Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 218/2018 de 15 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 10037340012018100280
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:514
Núm. Roj: STSJ EXT 514/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00297/2018
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 218 /18
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 737 / 2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de BADAJOZ
Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: D.ª María Luisa
Abogado/a: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a Quince de Mayo de dos mil dieciocho
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 297 /18
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 218/2018, interpuesto por el Sr. LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 76/2018, dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de BADAJOZ , en el procedimiento
DEMANDA nº 737/2017, seguido a instancia de D.ª María Luisa , parte representada por Sr. Letrado D.
JUAN MANUEL DE LA CRUZ BLANCO, frente a la Recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.
ª ALICIA CANO MURILLO
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª María Luisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 76/2018, de fecha Dieciséis de Febrero de Dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Dª. María Luisa , nacida el NUM000 -1962, pertenece al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de limpiadora.
SEGUNDO. El 23 de noviembre de 2005 el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, autos 490/2005, dictó sentencia que se da por reproducida por la que se declaraba que se encontraba afecta a una incapacidad permanente total. En el Hecho Probado Segundo se recogía: 'En agosto de dicho año sufrió un accidente de tráfico no laboral. A consecuencia del mismo presenta una hernia cervical que ha sido intervenida y otra dorsal, con limitación de los movimientos de rotación flexión, extensión e inclinación del cuello, y, además, un trastorno ansioso depresivo y de angustia'. En el Fundamento de Derecho Único aparecía el siguiente particular: '...se desprende que tales secuelas reseñadas en la anterior narración fáctica y consistentes fundamentalmente en hernias discales cervicales y dorsales, así como un importante cuadro ansioso depresivo, sí le suponen un grave impedimento para ejercitar tareas que le requieran esfuerzos físicos medianos, alturas, deambulación y flexo-extensiones de la columna y por consiguiente para su última ocupación profesional de limpiadora que aunque no especialmente intensos sí implica esfuerzos físicos. Además, su situación física se agudiza por sus secuelas psíquicas, con limitación para otras actividades que requieran las facultades de atención y concentración'.
TERCERO. Seguido expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, el 25-08- 2017 se emitió informe médico y el 30-08-2017 dictamen propuesta.
CUARTO. Con fecha de salida 01-09-2017 se resolvió en el sentido de considerar que no se ha producido variación en el estado de lesiones que determine la modificación de grado de incapacidad que tiene reconocido Incapacidad Permanente Total por la contingencia de Accidente no laboral por lo que continuaba afecta al mismo grado.
QUINTO. El 28- 09-2017 se formuló reclamación previa que fue resuelta por resolución de 16-10-2017 en el sentido de desestimar la misma por considerar que las lesiones que se objetivan y su incidencia laboral han sido debidamente valoradas y no han sufrido agravación suficiente que permitan variar el grado de incapacidad permanente total anteriormente reconocido.
SEXTO. Situación clínica según el informe de valoración médica de revisión: CA. mama izda.
pcT2 NO MO (Estadio II-A) Limitaciones orgánicas y/o funcionales: - Oncológicas mama: grado funcional 2 por secuelas de tratamientos recibidos por Ca. de mama sin evidencia de recidiva actual. Neuralgia axilar izda. Pendiente de tratamiento fisioterápico y tratada en la actualidad por unidad del dolor. En tratamiento y seguimiento por oncología. Proceso en curso. - Hernia cervical intervenida. - Trastorno ansioso depresivo.
Tiene limitaciones para tareas que requieran fuerza y destreza manual con MSI (miembro no dominante).
Mantenimiento de limitaciones previas. SÉPTIMO. Cuadro residual significativo: - Hernia discal C5-C6 operada - Hernias discales L5-S1, D10-D11, D8-D y D6-D7 (estas dos últimas pequeñas) y protusión discal C6- C7.
- Fibromialgia - Masectomía izquierda y linfadenectomía axilar izquierda - Dolor crónico de características neuropáticas en paciente con neuralgia axilar y neuralgia en dorso de la mano izquierda. - Trastorno depresivo mayor crónico sin síntomas psicóticos.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimo la demanda presentada por Dª. María Luisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Por ello declaro que se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de ABSOLUTA por enfermedad común. Se condena a la demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Once de Abril de Dos mil dieciocho.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, por considerar que está afecta a una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por agravación de la situación clínica que sustentó el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual por sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz de fecha 23 de noviembre de 2005 . A dicho fin la sentencia recurrida ha valorado el informe de la Unidad Médica, el de psiquiatría de 25 de octubre de 2017 y el del Médico Forense, considerando relevante este último, que valora las afecciones físicas y psíquicas llegando a la conclusión de que la demandante tiene impedimento para los aspectos relacionados con la atención y concentración, relaciones interpersonales, valoración de riesgos etc, y aquéllos relacionados con el cumplimiento de un horario, sujeción a una jornada laboral y continuidad en el ejercicio del trabajo, limitaciones estas que no constata el Médico Evaluador, además de sus afecciones físicas, que se narran en el hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, y que son ': - Hernia discal C5-C6 operada - Hernias discales L5-S1, D10-D11, D8-D y D6-D7 (estas dos últimas pequeñas) y protusión discal C6-C7. - Fibromialgia - Masectomía izquierda y linfadenectomía axilar izquierda - Dolor crónico de características neuropáticas en paciente con neuralgia axilar y neuralgia en dorso de la mano izquierda'. Todo ello teniendo en cuenta que razona ampliamente la elección del citado informe y que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989 , 6 de julio de 1990 , 7 de febrero de 1992 , 29 de junio de 1992 , 27 de julio de 1992 , 16 de abril de 2004 y 15 de septiembre de 2006 , entre otras muchas, la relativa al indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO: Frente a dicha decisión se alza el INSS, disconforme con la misma, interponiendo el presente recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, y, en un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia la infracción del artículo 194.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin invocar el artículo 194.5 , en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, que conserva el mismo que el derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 , tal y como se extrae de la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , ni el artículo 200 de la propia Ley, al entender que ha de considerarse a la trabajadora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no el grado de absoluta declarado por la resolución recurrida.
TERCERO: En cuanto a la pretensión deducida, la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuara cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social , que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990); también ha declarado el Tribunal Supremo , así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
A la luz de la doctrina expuesta hemos de analizar el supuesto sometido a la consideración de la Sala, debiendo afirmar, en primer lugar, que el recurso interpuesto está abocado al fracaso dado que la fundamentación fáctica del mismo no es la declarada probada por la resolución de instancia, sino que la Entidad Gestora recurrente dedica su recurso a efectuar alegaciones que no constan probadas y a valorar nuevamente el informe del Médico Evaluador y los demás citados por la sentencia recurrida, para mantener que, con arreglo al primero, la demandante solo está limitada para tareas que requieran fuerza y destreza manual con MSI no dominante y mantenimiento de las limitaciones previas.
Y es claro, como hemos adelantado, que el recurso así planteado no puede prosperar, tal y como mantiene el recurrido, pues el de suplicación es un recurso extraordinario, lo que en este caso significa que al no haber solicitado en forma la revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , la vulneración de normas sustantivas ha de ser examinada no a la vista de las alegaciones fácticas de la recurrente, sino del inalterado relato fáctico declarado probado, teniendo en cuenta, en cualquier caso, que la valoración de la prueba incumbe al Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , habiendo declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. Y, en segundo lugar, el recurso no podría prosperar en cualquier caso, pues, tal y como ha declarado esta Sala con reiteración, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica que no ha considerado acreditada la sentencia recurrida.
En consecuencia, sin necesidad de entrar en mayores razonamientos, el recurso hemos de confirmar la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha Dieciséis de Febrero de Dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de BADAJOZ , en sus autos nº 737/2017, seguidos a instancia de D.ª María Luisa frente a la Recurrente, por Incapacidad permanente, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0218 18., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
