Sentencia SOCIAL Nº 2954/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2954/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3329/2019 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2954/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102472

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5399

Núm. Roj: STSJ CV 5399/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 3329/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003329/2019
Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas
Dª. María Carmen López Carbonell
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002954/2020
En el recurso de suplicación 003329/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000395/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Gerardo asistido por su Letrada Desamparados Bañuls Parreño, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos ambos
por su Letrado, y en los que es recurrente D. Gerardo , ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno
de Viana-Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Gerardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , y, en consecuencia, procede absolver al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de cuantos pedimentos se deducían en su contra en los presentes autos, con confirmación íntegra de las resoluciones con fecha de salida el 21 de abril de 2017 (denegación de la revisión de la incapacidad permanente total ya concedida) y de 4 de septiembre de 2018 (desestimación de la reclamación administrativa previa contra la anterior Resolución)'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Don Gerardo , con DNI nº NUM000 y afiliación a la Seguridad Social n° NUM001 , según su vida laboral a fecha 27 de junio de 2018 le figuraba como último período de alta el comprendido entre el 11 de enero y el 3 de septiembre de 2010, y de alta como autónomo del 1 al 30 de junio de 2015 (informe de vida laboral, folios 160 y 161).

SEGUNDO.-Por Resolución del INSS de fecha 19 de diciembre de 2011 le fue concedida la incapacidad permanente en grado de 'total' para la profesión habitúa de PEÓN DE LA CONSTRUCCIÓN (folio 146).

TERCERO.- Tras solicitud de revisión de aquella incapacidad permanente, mediante la presentación del impreso debidamente formalizado, se inició el correspondiente expediente administrativo, emitiendo el INSS informe médico en fecha 11 de abril de 2017 en el que apreció en el ahora demandante politraumatismo; como limitaciones algias postraumáticas, epilepsia postraumática en tratamiento, hepatopatía en curso de tto, adicción al alcohol en tratamiento; y como conclusiones limitación para realizar tareas de esfuerzo físico carga de pesos, marcha mantenida subiendo y bajando escaleras, actividades que requieran potencia del MII o sobrecarguen la zona dorsolumbar así como actividad con peligrosidad para él o para terceros (folios 138 y 139). Un informe que reprodujo el Dictamen del EVI de fecha 219 de abril de 2017 (folio 136), concluyendo el expediente administrativo mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha de salida el 21 de abril de 2017, por la que se le denegó la revisión solicitada de la incapacidad permanente en su día declarada judicialmente (folio 135).

CUARTO.-No estando de acuerdo con dicha resolución, la parte actora formuló la preceptiva reclamación administrativa previa con entrada el 25 de julio de 2018 (folios 125 a 131), que fue desestimada mediante Resolución del Director Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha de salida el 4 de septiembre de 2018 (folio 238).



QUINTO.- De la documentación aportada a las actuaciones por la demandada en el acto del juicio, y la no oposición al respecto, resulta acreditada una base reguladora para la prestación de incapacidad permanente absoluta de 765,16 euros brutos mensuales, siendo la fecha de efectos el 21 de abril de 2017'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Gerardo . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda, en la que se solicita la IPA, por revisión de la IPT que tiene reconocida para la profesión de albañil, derivado de ANL.

El recurso se articula en tres motivos. Solicita el recurrente con amparo procesal en los apartados b) a) y c) del art. 193 de la LRJS que se dicte una nueva resolución revocando la de instancia y estimando la IPA.

Por razones de método hay que entrar a examinar, en primer lugar, el segundo motivo de recurso, en el que, sin solicitar nulidad alguna, denuncia la infracción del art. 24.1 y 120.3 de la CE y de art. 218 de la LEC, imputando a la sentencia falta de motivación e indefensión. Razona el recurso, a parte de situar la declaración de IPT en el año 2001 y no 2011 como dice la sentencia, que la situación del demandante derivada del politraumatismo que ocasionó que fuera declarado en situación de IPT, que se ha agravado presentando además alcoholismo crónico, ansiedad y depresión, además de epilepsia y hepatitis B, limitándose el juzgador a decir que el actor no ha probado y que lo único valido es lo determinado por el INSS, siendo que la sentencia debería razonar y motivar porqué la documentación medica presentada por el demandante no tiene valor alguno.

El motivo va a ser rechazado, formalmente porque no se solicita en el suplico del recurso nulidad alguna de la sentencia, ni de actuación del procedimiento que haya infringido precepto procesal, produciendo indefensión material a la parte, y porque no ha concurrido el vicio procesal que se denuncia. Es verdad que la sentencia recurrida, peca de escasez en sus hechos probados, donde solo recoge el informe médico oficial actual; pero en la fundamentación jurídica valora la documental propuesta por la parte considerando que no se reflejan las limitaciones que presenta el actor, y que estas solo figuran en el informe oficial que describe solo limitaciones físicas, insuficientes para acceder al mayor grado de incapacidad pretendido.

En definitiva, tanto porque no se solicita la nulidad, como porque no es posible acudir a esta dilatoria medida cuando, como es el caso, la recurrente ha solicitado la modificación de los hechos de la sentencia, y la revisión del derecho aplicado, se impone la desestimación de este motivo de recurso.



SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso, cuyo estudio hemos relegado a este segundo lugar, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS, se solicita el añadido a la sentencia de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto que diga: ' La documentación médica aportada por la actora determina que el Sr. Gerardo viene padeciendo alcoholismo y ansiedad desde el año 2010, y en 15-5-2015, tras acudir al hospital, por traumatismo craneoencefálico y politraumatismo se le diagnostica con TC leve tras caída desde su propia altura, crisis tónico- clónica generalizada (convulsiones de todo el cuerpo) epilepsia postraumática sin tratamiento, ETILISMO CRÓNICO y probable cirrosis enólica.

En fecha 29-6-2015 se diagnostica ABUSO DEL ALCOHOL CONTINUO, DEENDENCIA DEL ALCOHOL ANSIEDAD Y HEPATITOS VÍRICA TIPO B PORTADOR.

Así mismo en todos los informes emitidos en el año 2016, recogen la dependencia al alcohol, la ansiedad y la epilepsia.

Los informes del año 2017 recogen igualmente la dependencia al alcohol, ansiedad y depresión ansiedad, además de la hepatitis B y en fecha 31-7-2017 vuelve a ingresar con CRISIS CONVULSIVA EPILEPTIVA.

En fecha 1-3-2018, vuelve a tener otra crisis epiléptica, y vuelven a diagnosticar CONSUMO CRÓNICO DE ALCOHOL. En fecha 3-6-2018 se lo encuentran tirado en la calle por otra crisis epiléptica', lo que apoya en el conjunto de informes médicos aportados por el actor, sin mencionar en concreto ninguno de ellos que justifique el error judicial necesario para que prospere el motivo, lo que conduce a desestimarlo de plano, además porque tal y como resuelve el magistrado, no figuran limitaciones objetivas a valorar, describiéndose enfermedades y hábitos tóxicos graves que, en abstracto, no dan lugar a la IPA que solicita.



TERCERO.- Con amparo en la letra c) del art. 193 de la LRJS, denuncia el tercer motivo de recurso la infracción de los arts. 193 y 194 de la LGSS, en la redacción dada por la DT 26ª de la LGSS. Aduce el recurso, mencionando una STSJ de Navarra, que la sentencia nada dice de la posible agravación del actor o si esta es suficiente para obtener la IPA. Considera que el cuadro clínico se ha agravado con respecto al que presentaba en 2001 cuando le fue reconocida la IPT, y analizando los ingresos del actor reflejados en sus informes considera que se debió estimar la concurrencia de agravación y valorar el cuadro actual como suficiente para acceder a la IPA que solicita.

Partiendo de que no ha prosperado la modificación fáctica interesada en el segundo motivo, entre otras cuestiones, también, porque la Sala con el recurso extraordinario de suplicación, no puede volver a valorar toda la prueba practicada a modo de apelación, solo cabe atender de forma parcial las pretensiones de la parte recurrente, lo que ya se anticipa que no va a tener relevancia para modificar el signo del fallo. Y vamos a atender parcialmente las pretensiones del recurrente, porque aunque es cierto que las limitaciones que presentaba el actor cuando le fue reconocida la IPT ( Dificultad para la marcha y subir y bajas escaleras, carga de pesos que requieran potencia de MII o sobre cargue zona lumbar), se han agravado (politraumatismo, y como limitaciones, algias postraumáticas, epilepsia postraumática en tratamiento, hepatopatía en curso de tratamiento,, adicción al alcohol en tratamiento, limitación para realizar tareas de esfuerzos físico, carga de pesos, marcha mantenida subiendo y bajando escaleras, actividades que requieran potencia del MII o sobre carguen la zona dorso lumbar, así como actividad con peligrosidad para él o para terceros), se han agravado, las limitaciones actuales no son de entidad para acceder al mayor grado que interesa de IPA cuyo concepto legal está descrito en el art.

194.5 de la LGSS, en la redacción anterior según expresa la DT 26ª de la misma Ley. Tal y como razona el magistrado las limitaciones a valorar conforman impedimentos físicos, encontrándose en tratamiento tanto la dependencia al alcohol, como la epilepsia, sin descripción de consecuencias directas para la actividad laboral si se contralan y se tratan convenientemente, siendo la IP una prestación a conceder para hacer frente a las limitaciones que generen las enfermedades o secuelas de los trabajadores, no para paliar los efectos de enfermedades diagnosticadas en las que voluntariamente no se sigue el tratamiento prescrito, mientras no produzcan limitaciones objetivas a considerar.

Por lo expuesto el recurso será desestimado.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre D. Gerardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante, de fecha 21 de agosto de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3329 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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