Sentencia SOCIAL Nº 2963/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2963/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2904/2016 de 18 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2963/2017

Núm. Cendoj: 41091340012017102958

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9189

Núm. Roj: STSJ AND 9189/2017


Encabezamiento


RECURSO:2904/16 - FS SENTENCIA Nº 2963/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 DE OCTUBRE DE 2017
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2963/17
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número TRES de los de SEVILLA en sus autos Nº 857/11; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Fulgencio contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 06/04/16 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '1º) El demandante, Fulgencio , nacido el NUM000 .1943 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , es preceptor de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social reconocida por el INSS en resolución de 08.03.2010.

2º) Por orden de los Juzgados de Primera Instancia números 2, 5 y 12 de Sevilla al demandante le ha sido abonada su pensión durante el período de 01.11.2010 a 31.12.2015 con el siguiente detalle de abonos y deducciones por embargo judicial : Año 2010 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/11/2010 1.270,97 € 19,83 € 1.251,14 € 185,35 € 1.065,79 € 01/11/2010 (P.P EXT) 1.270,97 € 19,83 € 1.251,14 € 185,35 € 1.065,79 € 01/12/2010 1.270,97 € 19,83 € 1.251,14 € 315,10 € 936,04 € Año 2011 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/01/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 262,74 € 893,84 € 01/02/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 262,74 € 893,84 € 01/03/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 262,74 € 893,84 € 01/04/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 262,74 € 893,84 € 01/05/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/06/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/06/2011 (P.P EXT) 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/07/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/08/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/09/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/10/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/11/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/11/2011 (P.P EXT) 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € 01/12/2011 1.270,97 € 114,39 € 1.156,58 € 338,47 € 818,11 € Año 2012 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/01/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 268,47 € 886,84 € 01/02/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 337,64 € 817,97 € 01/03/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/04/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/05/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/06/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/06/2012 (P.P EXT) 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/07/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/08/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/09/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/10/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/11/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/11/2012 (P.P EXT) 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € 01/12/2012 1.283,68 € 128,37€ 1.155,31 € 390,52 € 764,79 € Año 2013 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/01/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 396,34 € 770,53 € 01/02/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/03/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/04/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/05/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/06/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/06/2013 (P.P EXT) 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/07/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/08/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/09/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/10/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/11/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/11/2013 (P.P EXT) 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € 01/12/2013 1.296,52 € 129,65 € 1.166,87 € 433,91 € 732,96 € Año 2014 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/01/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/02/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/03/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/04/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/05/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/06/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/06/2014 (P.P EXT) 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/07/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/08/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/09/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/10/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/11/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/11/2014 (P.P EXT) 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € 01/12/2014 1.299,76 € 129,98 € 1.169,78 € 436,34 € 733,44 € Año 2015 PERIODO Importe bruto Retención Importe neto Retención Líquido pensión I.R.P.F pensión embargos abonado 01/01/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/02/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/03/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/04/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/05/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/06/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/06/2015 (P.P EXT) 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/07/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/08/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/09/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/10/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/11/2015 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/11/2015 (P.P EXT) 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 01/12/2011 1.303,01 € 121,18 € 1.181,83 € 443,61 € 738,22 € 3º) Las retenciones aplicadas por el INSS en concepto de embargo/s sobre la pensión de jubilación del demandante fueron debidas a los siguientes procedimientos y efectuadas con los siguientes detalles : Órgano judicial Cantidad ejecutada Períodos de retención Importe retención Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sevilla (Ejecución nº 263/2010) 23.868,22 € 01.11.2010 a 31.12.2010 Desde 01.01.2011 Año 2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 185,35 €/mes 154,55 €/mes 154,17 €/mes 156,47 €/mes 157,35 €/mes 159,97 €/mes Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla (Ejecución nº 1107/2010) 1.683,16 € 01.12.2010 a 31.12.2010 Desde 01.01.2011 Enero 2012 129,75 €/mes 108,19 €/mes 38,75 Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla (Ejecución nº 563/2009) 1.145.942,93 € Desde 01.05.2011 Enero 2012 01.02.2012 a 31.12.2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 75,73 €/mes 75,55 €/mes 107,92 €/mes 109,53 €/mes 110,14 €/mes 111,98 €/mes Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sevilla (Ejecución nº 1419/2011) 395.344,11 € 01.02.2012 a 31.12.2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 75,55 €/mes 76,67 €/mes 77,10 €/mes 78,38 €/mes U.R.E. 41/03 Expte. NUM002 613.767,42 € 01.03.2012 a 31.12.2012 Año 2013 Año 2014 Año 2015 52,84 €/mes 53,67 €/mes 53,97 €/mes 54,87 €/mes Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla (Ejecución nº 667/2012) 2.293,24 € 01.02.2013 a 31.12.2013 Año 2014 Año 2015 37,57 €/mes 37,78 €/mes 38,41 €/mes 4º) Disconforme, presentó reclamación previa el 27.05.2011 que no consta haya sido atendida, y presentó la demanda el 21.07.2011.

A los anteriores hechos probados le son de aplicación los siguientes

TERCERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por INSS Y TGSS que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda formulada por el actor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y condenó a dichos demandados a que abonasen al actor la suma de 17.258,09 euros, en concepto de exceso de retenciones por embargos sobre su pensión de jubilación correspondiente al período de noviembre de 2010 a diciembre de 2015, se alza en suplicación la parte demandada, que articula su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS se interesa por el recurrente la inclusión in fine en el hecho probado tercero, con apoyo en los documentos invocados, de lo siguiente: 'Una vez recibida la Orden de embargo del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 ejecución nº 66/2012 el INSS hace comunicación a dicho Juzgado a la que se acompaña certificación de fecha 31-07-2012, comprensiva de importe de pensión, deducción por IRPF, asi como del importe en cuantía mensual de retenciones por 4 embargos anteriores que pesan sobre la misma, y a las que está sujeta actualmente, para que a la vista de ello el Juzgado comunique si 'procedemos a efectuar las retenciones correspondientes a este embargo tomando para ello como base de cálculo el importe líquido de la pensión que exceda de la cuantía del SMI o si por el contrario tomamos nota del mismo iniciándolo cuando desaparezca la traba del embargo o embargos anteriores'. Este escrito es contestado por el Juzgado por providencia de 11-01-13, notificada 1-2-2013, con el siguiente contenido: 'En virtud de lo acordado por resolución de esta fecha dictada en el procedimiento de referencia dirijo a usted el presente a fin de que, por quien corresponda, y en contestación al oficio remitido por ese organismo (cuya copia se acompaña) se proceda a practicar las retenciones decretas sobre la parte proporcional de la pensión de la que es titular D. Fulgencio con DNI NUM003 '.

Resultando ciertos los datos que se pretenden consignar, que resultan literalmente de los documentos invocados, y sin valorar la relevancia que pueda tener su inclusión en la resolución del presente Recurso, no existe inconveniente en adicionar en los términos postulados, el texto propuesto.



TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se articulan tres motivos de recurso.

-En el primero, se denuncia la infracción del art. 607 de la LEC , sosteniendo en esencia que el INSS en la aplicación de dicho precepto, ha actuado respetando el mismo, y recibida cada orden de embargo, ha tenido en cuenta la cantidad líquida de pensión, deducido IRPR así como la cuantía del SMI inembargable y sobre el exceso ha aplicado los límites establecidos, en este caso, del 30%. Que tal forma de cálculo ha sido avalada expresamente por el Juzgado de 1ª instancia nº 12. Se remite a la STS de 12-12-14 , fundamento 5º con lo que entiende que dicho embargo está claramente avalado por dicho Juzgado, con lo que no hay competencia de este orden social para decidir sobre el mismo.

Y lo mismo ocurre, al concurrir más embargos, ya que siempre se ha respetado el limite, aduciendo además, que las cantidades retenidas no han entrado en el patrimonio de la Seguridad, social, sino que fueron ingresadas en las cuentas de los diferentes Jugados, y fueron a dar satisfacción a los acreedores del actor, beneficiario de la pensión embargada.

-En un segundo motivo de censura jurídica, denuncia el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art.

1163.2 del Código Civil , del art. 1899 del mismo texto legal , y atenta contra el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto. Sostiene Entiende que los pagos hechos por el INSS a un tercero, lo fueron en utilidad del actor, en cuanto que sus deudas se vieron reducidas en dicho importe, y venían impuestos por orden imperativa de un juzgado. Y además, no existiría obligación de restituir para el INSS que hizo de buena fe el pago por cuenta de un crédito legítimo. Y finalmente, la imposición de tal devolución al INSS supondría un enriquecimiento injusto para el actor, que se benefició de dichas retenciones al ver disminuidas sus cuentas por el mismo importe retenido, y se produciría tal enriquecimiento si además ahora se le reintegra tal cuantía. Dicha devolución solo sería posible a través de una indemnización de daños y perjuicios por la actuación del INSS en aplicación del art.

607 de la LEC , que ni siquiera sería competencia del Orden social.

Y de modo subsidiario postula que se reduzca la cuantía a devolver en el importe de la última retención ordenada y avalada expresamente por el Juzgado de lo Social nº 12, que cuantifica en 1552,13 euros, que habrían sido correctamente deducidos.

-Y en un tercer y último motivo de recurso se denuncia la infracción de lo establecido en el art. 43.2 de la LGSS de 1994 , vigente en aquel momento, toda vez que habiéndose formulado Reclamación previa el 27-05-11, los efectos se retrotraerán a los tres meses anteriores, es decir, desde el 27-02-11. Y según el cuadrante obrante en la propia sentencia, procedería reducir la cuantía reconocida en un importe de 346,12 euros.

Por estar íntimamente relacionados, analizamos y resolvemos conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, no sin antes recordar que el Juzgador de instancia, en una primera sentencia dictada en fecha 9-04-14 se declaró incompetente para conocer, remitiendo al demandante a la Jurisdicción Civil. Dicha sentencia fue anulada por la de esta Sala de 20-11-15 , en la que se declaró la competencia de dicho Orden Social en aplicación de lo resuelto en STS de 10-12- 14, acordando devolver los autos al Juzgado para que se dictara nueva sentencia, entrando a conocer de las cuestiones planteadas,, debiendo concretar en la sentencia previo requerimiento en su caso a la parte demandante, el importe anual de la diferencia que reclamaba en función de la aplicación de los límites de embargabilidad que la parte consideraba aplicables, al objeto de examinar en su momento la procedencia del posible acceso al recurso de suplicación.

En escrito presentado al Juzgado la actora adjuntó hoja de cálculo en la que desglosaba las cuantías que reclamaba desde el 1-11-10 hasta el 1-12-15, por un principal de 16.949,37 euros más el 10% de recargo por mora del art. 29.3 ET .

Como Diligencia final se dio traslado a la demandada de dicho escrito y se requirió a la actora para que indicase el importe anual de la diferencia que reclamaba, aclarando esta que la cuantía reclamada correcta era de 19.738,36 euros, y no la reclamada en el escrito anterior, correspondiendo 685,30 en 2010; 4.435,66 euros en 2011; 3.133,97 euros en 2012; 3.569,15 euros en 2013; 3.906,00 en 2014; y 4.007,78 euros en 2015.

De dicha cuantía se dio traslado al INSS que no formuló alegaciones al respecto.



CUARTO.- Como decíamos en la sentencia precedente dictada por esta Sala, de la que fue ponente la que suscribe, la cuestión que aquí se plantea es la relativa a la competencia para determinar si la Administración de la Seguridad Social (INSS y/o TGSS) cuando han procedido, fuera de los procedimientos de apremio administrativo (gestión recaudatoria), a deducir de la prestación económica periódica de Jubilación que tiene reconocida el actor, cantidades derivadas de embargos sobre tal pensión decretadas por diversos Juzgados u Organismos, ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de embargabilidad que afectan a las pensiones , y habida cuenta que pueden incidir en que el beneficiario la perciba en cuantía inferior a la establecida como garantía legal para su subsistencia corresponde al Orden social; pues, como recalcaba el Tribunal Supremo, en la sentencia referenciada de 10-12-14 , dichas reglas y límites son 'establecidas legalmente en garantía de la 'dignidad de la persona', al ser las pensiones 'la única fuente de ingresos económicos de gran número de personas' y no deberse de 'sacrificar el mínimo económico vital del deudor' .

Y efectivamente, añadía la meritada sentencia: 'No obstante, la competencia del orden social no se extiende a controlar ni a valorar la regularidad de tales órdenes de embargo o retención emitidas por los diversos Juzgados u Organismos ejecutores, debiendo ser la Administración de Seguridad Social la que deberá, en su caso, dirigirse a ellos si entiende que dichas órdenes que recibe no puede cumplirlas en los términos requeridos sin vulnerar los límites de inembargabilidad de las pensiones; e igualmente ante dichos Juzgados u Organismos ejecutores deberá, en su caso, el beneficiario embargado formular las peticiones o recursos oportunos para cuestionar la procedencia o cuantía de los embargos trabados o su ajuste a la legalidad o para instar, en su caso, los posibles reintegros.' Así las cosas, resulta evidente que existe una atribución genérica a favor del orden jurisdiccional social y de acuerdo con la doctrina Jurisprudencial expuesta, han de ser los jueces y tribunales de dicho orden quienes tengan asignado el conocimiento de todas las reclamaciones en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluido el control de los actos de la Administración de la Seguridad Social, ya que las excepciones a esta atribución general han de estar tasadas legalmente (como sucede con los actos de gestión recaudatoria) y, asimismo, deben ser objeto de una interpretación estricta, siguiendo al efecto la doctrina aplicada por la Sala Especial de Conflictos de Competencia. Así lo entendió ya esta Sala en la sentencia precedente.

Debiendo matizar que dentro de esta competencia para conocer en los supuestos en los que se haya procedido a reducir el importe de la pensión por aplicación de determinadas cantidades derivadas de embargos o retenciones sobre la pensión, decretados respectivamente por Juzgados de lo Civil, por la AEAT o por la TGSS, tan solo puede verificarse por este Orden Social, si se ha respetado o no la prohibición de inembargabilidad absoluta o los límites de inembargabilidad relativa que afectan a las pensiones, de acuerdo con la LEC.

En el presente supuesto, no entramos pues en el análisis de la legalidad de las órdenes de embargo que emitieron los órganos Judiciales correspondientes, limitándonos a comprobar si se respetaron o no las prohibiciones o límites de inembargabilidad.

A este respecto, traemos a colación el art. 607.1 de la LEC , que declara en su Sección dedicada a los 'bienes inembargables', por una parte, la inembargabilidad absoluta de las pensiones que no excedan de la cuantía señalada para el SMI ( 'Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional ' ), y, por otra parte, la inembargabilidad relativa de las pensiones que sean superiores al SMI para cuyo embargo se establecen cinco escalas en atención a que superen el quinto SMI o para las superiores con diversos porcentajes para determinar la parte inembargable ( art. 607.2 LEC ) y en concreto prevé la posibilidad de embargar 'para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100'.

Partiendo de los datos que figuran en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en cuanto a pensiones netas reconocidas al demandante, salario mínimo interprofesional de cada año, y cuantías retenidas por el INSS en concepto de embargos sobre la pensión de jubilación del demandante, resulta obvio que se efectuaron retenciones mensuales por embargos muy por encima de ese tope del 30% que fija la norma, calculado sobre la diferencia entre la pensión neta mensual y el salario mínimo interprofesional vigente, y que en el período de noviembre de 2010 a diciembre de 2015, se excedieron tales retenciones en 17.258,09 euros, según desglose que se efectúa en el fundamento jurídico único, con la aclaración y complemento del Auto de 6-05-16.

Y no cabe atender el alegato del recurrente en el sentido de que tal forma de cálculo fue avalada expresamente por el Juzgado de 1ª instancia nº 12, y en tal sentido no habría competencia para decidir sobre el mismo; ya que no estamos aquí valorando la regularidad de las órdenes de embargo decretadas por el citado Juzgado, y sin perjuicio de que la Seguridad Social no debió embargar cuantías por encima del límite legal, debiendo haberse dirigido al Juzgado manifestando la imposibilidad de cumplir la orden de embargo por vulnerar los límites de inembargabilidad (lo que hizo fue consultar al citado Juzgado si procedía al embargo), lo que aquí procede es poner de relieve el incumplimiento por parte del INSS, que fue quien retuvo al actor, de los límites de inembargabilidad., debiendo haberse dirigido a los Juzgados que le ordenaban la retención y comunicar la imposibilidad de cumplirlas, por vulnerar los límites del precepto en cuestión, cosa que no hizo.

No obstante lo anterior, lo cierto es que las retenciones aquí analizadas, realizadas indebidamente por el INSS, se convirtieron en utilidad del actor ( art. 1163.2 del Código Civil ) de tal suerte que las mismas fueron destinadas al pago de las deudas de aquel, que habían dado lugar a los embargos de los diferentes Juzgados.

En ningún caso el INSS se benefició de dichas retenciones, por lo que en aplicación del citado precepto, deberá considerarse un pago válido; no pudiendo obligarse al INSS a reiterar ese pago al actor, lo que supondría un claro enriquecimiento injusto de éste, toda vez que las cuantías retenidas por el INSS, aún superando los límites legales, se imputaron al abono de las deudas previamente contraídas con sus acreedores, hasta alcanzar las cuantías objeto de las ejecuciones en cuestión. Y de imponerse nuevamente al INSS el abono de tales cuantías, que previamente había depositado en la cuenta de los Juzgados que habían ordenado los embargos, amén de suponer un claro desequilibrio por la duplicidad en el pago, supondría un enriquecimiento absolutamente injusto para el actor, que se le reintegrarían esas retenciones indebidas por la Entidad Gestora, además de haberse destinado en su día, a rebajar las deudas que tenía contraídas con sus acreedores.

Pudo y debió el actor, como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo tantas veces citada, formular ante los referidos Juzgados ejecutores, las peticiones oportunas para cuestionar la procedencia o cuantía de los embargos trabados o su ajuste a la legalidad o para instar en su caso, los posibles reintegros, cosa que no hizo. Y si bien recibió la pensión en cuantía inferior, al habérsele retenido cuantías superiores al límite legal, lo cierto es que esas diferencias de cuantías en detrimento de su pensión, le fueron descontadas por el INSS para dar cumplimiento a las órdenes de embargo de los Juzgados ejecutores (hasta 6 órdenes de embargo, según los hechos probados), con lo que ninguna deuda contrajo el INSS con el hoy actor, debiendo éste en su caso, reclamar a los Juzgados ejecutores sobre la procedencia o cuantía de los embargos; cosa que no hizo; y no habiéndolo entendido así la sentencia recurrida procede su íntegra revocación, y con estimación del presente recurso, se desestima íntegramente la demanda formulada por el actor.

El acogimiento del citado motivo hace innecesario el análisis de los siguientes, en cuanto a pretensiones deducidas por el recurrente de modo subsidiario.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por INSS Y TGSS contra la sentencia de fecha 06/04/16 dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Fulgencio contra INSS Y TGSS debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, a la par que desestimamos la demanda formulada por D. Fulgencio frente al INSS y TGSS y absolvemos a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 18/10/17
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