Sentencia SOCIAL Nº 296/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 296/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1355/2017 de 09 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 296/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100284

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3672

Núm. Roj: STSJ M 3672/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0052531
Procedimiento Recurso de Suplicación 1355/2017
ROLLO Nº: RSU 1355/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 1 MADRID
Autos de Origen: 1198/2016
RECURRENTE: Dª. Marí Jose
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALL ESPAÑA SA Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 296
En el recurso de suplicación nº 1355/2017 interpuesto por el Letrado, D. JACOBO HERNÁNDEZ
FERNÁNDEZ en nombre y representación de Dª. Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente
el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1198/2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marí Jose contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALL ESPAÑA SA Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61 en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMO la demanda sobre determinación de contingencia interpuesta por don Marí Jose frente al INSS, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora Fremap y la entidad mercantil PALL España SA a los que se absuelve de todos los pedimentos formulados de contrario'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Marí Jose con NASS NUM000 presta servicios para la entidad mercantil PALL España SA, entidad que tiene concertada la cobertura de la contingencia de incapacidad temporal por accidente de trabajo y enfermedad profesional con Fremap Mutua Colaboradora.



SEGUNDO.- La actora inicia proceso de incapacidad temporal en fecha de 20 de octubre de 2015 con diagnóstico de síndrome del túnel carpiano, calificándose la contingencia como común.



TERCERO.- En fecha de 24 de junio de 2.016 la demandante presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitud de determinación de contingencia.



CUARTO.- El dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de octubre de octubre de 2.016 establece como patología la de síndrome del túnel carpiano bilateral, determinando el carácter común de la contingencia.



QUINTO.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de octubre de 2.016, fecha de salida, se declara el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante en fecha de 20 de octubre de 2.015.



SEXTO.- Según el informe médico para determinación de contingencia seguido con número 2016/02230 el cuadro se presenta en ambas muñecas, siendo la afectación severa en extremidad no dominante, descartando posibilidad de reconocimiento de laboralidad.

SÉPTIMO.- El informe pericial aportado por la parte demandante, firmado por el doctor Argimiro establece que "A nuestro entender, la etiología y fisiopatología correspondientes que origina y provoca el síndrome del túnel carpiano bilateral en esta paciente con lesión neuropática grave de los nervios medianos (en ausencia de otras causas) reside por un lado en la acción traumática continuada que se verifica en el apoyo y compresión directa en la cara palmar de la muñeca en su quehacer laboral cotidiano, y por otro, en la tenidnopatía inflamatoria de los tendones flexores de la muñeca establecida de manera crónica derivada de su acción mecánica continuada en su actividad laboral como Administrativa, a través de largo tiempo de su vigencia sin atención preventiva o terapéutica adecuada, por lo que hay que considerarla como Contigencia Profesional".

OCTAVO.- La demandante ha venido desempeñando la actividad laboral de auxiliar administrativo ostentando la titulación de Secretaria de Dirección, prestando servicios para la codemandada Pall España SA desde el día 1 de junio de 1.988, figurando en su contrato la categoría profesional de auxiliar administrativo para el desempeño de trabajos de secretaria. La demandante cesó en la prestación de servicios en fecha de 30 de junio de 2.016 por causas objetivas'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario PALL ESPAÑA, S.A. y FREMAP. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 4 de abril de 2.018.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda por la que solicitaba se declarase que la incapacidad temporal iniciada el 20-10-2015 deriva de enfermedad profesional. Han impugnado el recurso la empresa PALL ESPAÑA S.A. y la Mutua FREMAP.

Los motivos 1º y 2º se amparan en el art. 193.a) de la LRJS , para denunciar la infracción del art. 97.2 LRJS , 209 LEC y 248.3 LOPJ (primer motivo) y del art. 218 LEC y arts. 24 y 103 de la Constitución (segundo motivo).

En el motivo de inicio aduce la recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en insuficiencia de hechos probados al no existir, a su entender, ninguna conclusión fáctica de la que derivar las pertinentes consecuencias jurídicas, resaltando que se desconoce si se ha considerado probado que la actora ya fue diagnosticada de síndrome del túnel carpiano bilateral el 24-7-2009 y que desde entonces no recibió ningún tipo de tratamiento preventivo ni terapéutico ni fue informada de su existencia, y las consecuencias médicas de la falta de atención preventiva junto al mantenimiento de sus funciones laborales.

Ante todo, no se comparte la manifestación de la recurrente sobre la absoluta inexistencia de hechos probados, ya que la sentencia no solamente recoge los relativos al procedimiento administrativo seguido, sino que en los hechos 6º y 7º refleja los informes médicos del expediente de determinación de contingencia y pericial de parte, respectivamente, procediendo a su ponderación en la fundamentación jurídica; y en el hecho 8º se refiere a las circunstancias de la actividad laboral de la demandante.

De otro lado, como el propio recurso indica, en los supuestos de defectos estructurales de la sentencia, resulta aplicable el art. 202.2 LRJS , por lo que la Sala debe resolver lo que proceda teniendo en cuenta los hechos que ya consten en la sentencia y si no fueran suficientes el recurrente habría de completarlos por el cauce del art. 193.b) de la LRJS , y solo si ello no fuera posible procedería la nulidad de la sentencia. Por ello hay que remitirse al análisis de los motivos que, a tales efectos, ha articulado la recurrente. Pero hay que tener presente que en la demanda solamente se alegó que el padecimiento mencionado fue detectado en 2009, sin que en dicho escrito se haya aducido nada respecto a las restantes cuestiones, es decir, la ausencia de tratamiento o de información y sus consecuencias, por lo que no cabe introducir en el recurso tales cuestiones, que además son ajenas a este proceso, en el que no se pueden introducir elementos fácticos que podrían determinar ciertas responsabilidades que no han sido objeto de la demanda, en cuyo suplico se solicita solamente la calificación como contingencia profesional de la incapacidad temporal iniciada en la fecha ya citada.

En el segundo motivo sostiene la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haber incluido manifestación alguna sobre el agravamiento de la patología, la inexistencia de tratamiento preventivo y el mantenimiento de su actividad laboral cotidiana.

La solución es la misma que para el primer motivo. La incongruencia omisiva también sería infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con aplicación del art. 202.2 de la LRJS . Y las alegaciones sobre agravamiento de la patología, inexistencia de tratamiento preventivo y el mantenimiento de su actividad laboral cotidiana, no fueron objeto de los hechos ni de la pretensión de la demanda.

Por todo ello se desestiman los dos motivos.



SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del art. 193.b) de la LRJS , se solicita la revisión de varios hechos probados.

Supresión del hecho probado 6º. Con base en documentos consistentes en informes médicos del H.U.

San Chinarro de 21-9-15 y 20-10-15 (folios 20- 21), 10-5-16 (folio 22), 8-6-16 (folio 23), contrato de trabajo y certificación académica (documentos 1 y 2 adjuntos a la demanda), que la recurrente examina y valora, concluye que debe suprimirse el hecho 6º de la sentencia porque no existe afectación mayor en la mano izquierda y además ambas manos son dominantes.

No cabe ignorar que el objeto del recurso de suplicación no es ya, como en la instancia, el examen y resolución de las pretensiones con valoración de la prueba practicada, sino solamente el examen de la sentencia dictada en la instancia, y ello a través de los estrictos motivos de recurso que se hallan tasados en el art. 193 de la LRJS . Y en cuanto a la revisión de hechos probados, se ha declarado reiteradísimamente que en un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada, y que el error de hecho determinante para el fallo se configura en la suplicación laboral como uno de los posibles objetos del recurso, pero para apreciarlo es imprescindible que se desprenda objetivamente de documentos obrantes en autos o pericias efectuadas en la instancia, sin conjeturas, hipótesis o razonamientos subjetivos, ya que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el artículo 97.2 de la LRJS , por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al juez de instancia, siempre que aquellas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes. En especial, acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, se ha insistido en que aquellos deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( STC 4/06, 218/06 , STS 20-1-11 , 5-6-11 , 16-10-13 , 18-7-14 , etc.).

Los razonamientos del motivo ponen de relieve que se está efectuando una nueva valoración de la prueba ya tenida en cuenta por el juzgador, sin poner de manifiesto un error evidente conforme exige la doctrina reseñada. De los propios informes médicos que cita la recurrente se infiere un estado más severo en la extremidad superior izquierda que en la derecha, y eso mismo es lo que recoge el informe médico para la determinación de contingencia (folio 47) en que se ha basado la sentencia, en el cual se señala que la mano derecha es la dominante. En cuanto al elevado número de pulsaciones mecanográficas, dato en el que insiste la recurrente, es cierto que en su certificación académica figura sobresaliente (302 pulsaciones), pero no aparece en su contrato de trabajo que ello le fuera exigido ni para su ingreso ni durante la vigencia de la relación laboral. Es más, en otro documento obrante en autos (el 8 adjunto a la demanda) que es la carta de despido por causas objetivas de fecha 30-6-16, aparece que la demandante era Coordinadora de recursos humanos. En suma, no se pone de manifiesto error evidente alguno que justifique la supresión solicitada.

2. Modificación del hecho probado 8º. Se solicita quede redactado en los términos siguientes: 'La demandante ha venido desempeñando la actividad laboral de Secretaría ejecutiva, prestando servicios para la codemandada PALL SAPAÑA, S.A. desde el 1 de junio de 1988, figurando en su contrato la categoría profesional de auxiliar administrativo (secretaría ejecutiva) para el desempeño de trabajos en secretaría, en donde se le exigía, desde el inicio de la relación laboral, la realización de funciones de taquigrafía y mecanografía. La demandante cesó en la prestación de servicios en fecha 30 de Junio de 2016 por causas objetivas'.

A tales efectos cita los documentos 1 a 4 adjuntos a la demanda. De nuevo incurre el motivo en la pretensión de una nueva valoración de la prueba sin poner de relieve un error evidente a partir del contenido manifiesto de documentos con un valor incuestionable. No se ha puesto en duda que entre las funciones de una empleada con la categoría de auxiliar administrativo, secretaria de dirección, se encuentren las de taquigrafía y mecanografía. Pero lo que no se ha acreditado, ni resulta de los documentos citados, es la relevancia específica de tales funciones dentro del elenco de cometidos de una secretaria de dirección, o secretaria ejecutiva como dice el segundo contrato, indefinido, de fecha 30-5-1991. No consta en modo alguno que contractualmente se exigiera a la actora una velocidad específica en sus pulsaciones, aunque la tuviera reconocida en la certificación profesional aportada (documento nº 2). En concreto, el documento nº 4, fechado el 14-9-01, consiste en el reconocimiento de ampliación de responsabilidades de la demandante, como responsable de administración de recursos humanos en Pall España y de la coordinación con los departamentos de recursos humanos de la Corporación, como adición a sus funciones de secretaria ejecutiva de dirección (hecho 3º de la demanda). De este documento no se infiere una exigencia particular respecto a cometidos de mecanografía, sino más bien lo contrario, pues a sus funciones como secretaria ejecutiva se añaden otros cometidos de diferente naturaleza. Por todo ello se rechaza la revisión solicitada.

3. Adición de un nuevo hecho probado. La recurrente insta la inclusión de un hecho con la redacción siguiente: 'La patología sufrida por la actora, fue inicialmente diagnosticada el pasado 24 de Julio de 2009, sin que le fuese aplicado ningún tratamiento o medida preventiva'.

La recurrente considera esencial este hecho y sostiene que queda acreditado mediante el documento consistente en informe de salud emitido por el centro de salud de Miraflores de fecha 8-7-16 (folio 19). Pues bien, en dicho informe se recogen los 'problemas de salud actuales (con la fecha estimada de inicio)' , entre ellos '24/07/2009 síndrome túnel carpiano bilateral. Qx' . Se trata de la fecha de inicio que, en una valoración de 2016, se supone que debe fijarse en 2009. Pero la recurrente no cita informe alguno de 2009 en el que realmente conste que fue entonces cuando comenzó el síndrome, por lo que no se puede dar por acreditado este dato, al no revestir el documento citado una eficacia y rotundidad incuestionable. Tampoco, consecuentemente, puede tenerse por acreditado que no le fuese aplicado ningún tratamiento o medida preventiva, aspecto en el que insiste el recurso, sin que ello fuera alegado en la demanda, por lo que no es materia del presente proceso, aparte de que ni siquiera se alega que el supuesto diagnóstico fuera conocido por la empresa para poder aplicar medidas preventivas. Por todo ello se desestima esta pretensión.



TERCERO.- En el cuarto motivo, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , se alega la infracción del art. 157 de la LGSS (RD legislativo 8/2015) en relación con el art. 96.2 de la LRJS y con el RD 1299/2006, apartado 2F0201 del anexo I. Entiende la recurrente que la dolencia de síndrome del túnel carpiano bilateral le afecta a las dos manos en grado importante y constituye enfermedad profesional al considerar aplicable el inciso que se refiere a 'trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión'; rechaza expresamente la recurrente (lo hace en el motivo anterior) los otros supuestos de la norma.

El art. 157 de la LGSS establece lo siguiente: 'Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

En tales disposiciones se establecerá el procedimiento que haya de observarse para la inclusión en dicho cuadro de nuevas enfermedades profesionales que se estime deban ser incorporadas al mismo. Dicho procedimiento comprenderá, en todo caso, como trámite preceptivo, el informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad'.

Como señalan las sentencias del TS de 13-11-06 (rec. 2539/2005 ) y de 18-5-15 (rec. 1643/14 ): 'Para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad'.

El texto literal del RD 1299/2006 de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, en lo que aquí interesa, es el siguiente: 'Enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo: parálisis de los nervios debidos a la presión: (...) Síndrome del túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca.

01 2F0201 Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores'.

Hay que entender que, si concurren tanto la actividad como la enfermedad, ambas previstas por la norma, ya no será precisa la prueba de la conexión trabajo - enfermedad, y el trabajador tendrá derecho a la protección por enfermedad profesional. Pero si falta alguno de estos elementos, (se padece la dolencia pero no se trabaja en la actividad, o viceversa), ya no es posible la consideración de enfermedad profesional, aunque sí resulta factible la consideración de accidente de trabajo en cuanto 'enfermedad de trabajo', con arreglo al art. 156.2.e) LGSS : enfermedades contraídas con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución de aquel.

En este sentido declara la sentencia del Tribunal Supremo de 18-5-15 (rec. 1643/14 ) que la jurisprudencia '(...) ha venido señalando, que a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la 'prueba del nexo causal lesión-trabajo' para la calificación de laboralidad, 'en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas', poniendo de relieve con ello que el sistema vigente en nuestro ordenamiento conlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris et de iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas, antes en el Real Decreto Real Decreto 1995/1978, y ahora en el vigente Real Decreto 1299/2006'.

En el supuesto examinado, el RD se refiere a la actividad no de forma directa sino por sus características: debe tratarse de trabajos en los que concurra, por las necesidades de su ejecución, alguna de las circunstancias que detalla (presión, movimientos, aprehensión) al utilizar las manos. Luego ejemplifica algunas de las profesiones en las que la norma considera que se da alguna de esas condiciones. La profesión de secretaria administrativa o ejecutiva no está entre ellas, ni puede considerarse análoga o semejante. Por lo tanto, y para aclarar las dudas que pone de relieve el recurso en cuanto a la fundamentación de la sentencia, es a la parte actora a quien incumbe acreditar que su profesión, aun no estando entre las relacionadas en el RD citado, le exige soportar la presión, o realizar los movimientos, que se detallan en el párrafo transcrito.

Ese es el hecho del que derivan las consecuencias jurídicas que se pretenden en la demanda ( art. 217 de la LEC ), y por otra parte las demandadas (el INSS y la Mutua) no podrían acreditar un hecho negativo ni tienen la misma disponibilidad probatoria sobre las características del trabajo realizado por la actora en la empresa.

Así, cabe señalar que en el caso examinado por la sentencia del TS de 5-11-14 rec. 1515/13 sí se acreditó que los movimientos a realizar por una limpiadora, aun no siendo una de las profesiones incluidas en el RD citado, eran de las mismas características y por lo tanto susceptibles de producir el síndrome del túnel carpiano.

La recurrente únicamente considera de aplicación lo relativo a 'trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión', y no los otros aspectos de la norma. Pues bien, esto es exactamente lo que se debería haber acreditado, pero no hay constancia de ello en los hechos probados: se tendría que haber probado que el ejercicio de la profesión de secretaria ejecutiva, en la forma en que se ha desarrollado, ha requerido un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Para la recurrente, esta exigencia se produce al llevar a cabo tareas de mecanografía en máquina de escribir y en ordenador; pero no se ha probado, ni la relevancia (por ejemplo, en términos de un porcentaje aunque fuera aproximado) de ese tipo de tareas dentro del conjunto de sus cometidos (que según los documentos 4 y 8 de la demanda incluyen otras funciones de muy distinta naturaleza), ni que esas tareas mecanográficas exijan ese apoyo prolongado y repetido susceptible de provocar lesiones nerviosas debido a la compresión. Así resulta de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia tal como expone en su sentencia (fundamento jurídico segundo in fine), criterio judicial solo revisable en caso de error evidente ( arts. 97.2 y 193.b] de la LRJS ), que no se ha producido, como ya se ha razonado. Tampoco se han acreditado las circunstancias en que insiste el recurso, tales como el inicio del síndrome mencionado en el año 2009 ni su paulatino agravamiento ni comunicación alguna a la empresa ni inexistencia de medidas preventivas (aunque ya se ha dicho que estas cuestiones no deben considerarse por no ser objeto de este proceso). En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, aunque sea por fundamentos no del todo coincidentes.

Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,

Fallo

desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandante Dª. Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de MADRID en fecha 17 de abril de 2.017 en autos 1198/2016 seguidos a instancia de la recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PALL ESPAÑA SA Y FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 61 y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1355/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1355/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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