Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1557/2017 de 14 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 297/2018
Núm. Cendoj: 28079340022018100442
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4201
Núm. Roj: STSJ M 4201/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0009775
Procedimiento Recurso de Suplicación 1557/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 269/2017
Materia : Accidente laboral: Declaración
Sentencia número: 297/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a catorce de marzo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1557/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. NIEVES FUENTE
SALINAS en nombre y representación de D./Dña. Guadalupe , contra la sentencia de fecha 21.7.2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número Seguridad social 269/2017, seguidos a
instancia de D./Dña. Guadalupe frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 061, e ISIS BUSINESS PROCESS MANAGEMENT, S.L., en reclamación por Accidente laboral:
Declaración, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1983, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 -28751 La Cabrera (Madrid), afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, Abogada por cuenta de la empresa codemandada en la que presta servicios desde, el 29 de mayo de 2013, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, el día 12 de julio de 2016, por consecuencia de haber sufrido una contusión en su brazo derecho, sin lesiones óseas agudas, siendo dada de alta, el 12 de agosto de 2016, por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.
SEGUNDO.- Que la actora instó, el 16 de septiembre de 2016, la determinación de contingencia alegando haber sufrido un accidente de trabajo y tras recabarse alegaciones por parte de la empresa y Mutua FREMAP y tras el preceptivo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 27 de diciembre de 2016, en que se propone a la Dirección Provincial del I.N.S.S. determinar que el proceso de incapacidad temporal deriva de la contingencia de accidente no laboral, que fue aceptado íntegramente por el INSS mediante su suscripción en esa misma fecha, se dictó resolución remitida a la demandante, el 5 de enero de 2017, declarando el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal padecida por la demandante que se inició en fecha 12 de julio de 2016.
TERCERO.- Que la demandante relata que sufrió un atrapamiento del codo derecho, con la puerta corredera del garaje de su vivienda unifamiliar (chalet) sita en CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 (Guadalajara) al dirigirse a su trabajo, habiendo sido atendida en Urgencias Generales del Hospital Universitario Infanta Sofía, sito en san Sebastián de los Reyes (Madrid), donde ingresó a las 12:33 horas
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Guadalupe , contra la MUTUA FREMAP, INNOVANZA NORTE ASESORES, S.L. (anteriormente denominada ISIS BUSINESS PROCESS MANAGEMENT, S.L.), el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre determinación de contingencia, absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Guadalupe , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14.3.2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, de fecha 21 de julio de dos mil diecisiete desestima la demanda de la actora Doña Guadalupe , contra La Mutua Fremap, Innovanza Norte Asesores, SL, anteriormente denominada ISIS BUSINESS MANAGEMENT SL el Instituto Nacional de la Seguridad Social ( INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) , con absolución de la pretensión de deducida en la misma, consistente en la declaración, como contingencia derivada de accidente de trabajo, del periodo de incapacidad temporal sufrido entre el día 12 de julio al 12 de agosto de 2016 y como consecuencia de la contusión a sufrida el día 12 de julio de 2016 con un portón de garaje. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante con amparo procesal del art. 193 a) b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción que es impugnado por la representación de la Mutua demandada FREMAP.
SEGUNDO .- Como primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora se insta la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia, con reposición de actuaciones al momento de infracción del art. 97.2 de la LRJS y 218 de la LEC , alegando que la valoración de la prueba le ocasiona indefensión.
En realidad se alega la incongruencia de la sentencia de instancia, conectándola con el cuestionamiento de la valoración de la prueba, que en esta Jurisdicción corresponde al Juzgador de Instancia, simplemente alegando indefensión por entender que la motivación del fallo que se recurre no corresponde con lo que la parte recurrente entiende que debiera decir. Argumento que decae cuando se parte de la premisa, acreditada, de que la pretensión deducida en la demanda, objeto del fallo que se recurre, constituye una acción declarativa de accidente de trabajo in itinere y que el fallo la desestima en base a las declaraciones que consideró oportunas y que el procedimiento exige para condenando o absolviendo al demandado, decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La claridad significa la posibilidad de que su contenido sea comprendido sin dificultad. La precisión implica que se decidan de forma inequívoca, las cuestiones controvertidas, utilizando para ello las expresiones adecuadas, y por «congruencia» ha de entenderse -como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de febrero de 1981 , con cita de las de 30 de marzo de 1970 y 7 de abril de 1979 , de 16 de octubre de 1981 3986 ), 1 de julio y 23 de octubre de 1982 y 15 de diciembre de 1983 -, la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del pleito; de modo que se presenta o aparece como una relación de conformidad entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia, como es lógico, puesto que se trata de un requisito de la misma, y el otro término de comparación es el constituido por la demanda y las demás pretensiones deducidas oportunamente en la litis; pero, de la sentencia, sólo ha de tomarse en consideración su parte dispositiva o fallo, lo que quiere decir que una sentencia no es incongruente si su fallo se conforma con lo postulado por las partes -en la demanda y reconvención, en su caso-, aunque no lo haga en su fundamentación. Y por correlación entre pretensión y fallo se entiende la adecuación entre una y otro, por lo que la congruencia exige lo siguiente: a) Que el fallo no contenga más de lo pretendido por las partes; y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia positiva», cuando la parte dispositiva de la sentencia concede o niega lo que por nadie se ha pedido; b) Que el fallo no contenga menos de lo pretendido por las partes, incurriendo en «incongruencia negativa» cuando la sentencia omite la decisión sobre algunas pretensiones de la demanda o de la reconvención; y c) Que el fallo no contenga nada distinto de lo pretendido, y se falta a este requisito, incurriendo en «incongruencia mixta», cuando la parte dispositiva de la sentencia sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes, por otra que no ha sido formulada.
La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados', y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS al preceptuar que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a ' los razonamientos que le han llevado a esta conclusión 'y por último' fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.
Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán motivadas' según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse 'el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'.
Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
La jurisprudencia ( SSTS de 4 de marzo de 1992 , 1 de julio de 1997 , 22 de enero de 1998 y 10 de julio de 2.000 ) por su parte, nos enseña y nos recuerda que se ha de declarar la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquellos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.
En este caso la sentencia de instancia indica expresamente todos y cada uno de los hechos que fundamenta y los esenciales para resolver la acción ejercitada, tal y como hemos reseñado en el desarrollo de este motivo que, por lo expuesto, no puede prosperar.-
TERCERO .- Al amparo del art. 193 b) de la ley Reguladora se plantea la revisión de varios Hechos Probados. Debemos de recordar que la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12 ) -).
1º Como primer motivo se interesa la sustitución del hecho probado primero por otro que diga lo siguiente: '
PRIMERO.- Que la actora, nacida el NUM000 de 1983, con domicilio de residencia habitual a efectos de trabajo en CALLE000 NUM002 , 19188 de Caraquíz, Uceda, afiliada y en alta en el Régimen de la Seguridad Social, Abogada por cuenta de la empresa codemandada en la que presta servicios desde el 29 de mayo de 2013, fue dada de baja por incapacidad temporal, derivada de accidente no laboral, el día 12 de julio de 2016, por consecuencia de haber sufrido una contusión en su brazo derecho, sin lesiones óseas agudas, siendo dada de alta, el 12 de agosto de 2016, por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual'.
Se apoya en el documento que obra al folio 80 a 85 de los autos. Ya examinado por el Juzgador y valorado, decidiendo de entre los domicilios que se han barajado en los autos aquel que consideró ajustado a la prueba realizada sin que su juicio valorativo se acredite ante la Sala que esté equivocado o sea erróneo.
2º El segundo de los motivos de revisión fáctica tiene por objeto una nueva redacción del Hecho Probado Tercero, proponiendo la siguiente redacción: 'HECHO PROBADO
TERCERO.- Que la demandante sufrió un atrapamiento del codo derecho, con la puerta corredera del garaje de su vivienda unifamiliar (chalet) sita en CALLE000 nº NUM002 de la URBANIZACIÓN000 (Guadalajara) al dirigirse a su trabajo, habiendo sido atendida en Urgencias Generales del Hospital Universitario Infanta Sofía, sito en San Sebastián de los Reyes (Madrid), donde ingresó a las 12.33 horas'.
La redacción tal y como se proponte, se trata de introducir una valoración jurídica que predetermina el fallo, al concluir con la misma pretensión que se ejercita en la demanda. El motivo por lo expuesto no puede ser acogido.
CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 157.2) de la LGSS .- ( entendemos que se esta refiriendo al art. 156 2a) de la citada Ley referente al accidente ' in itinere', y la Jurisprudencia que cita El mencionado precepto ha sido interpretado por la Doctrina Jurisprudencial de forma reiterada estableciendo los requisitos que han de concurrir para que un accidente pueda ser constitutivo de accidente de trabajo por ser 'in itinere'.- El citado artículo define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo'. Esto se corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar por lo que el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo'. La figura analizada se asienta sobre dos ideas: el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y la conexión entre ellos a través del trayecto.
Se trata pues de analizar los mismos parámetros que concurren en el caso que examinamos, para determinar si el hecho del accidente existe en este supuesto, y si reúne los requisitos para ser calificado de in itinere . Entendemos que la respuesta debe ser negativa a por cuanto, resulta de los hechos probados, que la actora sufrió un atrapamiento en el codo con la puerta corredera del garaje de una vivienda unifamiliar sita en URBANIZACIÓN000 ( hecho probado tercero) no cuestionado. También se declara probado que fue atendida en urgencias del hospital San Sebastián de los Reyes de Madrid a las 12.33 horas. Lo que no está acreditado y así se razona por el Magistrado de Instancia en la fundamentación jurídica de su sentencia es que el hecho del accidente hubiera sucedido antes de la hora de comienzo de su jornada laboral que no está acreditada, ni tampoco cual sea esa jornada para que pueda considerarse, dado que ha sido atendida en Urgencias a las 12,33 horas que su salida del lugar y atrapamiento del codo era para ir o volver de su trabajo, circunstancia esta que deviene determinante del fallo desestimatorio, por cuanto concluye el Juzgador, que no consta probado que el accidente se produjera en el trayecto hacia el lugar de trabajo.
Por lo expuesto no cabe reconocer la calificación de accidente laboral in itinere que pretende, al no encajar el supuesto en el tipo general regulado en el artículo 156 . 1 del TRLGSS ni por ende, también en lo establecido en su número 2.a).
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (rcud.
3816/2001 ). En su fundamento jurídico segundo dice : 'El análisis del art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social , invocado por la parte recurrente, ha de hacerse concentrándonos en el apartado a) del mismo, en el que se define el llamado accidente de trabajo in itinere, como aquel que sufre el trabajador 'al ir o al volver del lugar de trabajo'.
El accidente in itinere es figura que corresponde, 'a la idea básica de que el accidente no se hubiera producido de no haber ido a trabajar' ( STS de 20 de febrero de 2006 - rcud. 4145/2004 -). Se trata de una figura de larga elaboración jurisprudencial sustentada en la idea básica de que 'el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo' ( STS de 29 de marzo de 2007 -rcud. 210/2006 -). Por tal razón, 'la noción de accidente 'in itinere' se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto' ( STS de 29 de septiembre de 1997 - rcud. 2685/1996 -).
El accidente de trabajo in itinere, 'exige, como requisitos ineludibles, el que el camino de ida y regreso al trabajo carezca de interrupción voluntaria y se lleve a cabo siempre por el itinerario usual' ( STS de 20 de junio de 2002 -rcud. 2297/2001 -). En esa línea la STS de 29 de septiembre de 1997 (rcud. 2685/1996 , antes citada), reiterada por la de 28 de febrero de 2001 (rcud. 3493/1999 ) establece que 'lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar del trabajo'. Y como ha señalado el TS en Sentencia de fecha 25-5-2017 Rº 2163/2015 , el accidente in itinere no procede cuando no consta a donde se dirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro, aunque existiera relación remota con el trabajo pero no destino laboral concreto. No siendo de aplicación la presunción contemplada en el art 156.3 de la LGSS .
Y es que en definitiva La censura jurídica expuesta no puede ser acogida por cuanto que implica una premisa jurídica que es contraria a la mantenida por Juzgado de instancia, al ser inadmisible la nueva valoración de la prueba que pretende la recurrente y con ello buscar una manera de articular la pretensión revisoria como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia (en este caso el juzgado ), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( SSTS 21/10/10 -recurso 198/09 ) -; 14/04/11 -recurso 164/10 - 07 / 10 / 11 - recurso 190/10 ( 10) -; 25/01/12 -recurso 30/11 -; y 06/03/12 - recurso 11/11 -).
Partiendo de estas premisas el fallo de instancia es acorde con la doctrina expuesta en la interpretación del precepto denunciado. Y las sentencia que se citan como infringidas parten de supuesto distintos, y hechos probados distintos de los declarados en la resolución recurrida.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida. Sin que proceda la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe contra la sentencia dictada en 21.7.2017 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en los autos 269/2017, confirmando íntegramente la misma. SIN COSTAS.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1557-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1557-17.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
.

