Sentencia SOCIAL Nº 297/2...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 297/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 690/2016 de 08 de Mayo de 2017

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Orden: Social

Fecha: 08 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 297/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100300

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:5044

Núm. Roj: STSJ M 5044:2017


Encabezamiento

Rec. 690/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0041132

Procedimiento Recurso de Suplicación 690/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 921/2015

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 297

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a ocho de mayo de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 690/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MIGUEL ANGEL CRUZ PEREZ en nombre y representación de URALITA SA, contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 921/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Bibiana , D./Dña. Loreto y D./Dña. María Inés frente a URALITA SA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.De la relación de hechos declarados probados en la sentencia firme nº 71/12 de fecha de trece de febrero de dos mil doce dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en los autos nº 518/11, cabe recoger, en lo que aquí es de interés, los siguientes:Hecho Probado Undécimo. 'D. Maximo , nacido el NUM000 -48, prestó servicios en Uralita y Uralita Productos y Servicios de 1972 a 2000. También en Lumar (1971-1972), Carsa (1971), Pedro Vargas(1969-l970), y Cohex S.A. de 1966 a 1969. Diagnosticado de mesotelioma epiteloide derecho en 2007. Se practica pleuroneumonectomía con pericardiectomía y extirpación de diafragma. I.P.A. desde septiembre2007. Presenta burofax reclamando indemnización a empresa el 10-6-08. También formuló demanda civil el 28-7-09. Solicita 76 puntos por secuelas, secuelas respiratorias en grado muy severo, y por I.P.A.';Hecho Probado Cuadragésimo Segundo. 'En 1986 forman parte del grupo Uralita, además de Uralita S.A., Fibrotubo-Fibrolt S.A. (participada al 100%), Industrias Transformadoras del Plástico S.A., y Española de Placa de Yeso S.A. (f. 1977). La empresa Española de Placas de Yeso instala una factoría en el centro de Fibrotubo- Fibrolit S.A. en Valdemoro en mayo de 1989. Fibrotubo cambió de denominación a Uralita Obra Civil S.A. en 1997. Fue absorbida por Industrias Transformadoras de Plástico S.A. en 1999, y cambia de denominación a Uralita Sistemas de Tubería S.A. (22-3-99)';Hecho Probado Cuadragésimo Tercero. 'Las acciones de mantenimiento en seguridad e higiene datan de 1978 (recuento de fibras por parte de Uralita Productos y Servicios S.A.) y otras acciones preventivas a partir de 1980-1982, relativas a charlas informativas, uso de mascarillas, casos, limpieza con aspiradores, prohibición de sacudir bolsas, cierre hermético de bolsas y similares';Hecho Probado Cuadragésimo Cuatro. 'Todos los trabajadores, mientras trabajaron en las empresas demandadas estuvieron expuestos de forma directa o indirecta al amianto y pulvígenos derivados. Las empresas demandadas trabajaban principalmente con amianto y cemento';Hecho Probado Cuadragésimo Quinto. 'En 1978 (3-5-78) se constituye la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., para estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto';Hecho Probado Cuadragésimo Sexto. 'Hasta 1977 la empresa realizaba mediciones de polvo mediante un sistema que detectaba partículas por cm3. El máximo eran 175. A partir de esa fecha se implantó otro método de control denominado microscopia óptica que contabilizaba fibras por cm3 (2 x cm3). Hasta ese momento no se determinó científicamente que las afecciones pulmonares por exposición al amianto se causaban por la fibra y no por el polvo. Las mediciones realizadas no han superado los límites normativos establecidos';Hecho Probado Cuadragésimo Séptimo. 'Los cascos a proteger la cabeza se disponen a partir de 1975 (testifical director calidad) En el Acta núm. NUM001 (7-6-78) de la Comisión Nacional de Amianto se recomienda el uso de gorro. Se trata también la limpieza y lavado de ropa. Se están cursando instrucciones para hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estén en contacto directo con el polvo de amianto, como fase inicial o primera etapa. Se sugiere que las mascarillas no sean de papel. Y como primera fase se propone a todos los trabajadores en contacto con el amianto y en la segunda al resto. (f. 1462 y 1463) . Los monos que utilizaban los operarios tenían bolsillos externos. La ropa se lavaba en casa. A partir de 1978 se dispuso lavado por la empresa para los trabajadores potencialmente expuestos a contacto directo (testifical Sr. Andrés y Sr. Ernesto ). Las mascarillas estaban a disposición de los trabajadores que las solicitaran, pero no se facilitaban directamente ni se usaban habitualmente (testificales)';Hecho Probado Cuadragésimo Octavo. 'En acta núm. NUM002 de la Comisión Nacional de Amianto de 5-12-84 figura que se ha realizado la dotación de aspiradores. La parte social comunica que los aspiradores se encuentran en deficientes condiciones de funcionamiento (f. 1468). La aspiración centralizada no comienza a instalarse hasta 1978 (Sr. Ernesto )';Hecho Probado Cuadragésimo Noveno. 'Se realizaban reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores. Desde 1989 se ha remitido a la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. la documentación sobre vigilancia médico laboral de los trabajadores así como control de ambiente laboral';Hecho Probado Quincuagésimo. 'La Orden de 31-10-84 aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. El 8-9-87 se dicta Resolución de la D.G. de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. El Laboratorio Central de Uralita S.A. se homologa por resolución de 6-3-89';Hecho Probado Quincuagésimo Primero. 'En reunión de 11-11-77 del Comité de Seguridad e Higiene se procede por la Presidencia a informar sobre un folleto 'El amianto y vuestra salud' que se entregará en fechas inmediatas a cada trabajador';Hecho Probado Quincuagésimo Segundo. 'No consta que la Inspección de Trabajo hubiese levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene ni existencia de imposición de recargo de prestaciones de S.S.'; Hecho Probado Quincuagésimo Tercero. 'Las inversiones realizadas desde 1964 a 1996 en materia de seguridad y prevención ascienden a 281 millones de pesetas';Hecho Probado Quincuagésimo Cuarto. 'Las patologías pulmonares derivadas de la exposición al amianto se dividen en: Enfermedades pleurales benignas (placas pleurales, fibrosis pleural, derrame pleural y atelectasia redonda) en contraposición a malignas (mesotelioma y cáncer de pulmón y otras neoplasias) y asbestosis. El conocimiento científico de la relación de la exposición al amianto y la aparición de enfermedades pulmonares data de los años 50. Actualmente se sabe que es condición necesaria la exposición al amianto pero puede ser con un corto período de tiempo. Fumar potencia el riesgo del cáncer de pulmón. Se considera normal espirometría que alcance hasta el 80%, alteración ligera del 79 al 65%, alteración moderada, del 64 al 50%, alteración grave del 49 al 35%, y muy grave menor del 35%.(periciales médicas ratificadas)...'

En el Fallo de dicha sentencia se dispuso'...Y QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda de los siguientes actores contra URALITA S.A., CONDENANDO A dicha empresa a abonar las siguientes cantidades:...7.-A D. Maximo , 100.000...'

Por STSJ de Madrid nº rec. 5289/2012, de fecha de veintisiete de junio de dos mil trece , confirmatoria en parte de la sentencia de instancia citada, se dispuso en el Fallo'Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora y el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil URALITA, S.A., y en consecuencia:... 2.- Debemos estimar la excepción de prescripción de la acción respecto de D. Secundino , D. Pedro Enrique , D. Darío , D. Maximo , Dª. Bárbara , Dª Leticia y D. Landelino . 3.- Debemos declarar que no existe nexo causal entre la causa del fallecimiento y la exposición al amianto respecto de los trabajadores D. Carlos Manuel y D. Landelino , por lo que se desestima la demanda formulada por estos frEnte a la mercantil URALITTA S.A...'

SEGUNDO.DOÑA María Inés , nacida en fecha de NUM003 de mil novecientos cincuenta, contrajo nupcias con Don Maximo en fecha de veintitrés de agosto de mil novecientos setenta y dos (doc. 1 actora Libro de Familia).

DOÑA Bibiana , nacida en fecha de NUM004 de mil novecientos setenta y tres, y DOÑA Loreto , nacida en fecha de NUM005 de mil novecientos setenta y ocho, son hijas de Don Maximo y de Doña María Inés (doc. 1 actora Libro de Familia).

TERCERO.Don Maximo , nacido en fecha de NUM000 de mil novecientos cuarenta y ocho, falleció en Parla, Madrid, en fecha de veinte de septiembre de dos mil trece (folio 156 actuaciones - Expediente viudedad derivado del fallecimiento emitido por el I.N.S.S.).

Según el Informe elaborado por el Jefe de Servicio de la Consulta de Oncología del Hospital Universitario de Getafe en fecha de dieciocho de noviembre de dos mil trece (folio 273 actuaciones), el diagnóstico principal del fallecido fue 'Mesotelioma epitelioide T3 N0 M0, sometido a pleuronemonectomía extrapleural derecho el 30-1-2007, habiendo recibido posteriormente quimioterapia y radioterapia, administradas con intención adyuvante. Tras un intervalo libre de enfermedad de casi cinco años, en noviembre de 2011 se objetiva una recidiva tumoral local en hemotórax derecho (confirmada histológicamente). El 1 de diciembre del 2011 es intervenido a través de incisión subcostal derecha, llegándose hasta tumoración sobre undécima costilla, realizándose resección de la misma. Pleurodesis izquierda 6/6/13. Desde entonces ha recibido varias líneas de tratamiento citostático, con intención paliativa, finalmente falleciendo el paciente como consecuencia de la progresión de la neoplasia pleural que padecía...No hábito tabáquico. Trabajó en Uralita tras 28 años. No alergias medicamentosas conocidas. No HTA, no DM ni dislipemia. Fractura-aplastamiento de L3 en mayo de 2006, por lo que recibió tratamiento conservador...Padre fallecido de metástasis cerebrales. Madre fallecida de Ca. De mama. Hermana fallecida de Ca. de pulmón....El 11 de septiembre del 2013, el paciente acude a nuestras consultas externas refiriendo sufrir de importante astenia, anorexia y disnea a mínimos esfuerzos aunque sin dolor. El TAC torácico realizado el 2 de septiembre del 2013 muestra, en comparación con el estudio de mayo, un claro empeoramiento radiológico con aumento del número de tamaño de los engrosamientos pleurales nodulares en hemotórax izquierdo y aumento en el tamaño del nódulo localizado en LSI, manteniéndose las adenopatías mediastínicas sin cambios. Ante el severo deterioro clínico que padece el paciente se decide interrumpir definitivamente la administración de tratamiento citostático, siendo candidato a cuidados paliativos...Pocos días después, según nos consta, el paciente sufre un empeoramiento de su cuadro clínico, falleciendo en su domicilio el 20/09/13 como consecuencia de la progresión de la neoplasia pleural (mesotelioma) que padecía'.

En el Informe Médico-Pericial elaborado por las licenciadas en Medicina y Cirugía, Doña Tatiana y Doña Daniela , en fecha de once de noviembre de dos mil quince (doc. 3 actora), se concluyó, entre otros extremos, que '...Toda la patología pleuropulmonar y pleural que el Sr. Maximo desarrolló fue consecuencia de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL, secundaria a la EXPOSICIÓN PROFESIONAL A PRODUCTOS DE AMIANTO QUE MANTUVO COMO TRABAJADOR DE LA EMPRESA URALITA S.A. DURANTE LOS AÑOS 1972 A 2000...Existe una relación de causalidad médico-legal cierta, directa y total entre la exposición y aspiración ocupacional de fibras de amianto que mantuvo durante su desempeño profesional en Uralita S.A. y el origen del Mesotelioma Pleural que desarrolló, y que ocasionó su fallecimiento en septiembre de 2013...El mesotelioma pleural no tiene posibilidad de tratamiento curativo o mínimamente resolutivo con ninguna de las terapias oncológicas de las que se dispone en la actualidad, restando solo la posibilidad de aplicar cuidados de carácter paliativo encaminadas a mantener su calidad de vida en unos niveles aceptables a medida que la enfermedad vaya progresando...Destacar...el sufrimiento moral sufrido por sus familiares más próximos durante todo el proceso patológico que tuvo que soportar y el ocasionado por su fallecimiento...'

CUARTO.Incoado expediente de invalidez nº ref. NUM006 , recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Madrid, con fecha de salida de siete de noviembre de dos mil siete, por la que se reconoció al trabajador hoy fallecido afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE por enfermedad profesional en el grado de ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, con una base reguladora de 1.902,26 € y un porcentaje de pensión del 100 % en doce pagas anuales (folio 158 actuaciones - Expediente viudedad derivado del fallecimiento emitido por el I.N.S.S.).

En el Dictamen Propuesta previo a la resolución, se reflejó '..Determinado el cuadro clínico residual: MESOTELIOMA EPITELOIDE T3 N0 M0 QUE HA REQUERIDO PLEURONEUMECTOMÍA, PERCIADRIECTOMÍA Y EXTIRPACIÓN DE DIAFRAGMA DERECHO. LIGERA HIPERTROFIA DE VI, SOBRECARGA DE VD. INSUFICIENCIA TRICUSPIDEA LIGERA-MODERADA CON HIPERTENSIÓN PULMONAR LIGERA-MODERADA PSAP DE 45 MM HG (EP). Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: LAS DERIVADAS DEL CUADRO CLÍNICO RESIDUAL...' (folio 164 actuaciones - Expediente viudedad derivado del fallecimiento emitido por el I.N.S.S.).

QUINTO.Por Resolución dictada por la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Madrid con nº ref. 2013/579905/84, con fecha de salida de treinta y uno de octubre de dos mil trece, se reconoció a Doña María Inés el derecho a la percepción de una Pensión de Viudedad con una base reguladora de 1.902,26 € y un porcentaje de pensión del 52 % en doce pagas anuales que se traducen en un importe mensual de 1.074,62 € (folio 166 actuaciones - Expediente viudedad derivado del fallecimiento emitido por el I.N.S.S.).

SEXTO.De conformidad con la información obrante en los perfiles de empresa elaborados por INFORMA D&B S.A., CORPORACIÓN EMPRESARIAL DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A., con C.I.F. nº A-28037091 es la razón social actual de la mercantil antes denominada URALITA S.A. La entidad mercantil tiene por objeto social 'La creación, adquisición y explotación de fuerzas motrices, hidráulicas o de cualquier otra clase, la explotación para la fabricación de productos químicos' (doc. 4 actora).

SÉPTIMO.La parte actora promovió, el día ocho de septiembre de dos mil catorce, acto de conciliación previa a la demanda ante el S.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar en fecha de diecinueve de septiembre de dos mil catorce, y, ante la incomparecencia de la empresa demandada, se tuvo el acto por intentado y sin efecto.

OCTAVO.El día tres de septiembre de dos mil quince tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de lo Social la demanda interpuesta por Doña María Inés , Doña Loreto y Doña Bibiana mediante la que suplicaban que se dictase una sentencia, en virtud de la cual, se condenase a la mercantil demandada a abonarles las siguientes cantidades: .a Doña María Inés -126.160,25 €; .a Doña Loreto - 10.513,35 €; y .a Doña Bibiana - 10.513,35 €; así como al interés por mora y el interés legal del dinero correspondiente, con los incrementos legales que correspondan, todo ello sin perjuicio de lo que se fijase en conclusiones definitivas.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DOÑA María Inés , DOÑA Loreto y DOÑA Bibiana contra la mercantil URALITA S.A., debo condenar y condeno a ésta a abonar las siguientes cantidades: .a DOÑA María Inés - CIENTO CATORCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CATORCE EUROS(114.691,14 €), .a DOÑA Loreto - NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (9.557,59 €) y .a DOÑA Bibiana - NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE EUROS (9.557,59 €).'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte URALITA SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/10/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la empresa Uralita S.A., al abono de las cantidades que explicita en el fallo, tanto a la esposa (114.691,14 euros) como a sus dos hijas (9.557,59 euros) y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación la representación Letrada de la empresa demandada, articulando tres motivos, con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que ha sido impugnado por la representación Letrada de la parte actora.

SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, se denuncia la infracción de los artículos 1089 , 1093 , 1101 y 1902 del Código Civil , argumentándose, que la sentencia de instancia se ha dejado llevar por la 'teoría del riesgo o responsabilidad objetiva', sin especificar la relación causal entre la enfermedad profesional del trabajador y el supuesto incumplimiento, debiéndose tener en cuenta que el informe del Consejo de Estado de fecha 13 de diciembre de 2002, declaró que no existe relación causal entre el mesotelioma y el cumplimiento o no, de medidas de seguridad, por cuanto la única medida que hubiera evitado la contracción de la enfermedad, hubiera sido la prohibición de utilización de amianto y de la permisividad en la utilización de ese mineral, no es responsable la empresa, sino el Estado.

Concluye afirmando que no cabe apreciar una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, citando, a continuación, un conjunto de normas internacionales de regulación del uso del amianto y una sentencia del Tribunal Supremo de los años noventa, conforme a la cual, la responsabilidad solo procede en caso de incumplimiento grave y voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento.

El Juzgado de lo Social de instancia, ha declarado probado, en su ordinal primero, cuanto lo fue en sentencia firme dictada el 13 de febrero de 2012 , por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, en autos nº 518/2011, en el sentido de que:

El trabajador fallecido, prestó servicios en Uralita y Uralita Productos y Servicios de 1972 a 2000, siendo diagnosticado de mesotelioma epiteloide derecho en 2007, practicándose practica pleuroneumonectomía con pericardiectomía y extirpación de diafragma, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta desde septiembre 2007.

Las acciones de mantenimiento en seguridad e higiene datan de 1978 (recuento de fibras por parte de Uralita Productos y Servicios S.A.) y otras acciones preventivas a partir de 1980-1982, relativas a charlas informativas, uso de mascarillas, casos, limpieza con aspiradores, prohibición de sacudir bolsas, cierre hermético de bolsas y similares.

Todos los trabajadores estuvieron expuestos de forma directa o indirecta al amianto y pulvígenos derivados. Las empresas demandadas trabajaban principalmente con amianto y cemento. El 3-5-1978, se constituye la Comisión Nacional del Amianto de Uralita S.A., para estudiar y colaborar en la solución de los problemas de seguridad e higiene originados por la utilización del amianto. Hasta 1977, la empresa realizaba mediciones de polvo mediante un sistema que detectaba partículas por cm3. El máximo eran 175. A partir de esa fecha se implantó otro método de control denominado microscopia óptica que contabilizaba fibras por cm3 (2 x cm3). Hasta ese momento no se determinó científicamente que las afecciones pulmonares por exposición al amianto se causaban por la fibra y no por el polvo. Las mediciones realizadas no han superado los límites normativos establecidos. Los cascos a proteger la cabeza se disponen a partir de 1975. En el Acta núm. NUM001 (7-6-78) de la Comisión Nacional de Amianto se recomienda el uso de gorro. Se trata también la limpieza y lavado de ropa. Se están cursando instrucciones para hacer dobles taquillas y duchas para los trabajadores que estén en contacto directo con el polvo de amianto, como fase inicial o primera etapa. Se sugiere que las mascarillas no sean de papel. Y como primera fase se propone a todos los trabajadores en contacto con el amianto y en la segunda al resto. Los monos que utilizaban los operarios tenían bolsillos externos. La ropa se lavaba en casa. A partir de 1978 se dispuso lavado por la empresa para los trabajadores potencialmente expuestos a contacto directo. Las mascarillas estaban a disposición de los trabajadores que las solicitaran, pero no se facilitaban directamente ni se usaban habitualmente. En acta núm. NUM002 de la Comisión Nacional de Amianto de 5-12-84 figura que se ha realizado la dotación de aspiradores. La parte social comunica que los aspiradores se encuentran en deficientes condiciones de funcionamiento. La aspiración centralizada no comienza a instalarse hasta 1978. Se realizaban reconocimientos médicos periódicos a los trabajadores. Desde 1989 se ha remitido a la Dirección Provincial de Trabajo y S.S. la documentación sobre vigilancia médico laboral de los trabajadores así como control de ambiente laboral'; .La Orden de 31-10-84 aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. El 8-9-87 se dicta Resolución de la D.G. de Trabajo sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. El Laboratorio Central de Uralita S.A. se homologa por resolución de 6-3-89'; .En reunión de 11-11-77 del Comité de Seguridad e Higiene se procede por la Presidencia a informar sobre un folleto 'El amianto y vuestra salud' que se entregará en fechas inmediatas a cada trabajador. No consta que la Inspección de Trabajo hubiese levantado acta de infracción por falta de medidas de seguridad e higiene ni existencia de imposición de recargo de prestaciones de S.S. Las inversiones realizadas desde 1964 a 1996 en materia de seguridad y prevención ascienden a 281 millones de pesetas. Las patologías pulmonares derivadas de la exposición al amianto se dividen en: Enfermedades pleurales benignas (placas pleurales, fibrosis pleural, derrame pleural y atelectasia redonda) en contraposición a malignas (mesotelioma y cáncer de pulmón y otras neoplasias) y asbestosis.

El conocimiento científico de la relación de la exposición al amianto y la aparición de enfermedades pulmonares data de los años 50. Actualmente se sabe que es condición necesaria la exposición al amianto pero puede ser con un corto período de tiempo. Fumar potencia el riesgo del cáncer de pulmón. Se considera normal espirometría que alcance hasta el 80%, alteración ligera del 79 al 65%, alteración moderada, del 64 al 50%, alteración grave del 49 al 35%, y muy grave menor del 35%.

TERCERO.- Sobre la cuestión debatida, ya se ha pronunciado esta Sala en sentencia de Sección Sexta de 14 de marzo de 2016, RS nº 56/2016 , resolviendo idéntica controversia y a cuya doctrina habrá que estar por razones de seguridad jurídica, al mantenerse ahora el mismo criterio.

Dicha sentencia razona que "... La cuestión planteada en este caso ha sido resuelta ya por esta Sala conociendo de otros recursos de la misma empresa URALITA S.A., p. ej. en sentencias de 31/03/2014 rec. 1681/13 y 18/02/2014 rec. 1602/13 , aplicando reiterada jurisprudencia que luego citaremos, recordando que no es posible negar la relación de causalidad física o material entre el trabajo relacionado con el polvo de amianto y la enfermedad profesional que aquejaba al causante y que determinó incluso el reconocimiento por el INSS de tal contingencia, planteándose si de la normativa vigente durante el tiempo en el que prestó servicios para la empresa se podía desprender la exigencia de una actuación empresarial cuyo incumplimiento pudiera llevar a considerar el daño como hecho imputable al obligado por aquellas previsiones, conforme a la doctrina de la imputación adecuada y, en definitiva, si de todo ello es posible deducir la exigencia de la responsabilidad reclamada.

... También era recurrente URALITA S.A. en el asunto resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5/06/2013 rec. 1160/2012 en la que se declaró lo siguiente:

'(...)Es objeto de censura en el recurso que se prescinda, a su juicio, del acontecer cronológico de las normas en orden al conocimiento de las consecuencias de la manipulación del amianto y de las medidas de prevención consecuentes aludiendo con ello como primera norma específica a la orden de 21 de junio de 1982, a que es la Orden de 31 de octubre de 1984 la que fija el límite de concentración promedio permisible en una fibra de amianto por centímetro cúbico en tanto que el Decreto 1414/ 1961 de 30 de noviembre se refiere a partículas donde se incluye tanto el polvo como fibras, así como que el Decreto 1414/1961no establece la obligatoriedad de registrar las mediciones, sino que es el Decreto de 1987 el que exige llevar a los libros de Registro oficiales las mediciones realizadas en el puesto de trabajo.

Sin embargo, esta Sala ya ha elaborado una consolidada doctrina acerca de la trayectoria legislativa y origen de la correspondencia en la obligación patronal de deuda de seguridad sobre el particular que nos ocupa y en concreto respecto al centro de trabajo en Cerdanyola, a partír de la Sentencia del Tribunal Supemo de 24 de enero de 2012 (R.C.U.D. 813/2011 ) cuyos razonamientos reproducimos a continuación: 'A ) La Orden 31-enero-1940, que aprobó el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 28-02- 1940), en la que se contienen normas sobre el trabajo en ambientes pulvígenos. Desde dicha fecha ya se dictan normas sobre estado y ventilación de los locales de trabajo en ambientes pulvígenos, así como sobre la dotación de medios de protección individual a los trabajadores cuando no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de polvos u otras emanaciones nocivas para la salud. Estableciéndose, entre otros extremos, que 'El aire de los locales de trabajo y anexos se mantendrá en un grado de pureza tal que no resulte nocivo a la salud personal [...]' (art. 12.III); que 'No se permitirá el barrido ni las operaciones de limpieza de suelo, paredes y techos susceptibles de producir polvo, a cuyo objeto se sustituirán por la limpieza húmeda [...] o [...] por aspiración' (art. 19.II); que 'Los locales de trabajo en que se desprendan polvos, gases o vapores fácilmente inflamables, incómodos o nocivos para la salud, deberán reunir óptimas condiciones de cubicación, iluminación, temperatura y grado de humedad, el suelo, paredes y techos, así como las instalaciones deberán ser de materiales no atacables por los mismos y susceptibles de ser sometidos a las limpiezas y lavados convenientes' (art. 45); que 'Si fuere preciso, los trabajos se realizarán junto a campanas aspiradoras o bajo cámaras o dispositivos envolventes, lo más cerrados posibles, en comunicación con un sistema de aspiración o ventilación convenientes' (art. 46.II); así como que en orden a la protección personal de los obreros lo patronos están obligados a proporcionar, entre otros elementos, 'máscaras o caretas respiratorias, cuando por la índole de la industria o trabajo no sea posible conseguir una eliminación satisfactoria de los gases, vapores, polvos u otras emanaciones nocivas para la salud' (art. 86).

B ) La Orden 7-marzo-1941 por la que se dictan normas para la prevención e indemnización de la silicosis como enfermedad profesional (BOE 18-03-1941), que afectaba a aquellas industrias en la que se desprendía polvo mineral o metálico 'por la mayor existencia en su ambiente de polvo capaz de producir afecciones neumoconiósicas, cuando el trabajo no se efectúa al aire libre o se utiliza maquinaria', entre otras, a las 'industrias en que se actúa sobre materias rocosas o minerales' y a las 'industrias metalúrgicas en las que se desprende polvo metálico' (art. 3). Entre otras normas sobre las debidas condiciones respecto a ventilación o a los locales para cambios de ropa y armarios para los mismos fines (art. 4), destaca ya la exigencia de reconocimientos médicos específicos (cavidad naso-faríngea, aparato respiratorio a efectuar mediante Rayos X, aparto cardio- vascular, fijando el diagnóstico lo más exactamente posible de las lesiones cardio-pulmonares existentes), tanto al ingreso en el trabajo, con posteriores revisiones anuales y en los casos de cese en el trabajo por despido (art. 6).

C ) El Decreto de 10-enero-1947 (creador del seguro de enfermedades profesionales -BOE 21-01-1947), que deroga en parte la Orden 7- marzo-1941, y en cuyo cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis, al definir la neumoconiosis (siliocosis con o sin tuberculosis, antracosis, siderosis, asbestosis, etc.) y otras enfermedades respiratorias producidas por el polvo...' relacionándola, entre otras, 'con todas las industrias, minas y trabajos en que se desprenda polvo de naturaleza mineral - pétreo o metálico -, vegetal o animal, susceptible de causar enfermedad ' (anexo en relación art. 2), evidenciándose el constatado riesgo de sufrir tal enfermedad profesional en dicho tipo de trabajos nocivos.

D ) El Decreto de 26-julio-1957 (por el que se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores -BOE 26-08-1957, derogado en cuanto al trabajo de las mujeres por Disposición Derogatoria Única de la Ley 31/1995, 8 noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales), reitera el carácter nocivo de tales actividades, excluyendo a los referidos colectivos de trabajos que considera 'nocivos' (conforme se explica en su Preámbulo), incluyendo entre las actividades prohibidas el 'Asbesto, amianto (extracción, trabajo y molienda)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se liberan polvos' (art. 2 en relación Grupo IV -trabajo de piedras y tierras), así como el ' Amianto (hilado y tejido)', siendo el motivo de la prohibición el 'polvo nocivo' y centrado en los 'talleres donde se desprenda liberación de polvos' (art. 2 en relación Grupo XI- industrias textiles).

E ) El Decreto 792/1961 de 13-abril (sobre enfermedades profesionales y obra de grandes inválidos y huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional 'BOE 30-05-1961), en la que se incluye también como enfermedad profesional la ' asbestosis ' por 'extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contenga. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto o productos de fibrocemento' (art. 2 en relación con su Anexo de 'Cuadro de enfermedades profesionales y lista de trabajos con riesgo de producirla'); estableciéndose, dentro de las 'normas de prevención de la enfermedad profesiona'' (arts. 17 a 23), la exigencia de 'mediciones técnicas del grado de peligrosidad o insalubridad de las industrias observado' y el que 'Todas las empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional están obligadas a practicar un reconocimiento médico de sus respectivos obreros, previamente a la admisión de los mismos y a realizar los reconocimientos periódicos que ordene el Ministerio, y que serán obligados y gratuitos para el trabajador...' (art. 20.1), destacándose, por tanto, la obligación de reconocimientos médicos específicos.

F) El Decreto 2414/1961, de 30-noviembre (BOE 07-12-1961), por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, estableciéndose una concentración máxima permitida en el ambiente interior de las explotaciones industriales, que tratándose de polvo industrial en suspensión cuando consiste en amianto era de 175 millones de partículas por metro cúbico de aire (Anexo II).

G ) La Orden de 12-enero-1963 (BOE 13-03-1963), -- dictada para dar cumplimiento al art. 17 del Decreto 792/1961 de 13-abril y el art. 39 del Reglamento de 9-mayo-1962 --, donde se concretan normas sobre las ' asbestosis ' y para los reconocimientos médicos previos 'al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico', así como la posterior obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (plazo inferior al establecido para detectar otro tipo de enfermedades profesionales) en los que específicamente deben realizarse obligatoriamente, al igual que para los trabajadores con riesgo silicósico o neumoconiósico fibrótico, una exploración roentgenológica de tórax por alguno de los procedimientos que detalla (foto- radioscopia en películas de tamaño mínimo de 70x70, radiografía normal o radioscopia).

H ) La Orden de 9-marzo-1971, por la que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16 y 17-03- 1971), en la que se establece como obligación del empresario 'adoptar cuantas medidas fueran necesarias en orden a la más perfecta organización y plena eficacia de la debida prevención de los riesgos que puedan afectar a la vida, integridad y salud de los trabajadores al servicio de la empresa' (art. 7.2); que 'En los locales susceptibles de de producir polvo, la limpieza se efectuará por medios húmedos cuando no sea peligrosa, o mediante aspiración en seco cuando el proceso productivo lo permita' (art. 32.2); que '1. Los centros de trabajo donde se fabriquen, manipulen o empleen sustancias susceptibles de producir polvos que especialmente pongan en peligro la salud o la vida de los trabajadores, estarán sujetos a las prescripciones que se establecen en este capítulo- 3. La manipulación y almacenamiento de estas materias, si los Reglamentos de pertinente aplicación no prescriben lo contrario, se efectuará en locales o recintos aislados y por el menor número de trabajadores posible adoptando las debidas precauciones.- 4. La utilización de estas sustancias se realizará preferentemente en aparatos cerrados que impidas la salida al medio ambiente del elemento nocivo, y si esto no fuera posible, las emanaciones, nieblas, vapores y gases que produzcan se captarán por medios de aspiración en su lugar de origen para evitar su difusión.- 5. Se instalará, además, un sistema de ventilación general, eficaz, natural o artificial, que renueve el aire de estos locales constantemente'(art. 133); y que 'En los locales en que se produzcan sustancias pulvígenas perniciosas para los trabajadores, tales como polvo de sílice, partículas de cáñamo, esparto u otras materias textiles, y cualesquiera otras orgánicas o inertes, se captarán y eliminarán tales sustancias por el procedimiento más eficaz, y se dotará a los trabajadores expuestos a tal riesgo de máscaras respiratorias y protección de la cabeza, ojos o partes desnudas de la piel.- Las Ordenanzas, Reglamentos de Trabajo y Reglamentos de régimen interior desarrollarán, en cada caso, las prevenciones mínimas obligatorias sobre esta materia' (art. 136).

I ) El Real Decreto 1995/1978 de 12-mayo, que aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de Seguridad Social (BOE 25-08-1978), se reconocen como derivadas de los trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto y el mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, y se contempla la ' Asbestosis, asociada o no a la tuberculosis pulmonar o al cáncer de pulmón' en los 'Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto) y especialmente: Trabajos de extracción, manipulación y tratamiento de minerales o rocas amiantíferas.- Fabricación de tejidos, cartones y papeles de amianto .- Tratamiento preparatorio de fibras de amianto (cardado, hilado, tramado, etc.).- Aplicación de amianto a pistola (chimeneas, fondos de automóviles y vagones).- Trabajos de aislamiento térmico en construcción naval y de edificios y su destrucción.- Fabricación de guarniciones para frenos y embragues, de productos de fibro-cemento, de equipos contra incendios, de filtros y cartón de amianto, de juntas de amianto y caucho.- Desmontaje y demolición de instalaciones que contengan amianto '. CUARTO.- De la normativa expuesta, en relación con lo actuado en la presente litis, se deduce, -- lo que no se cuestiona en la sentencia recurrida --, que han existido diversos incumplimientos empresariales de la normativa de prevención de riesgos laborales vigente en el periodo temporal en que el trabajador prestaba sus servicios en el referido centro de trabajo en el que se utilizaba asbesto. De los que, especialmente, deben destacarse los siguientes: a ) Aunque se llegara a estimar que en el centro de trabajo en el que prestaba sus servicios el trabajador causante fallecido se realizaban mediciones de concentración de amianto en el ambiente y no se superaran las concentraciones máximas permitidas de fibras de amianto en los ambientes de trabajo (en especial y sucesivamente, los citados Decreto 792/1961, Decreto 2414/1961, Orden 9-marzo-1971); sin embargo, no consta (cuya carga de la prueba incumbe a la empresa, como se indicará), ' como es dable decir incluso a 'sensu contrario' del posterior Informe citado emitido por el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo --, que en el referido centro se adoptaran medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto (en especial, de más nocivo, la crocidolita), pues, a pesar de existir un riesgo cierto de enfermedad profesional no consta la existencia de ventilación adecuada, los sacos de amianto se manipulaban manualmente, los trabajadores se llevaban los monos de trabajo a su domicilio para lavar, los reconocimientos médicos, como regla, eran anuales y rutinarios sin especificación respecto al riesgo por amianto y la limpieza del pavimento se hacía por barrido con escoba, aunque existían simples sistemas generales de extracción de aire y los equipos de protección individual consistían, en su caso, exclusivamente en mascarillas, con vulneración de las normas contenidas en los citados Orden 31- enero-1940, Orden 7-marzo-1941, Decreto 792/1961, Orden 9-marzo-1971; y

b ) Aunque se entienda acreditado que anualmente en la empresa se llevaban a cabo reconocimientos médicos, no consta que, como regla, tuvieran alguna especificidad relativa a los riesgos de amianto ; pues resulta que ya y como mínimo desde el año 1961 los reconocimientos médicos eran obligatorios para todas las empresas que debieran cubrir puestos de trabajo con riesgos de enfermedad profesional y específicamente la ' asbestosis ', tanto con carácter previo a su ingreso o de desempeño del puesto de trabajo de riesgo ('al ingreso en labores con riesgo profesional asbestósico') como con carácter periódico durante el desarrollo de las funciones peligrosas e incluso con posterioridad al cese en el desempeño del puesto de trabajo de riesgo, existiendo normas concretas sobre asbestosis y la especificidad de los correspondientes reconocimientos, así como estableciéndose la obligación de reconocimientos médicos periódicos 'cada seis meses' (en especial y sucesivamente, Decreto 792/1961 de 13-abril, Orden 12-enero-1963); y resulta que en la empresa no se realizaron los reconocimientos semestrales y de carácter específico para asbestosis exigibles conforme a la normativa entonces vigente.

... 1.- En el presente caso existe base fáctica para afirmar, como se ha detallado, que, por una parte, el centro de trabajo carecía de los dispositivos de precaución reglamentarios, que no se habían observado, en lo esencial, las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador (arg. ex art. 123 LGSS ), en suma que no se habían adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto .'.

(...) Como señala la sentencia 24 de enero de 2012 a la que nos hemos referido antes, y para un supuesto análogo, existe base fáctica para firmar que: ' no se han adoptado por la empresa, deudora de seguridad, todas o las esenciales medidas exigibles y necesarias en la correspondiente época para prevenir o evitar el riesgo ; así como, por otra parte, que resulta indubitado que el fallecimiento del trabajador lo fue por enfermedad profesional por exposición al amianto .' . También en la citada sentencia se aludía al diferente criterio de la sentencia de contraste, la misma que en las presentes actuaciones, de 29 de octubre de 2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Pronunciándose la sentencia de mérito en los siguientes términos: 'se suscita la cuestión de si puede o no entenderse que la enfermedad profesional se ha originado por la falta de condiciones de trabajo adecuadas derivadas del incumplimiento empresarial en orden a la adopción de las medidas exigibles de prevención de riesgos laborales, para lo que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta lo establecido en el art. 386 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), conforme al cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir, la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '. 3.- La sentencia de contraste, a pesar de las constatadas infracciones empresariales de la correspondiente normativa de prevención de riesgos laborales en el periodo temporal de los hechos, llega a su conclusión exoneradora de responsabilidad empresarial por daños interpretando que no hay conexión entre la referida falta de medidas de seguridad y la enfermedad profesional originada por las condiciones existentes en el lugar de trabajo (exposición al amianto ), argumentando que ' Para descartar la existencia de dicha conexión entre las conductas mencionadas por la sentencia y el daño en cuestión basta pensar que, aunque las mismas se hubieran dado en los precisos términos a que se refiere la sentencia, con los niveles de exposición al amianto todavía autorizados por la normas legales vigentes, el daño se habría producido igualmente ', lo que, como se razonará, entendemos que no es jurídicamente la solución mas correcta, siendo mas adecuada la interpretación de la normativa entonces vigente la contenida en la sentencia recurrida. 4.- Tratándose de enfermedad profesional, de una contingencia con desarrollo ajeno esencialmente a la conducta del trabajador, ante la constatada falta de las legales y reglamentarias medidas de seguridad en el desarrollo de un trabajo de alto riesgo de enfermedad profesional, -- ya se ha indicado que, al menos, desde el Decreto de 10-enero-1947, creador del seguro de enfermedades profesionales, en el cuadro de enfermedades profesionales se incluye directa y expresamente la asbestosis --, no puede presumirse, tanto más ante la inexistencia de cualquier prueba objetiva en sentido contrario, la ineficacia total de las referidas medidas preventivas establecidas en las sucesivas normas imperativas que las han ido perfeccionando, -- amparadas muchas de ellas en la experiencia y estudios técnicos sobre los condiciones de trabajo en las distintas circunstancias efectuadas o contrastadas en distintos países conforme a los continuos avances científicos y técnicos --, para prevenir, evitar o, como mínimo, disminuir los riesgos, pudiendo establecerse, en consecuencia, que entre los hechos admitidos o demostrados y el hecho ' presunto 'existe 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ', siendo correcto, por tanto, el razonamiento efectuado en la sentencia recurrida en el sentido de que 'la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto . En suma, no cabe duda de que los incumplimientos supusieron un notable y significativo incremento del riesgo para la salud del trabajador, de forma que es probable que de haberse seguido desde el principio las prescripciones de seguridad reglamentarias el resultado no hubiese llegado a producirse '. 5.- Indudablemente es dable presumir, como viene efectuado gran parte de la doctrina jurisprudencial --, y se reitera en las citadas SSTS/IV 18-mayo-2011 (rcud 2621/2010 ) y 16-enero-2012 (rcud 4142/2010 )--, que, en supuestos como el ahora enjuiciado, ' la conducta omisiva de la empresa supuso una elevación o incremento del riesgo de daño para el bien jurídico protegido por la norma, en este caso la salud de los trabajadores, elevando sustancialmente las probabilidades de acaecimiento del suceso dañoso, como aquí ha ocurrido, lo que nos permite establecer la relación causal entre el conjunto de incumplimientos referido y la enfermedad profesional declarada por exposición continua al amianto, ante la certeza o máxima probabilidad que de haberse cumplido las prescripciones de seguridad exigibles el resultado no hubiese llegado a producirse en todo o en parte '. 6.- Además, como se razona en nuestra STS/IV 30-junio-2010 (Sala General -rcud 4123/2008 ), ' la propia existencia de un daño pudiera implicarse ha dicho' el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable] '. Por lo que a idéntica conclusión podemos llegar aplicando la jurisprudencia de esta Sala contenida en la referida STS/IV 30-junio-2010 , que aplica la clásica normativa civil de la culpa contractual, conforme a la cual 'la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual ', que ' La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más alla incluso de las exigencias reglamentarias y que, en cuanto a la carga de la prueba, ' ha de destacarse la aplicación analógica del art. 1183 CC , del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LECiv , tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadas de AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigible], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta ] y que ' el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario [argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL ], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente .7.- En efecto, en el presente caso, actualizado el riesgo de enfermedad profesional para enervar su posible responsabilidad el empleador (deudor de seguridad) había de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, lo que no efectúa ante la constatada existencia de falta de las esenciales y preceptivas medidas de seguridad, pero además tampoco justifica que aun de haberse adoptado todas las medidas exigibles en la fecha de los hechos, el daño no se habría producido, lo que tampoco ha efectuado dado que la prueba de los hechos impeditivos, extintivos u obstativos también incumbía al empresario como deudor de seguridad. 8.- Debe, finalmente, señalarse que la doctrina jurisprudencial contenida en la citada STS/IV 30- junio-2010 tiene su fiel reflejo y transposición en la ahora vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre - LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

CUARTO.- Esta doctrina determina el fracaso del motivo, porque también aquí, como sucedió en el recurso de suplicación nº 56/2016, consta acreditada la exposición al riesgo derivado del amianto entre los años 1972 a 2000 y la adquisición de la enfermedad profesional como consecuencia de la exposición laboral al riesgo, como lo demuestra el reconocimiento por la Entidad Gestora y como dice, la tantas veces citada, sentencia de la Sección Sexta de 14 de marzo de 2016, RS nº 56/2016 "... se ha establecido claramente por las sentencias del TS citadas la existencia de normativa al respecto durante esos períodos, en contra de la tesis de la empresa que sitúa más tardíamente su aparición. Ante la real existencia de las disposiciones indicadas, en vigor cuando el trabajador prestaba servicios para la demandada, la empresa, para evitar que se le pudiera imputar responsabilidad, debió articular una prueba conducente a demostrar que había tomado medidas de seguridad específicas frente a la exposición al amianto, no constando, en cambio, como dice la jurisprudencia, y con arreglo a los hechos probados no impugnados en este caso, el exacto cumplimiento de esa normativa, ni que su cumplimiento hubiera evitado la consecuencia producida. Por todo lo cual procede la desestimación del motivo".

Por todo ello, el motivo decae.

QUINTO.- En el segundo motivo y como sucediera en la antes citada sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal, se denuncia, con carácter subsidiario al anterior, la infracción del artículo 127.3 de la LGSS , en relación con los artículos 1101 , 1103 y 10.9 del Código Civil , argumentándose que la enfermedad profesional permaneció latente y asintomática durante muchos años, no impidiendo el adecuado desarrollo de su carrera profesional, habiendo desarrollado el trabajador toda su vida laboral sin limitación alguna y habiendo fallecido con la edad de 65 años motivo por el que entiende que "... el baremo de la Ley de Seguros no es de aplicación en el presente caso, toda vez que dicho baremo está establecido para cubrir los daños derivados de una responsabilidad extracontractual como consecuencia de la generalizada realización de una actividad peligrosa, la conducción de vehículos a motor"y concluyendo en el sentido de que "... el único daño a valorar es el físico y por ende moral, siendo una cantidad aceptable ... la cantidad de 25.000 euros".

El motivo tampoco se puede acoger, porque como dice la sentencia de 14 de marzo de 2016, RS nº 56/2016 "... Tampoco esta tesis puede compartirse, ya que respecto a la posible deducción de prestaciones de la Seguridad Social se ha efectuado una mera alusión no desarrollada con argumentos y cifras, y en cuanto a la inaplicabilidad del baremo de accidentes de circulación la empresa mantiene un criterio contrario al ya consolidado en la jurisprudencia. Así, entre otras la sentencia del TS de 15-1-14 rec. 917/2013 ha declarado lo siguiente:

'(...) las dos sentencias comparadas parten de aceptar la aplicación del baremo cuando el juez social opta por esa aplicación y con ello además se sigue el criterio reiteradamente establecido por esta Sala en las sentencias del Pleno de 17 de julio de 2007 y en otras muchas, entre las que pueden citarse las de 14 de julio de 2009 y 24 de noviembre de 2010.

En síntesis, la nueva doctrina establece que la aplicación del baremo es optativa para el juez social, que puede aplicarlo o no; el baremo tiene además un carácter orientador no vinculante en la medida en que los órganos judiciales del orden social podrán apartarse razonadamente de sus criterios, incrementando incluso los niveles de reparación previstos, dadas las particularidades de la indemnización adicional de los accidentes de trabajo, que opera en el marco de la responsabilidad por culpa y dentro de obligaciones cualificadas de seguridad. Lo importante es que el juzgador razone su aplicación del baremo y su apartamiento de él, para lo que debe hacer una aplicación vertebrada de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado y razonando las modificaciones que considere necesario establecer'.

En aplicación de tal doctrina se impone la desestimación del motivo...".

SEXTO.- Finalmente, en el último motivo en el que se articula el recurso, para el caso de que entendamos, como ha quedado expuesto, que resultan aplicables los criterios indemnizatorios a los que se opone la empresa en los dos motivos que antecede, se denuncia la infracción del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, argumentándose que la cuantía indemnizatoria debe moderarse sustituyéndose por otra más razonable, al no encontrarnos ante un accidente de trabajo súbito y repentino, debiendo presumirse, entonces, que el trabajador fallecido pudo desarrollar una vida normal hasta su jubilación en el año 2013 y debiéndose haber valorado las circunstancias personales del trabajador (de entre las que destaca, la ausencia de acreditación de perjuicios ocasionados con anterioridad al diagnóstico de moderada 'alteración ventilatoria', alegación que, obviamente, debe tratarse de un error, como acertadamente advierten las impugnantes del recurso).

De este modo, objeta la aplicación automática y en abstracto de la norma (Tabla I, Grupo I del Baremo), porque produce iniquidad, siendo, en todo caso, abusiva la pretensión de la parte actora.

El motivo tampoco puede estimarse.

No solo porque se cita una ley en bloque, sin justificar de modo pormenorizado en qué medida yerra la sentencia de instancia, sino porque es conforme a derecho que la sentencia recurrida acuda, como criterio orientador, al derivado de la aplicación del Baremo de la LRCSCVM y siendo este planteamiento válido, como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre de 2015, Rec. nº 763/2014 , ante "... la ausencia de toda previsión legal específica para resarcir los daños y perjuicios derivados de AT o EP [ex arts. 1101 y 1902 CC -] y la factible aplicación analógica de otra normativa [ex art. 4.1CCiv], permiten -que no obligan- a los Tribunales aplicar orientativamente -que no de forma mimética- el Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [8/Noviembre ] en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21/Marzo], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda -si se opta por su aplicación- para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados de AT o EP mediando culpa empresarial (así, SSTS SG 17/07/07 -rcud 513/06 -; ... 15/01/14 -rcud 909/13 -; y 15/01/14 -rcud 917/13 -)...",siendo, en todo caso, facultad del órgano judicial de instancia, la fijación de la indemnización y no expresándose en el recurso los motivos por los que se considera arbitraria o desproporcionada, no cabe fiscalizarla ( STS de 23 de junio de 2014, Rec. nº 1257/2013 ), procediendo, en consecuencia con todo lo expuesto, el dictado de un pronunciamiento que confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de URALITA S.A., contra la sentencia de dos de diciembre de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 921/2015, promovidos contra la recurrente por DOÑA María Inés , DOÑA Loreto y DOÑA Bibiana , confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Condenamos en costas a la recurrente, al no gozar del beneficio de justicia gratuita, que comprenderán los honorarios de la representación Letrada, que, en este recurso, ha actuado en defensa de la parte actora, en cuantía que fijamos en 600 euros.

Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0690-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0690-16.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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