guardar las posibles pérdidas y el ahorro producido con la extinción de contratos de trabajo'; por tanto, 'A juicio de esta parte es relevante que conste a efectos de su enjuiciamiento, el número de extinciones no voluntarias producidas y el ahorro en salarios y seguridad social que representan'.
Pues bien, planteado así este concreto motivo de recurso, no está de más recordar con carácter previo que, en cuanto a los motivos de revisión con fundamento en el apartado b) del artículo 193LRJS, la jurisprudencia subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto.
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas, ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico.
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. De ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal 'ad quem' pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el artículo 196.3LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del artículo 196LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa (inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial) no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
Sentado cuanto se acaba de indicar, para la resolución de este concreto motivo de recurso ha de señalarse, de entrada, que en el presente procedimiento la juzgadora de instancia ya ha tenido expresamente en cuenta el muy extenso conjunto de la prueba practicada. De hecho, en el fundamento de derecho primero de su sentencia señala literalmente a los efectos que ahora interesan que (sic) 'Los documentos obrantes en los extensos y prolijos ramos de prueba de las partes, particularmente la documentación de carácter contable aportada por las codemandadas, así como las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio, así como las propias manifestaciones vertidas en el curso del interrogatorio de las codemandadas, y la extensa prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral, constituyen los elementos probatorios que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS'.
Pero es que, además, en relación con las extinciones citadas en la presente propuesta de modificación fáctica en el último párrafo del hecho probado séptimo de la resolución judicial combatida ya se da cuenta de parte de los documentos en los que el recurrente apoya ahora su pretensión revisoria (especialmente, folios 809 y 810): 'Obra en autos extinciones por despido objetivo producidas antes y simultáneamente al despido del actor (f. 809 y ss) y certificado de la TGSS sobre el nivel medio de plantilla en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 (f. 881 y ss)'. Y por lo que respecta al salario anual percibido por las personas afectadas por las citadas extinciones, además de referir a otra mucha documentación de contenido económico, en el hecho probado quinto de la sentencia ya se alude expresamente al 'modelo 190 de retenciones de trabajo relativos a los ejercicios 2016-2020 ... cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido'.
Siendo ello así, no puede sostenerse con el recurrente que 'es un error judicial no recoger este hecho probado'. Básicamente, porque la juzgadora de instancia sí ha procedido a valorar (e, incluso, a dar cuenta) en su sentencia la prueba documental alegada por aquél. De hecho, no se solicita la modificación de hecho probado alguno (hasta un total de once hechos probados ciertamente exhaustivos), sino tan solo la adición de lo que únicamente al recurrente interesa. Lógicamente, cuestión distinta es que la objetiva e imparcial valoración de aquélla no coincida con el interés de este último. Con todo, lo que en modo alguno puede pretenderse es que la resolución judicial de instancia reproduzca el contenido de todos y cada uno de los muy numerosos y complejos documentos obrantes en los autos.
Adviértase, por lo demás, cómo a propósito de la posible incidencia económica de los costes correspondientes a la Seguridad Social (y que cifra en la cantidad de 83.393,90 €), el propio recurrente reconoce que (sic) 'Documentalmente esta parte no puede acreditarlo, pero sus señorías son perfectas conocedoras del hecho de que el tipo medio de cotización empresarial a la seguridad social supera el 30 por ciento, por todas las contingencias'. Apreciación esta última que, en el marco de la revisión propuesta (recuérdese, de carácter fáctico y no jurídico), esta Sala no puede entrar a valorar por carecer de apoyo documental pero, sobre todo, por constituir una valoración subjetiva de parte de carácter fundamentalmente jurídico.
El segundo motivo de suplicación, por lo dicho, se desestima.
FUENTE CUENTAS ANUALES INDUSTRIAS DEL CAUCHO
A tal efecto, el recurrente apoya su pretensión revisoria en el informe pericial del Sr. Amador (folios 1.376 a 1.427 y, en especial, folios 1.411 y 1.412). A juicio de esta parte recurrente, la modificación propuesta es trascendente porque (sic) 'es relevante que conste a efectos de su enjuiciamiento, un análisis detallado de la evolución de las compras y ventas de la compañía, no limitándose la constatación de la situación económica al resultado del ejercicio 2019 o la situación patrimonial, no ya solo por el mismo hecho que la carta de despido procede a realizar esa comparativa o evolución de los años, sino por la tremenda influencia que esto tiene en el resultado económico de la compañía, y en consecuencia en su balance'. De ahí que esta parte acabe concluyendo que 'es un error judicial no recoger este hecho probado, y sobre todo excluir de base cualquier consideración del informe pericial del Sr. Amador, por el mero hecho de que las comparativas que realiza sean de medias'.
Recuérdese, sin embargo, que, frente a lo ahora postulado por el recurrente, la juzgadora de instancia ya refiere con carácter general a la extensa prueba pericial (aunque sin citarlo expresamente, informe pericial del Sr. Amador incluido) en el fundamento de derecho primero de su sentencia (sic): '... y la extensa prueba pericial ratificada en el acto del juicio oral, constituyen los elementos probatorios que sustentan el relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS'. Pero es que, además, el informe pericial en cuestión es expresamente citado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia (sic): 'Por su parte, el demandante ha aportado a su instancia, informe pericial elaborado por D. Amador que, no obstante, efectúa una comparativa del volumen de ventas en el año 2019, no mediante su puesta en relación con la anualidad precedente, sino con la media de ventas obtenidas en el período 2013-2019, circunstancia que, según se estima, vicia la conclusión plasmada en el mismo. De hecho, en el acto del juicio el perito Sr. Amador expresó que había constatado la existencia de pérdidas correspondientes al ejercicio 2019 en la cuenta de PYG así como la disminución de ingresos ordinarios de la explotación por ventas en la comparativa de los tres últimos trimestres respecto de las correspondientes al mismo periodo en el año anterior'.
Precisamente por ello, no puede sostenerse (como en su escrito de recurso efectúa el recurrente) que 'es un error judicial ... excluir de base cualquier consideración del informe pericial del Sr. Amador'. Básicamente, porque no es cierto que a la hora de alcanzar su convicción judicial aquélla haya excluido el análisis de este concreto informe pericial. Sobre todo cuando, en el legítimo ejercicio de sus competencias, lo llevado a cabo por dicha juzgadora no ha sido sino (tras el análisis de dicho informe junto con el resto de prueba practicada) dar preferencia a unos determinados informes periciales respecto de otros. Por descontado, dicho ha quedado ya que lo que no puede pretenderse es la reproducción literal en los hechos declarados probados de toda la prueba (pericial incluida) practicada y obrante en los autos.
Es más, por cuanto ahora interesa adviértase cómo en el hecho probado sexto (dos últimos párrafos) de la resolución judicial combatida se indica de manera contundente lo siguiente (sic): 'Obra en autos informe pericial emitido por 'Aler Auditores, S.L.P' sobre el precio de transferencia en las operaciones vinculadas que obra en autos y se da aquí por íntegramente reproducido, así como informe de la Auditora KPMG en análisis-diagnóstico en materia de precios de transferencia que se tiene por reproducido (f. 97 y ss y f. 138 y ss). Se indica en el primero que los informes de auditoría son opinión o modificado en 2018, 2019 y 2020. Las cuentas anuales reflejan la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera de la sociedad así como de sus resultados y flujos de efectivo, de conformidad con el marco de información financiera que resulta de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo. El auditor ha realizado como parte de su revisión las pruebas pertinentes sobre saldos y transacciones de partes vinculadas siendo su conclusión con los estados financieros refleja la imagen fiel. Los precios de transparencia están adecuadamente reflejados contablemente y documentados. Son de conformidad con la legislación vigente. Las valoraciones de las transacciones con partes vinculadas están debidamente valoradas y reflejadas contablemente'.
Por tal motivo, no es de extrañar que las referencias a la diversa prueba pericial practicada (informe pericial del Sr. Amador incluido) sean constantes en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida. De ahí que, insistimos, no quepa sostener que la juzgadora de instancia ha excluido el análisis de la prueba pericial (ni en su conjunto, ni de forma individualizada), sino tan solo que, a la vista de la prueba practicada, ha dotado de preferencia a unos informes periciales respecto de otros. Lo cual es perfectamente admisible. Si bien se mira, lo que con esta pretensión revisoria se pretende por parte del recurrente no es sino sustituir por la suya propia, la objetiva e imparcial valoración efectuada por la juzgadora de instancia. Lo que no puede ser admitido por esta Sala al no apreciar error judicial alguno en cuanto respecta a la valoración efectuada de la prueba practicada. De hecho, adviértase como tampoco aquí se solicita la modificación de hecho probado alguno (recuérdese, hasta un total de once hechos probados ciertamente exhaustivos), sino tan solo la adición de lo que únicamente a la parte recurrente interesa.
El tercer motivo de suplicación, por lo dicho, se desestima.
1º) Juicio de razonabilidad e idoneidad. Elección del Sr. Cesareo.
Por cuanto al juicio de razonabilidad e idoneidad refiere, tras la referencia expresa a diversa doctrina constitucional y jurisprudencial, de manera resumida aquella representación letrada entiende que, en el caso enjuiciado, (sic) 'la empresa ha adoptado medidas que han derivado en la extinción de contratos de trabajo de una forma poco razonable, ya que ha extinguido contratos por un valor en términos de ahorro económico muy superior a las pérdidas acumuladas de los ejercicios analizados por ella misma en su carta de despido. Por otro lado, esta situación económica y de producción, parece ser la determinante, a tenor de lo expuesto en la carta de despido, para la reubicación de la máquina de corte (puesto del trabajo del Sr. Cesareo), la supresión de un turno de trabajo y la amortización de dos puestos de trabajo. Sin embargo, este hecho capital, la empresa demandada no ha tenido a bien acreditarlo'. De ahí que acabe concluyendo que (sic) 'la proporcionalidad entre la situación económica manifestada y el ahorro económico de las extinciones llevadas a cabo es inexistente o desproporcionada, y en todo caso no es racional, y, por otro lado, que no se ha acreditado el cumplimiento de la finalidad de la extinción del contrato del Sr. Cesareo, e incluso si atendemos al tenor de lo manifestado objetivamente por los dos testigos, la finalidad es falsa o incierta pues a las dos semanas la cortadora trabajaba a dos turnos y con cuatro personas'. En definitiva, entiende dicha parte que (sic) 'las pérdidas son en términos acumulados inferiores, el número de extinciones practicas es excesivo para la situación existente, y el despido del Sr. Cesareo no era idóneo pues la previsión de amortización no se cumple ni siquiera en el corto plazo'.
Como puede apreciarse, lo que en el fondo esta parte recurrente está denunciando no es tanto la inexistencia de las causas (económicas y productivas) que fundamentarían el despido objetivo del actor, sino más bien la ausencia del exigible juicio de razonabilidad e idoneidad que en cuanto la valoración de las citadas causas (económicas y productivas) debiera haber sido seguido por la juzgadora de instancia. Sucede, sin embargo, que a nada que se acuda al tenor literal de la muy exhaustiva fundamentación jurídica de la resolución judicial combatida enseguida se aprecia que, proyectado sobre el acto extintivo impugnado, dicho juicio de razonabilidad e idoneidad se encuentra permanentemente presente en ella. Lógicamente, cuestión distinta es, por supuesto, que, a propósito de las causas de despido alegadas, el juicio de razonabilidad e idoneidad lleado a cabo por la parte recurrente no coincida con el de la juzgadora de instancia. Ahora bien, el que ello sea efectivamente así no significa en absoluto que, primero, en la sentencia recurrida no exista juicio de razonabilidad e idoneidad alguno y, segundo, que dicho juicio de razonabilidad e idoneidad (el de la juzgadora de instancia) resulte por tal motivo erróneo.
Buena prueba de cuanto se acaba de señalar lo constituye el muy completo y exhaustivo fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida en el que, con apoyo en consolidada doctrina jurisprudencial, de manera expresa se alude al control judicial de la razonabilidad de la decisión empresarial extintiva (párrafos cuatro y cinco). Control judicial en virtud del cual la juzgadora de instancia acaba concluyendo que 'resulta acreditada la existencia de causa legal de extinción del contrato de trabajo' y que 'Dicha conclusión no resulta desvirtuada por la prueba practicada en el juicio oral ni por la hipótesis no corroborada relativa a la incidencia o influencia de las operaciones vinculadas con otras empresas del grupo en su situación patrimonial y contable' (párrafos seis y siete, fundamento de derecho cuarto).
Es más, en coherencia con cuanto se acaba de señalar y sobre la base de hasta un total de once exhaustivos hechos probados (por otra parte, no combatidos por el recurrente), la juzgadora de instancia entra directamente a 'ponderar si la decisión extintiva debe ser considerada como una medida adecuada y proporcionada al fin perseguido', concluyendo tal ponderación 'en sentido afirmativo'. Y ello porque aquélla 'estima que el despido del actor constituye una decisión razonable y proporcionada para hacer frente a la disminución de la cifra de negocio, y justificada desde el punto de vista productivo, dada la integración de la máquina cortadora con la que prestaba servicios el actor, en la línea de producción, hecho éste que no fue contradicho por los testigos intervinientes, modificando su ubicación y propiciando que la misma pudiera ser utilizada por trabajadores ya integrados en la línea productiva y no, de forma necesaria, por personal de almacén' (párrafo décimo, fundamento de derecho cuarto).
Siendo todo ello así, podrá coincidirse o no con el criterio seguido por la juzgadora de instancia en su sentencia. Pero lo que en modo alguno cabe argüir es que, proyectada sobre el acto extintivo impugnado, la convicción judicial alcanzada en la instancia no ha seguido juicio de razonabilidad e idoneidad alguno. Fundamentalmente, porque (en atención, se insiste, a unos muy exhaustivos hechos declarados probados) la resolución judicial de instancia es, precisamente, lo contrario de lo que ahora postula el recurrente: sumamente razonable e idónea. Y ello tanto por lo que refiere a la existencia de causas económicas y productivas, cuanto en lo que respecta a la concreta extinción del contrato de trabajo del demandante. Por descontado, lo que tampoco puede pretenderse ahora es que por parte de la Sala vuelva a realizarse un nuevo juicio de razonabilidad e idoneidad del despido objetivo del actor sobre el conjunto (o tan solo sobre una parte, como parece pretenderse en el escrito de recurso) de la prueba practicada.
A su vez, por lo que refiere al análisis de la situación entiende de manera resumida el recurrente que, en el caso enjuiciado, debiera ser objeto de enjuiciamiento (sic) 'un aspecto relevante en el análisis de la situación, cual es la influencia de la compra de materia prima en el resultado económico'. Y ello porque 'A juicio de esta parte, los resultados económicos negativos de la compañía tienen una relación directa con el contrato de suministro de mercancías de la empresa con la que comparte copropiedad mayoritaria, Elastómeros Riojanos, bajo el paraguas de un contrato en el que esta traslada todo el riesgo y ventura de la operación a Industrias del Caucho, en lo que supone un ejercicio abusivo de posición, que desde el año 2013, lo es además de autocontratación'. De ahí que 'Aplicando las reglas de razonabilidad y lógica empresarial, este debiera ser el coste sobre el que los gestores de la sociedad debieran haber incidido y no sobre el personal, pues es este y no otro el principal causante de las situaciones negativas que pueda atravesar la empresa'.
Sucede, sin embargo, que, por cuanto a este concreto aspecto respecta, la juzgadora de instancia ya tuvo ocasión de pronunciarse expresamente en su sentencia. Primero, al declarar en su fundamento de derecho tercero la inexistencia entre las empresas aquí codemandadas de un grupo de empresas a efectos laborales; cuestión esta última que, por lo demás, no se impugna en el presente recurso de suplicación. Y, segundo, al descartar en su fundamento de derecho cuarto 'la hipótesis no corroborada relativa a la incidencia o influencia de las operaciones vinculadas con otras empresas del grupo en su situación patrimonial y contable'.
En concreto, en lo que ahora interesa señala la sentencia en dicho fundamento jurídico (párrafo séptimo) que (sic) 'En lo que concierne a las transacciones entre Elastomeros Riojanos e Industrias del Caucho -el primero vende la materia prima que el segundo incorpora a su proceso productivo- debe destacarse que el contrato de suministro suscrito entre ambos data del año 2010 y es muy anterior a la integración de Industrias del Caucho en el grupo empresarial. Destaca la perito que los precios de transferencia entre ambos son muy razonables destacando que las pautas fijadas en el contrato para fijar el coste del material se han mantenido en el tiempo y en este sentido su informe concluye que las tasas realizadas para realizar el precio de compra venta de mezclas entre Elastomeros riojanos, S.A. e Industrias del caucho son homogéneas y lineales en el tiempo, son fiel reflejo del cumplimiento del contrato acordado vigente. Se actualizan conforme los datos reales de mediciones y tiempos de máquina, coste personal, limpieza, mantenimiento, coste de la materia prima, todos los costes intervinientes en el proceso de elaboración de los artículos. El margen obtenido por el volumen de ventas realizado a industrias del caucho es de los menores entre el resto de clientes de elastómeros riojanos, S.A. Industrias del caucho representa el 5,58% de su cuota de mercado en el ejercicio 2020. El método de precios de transferencia utilizado es del coste incrementado. Esto es, precio del coste de elaboración del producto más un margen que en el caso de Industrias del caucho es casi inapreciable'.
Como puede apreciarse y frente a lo que postula el recurrente, la relación existente entre las empresas codemandadas ha sido objeto de un muy concienzudo enjuiciamiento por parte de la juzgadora de instancia. Se insiste, primero respecto de la posible existencia entre ambas de un posible grupo de empresa de efectos laborales (que es descartada en el fundamento de derecho tercero de la sentencia y que, recuérdese, no se impugna en el presente recurso de suplicación) y, segundo, respecto de la influencia de la compra de materia prima en el resultado económico (que expresamente se rechaza en el fundamento de derecho cuarto). Enjuiciamiento del que, con la juzgadora de instancia, esta Sala no aprecia la posible concurrencia de 'un ejercicio abusivo de posición' cual sostiene la parte recurrente.
Así las cosas y, sobre todo, teniendo en cuenta los muy completos y detallados fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia a propósito de la razonabilidad última de la decisión empresarial impugnada, el presente motivo de recurso debe ser desestimado.
En consecuencia, y por lo expuesto hasta el momento presente, la sentencia recurrida ha de ser confirmada en su totalidad, sin expresa condena en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Cesareo frente a la sentencia nº 191/2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Navarra, de fecha 31 de mayo de 2021, correspondiente a los autos 331/2020, seguidos a instancias del recurrente frente a INDUSTRIAS DEL CAUCHO, S.L. y ELASTOMEROS RIOJANOS, S.A., en materia de despido, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en su integridad, sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia, dejándose certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
