Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2961/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 616/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 2961/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102673
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5439
Núm. Roj: STSJ CAT 5439/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000670
CR
Recurso de Suplicación: 616/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
En Barcelona a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2961/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Amparo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona
de fecha 26 de septiembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 532/2018 y siendo recurrido/a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos
Peñarroya.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda promovida por Dª Amparo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia, confirmo las resoluciones del INSS de 30 de enero y 3 de mayo de 2018, y absuelvo a la entidad gestora de las pretensiones dirigidas en su contra.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Amparo , nacida el día NUM000 de 1962, con D.N.I. nº NUM001 , solicitó en fecha 4 de diciembre de2017 una incapacidad permanente, indicando que su profesión era la deempleada del hogar (folios 45 a 50).
SEGUNDO.- En fecha 30 de enero de 2018, el INSS dictó resolución porla que denegó la petición formulada por la actora, por no reunir el requisito deincapacidad permanente. En esa misma resolución se transcribe el cuadroresidual determinado por dictamen médico de la SGAM de fecha 22 de diciembrede 2017: 'Fascitis plantar posterior, con rotura intratendinosa pie izquierdo.Intervención quirúrgica 14/12/2016, con alargamiento gemelo izquierdo. Nuevaintervención quirúrgica 08/11/2017. Rizolisis faja plantar pie izquierdo.Prótesis/ implantes: rizotomía, sin clínica invalidante actual' (folios 70 y 71)
TERCERO.- Frente a la resolución del INSS de 30 de enero de 2018, laparte actora interpuso reclamación previa en fecha 15 de marzo de 2018, quefue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 3 demayo de 2018 (folios 74 a 89)
CUARTO.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causarderecho a la prestación solicitada.
La base reguladora mensual no controvertidade la prestación de incapacidad permanente, de ser estimada la demanda,asciende a la cantidad de 570,07 euros (hecho conforme, folio 204). La actorase encontraba en activo cuando formuló la solicitud de incapacidad permanente.En fecha 13 de marzo de 2019, causó baja voluntaria como empleada del hogar(folios 11, 13 y 200)
QUINTO.- La profesión habitual de la actora es la de empleada del hogar(hecho conforme, folio 70). La actora incurrió en un proceso de incapacidadtemporal desde el 6 de junio de 2016 y agotó el subsidio en fecha 2 de diciembrede 2017 (folio 70)
SEXTO.- En la actualidad, las principales patologías que aquejan a laactora son las siguientes:1.- Fibromialgia y fatiga crónica, con funcionalismo conservado. Se solicitóderivación a la Unidad Fibromiálgica del Hospital Municipal de Badalona enfecha 12 de abril de 2019 (folios 161, 189 y 190, pericial del INSS)2.- Fascitis plantar con rotura, intervenida quirúrgicamente en dosocasiones, con alargamiento del gemelo, más rizolisis. La actora fue remitida a laclínica del dolor, donde se practicaron bloqueos con 'Reserpina' y con mejoraparcial. En la actualidad, sin signos inflamatorios ni edemas maleolares, conflexión dorsal y plantar completa. Movilidad de los dedos conservada, sin signosde inestabilidad. Ausencia de dolor en maniobras de movilización, presión plantarno dolorosa (folios 29, 30, 159, 162, 163, 165, 171 a 175, dictamen del ICAM ypericial del INSS)3.- Gonalgia derecha por gonartrosis. Condromalacia patelar grado II-III.Marcha normal (folios 33 y 170, pericial del INSS)4.- Osteopenia sin fracturas patológicas (folios 143 a 146)5.- Síndrome ansioso depresivo reactivo. Ánimo hipotímico, aislamiento,crisis de ansiedad, insomnio, abandono de actividades, con discursoextrapunitivo y escasa capacidad de introspección. En enero de 2018 acudió aurgencias por sobreingesta medicamentosa impulsiva con finalidad ansiolítica.Posterior clínica fluctuante depresiva, ansiosa y obsesiva, intensificada enperíodos de estresantes vitales. En tratamiento con 'Rivotril', 2 mg, 'Cymbalta'60 mg y 'Diazepam' 10 mg (folios 111 a 116)6.- Miomas uterinos; endometrio hipertrófico (folios 154 y 155)7.- Discopatía degenerativa y prolapso global en L3-L4 y L4-L5, así comoen C3-C4, C4-C5 y C5-C6.
Movilidad levemente limitada, con discretacontractura paravertebral cervical. Romberg, Lassegue y Bragard negativos. Sinatrofias musculares (folios 167 a 169, pericial del INSS) SÉPTIMO.- Como consecuencia de ese cuadro secuelar, la actora estálimitada para realizar actividades que requieran de esfuerzos físicos muyintensos (fundamento jurídico primero). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la recurrente, Dª Amparo , en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado sexto para que se recojan de forma más agravada las dolencias que padece y se introduzcan otras, con base en su propia prueba pericial y otros informes médicos aportados a los autos, pretensión que no puede prosperar ya que es reiterada doctrina de la Sala que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen o informes que se oponen tienen mayor fuerza de convicción o rigor científico que los que han servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el caso de autos.
A este respecto la mayoría de los informes que cita la recurrente han sido ya correctamente valorados por el juzgador de instancia en el fundamento de derecho primero, al razonarse que, en relación al cuadro residual, se ha estado exclusivamente a los informes médicos de especialistas de la sanidad pública y, en su defecto, se ha estado al dictamen del ICAM y a la pericial del INSS, no habiéndose conferido valor probatorio a los informes médicos de la sanidad privada que mayoritariamente conforman el ramo de prueba de la parte actora, como el emitido por el Dr. Arsenio (folios 24 a 25) -que efectivamente se aportó junto con la demanda- en relación a la fibromialgia y al síndrome de fatiga crónica, habiendo sido derivada la actora a una unidad especializada en abril de 2019, por lo que habrá que estar a lo que allí se decida. Por la misma razón -se sigue diciendo- tampoco se ha atribuido valor probatorio a los informes del Dr. Bernabe de Reumatek SL ni a los informes médicos que registran dolencias no invocadas en la demanda, como las de carácter alérgico, ni a la pericial de la actora en la medida en que se sustenta exclusivamente en esos informes de la sanidad privada, de modo que la parte actora no ha acreditado que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica, cuyo diagnóstico no se discute, cursen con gravedad en la actualidad. Se dice también que la parte actora aporta un informe fisiológico integral y otro neuropsicológico que calificó de objetivos, sin que ninguno de ellos haya sido debidamente contrastado por los servicios de la sanidad pública y en cuanto al resto de patologías se ha estado a los informes de especialistas de la sanidad pública expresamente identificados en el hecho sexto, completados con las exploraciones físicas del ICAM y de la pericial del INSS en lo que se refiere a los balances de movilidad y fuerza.
Por otra parte, en cuanto al trastorno ansioso depresivo los informes que cita la recurrente no acreditan que sea grave o severo, aunque haya sido puntualmente atendida por una sobreingesta de diazepam, la incontinencia urinaria es al esfuerzo y ha sido corregida mediante la colocación de malla suburetral TOT, folio 152, y el resto de patologías son de escasa entidad y son susceptibles de tratamiento.
SEGUNDO.- En un segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la recurrente la infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, en concurrencia con la Disposición Transitoria 26ª y el artículo 200 de la misma ley, alegando que sus dolencias son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta o bien total para su profesión habitual.
El artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio, según la disposición transitoria quinta bis de la LGSS, configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987).
El mismo precepto define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( STS de 22 de septiembre de 1988) y con un rendimiento económico aprovechable ( STS de 17 de febrero de 1988) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según el hecho probado sexto de la sentencia en la actualidad las principales patologías que aquejan a la actora son las siguientes: 1. Fibromialgia y fatiga crónica con funcionalismo conservado. Se solicitó derivación a la Unidad Fibromiálgica del Hospital Municipal de Badalona en fecha 12.4.2019. 2. Fascitis plantar con rotura, intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, con alargamiento del gemelo más rizolisis. La actora fue remitida a la clínica del dolor, donde se practicaron bloqueos con 'Reserpina' y con mejora parcial. En la actualidad sin signos inflamatorios ni edemas maleolares con flexión dorsal y plantar completa. Movilidad de los dedos conservada sin signos de inestabilidad. Ausencia de dolor en maniobras de movilización, presión plantar no dolorosa. 3. Gonalgia derecha por gonartrosis. Condromalacia patelar grado II-III. Marcha normal. 4.
Osteopenia sin fracturas patológicas. 5. Síndrome ansioso depresivo reactivo. Animo hipotímico, aislamiento, crisis de ansiedad, insomnio, abandono de actividades con discurso extrapunitivo y escasa capacidad de introspección. En enero de 2018 acudió a urgencias por sobreingesta medicamentosa impulsiva con finalidad ansiolítica. Posterior clínica fluctuante depresiva, ansiosa y obsesiva, intensificada en periodos de estresantes vitales. En tratamiento con Rivotril, 2 mg Cymbalta 60 mg y Diazepam 10 mg. 6. Miomas uterinos, endometrio hipertrófico. 7. Discopatía degenerativa y prolapso global en L3-L4 y L4-L5, así como en C3-C4, C4-C5 y C5-C6.
Movilidad levemente limitada, con discreta contractura paravertebral cervical, Romberg, Lassegue y Bragard negativos, sin atrofias musculares.
Si bien presenta una pluralidad de patologías, las mismas, apreciadas en su conjunto, no la incapacitan para todo trabajo ni tampoco para las fundamentales tareas de su profesión habitual de empleada de hogar, ya que algunas de ellas han sido ya resueltas desde el punto de vista médico, y otras están en tratamiento y por su entidad y repercusión funcional solo limitarían, como razona la sentencia, para trabajos que requieran grandes esfuerzos físicos, mientras que en su profesión la carga física global es de moderada intensidad según la Guía de Valoración Profesional confeccionada por el INSS.
Sobre la repercusión funcional de las patologías, valora el juzgador de instancia que la fibromialgia y el síndrome de fatiga crónica no se ha acreditado que en la actualidad asocien una impotencia funcional significativa, la fascitis plantar no condiciona inestabilidad o una alteración ambulatoria apreciable según el dictamen del ICAM, la gonalgia responde a una condromalacia patelar grado II-III, pero ningún informe médico describe un impacto preciso en la capacidad de bipedestación, el síndrome ansioso depresivo tampoco se califica de severo ni se describen síntomas psicofuncionales evocadores de gravedad, sin que la sobreingesta de medicamentos en enero de 2018 se relacione claramente con un intento autolítico, la osteopenia, los miomas uterinos y el helicobactor pylori no determinan una clínica invalidante y la discopatía lumbar y cervical no se acompañan de compromisos radiculares o disfunciones motoras, sin apenas incidencia en los balances articulares de movilidad y fuerza.
Por todo ello, al no haberse producido las infracciones que se denuncian, el recurso ha de ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amparo contra la sentencia de 26 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en los autos nº 532/2018, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
