Sentencia SOCIAL Nº 2967/...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2967/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 896/2021 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2967/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021102863

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:5927

Núm. Roj: STSJ CAT 5927:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2021 - 0001001

mmm

Recurso de Suplicación: 896/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 3 de junio de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2967/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 30/6/2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 779/2019 y siendo recurrido/a NOVASOL SPRAY, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30/6/2020 que contenía el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cipriano, con D.N.I. Nº NUM000, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa NOVASOL SPRAY, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- El demandante D. Cipriano, nacido el NUM001-1963, prestando servicios para la empresa demandada NOVASOL SPRAY, S.A., desde el 1-1-1993, con la categoría profesional de Mecánico Industrial, realizando funciones propias de responsable de mantenimiento, sufrió un accidente de trabajo el 23-5-2017, ajustando el gas de la máquina de envasado del spray, subido a una escalera de mano, a bajar de la misma resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose la parte superior del cuerpo, sufriendo múltiples contusiones, iniciando situación de I.T. ese mismo día y alta médica por mejoría el 26-5-2019.

En fecha 30-5-2017 inició nuevo proceso de I.T. por recaída, siendo dado de alta médica el 28-2-2018 y nueva baja el 29-1-2019, por finalización del tiempo de la I.T.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- El demandante solicitó ante el INSS el inicio de expediente en recargo de prestaciones el 21-11-2018, al considerar que han existido faltas de medida de seguridad en el accidente que sufrió el 23-5-2017, por resolución del INSS de 25-4-2019, se desestima su pretensión, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por el demandante el 3-6-2019, fue desestimada por resolución del INSS de 2-7-2019.

(expediente administrativo)

CUARTO.- Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo de fecha 25-2-2019, en el que se concluye: '...no se aprecian suficientes elementos objetivos que pudiera determinar la existencia de nexo causal entre un incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente sufrido por el trabajador el Sr. Cipriano'.

(expediente administrativo, docum. nº 3 a 5 del actor)

QUINTO.- El actor en su prestación de servicios para la empresa demandada, utilizaba botas antideslizantes, que le facilitó la empresa.

Asimismo, el demandante ha recibido de la empresa demandada la información y la formación de los riesgos de su puesto de trabajo.

(expediente administrativo)

SEXTO.- Por resolución del INSS se declara al actor afecta de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo. habiéndole reconocido la Comisión de evaluaciones el 24-1-2019, las siguientes secuelas: 'Flavectomia. Foraminotomia.

Discectomia L4-L5 i artrodesis amb pròtesis interespinosa (23/05/19). Afectació radicular

crònica L5 esq. moderada i lumbociatàlgia esq. Limitació funcional moderada'.

(expediente administrativo, docum.nº 6 y 7 del actor)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, NOVASOL SPRAY, S.A., a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 30-6-2020 el Juzgado de lo Social Nº 3 de Tarragona ha dictado sentencia en Autos 779/2019, de procedimiento sobre recargo de prestaciones, en la que ha desestimado la demanda interpuesta por D. Cipriano contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Novasol Spray, S.A., absolviendo a las demandadas de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el actor, alegando motivos de nulidad y de censura jurídico-sustantiva, y solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda, imponiendo a la empresa Novasol Spray, S.A., el recargo de prestaciones como consecuencia del accidente de trabajos sufrido por el actor, en porcentaje del 50%, subsidiariamente del 40%, o subsidiariamente del 30%.

La demandada Novasol Spray. S.A., ha presentado escrito de impugnación, en el que se opone a los motivos aducidos en el recurso de suplicación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El primer motivo esgrimido por la parte recurrente, se ampara en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la nulidad del procedimiento al momento anterior a la celebración del acto de la vista, por falta de motivación de la sentencia, alegando la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Argumenta, en síntesis, la parte recurrente que el Magistrado de instancia se remite íntegramente al informe de la Inspección de Trabajo, sin concretar cuál de los hechos y/o versiones que se describen en dicho informe son los que han quedado probados; que, pese a que la empresa demandada no compareció al acto de juicio, y se solicitó que la misma se tuviera por confesa, ni aportó la documental que le fue requerida, el Magistrado de instancia no ha tenido por conforme a la empresa demandada con los hechos alegados en la demanda, ni tampoco ha tenido por acreditados los hechos que se pretendían acreditar con la documental requerida, generando indefensión a la parte actora; que el Magistrado de instancia, pese declarar probado que el trabajador resbaló de la escalera a la que estaba subido mientras ajustaba una máquina de envasar, determina que no se ha constatado en las actuaciones cómo fue el mecanismo lesional, y concluye que la empresa demandada ha acreditado que el resbalón del actor fue ajeno a un mal estado de la escalera, sin justificar cómo ha llegado a dicha conclusión; que en la sentencia no existe pronunciamiento alguno respecto al testigo que aportó la parte actora y que pretendía ilustrar como era el método de trabajo y las condiciones en las que se trabajaba; y que el Magistrado de instancia no ha aplicado correctamente la regla de la carga de la prueba para este tipo de procedimientos establecida en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social, debiéndose tener en cuenta que el informe de la Inspección de Trabajo tiene presunción de certeza y veracidad de los hechos que se hayan podido constatar pero no respecto a las conclusiones jurídicas.

Debe señalarse que, aun cuando la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, hasta el momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de la vista, las infracciones relativas a las normas o garantías que se alegan se predican de la sentencia dictada, por lo que, en caso de estimarse este motivo, daría lugar únicamente a la nulidad de la sentencia.

En este punto se hace preciso destacar los requisitos que exige el artículo 238 de la LOPJ para que pueda declararse la nulidad de los actos judiciales y que son los siguientes: 1) haberse producido defectos de normas esenciales del procedimiento, y 2) que la infracción procedimental haya causado indefensión no imputable a la parte que la aduce.

Por otra parte esta Sala ha resuelto en numerosas sentencias acerca del carácter extraordinario de la nulidad de actuaciones, entre ellas la sentencia núm. 7460/2015, de fecha 14 de diciembre de 2015, en que hace referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional , cunado expresa: 'Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional: a) que la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de cerelidad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión , por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal'; b) que la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos' ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/9 y ATC 190/83 ); c) que 'el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos' ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que 'para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso' ( STC 124/94 ). Como dice el Auto del TC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3 AUTO) 'Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que...... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible', es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa [ STC 43/1989 (RTC 1989, 43)], pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales'.

Por lo que respecta a la insuficiencia del relato fáctico, debe tenerse presente la doctrina jurisprudencial, que ha determinado que aquélla únicamente dará lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que la resolución no haya reflejado todos los integrantes del debate procesal relevantes para la decisión del Juez a quo, y para la eventual solución del recurso, causantes de indefensión, pero matizando que las irregularidades formales o de redacción, así como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o la remisión a documentos obrantes en autos, no tienen fuerza invalidante de la resolución judicial por sí mismas ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre y 9 de diciembre de 1.989 ) y considerando la anulación de la sentencia por tal causa como última ratio para el supuesto en que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial en su caso no pueda subsanarse por una u otra vía.

En cuanto al defecto en la motivación imputado, hemos de recordar que en materia de motivación de las resoluciones judiciales, la doctrina constitucional ha venido declarando que el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución incluye '...el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos.. ' (la STC 182/2011, de 21 de noviembre que reitera doctrina anterior en SSTC 61/1983, de 11 de julio , 13/1987, de 5 de febrero , y 248/2006, de 24 de julio , con cita de las SSTC 163/2000, de 12 de junio , 187/2000, de 10 de julio , y 214/2000, de 18 de septiembre ). Y continúa señalando que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que '...no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' , si bien ha de conllevar la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en error patente ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre ; 82/2001, de 26 de marzo ; 221/2001, de 31 de octubre ; 55/2003, de 24 de marzo , y 213/2003, de 1 de diciembre ). Lo que es exigible por tanto a los órganos judiciales es que la resolución sea fundada en Derecho, consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no fruto de la arbitrariedad, sin que pueda considerarse cumplida con la mera emisión de voluntad en un sentido u otro ( SSTC 61/1983, de 11 de julio; 116/1986, de 8 de octubre o 182/2011, de 21 de noviembre entre otras).

Debe recordarse que, reiteradamente la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo, en cuanto al contenido y alcance de los hechos probados, mantiene que las afirmaciones de carácter fáctico que la sentencia contiene deben considerarse como hechos probados aunque figuren impropiamente en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que con estas afirmaciones se puede suplir la insuficiencia de la relación de hechos probado. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 20-12-2013, rec. 30/2013 , cuando, con cita de otras anteriores, también expresa que ciertamente, aunque lo trata de una irregularidad, "... hay que tener en cuenta, dado el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que 'los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos de una sentencia tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la misma. ( STS 4º- 22/12/2011, Rec 216/10 ). Ahora bien, esta Sala ha aceptado la posibilidad de que figuren en la fundamentación jurídica hechos cuyo lugar adecuado sería el de la relación fáctica, y lo ha calificado de mera irregularidad (...) pero esta irregularidad se aceptó siempre y cuando la afirmación fáctica fuera acompañada de la correspondiente motivación de la misma' ( STS 4ª - 12/07/2005, Rec 120/2004)....".

En este caso, hemos de concluir que la sentencia de instancia se encuentra suficientemente motivada, exponiéndose en la misma el relato de hechos que estima probados en relación a las cuestiones objeto de controversia, indicándose en la Fundamentación Jurídica, los elementos de prueba que en los que se ha basado el Magistrado de instancia para establecer el relato fáctico, así como las conclusiones alcanzadas en relación a las cuestiones planteadas, y el razonamiento que ha llevado a dichas conclusiones, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En concreto en el Fundamento de Derecho Segundo, efectúa una alusión a los distintos medios de prueba valorados, indicando expresamente la documental unida a la demanda, más 7 documentos propuestos en el acto de juicio por la parte actora, la petición de que se tenga por confesa a la empresa demandada y la testifical del Sr. Julio, así como el expediente administrativo aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social; y en el Fundamento de Derecho Tercero, especifica los distintos hechos probados, y la relaciona con la prueba practicada, valorando expresamente la documental y la testifical propuesta por la parte actora, señalando respecto a esta última que resulta irrelevante ya que no sabe cómo ocurrió el accidente de fecha 23-5-2017 ni ningún otro dato o circunstancia esclarecedores sobre lo acaecido dicho día; también se pronuncia en relación a la incomparecencia de la empresa en el acto de juicio, señalando que resulta irrelevante.

Debe señalarse en cuanto a la incomparecencia de la empresa demandada y la no aportación de la documental que le fue requerida, que el artículo 94.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: ' Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.' El artículo 91.2 de la citada Ley dispone: ' Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.'

En consecuencia en estos preceptos se establece una facultad/potestad (no una obligación), del Juez para estimar por probadas las alegaciones en relación a la documental requerida y no aportada, y el tener por conforme a la empresa de los hechos de la demanda; y el Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de marzo de 2002 matiza esta discrecional facultad del Juzgador de instancia al sostener (con remisión a su pronunciamiento de 28 de noviembre de 2001 y en referencia al art. 94.2 de la LPL ) , indicando que aunque ' es competencia del órgano judicial decidir cuándo se dan o no los presupuestos (de la ficta confessio), ...en un proceso social como es el laboral los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida'. Y en este caso el Magistrado de instancia expone en los Fundamentos de Derecho, las razones por las que no ejercita dichas facultades, valorando la documental aportada por la parte actora y el informe emitido por la Inspección de Trabajo, y la resolución administrativa.

Finalmente, y en cuanto a las alegaciones que efectúa la parte recurrente en relación a la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia, y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, tampoco pueden justificar la nulidad de actuaciones que solicita; pues no se vincula con ninguna circunstancia relacionada con la denegación de un medio de prueba, que haya podido causar indefensión a la parte proponente. Debiendo recordarse que la ponderación del acervo probatorio corresponde al Juzgador de Instancia, en uso de las facultades conferidas legalmente, precisamente ex artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que no puede ser suplida por la Sala dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

Razones que llevan a desestimar el primer motivo esgrimido en el recurso de suplicación formulado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, está dirigido a la censura jurídico-sustantiva, encauzado a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social.

En síntesis, argumenta la parte actora que concurren en este caso los presupuestos establecidos en el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social para la imposición a la empresa demandada del recargo de prestaciones. En primer lugar, la realización de un trabajo por parte de un trabajador sobre el que el empresario tiene un deber de seguridad; el actor prestaba servicios para la empresa demandada Novasol Spray, S.A., con la categoría de mecánico industrial, y ésta como empleadora tiene un deber de garantizar la integridad física, seguridad e higiene, hacia el actor ( artículos 4.2.d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, y artículos 42 párrafo 3º, 14.2 15.4 y 17.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales). En segundo lugar, la inobservancia por parte del empresario de las medidas de seguridad previstas para neutralizar los riesgos que comporta su desempeño; en este caso la empresa no ha acreditado que implementara todos los medios de protección individuales y colectivos necesarios para evitar el accidente, carga que le incumbe en virtud de lo dispuesto en los artículos 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que se entiende acreditado que la empresa no evaluó un método de trabajo seguro para realizar los trabajos de reparación de las máquinas envasadoras, sin que tampoco se haya acreditado que el accidente se produjera por culpa temeraria del trabajador, siendo esta la única que exoneraría de responsabilidad a la empresa. En tercer lugar, el resultado lesivo para el trabajador; se produjo un accidente de trabajo por el que el trabajador sufrió lesiones que han desembocado en el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. En cuarto lugar, nexo causal entre la falta de cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene y el daño sobrevenido; en este caso existe dicho nexo, pues constatado que el accidente se produjo por un resbalón en la escalera de mano mientras se ajustaba el gas de una máquina de envasar, por lo que al existir el resbalón no puede existir caso fortuito y tampoco se ha alegado la culta del trabajador como elemento exonerador, y la empresa no ha acreditado la implementación de medidas adecuadas para evitar el resbalón en una fábrica donde se trabaja con sustancias aceitosas, ni tampoco se acredita una culpa temeraria en la consecuencia del accidente, por lo que ello implica una culpa directa empresarial; existiendo una clara vulneración de lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 3.1 y 4.1 del Reglamento RD 1215/97, sobre que los equipos de trabajo y su utilización deben ser adecuados y que garanticen la seguridad de los trabajadores.

La empresa demandada en el escrito de impugnación se opone a este motivo, alegando que no existe infracción denunciada, ya que únicamente puede hacerse recaer el recargo de prestaciones sobre el empresario cuando se pruebe que el mismo no adoptó las medidas preventivas necesarias o adecuadas para garantizar una protección eficaz de sus trabajadores en materia de seguridad y salud, y en este caso no se ha probado; habiéndose basado la sentencia en el informe de la Inspección de Trabajo, que se ha redactado con base en las manifestaciones de las partes y del contenido de la documentación entregada (entre la que se encuentra la investigación del accidente de trabajo), teniendo los hechos reseñados en dicho informe presunción de certeza. Al no haber incurrido la empresa demandada en responsabilidad, no procede la imposición del recargo, ya que se observaron las medidas de seguridad legalmente exigidas, se impartió al trabajador formación e información en materia de prevención y seguridad, existiendo informe de evaluación de riesgos laborales del puesto de trabajo ocupado por el trabajador.

CUARTO.- Para resolver el recurso de suplicación formulado, ha de tenerse en cuenta que nos hallamos ante un supuesto, en el que el trabajador solicita la imposición de recargo de prestaciones, con fundamento en responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, en el accidente de trabajo sufrido por el mismo en fecha 23-5-2017, cuando prestaba servicios para la empresa Novasol Spray, S.A.; solicitud que le ha sido denegada por resolución inicial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25-4-2019, y posteriormente confirmada por la de 2-7-2019.

La sentencia recurrida desestima la demanda y concluye que no puede imponerse el recargo de prestaciones a la empresa demandada, porque no se constata en las actuaciones cómo fue el mecanismo lesional, habiendo acreditado la empresa demandada que el resbalón del actor fue ajeno a un mal estado de la escalera, tal y como se puso de relieve en el expediente administrativo la Inspección de Trabajo y la resolución administrativa, por lo que no existe la clara conexión exigida por el artículo 123 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, que debe entenderse referido al artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social.

El recargo de prestaciones se encuentra regulado en el artículo 164 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, el cual dispone: ' 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.'

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el artículo el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, establece que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.'

En el recargo coexisten dos componentes, sancionador y resarcitorio de las lesiones sufridas, por la falta de adopción de medidas de seguridad, mediante el incremento de la cuantía de las prestaciones ordinarias de la Seguridad Social. Ha de recordarse, también, la jurisprudencia reiterada en este materia, que exige la concurrencia de los requisitos siguientes para entender procedente la imposición del recargo ( SS TS de 2-10-2.000, 26-5-2.009, entre otras: 1) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que dé lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social; 2) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999), y en relación al principio de culpabilidad la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, por ejemplo la sentencia de 14 de febrero de 2001 ( RJ 2001, 2521) , alude a la existencia de responsabilidad cuasi-objetiva, mientras que la de 21 de febrero de 2002 ( RJ 2002, 4539) admite la culpa in vigilando, yendo más allá, como hemos visto , las de 8 de octubre de 2001 ( RJ 2002, 1424) y la de 30 de junio de 2003, al afirmar la primera que 'las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia' (el recargo), y la segunda que el patrono es el que debe probar que cumplió todas las normas de seguridad y que adoptó cuantas medidas de prevención eran necesarias, así como que el siniestro se debió a caso fortuito o fuerza mayor; 3) la existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro, que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado por temeridad manifiesta o cuando se da caso fortuito o fuerza mayor ( STS 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096), STS de 28-9-99 [ RJ 1999, 7308] ; STS de 28-6-2002 [ RJ 2002, 9079]; y 4) la existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Es reiterada la jurisprudencia, expresada en entre otras, sentencia del T.S., de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013, que en su Fundamento de Derecho Tercero, expone: '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.

Y continúa dicha sentencia: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'.

'(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.

QUINTO.- Expuestas la normativa y jurisprudenciaaplicables, hemos de analizar el caso enjuiciado.

Y para ello hemos de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia, que no ha sido combatido, y que consta transcrito en los antecedentes de hecho de esta sentencia, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y también de las circunstancias fácticas incluidas por el Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, con valor de hecho probado. De los mismos resulta que: 1) el actor, presta servicios para la empresa demandada, Novasol Spray, S.A., desde el 1-1-1993, con la categoría profesional de Mecánico industrial, realizando funciones propias de responsable de mantenimiento; 2) el 23-5-2017 el actor sufrió un accidente de trabajo, ajustando el gas de la máquina de envasado del spray, subido a una escalera de mano, al bajar de la misma resbaló perdiendo el equilibrio, golpeándose la parte superior del cuerpo, sufriendo múltiples contusiones; 3) el actor inició situación de incapacidad temporal el 23-5-2017, en fecha 30-5-2017 inició nuevo proceso de incapacidad temporal por recaída, siendo dado de alta médica el 26-2-2018, y nueva baja el 29-1-2019; 4) el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, habiéndole reconocido la Comisión de Evaluaciones en fecha 24-1-2019 las siguientes secuelas: 'Favectomía, Foraminotomía. Discectomía L4-L5 y artrodesis con prótesis interespinosa (23-5-19). Afectación radicular crónica L5 izquierda, moderada y lumociatalgia izquierda. Limitación funcional moderada.'; 5) en informe de la Inspección de Trabajo de fecha 25-2-2019 se concluye: '...no se aprecian suficientes elementos objetivos que pudiera determinar la existencia de nexo causal entre un incumplimiento empresarial de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y el accidente sufrido por el trabajador el Sr. Cipriano.'; 6) el actor en su prestación de servicios para la empresa demandada, utilizaba botas antideslizantes que le facilitó la empresa; 7) el demandante ha recibido de la empresa demandada la información y la formación de los riesgos de su puesto de trabajo; 8) al actor le fueron entregados los EPIS correspondientes; 9) en el parte de accidente de trabajo se fijó como causa del mismo 'En el procés d'ajust del gas d'una màquina d'envasar, al baixar de l'escala va colocar malament el peu al terra i va perdre l'equilibri'; 10) no consta en las actuaciones, que la escalera utilizada por el actor, no dispusiera de zapatas antideslizantes o presentara residuos o restos de sustancias aceitosas; 11) la empresa contaba a la fecha del accidente, con la evaluación de riesgos profesionales, y en concreto, de las medidas a adoptar en los trabajos a realizar en altura.'

La parte recurrente fundamenta, básicamente este motivo de censura jurídico-sustantiva, en que ha de establecerse, de forma automática, la responsabilidad empresarial por falta o incumplimiento de medidas seguridad, y la imposición del recargo de prestaciones, sobre el hecho de que la empresa no compareció al acto de juicio para acreditar que había adoptado todas las medidas necesarias a fin de evitar el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, al amparo del artículo 96.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Sin embargo no ha solicitado la modificación de los hechos probados contenidos en la sentencia, por la vía adecuada del apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por lo que esta Sala se haya vinculada por el mismo, y que se ha expuesto más arriba. Debe recordarse, al respecto, que las reglas sobre la carga de la prueba sólo son aplicables cuando el hecho no aparece probado (véase artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que, cuando el hecho aparece probado, es irrelevante quién haya aportado las pruebas, pues los resultados de las mismas son comunes para todas las partes, en lo que es una manifestación del principio de adquisición procesal. [SST Sala 1ª de 15-10-2014 (Rec. 2992/2012)].

Del relato fáctico de la sentencia no resulta la existencia una relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el actor se produjera y una infracción de medidas de seguridad imputable a la empresa demandada; ya que se constata que la empresa contaba con la evaluación de riesgos laborales, y en concreto, respecto a los trabajos en altura, que el actor, que realizaba funciones de jefe mantenimiento, y la empresa le había proporcionado la información y la formación de los riesgos de su puesto de trabajo, también los EPIS correspondientes, el actor utilizaba botas antideslizantes facilitadas por la empresa, y que no consta que la escalera utilizada por el trabajador no dispusiera de zapatas antideslizantes o presentara residuos o restos de sustancias aceitosas.

Debe señalarse además, y en cuanto a las reglas de la carga de la prueba, que en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde al actor (ahora recurrente), en este caso, acreditar la existencia del accidente de trabajo y la forma en que se produjo; y una vez, probado esto, correspondería a la empresa demandada probar que ha adoptado todas las medidas de seguridad e higiene necesarias para evitar, al amparo del artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Y en este caso la parte recurrente, si bien alega, en el escrito de demanda, que el trabajador resbaló al bajar por la escalera por la cantidad restos y residuos aceitosos de los sprays, esta circunstancia no se ha declarado probada, ni tampoco la parte recurrente la intentado introducir en el relato de hechos probados, a través de la revisión fáctica por el cauce del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En definitiva, los hechos probados no permiten establecer que el accidente sufrido por el actor se debiera a un incumplimiento de medidas de seguridad, salud o higiene imputable a la empresa demandada; y no pudiendo establecerse que existiera una infracción por parte de la empresa que causara el accidente, no se puede imponer el recargo de prestaciones, que no puede olvidarse tiene también un carácter sancionador para el empresario infractor, al no cumplirse todos requisitos exigidos por el artículo 164 de la Ley General de la Seguridad Social; y al haberlo determinado así, el Magistrado de instancia, no se aprecia la infracción de la normativa denuncia, debiendo desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Cipriano frente a la sentencia de fecha 30-6-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona, en los Autos 779/2019, confirmando dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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