Sentencia SOCIAL Nº 2969/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2969/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 2969/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102681

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5454

Núm. Roj: STSJ CAT 5454:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000377

EBO

Recurso de Suplicación: 275/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 30 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2969/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 2 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 702/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.El demandante, D. Jose Manuel, nacido el NUM000-52, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001. Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por la actividad de 'comercio al por menor' como socio de la empresa GALLEGO AUDIOVISIÓN S.A.

SEGUNDO.El actor tiene contratada a una trabajadora en el sistema especial para empleados de hogar.

TERCERO.El 22-6-18 el demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación, haciendo constar que no iba a seguir trabajando a tiempo parcial en la misma empresa, ni iba a ser reemplazado por un trabajador sustituto y que se acogía a la jubilación activa por trabajo por cuenta propia como autónomo societario.

CUARTO.El 23-7-18 el INSS dictó resolución reconociendo al actor el derecho a percibir una prestación de jubilación en el Régimen General consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 2.500,63 euros, efectos económicos desde el 1-7-18 y un importe de 1.250,32 euros (50% por jubilación activa).

QUINTO.Y el 27-7-18 el INSS dictó resolución reconociendo al actor el derecho a percibir una prestación de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos consistente en el 100% de una base reguladora mensual de 1.080,28 euros, efectos económicos desde el 1-7-18 y un importe de 540,14 euros (50% por jubilación activa).

SEXTO.Disconforme con dicha resolución, el demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada el 7-9-18.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Confirma el censurado pronunciamiento de instancia la impugnada resolución administrativa que rechazó la pretensión deducida en reclamación del 'derecho a percibir el 100% de la pensión de jubilación en el RETA' al incumplir el beneficiario 'los requisitos establecidos legalmente' en el artículo 214.2 LGSS; con singular referencia al relativo a 'tener contratado a un trabajador por cuenta ajena'.

Tras advertir que 'no son vinculantes los criterios interpretativos o de gestión internos de la entidad demandada', parte la Juzgadora a quode una interpretación teleológico-literal del precepto (a relacionar con los principios que informan su Preámbulo) para poner de relieve el doble incumplimiento que imputa a quien es cotitular de una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia ('pues la jubilación de éstos no es necesariamente óbice para la continuidad de la actividad empresarial y del empleo por ésta generado' -ex SSTSJ de Navarra de 14 de febrero de 2019 y Castilla/León/Valladolid de 6 de noviembre de 2018) y porque 'carece de sentido extender la interpretación de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajenaa la contratación en cualquier actividad y régimen de la Seguridad Social, y específicamente el de empleados de hogar'.

SEGUNDO.-Frente a lo así resuelto opone la actora un primer motivo de revisión fáctica dirigido a incluir un nuevo hecho (cuarto bis) en el relato fáctico, expresivo del criterio que se contiene en la comunicación del INSS de 21 de noviembre de 2017 (folios 52, 53 y 54). Pretensión revisora que, en principio, carecería de la relevancia (jurídica) que la parte pretende asignarle en función de lo judicialmente argumentado sobre el carácter no vinculante de 'los criterios interpretativos o de gestión internos de la entidad demandada...' (Fj 2.7).

Ello no obstante, y sin perjuicio de lo que se dirá sobre esta judicial conclusión en respuesta al pertinente motivo de igual clase, habrá de partirse del implícito conocimiento de su pacífico contenido que damos, en consecuencia, por íntegramente reproducido.

Inimpugnada que ha sido la formal correspondencia de la propuesta con el documento que la sustenta no puede ser ésta rechazada (ad limine) sin contradecir la doctrina expresada por esta misma Sala cuando (en su análisis de supuestos similares al examinado) viene a poner de manifiesto que requisito de la trascendencia de la revisión fáctica 'deberá vincularse no tanto a lo razonado por el Juzgador en su sentencia al argumentar la tesis que (la) fundamenta... (y menos aún al criterio de parte favorable a sus intereses) como a lo aducido por el propio recurrente en desarrollo de la pertinencia y fundamentación de su motivo. De tal manera que sólo para el caso de que la propuesta se manifieste como absolutamente desconectada del debate planteado o coincidente (en su reiteración) con alguno de los particulares que ofrece el hecho objeto de censura podrá ésta rechazarse sin perjudicar el derecho de defensa del recurrente. En todos los demás, en los que (sin perjuicio de la respuesta que haya de merecer el pertinente motivo jurídico) no sea posible anticipar una conclusión que sólo habrá de producirse en contestación al mismo, la posible duda sobre su relevancia deberá resolverse en favor de quien recurre al no poder seguirse una interpretación extensiva de una norma que se limita a tasar los medios de prueba hábiles a efectos de revisión ( art. 193.2 LRJS ) y la forma de producirse ésta (196.3) sin introducir un dato que (como el de la relevancia de la misma) debe ser, por ello, flexiblemente interpretado'. Y ello es así porque, como se encargan de recordar las SSTS de 25 de febrero de 2003 , 28 de junio de 2006 y 14 de marzo de 2012 'no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina' ( SS de la Sala 28 de junio de 2016, 27 de septiembre de 2018 y 17 de enero y 21 de septiembre de 2019; entre otras coincidentes).

TERCERO.-Como motivo jurídico de censura denuncia el beneficiario la infracción del artículo 214.2 de la LGSS en relación con el apartado 1 de la DF 5ª de la Ley 6/2017, 3.1 del Código Civil y 9 y 103 de la Constitución Española 'por cuanto la compatibilidad hasta el 100%...queda cumplida cuando, como es el caso de las presentes actuaciones..., aun siendo autónomo societario tenía contratado un trabajador por cuenta ajena' pues ' la norma no diferencia si se trata de un autónomo societario o autónomo persona físicani tampoco exige ni vincula que la contratación de al menos de un trabajador por cuenta ajena lo sea para el desempeño de la misma actividad' (en armonía la 'interpretación original efectuada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su criterio de 26.07.18' en relación con el emitido el 26 de noviembre de 2017; con la derivada infracción que denuncia de los arts. 9 y 25.1 CE y 39.3 LRJAPPAC en su invocación del principio de 'confianza legítima'-apartado B de su motivo- ).

Según la norma (de Seguridad Social) que se cita como infringida 'La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50 por ciento del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propiay se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento'.

En su interpretación del artículo 214.2 de la LGSS se remite la STSJ de La Rioja de 5 de marzo de 2020 al Preámbulo de la Ley 6/2017 (introductoria del texto litigioso), la cual 'articula una serie de medidas que inciden en la mejora de las condiciones en que desarrollan su actividad los trabajadores autónomos, garantizando sus expectativas de futuro, y, con ello, la creación de riqueza productiva en nuestro país, que constituye una de las señas definitorias del colectivo de emprendedores, a través de su disposición final quinta, modificó los apartados 2 y 5 del Art. 214 LGSS, en un doble sentido .Por un lado, en el punto 2 introdujo un nuevo párrafo a continuación del primero, del siguiente tenor: No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100 por ciento'; mientras que el apartado 5 pasó a tener la siguiente redacción:Finalizada la relación laboral por cuenta ajena, se restablecerá el percibo íntegro de la pensión de jubilación. Igual restablecimiento se producirá en el caso de cese en la actividad por cuenta propia cuando no se dieran las circunstancias señaladas en el párrafo segundo del apartado2'. Añadiéndose 'una disposición final sexta bis a la LGSS , intitulada Ampliación del régimen de compatibilidad entre la pensión de jubilación y el trabajo por cuenta ajena, en la que se establece: Con posterioridad, y dentro del ámbito del diálogo social, y de los acuerdos en el seno del Pacto de Toledo, se procederá a aplicar al resto de la actividad por cuenta propia y al trabajo por cuenta ajena el mismo régimen de compatibilidad establecido entre la pensión de jubilación contributiva y la realización de trabajos regulado en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 214 de la presente Ley .

La Sala de la Rioja (en armonía con lo resuelto por la STSJ de Galicia de 14 de febrero de 2020) viene a concluir que 'los autónomos societarios tienen la condición de trabajadores por cuenta propia desde la perspectiva puramente contractual resulta incuestionable a la luz del Art. 1.2.c de la ley 20/07, radicando la diferencia esencial entre ellos y los que el preámbulo de la norma denomina autónomos clásicosen que la actividad profesional o económica que realizan sin sujeción al círculo rector y organicista de un tercero la desarrollan no como tales personas físicas, sino mediante una sociedad de capital de la que tienen el control efectivo. Igual sucede en el campo de la relación jurídica de seguridad social, a la luz del Art. 305.2.b LGSS que establece expresamente su inclusión en el ámbito de aplicación del RETA'.

Ello no obstante (avanza aquélla en su razonamiento) 'la literalidad del párrafo segundo del Art. 214.2 LGSS, ... exige además de realizar una actividad por cuenta propia, acreditar tener contratado al menos un trabajador (pero) no impone preceptivamente que el asalariado sea un empleado del jubilado persona física, ni excluye, por tanto, la posibilidad de acceso a esta modalidad de jubilación compatible con el trabajo a los trabajadores por cuenta propia cuya actividad económica o profesional se realice a través de la forma jurídica societaria, contando para ello con trabajadores por cuenta ajena'. Y 'Ello es así porque el tenor del precepto únicamente habla derealizar un trabajo por cuenta propiay tal requisito se cumple tanto por los sujetos incluidos en el ámbito del Art. 1.1 Ley 20/07 como por los comprendidos en el marco del Art. 1.2.c del mismo cuerpo normativo, y de tener contratado a un trabajador por cuenta ajena, sin establecer ninguna restricción en cuanto a que la colocación de dicho asalariado tenga que haber sido necesariamente formalizada por la persona física jubilada que compatibiliza la prestación con el trabajo por cuenta propia como empresario individual, ni exceptuar los supuestos en que el trabajo por cuenta ajena es prestado para la sociedad a través de la cual el autónomo jubilado continúa desempeñando su actividad por cuenta propia'. El canon gramatical (se advierte) abona pues la solución (favorable) adoptada por el Juzgado, entrando en juego el principio general de que donde la ley no distingue no debe hacerlo el intérprete, máxime cuando se trata de restringir derechos que la misma establece ...y, con mayor razón aún, cuando ante estamos ante una norma en materia de prestaciones de seguridad social, cuya interpretación ha de ser amplia y favorable a la protección de las situaciones de necesidad protegidas por nuestro sistema público garantizadas por la norma fundamental, en cuanto inherentes al estado social y de derecho'.

Criterio diferente al expuesto es el adoptado por la STSJ de Canarias (Tenerife) de 8 de enero de 2020 según el cual 'aunque en principio una actividad por cuenta propia puede entenderse que la realiza tanto una persona física directamente, como un administrador de una sociedad mercantil, sólo en el caso de la persona física se puede cumplir el requisito de tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, porque si la empresaria es una sociedad mercantil, la empleadora es la misma sociedad y no sus socios o administradores. Cuando la actividad empresarial se realiza por medio de una sociedad mercantil, formalmente quien es empleador y empresario, asumiendo el riesgo y ventura de la actividad, es la sociedad mercantil, no sus socios o administradores. Y no se puede pretender actuar bajo el amparo de una sociedad mercantil, con personalidad jurídica propia, para lo que es favorable (la limitación legal de responsabilidad para los socios o partícipes, artículo 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que esencialmente solo asumen pérdidas hasta el límite de su participación en la sociedad), e ignorar esa personalidad jurídica distinta de la sociedad para lo que pueda ser desfavorable (como, en el presente caso, acceder a la sumamente ventajosa 'jubilación activa plena').

El principal objeto de la reforma operada por la Ley 6/2017 (advierte esta última sentencia) 'ha sido favorecer la conservación del nivel de empleo: que no se destruya empleo por el mero hecho de jubilarse el empleador, y este riesgo, formalmente, solo concurre cuando el empleador es una persona física ( artículo 49.1.g del Estatuto de los Trabajadores), pero no cuando es una persona jurídica, pues la jubilación de un socio o administrador de una sociedad mercantil ni extingue la personalidad jurídica de la sociedad, ni es causa para la extinción de los contratos de trabajo'. Y 'Aunque no se desconozca la realidad que se esconde bajo buena parte de las sociedades mercantiles, muy en especial de las unipersonales, lajubilación activa plenaes una norma de excepción para mejorar la regla general concurriendo determinadas circunstancias. Como tal norma que constituye una excepción a la situación ordinaria, no puede aplicarse a casos diferentes de los expresamente previstos en ella'.

CUARTO.-Considera, por su parte, la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2019 (por remisión a lo resuelto por las SSTS de 30 mayo 2017 -rcud. 2268/2015- y de 24 de enero de 2018 -recud 389/2016-; en relación con el apartado III de la Exposición de Motivos del RDL 5/2015 y lo dispuesto en su Capitulo I) que la norma en cuestión persigue 'incentivar el trabajo más allá de la edad de jubilación estableciendo, al efecto, la posibilidad de compatibilizar trabajo y pensión, a la par que se mejora la pensión máxima reconocida' ...'. De tal manera que 'si la finalidad que persigue es mejorar al colectivo de trabajadores autónomos, y permitirles que lleguen a alcanzar el porcentaje del 100 por 100 de la pensión en el supuesto de que hayan contratado al menos a un trabajador por cuenta ajena, en caso contrario sería el 50%, y de acuerdo con lo que dispone el art. 305.1 y 2.d) del TRLGSS, se les permite que puedan constituirse en comunidades de bienes, o sociedades civiles irregulares para desarrollar su actividad profesional, comercial, o mercantil'; por lo que 'interpretar dicho precepto en relación al art. 214.2 del mismo texto legal, como lo hace el INSS diferenciando a los trabajadores por cuenta propia que contratan directamente a sus trabajadores por cuenta ajena, de aquellos otros que contratan por medio de una comunidad de bienes o sociedades civiles irregulares a los suyos, no solo es absurda, sino que es arbitraria y contraria al espíritu y finalidad de la norma, toda vez que el actor cumple con el requisito que le impone el art. 214.2 del TRLGSS de tener contratado al menos a un trabajador a su cargo por cuenta ajena'. Consideraciones que 'a sensu contrario' podría dar a entender que cuando se trate de sociedades que, a diferencia de aquéllas ( arts. 1969 CC), están dotadas de personalidad jurídica propia e independiente de los socios que la conforman la contratación efectuada por éstos no satisfaría el 'espíritu y finalidad de la norma' en los términos enunciados por la sentencia que se cita del TSJ de Canarias/Tenerife.

Pero aun en el negado supuesto de que nos inclinásemos por una interpretación extensiva de la misma (pero contraria a aquel designio ocupacional) tampoco podría entenderse (en razón a la clase de contrato que se formaliza con una empleada del hogar sin mayor precisión objetiva sobre sus funciones) cumplidos los requisitos de acceso a una jubilación activa al 100%.

Rechaza, en este sentido, la STSJ de Navarra de 15 de octubre de 2019 la eficacia prestacional a derivar de una contratación bajo el régimen especial de Empleada del Hogar pues '(...) si la finalidad de la jubilación activa es favorecer el alargamiento de la vida activa, aprovechando en mayor medida los conocimientos y experiencia de los trabajadores mayores, reforzando la sostenibilidad del sistema, tales objetivos no se logran si se admite la interpretación propugnada ...en cuanto la jubilación activa sólo tiene sentido si el trabajador autónomo jubilado es de los del artículo 305.1 de la Ley General de la Seguridad Social y, además, contrata a un trabajador por cuenta ajena para su misma actividad empresarial o profesional'.. Y si bien es cierto que la (posterior) sentencia del TSJ de Madrid de 19 de diciembre de 2019 admite tal posibilidad lo hace por las singulares razones concurrentes en el caso por ella examinado.

Aun resultando 'claro que el autónomo que quiera acceder a la jubilación parcial habrá de contratar a un nuevo trabajador, en este caso sí claramente para realizar su misma actividad para garantizar el relevo generacional, .... cuando (se) exige que el trabajador autónomo tenga contrato un trabajador por cuenta ajena, sin precisar más, deja abierta la posibilidad a que el trabajador contratado pueda ser un empleado de hogar y ello, sin duda, porque (y aquí está el hecho diferencial que, mas allá de la opinión que nos pueda merecer, no concurre en un caso en el que nada se alega al respecto) al desarrollar el demandante su actividad por cuenta propia en su propio domicilio, es coherente contar con una colaboradora que le asista, tanto en la limpieza del lugar destinado al trabajo, como a la atención del teléfono o la recepción de clientes, cuando sea necesario, así como a ocuparse de las tareas del hogar, descargando de las mismas al autónomo para que pueda dedicarse a su trabajo...'.

QUINTO.-Siendo así que la solicitud litigiosa no se adecua a los requisitos que legalmente conforman su legitimidad no puede ser ésta atribuida en aplicación al caso del invocado principio de 'confianza legítima' asociado al 'criterio de gestión' de 26 de de julio de 2018 (modificativo del emitido el 23 de noviembre de 2017).

En respuesta de una denuncia de igual clase (referida también a la prestación que examinamos) advierte la STSJ de Madrid 31 de enero de 2020 que se trata de 'criterios que no vinculan a la hora de decidir cómo interpretar el artículo 214.2 en la letra del párrafo segundo, que el propio artículo liga a la actividad del trabajador autónomo, con la misma finalidad de preservar el empleo e incentivar la continuidad en la actividad que se aprecia en ese y en otros preceptos legales, tal y como se ha explicado en líneas precedentes'. Conclusión que mantiene la STSJ de Madrid de 31 de enero de 2020 en su análisis de la eficacia (prestacional) de la contratación de una empleada del hogar por parte del beneficiario.

Argumentaba el Juzgador a quo en la sentencia recurrida ante la Sala de Madrid que 'Más allá de los criterios de gestión que pudiera haber venido aplicando el INSS y que han permitido acceder a la jubilación activa con un 100% con la contratación de empleados de hogar, debe recordarse que no cabe alegar desigualdad en materia de seguridad social si la base es la ilegalidad. (por lo que) para poder acceder a la petición del actor resulta absolutamente irrelevante los criterios y cambios que hayan podido suceder en otras tramitaciones o peticiones de beneficiarios puesto que el actor sólo podrá lucrar el 100% de la pensión (hasta octubre de 2.018 puesto que en ese momento procede a la contratación de un diseñador gráfico) sobe la base de que su caso esté contemplado en la Ley', agregando a renglón seguido: (...) Pues bien, de la lectura del precepto que recoge la posibilidad de lucrar un 100 5 (sic, por 100%) de la pensión estando en régimen de compatibilidad con la actividad laboral avala el último criterio del INSS. Como puede apreciarse se vincula directamente la actividad con la contratación de un trabajador. El Estado considera que es la actividad que se permite la que debe favorecer la nueva contratación y estar vinculada a la misma. Por tanto, el contrato de un empleado de hogar no puede considerarse como contrato por cuenta ajena a los efectos reclamados y por tanto debe desestimarse la demanda'.

Comparte el TSJ de Madrid tal criterio '(...) ya que cualquier otra interpretación acerca de cuál fue la voluntas legislatorisal establecer esta excepción a la regla general de compatibilidad entre el 50 por 100 de la pensión de jubilación -modalidad activa-, de un lado, y la prestación de servicios como trabajador autónomo, de otro, conduciría a situaciones ciertamente absurdas (...) si el recurrente precisa el concurso de un Empleado o Empleada de hogar para atender las tareas domésticas de su domicilio e, incluso, del despacho que pudiese haber instalado en él, la actualización de esta necesidad habría supuesto en todo caso la contratación de un trabajador o trabajadora para llevar a cabo tales menesteres, mas esto no incide en la actividad económica que dio lugar a su alta fiscal y, a su vez, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de constante cita, que, precisamente, es la que le autoriza a compatibilizar la pensión de jubilación activa con el trabajo por cuenta propia. Cualquier otra exégesis del precepto legal discutido llevaría (afirma la Sala de Madrid apartándose del criterio sustentado en su sentencia de 19 de diciembre de 2019) a situaciones que mal pudo querer el Legislador. No se trata simplemente de contratar a un trabajador por cuenta ajena, lo que, haciendo abstracción de que se encuentre en activo o esté jubilado, es obligado cuando concurran los presupuestos para ello. Lo que se pretende es que si, además de compatibilizar la prestación de jubilación y el trabajo por cuenta propia, el jubilado contrata a un trabajador por cuenta ajena relacionado con la actividad autónoma emprendida, entonces el incremento de los costes económicos que ello entraña, a la par que el aumento del nivel de empleo, se compensen con el lucro del 100 por 100, en lugar del 50 por 100, del importe de la pensión de jubilación causada'.

SEXTO.-Sobre la base de lo así expuesto y razonado se ratifica el pronunciamiento objeto de censura, desestimándose el recurso interpuesto contra el mismo.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Manuel frente a la sentencia de 2 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Lleida en los autos 702/2018 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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