Sentencia SOCIAL Nº 2960/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2960/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2338/2018 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 2960/2019

Núm. Cendoj: 46250340012019102287

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7291

Núm. Roj: STSJ CV 7291/2019


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 2338/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 002338/2018
Ilmas. Sras.
Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente
Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Dª. María Isabel Saiz Areses
En Valencia, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002960/2019
En el recurso de suplicación 002338/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 9 DE VALENCIA, en los autos 001198/2016, seguidos sobre invalidez, a
instancia de D. Juan María asistido por la letrada doña Blanca Ester Chueca Izquierdo, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Juan María , ha actuado como ponente
la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. EL Juan María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión en su contra ejercitada. '.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. EL Juan María ,, nacido el día NUM000 -64, con NIE n° NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM002 , por los trabajos prestados como recolector de cítricos .

SEGUNDO.- El actor en fecha 4-10-16 presentó ante el INSS solicitud de incapacidad permanente.

TERCERO.-Iniciado por la Entidad Gestora el oportuno expediente de incapacidad permanente en el Régimen General, por la contingencia de enfermedad común, en fecha 13-10-16 se emitió el informe de valoración médica por el médico evaluador del INSS con el siguiente contenido: Antecedentes: Asistencia de Urgencias en Feb-15 por dolor en hombro izquierdo. Diagnosticado de dolor articular hombro y dolor de espalda no especificado. Declaración de lesión, Unión de Mutuas el 29-1-15. Dolor ambos hombros desde hace una semana. RMN en hombro izquierdo y columna cervical( 30-3-15). H. Intermutual de Levante: .

Mínima hernia discal C3C4. Espondilosis vertebral y uncartrosis multinivel. Forámenes neurales estenosados.

Hombro izdo: Estrechamiento espacio subacromial. Tendinopatía supra e infraespinoso. -IT desde 11-2-15 por E.C.'Cervicobraquialgia izquierda. Finalizado proceso PIT por alta en Jul-16: 'Hombros : 'Hombros normales y asintomáticos con artrosis acromioclavicular. Cervical; pruebas positivas de estiramiento radicular con abolición de reflejos en MMSS izda. Limitación de la movilidad cervical en rango moderado. Dolor cervical irradiado a MSI . RMN Cervical de 19-1-16: Hernia lateroforaminal izda en C5C6. EMG de nov-15: Radiculopatía crónica izda d epredominio C6C7. Afectación actual: 52 años. Refiere episodios de cervicalgia por desgaste cervical. Ha realizado Rehabilitación. Se planteó intervención perole han aconsejado que no se haga nada, por complejidad, porque es en las cervicales. Aparato Locomotor:Movilidad cervical con molestias últimos grados de extensión y rotación . Flexión cervical conservada. No signos inflamatorios articulares. Marcha autónoma, sin apoyos ni claudicación. -Revisión Neurocirugía en jun-16: Cervicobraquialgia izda de un año de evolución. Valorado en Feb -16, pero el paciente desestimó intervención quirúrgica que ahora se ha pensado mejor. RMN y TC de columna cervical Nov-15. Dolor de predominio raquídeo tanto cervical( cefalea) como lumbar. Mejoría del dolor braquial, sin afectación sensitivo motora. Discopatía degenerativa con protrusiones discales C4C5 y C6C7. Herniación discal predominante. Radiculopatía crónica izquierda de predomino C6C7.

Ausencia de signos sugestivos de denervación activa en la actualidad. Se explica diagnóstico y opciones de tratamiento con su potencial riesgo/beneficio. Por el momento, no indicado tratamiento quirúrgico. Se solicitó TAC craneal y control con resultados. Ajuste tto analgésico por médico At. Primaria. RMN y TAC columna cervical: Espondiloartrosis. Protrusiones difusas C5C6 y C6C7, con hernia lateroforaminal izda en C5C6. Fecha 19-11-15. EMG:(Nov 15) Radiculopatía crónica izda en C5C6C7 de predominio C6C7. Ausencia de signos sugestivos de denervación de carácter activo en la actualidad. Médico de familia: Depresión, cefalea, cervicalgia, caries dental, dolor articular hombro, disepsia. Tratamiento: Movalis 15Mg y Zantac 300mg.

Deficiencias más significativas: Espondiloartrosis cervical. Discopatía degenerativa con protrusiones discales C5C6. Tratamiento efectuado: Médico. Novalis. Zantac. Neurocirugía. Hospital de la Ribera. Rehabilitación.

Evolución: Crónica con reagudizaciones Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras: Tratamiento médico conservador. Limitaciones orgánicas y funcionales : Episodios de cervicalgia a la sobrecarga mantenida.

Conclusiones: I.Parte. Discopatía degenerativa cervical multinivel . Espondiloartrosis. Dolor de epredominio raquídeo cervical. Antecedentes de Cervicobraquialgia izda. Pautado tratamiento conservador. No indicación quirúrgica actual. Ajuste de tratamiento analgésico por médico de familia. Refiere molestias cervicales más acusadas a la sobrecarga del raquis mantenida. Proceso crónico con episodios de agudización clínica.52 años.

Recolector de cítricos. Agrícola. En fecha 21-10-16se emitió el Dictamen Propuesta del EVI proponiendo la declaración del actor como no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados .

CUARTO. Por resolución del INSS de fecha 25-10-16 se declaró que el actor no se encontraba en situación de invalidez en ninguno de sus grados. Contra dicha resolución formuló reclamación previa el 11-11-16 que fue desestimada por resolución de fecha 23-11-16 .

QUINTO.-El demandante en la fecha en que fue visto por el médico evaluador del INSS (oct 16) presentaba el cuadro clínico descrito en el informe emitido por el mismo. En la actualidad el cuadro cervical y de hombros permanece igual, estabilizado. En diciembre de 2017 acudió a Urgencias refiriendo dolor lumbar con el siguiente resultado de la Exploración física ; MER + MID. Hipoestesia en territorio L5 derecho. Cierta impotencia funcional para la marcha de puntillas y talones. No aprecio déficit motor. Solicita RMN de columna lumbar preferente . Según informe de Neurocirugía de 11-1-18: continúa con cefalea de predominio hemicraneal iz( que el paciente relaciona con ciertos estímulos cutáneos) . TAC de cabeza: normal.

Exploración Física: MER + MID. Hipoestesia en territorio L5 derecho. Cierta impotencia funcional para la marcha de puntillas y talones. No aprecio déficit motor. Solicita RMN de columna lumbar preferente( que no se ha aportado ).Control con resultados.

SEXTO.-La base reguladora de la prestación de invalidez permanente total para la profesión habitual del actor asciende a la cantidad mensual de 43726euros, siendo la fecha de efectos el 21-10-16 (hecho conforme).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan María con la oposición del INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Nueve de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual interpone recurso de suplicación la representación letrada del demandante a través de dos motivos que se fundamentan, respectivamente, en los apartados b y c del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS), habiendo sido el recurso impugnado de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

El primer motivo que está destinado a la revisión fáctica incide en el hecho probado quinto en el que se recoge el cuadro clínico del demandante conforme al informe emitido por el médico evaluador del INSS, solicitando la defensa del recurrente que se adicione el contenido del informe emitido por el Dr. Faustino de fecha 25-04-18, siendo el tenor propuesto el siguiente: 'Quinto. El demandante en la fecha en que fue visto por el médico evaluador del INSS (oct 16) presentaba el cuadro clínico descrito en el informe emitida por el mismo. En la actualidad el cuadro cervical y de hombros permanece igual, estabilizado. En diciembre de 2017 acudió a Urgencias refiriendo dolor lumbar con el siguiente resultado de la Exploración física; MER + MID.

Hipoestesia en territorio L5 derecho. Cierta impotencia funcional para la marcha de puntillas y talones. No aprecio déficit motor. Solicita RMN de columna lumbar preferente. Según informe de Neurocirugía de 11-1-18: continúa con cefalea de predominio hemicraneal iz (que el paciente relaciona con ciertos estímulos cutáneos).

TAC de cabeza: normal Exploración Física: MER + MID. Hipoestesia en territorio LS derecho. Cierta impotencia funcional para la marcha de puntillas y talones. No aprecio déficit motor. Solicita RMN de columna lumbar preferente (que no se ha aportado). Control con resultados. Según el informe médico emitido por el Dr. Faustino de fecha 25-04-18: Paciente con raquialgias de repetición, parestesias y para paresias en ambos miembros superiores e inferiores, cefaleas y limitación dolorosa de la movilidad del hombro izquierdo, diagnosticado de discopatía degenerativas cervicales con compromiso de las raíces eferentes y radiculopatía cronificada y tendinopatía hombro izquierdo. Ante la persistencia del cuadro clínico residual doloroso y limitante que no responde adecuadamente a tratamiento médico, ortopédico y rehabilitador, persiste la limitación para la sobrecargas mecánicas del raquis y miembros superiores, frecuentes en su actividad laboral. En la exploración presenta, limitación de la movilidad del raquis cervical en más del 50% con cierta inestabilidad y pérdida de fuerza en ambas manos. A nivel lumbar, limitación en menos del 50% de la movilidad global con Lassegue positivo bilateral a 30° Sradard negativo, presenta cierta hiporreflexia en ambos miembros inferiores, la marcha de puntas y talones es difícil por dolor. Limitación en más del 50% de la movilidad del hombro izquierdo que se incrementa en los ejercicios resistidos. Los estudios de EMG son compatibles con la clínica que viene presentando el paciente y los reiterados estudios de imagen coinciden al respecto de las discopatias cervicales y su compromiso con las raíces emergentes. A nivel de hombro izquierdo estrechamiento severo del espacio subacromial, tendinopatía del supra e infra espinosos, con pequeño foco de rotura del primero'.

La adición solicitada que se desprende del meritado informe no puede ser acogida por cuanto que el texto que se propone ni tan siquiera tendría cabida -como tal- en el relato de los hechos declarados probados, que ha de limitarse a los datos 'fácticos' precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. O lo que es igual, el relato de hechos, 'por su propio concepto debe limitarse a los componentes fácticos trascendentes y controvertidos, con rechazo de cualquier otro dato o consideración ajena a los mismos [normas; disposiciones de convenios colectivos; hechos conformes; datos ajenos al debate; extremos irrelevantes; calificaciones o consideraciones jurídicas] (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/16 -rco 83/15 -). Y en el presente caso, lo que se propone no es la incorporación al debate de un 'hecho' trascendente a efectos resolutivos, sino la mera constancia de la conclusión alcanzada por el informe pericial que no ha sido asumida como expresiva de la realidad acreditada por el juzgado de instancia -que en el caso no la aceptó- no pudiendo tampoco aceptarlas este Tribunal de suplicación habida cuenta que la documental o pericial en que se base la revisión ha de evidenciar por sí misma de manera irrefutable e indiscutible el error del Juez 'a quo' ( SSTS 24-11-86 y 18-7-89, entre otras), lo que no ocurre cuando, como en el presente caso, existen dictámenes discrepantes que han podido ser asumidos, concediendo mayor valor probatorio a unos que a otros por parte del Juez 'a quo', al que corresponde la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de la prueba practicada, conforme al art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral - actualmente de la LJS - ( STS 24-2-92), sin que, a efectos de suplicación una prueba alcance mayor valor que otra, ni quepa el intento de sustituir por el del propio recurrente el criterio fáctico del Juez, más objetivo e imparcial.



SEGUNDO.- En el correlativo motivo destinado al examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se imputa a la resolución recurrida la vulneración de lo dispuesto en el art. 93 de la LJS así como de los arts. 299, 326.1 y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al haber dado prioridad la Magistrada de instancia al informe emitido por el médico evaluador del INSS que al informe del perito Dr. Faustino , máster en valoración del daño corporal.

Al margen de que las normas denunciadas son procesales y no sustantivas por lo que, en su caso, se tendrían que haber hecho valer por el cauce del apartado a del art. 193 de la LJS, tampoco se aprecia la infracción procesal denunciada por cuanto que es doctrina jurisprudencial recogida entre otras muchas, en la sentencia del TS de 22 de julio de 2015 ROJ: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433, Recurso: 130/2014, y según la cual 'En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba , como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En el presente caso la Magistrada de instancia da prioridad al informe médico emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades al considerarlo más fiable por fundarse en los informes de los especialistas de la propia Seguridad Social que han tratado al actor, además de realizar su propia exploración, sin que conste que el perito Dr. Faustino haya tratado al actor, pues que lo haya reconocido en dos ocasiones no significa que lo haya tratado y también rechaza el informe del indicado perito porque la gravedad de las dolencias que describe en su informe no encuentra reflejo en los informes procedentes del Servicio Público de Salud, razonamiento que es acorde con las reglas de la sana crítica y, por lo tanto, ajustado a derecho.

Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la desestimación del recurso a lo que también conduce que no se denuncie la infracción de los preceptos de la Ley General de la Seguridad Social que definen la incapacidad permanente y la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, por lo que el recurso está huérfano de censura jurídica y su éxito resulta inviable.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Juan María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Nueve de los de Valencia y su provincia, de fecha 7 de mayo de 2018, en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 2338 18, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.

Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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