Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 297/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 225/2019 de 16 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 297/2019
Núm. Cendoj: 10037340012019100293
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:545
Núm. Roj: STSJ EXT 545/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00297/2019
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 620246
TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 225 /19
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 407/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº .3 de BADAJOZ
Recurrente/s:D.ª Marisa
Abogado/a: D. JUAN MANUEL GARCÍA MUÑOZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª LAURA GARCÍA MONGE PIZARRO
En CÁCERES, a dieciséis de Mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº297/19
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 225/2019, interpuesto por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL
GARCÍA MUÑOZ, en nombre y representación de D.ª Marisa , contra la sentencia número 20/2019, dictada
por JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 DE BADAJOZ , en el procedimiento DEMANDA nº 407/2018, seguido a instancia
de la Recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D.ª Marisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 20/2019, de fecha Treinta de Enero de dos mil diecinueve .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Dña. Marisa , de profesión dependiente y exhibidores de tienda interesó del INSS la incoación de procedimiento para obtener el grado de incapacidad que entendía procedente. Incoado el pertinente expediente, se emitió el informe médico, proponiéndose la declaración de incapacitado permanente el grado de total para su profesión habitual, propuesta aceptada por la dirección provincial del INSS en fecha 15 de octubre de 2008.
SEGUNDO.- Instado nuevo procedimiento de revisión, mediante resolución de fecha 15 de marzo de 2018 se acordó desestimar la petición de modificación del grado manteniendo el ya acordado por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación de grado de incapacidad que tiene reconocido.
TERCERO.- La demandante formuló la pertinente reclamación administrativa previa frente a este ultima resolución, la cual fue rechazada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa.
CUARTO.- Dña. Marisa presenta el siguiente cuadro clínico residual: luxación hombro izquierdo con secuela de dolor neuropático severo según unidad del dolor pendiente de nueva valoración.
QUINTO.- La base reguladora aceptada por las partes es de 320,10 euros.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Marisa contra el INSS absolviéndole de la demanda deducida frente a él.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Marisa , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha Diecisiete de Abril de Dos mil diecinueve.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima la demanda deducida por la beneficiaria del sistema público de la Seguridad Social, al considerar que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente absoluta solicitado, por agravación de las limitaciones que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, por resolución de la Entidad Gestora de fecha 21 de octubre de 2008.
Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO: En un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita se dé nueva redacción al hecho probado cuarto, con el siguiente tenor: 'Dña. Marisa presentaba en el dictamen Propuesta del E.V.I.
de fecha 8-10-2008 (aportado como Doc. 3 por la actora en su demanda), el siguiente cuadro clínico residual: Luxación hombro izquierdo con secuela de dolor neuropático severo según unidad del dolor pendiente de valoración. Según la documental médica aportada por la actora documentos 5 a 26 de la demanda, se objetivan las siguientes enfermedades, algunas de ellas anteriores a la valoración por el E.V.I. de octubre de 2008, y otras aparecidas con posterioridad, como son: Escoliosis Dorsal, Síndrome de Raynaud, Fibromialgia, Fatiga Crónica, Colon irritable (Colelitasis), Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo, Hiperlaxitud, Dermatitis Reactiva, Cefaleas de Racimo, Nercrobiosis Lipídica, Granuloma Anular, Espondiliosis L5 y Discopatía L5/S1. Con respecto al dolor neuropático, varios informes de la unidad del dolor de Badajoz del Hospital Perpetuo Socorro, indican que en la actualidad padece un dolor crónico mixto errático generalizado con escala EVA de 9,5 sobre 10, dolor compatible con fibromialgia indicando puntos gatillos muy dolorosos 18/2018. En el informe emitido por la Unidad del Dolor de la Clínica del Sagrado Corazón de Sevilla, por dolor neuropático severo, (aportado como Doc.6 de la demanda, acontecimiento 6 del expediente digital) se explica que la trabajadora va a necesitar tratamiento médico contra el dolor probablemente de por vida, con fármacos anticonvulsivos, antidepresivos e incluso opioides. Se le recomiendo NO cargar peso, evitar bipedestación prolongada, así como movimientos repetitivos de giro, flexo/extensión y lateralización del Col Cerv. y lumbar, caminar sobre superficies uniformes. Con fecha 24 de mayo de 2017 el Servicio Extremeño de Promoción a la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD) a través del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Atención a la Discapacidad en Extremadura (CADEX) emite Dictamen Técnico Facultativo por el que se objetivan: 1º Enfermedad Crónica (Otras) por Síndrome Álgico de etiología idiopática. 2º Limitación funcional en MSI por condromalacia de etiología idiopática. 3º Enfermedad del aparato circulatorio por síndrome de Raynaud de etiología idiopática. 4º Trastorno de la afectividad por diagnóstico desconocido de etiología psicógena. Estableciendo un grado de limitaciones en la actividad del 46% y 5 puntos más por factores sociales complementaros, en total reconocen un grado de discapacidad del 51% con carácter definitivo. (doc. 26 de la demanda acontecimiento 26 del expediente digital). Todas estas enfermedades y padecimientos fueron confirmadas por el informe Médico-Pericial, emitido por el Dr. Luis , aportado como Doc. 27 de la demanda acontecimiento 27 del expediente digital'.
Sustenta tal redacción en los documentos acompañados con la demanda, que figuran a los folios 3 a 27 de los autos. Y a tal pretensión no hemos de acceder. En primer lugar, por cuanto que estando ante un procedimiento de revisión por agravación, los padecimientos a tener en cuenta pueden ser por la propia agravación de las lesiones objetivadas que sustentaron el reconocimiento de la incapacidad permanente total, o por haber surgido posteriormente otras limitaciones. Cuestión distinta sería un supuesto error de diagnóstico que pudiera haberse producido en el primer expediente tramitado por la Entidad Gestora, cuestión que aquí no se plantea. Es por ello que no podemos tener en consideración los informes médicos de la demandante anteriores a dicho expediente. En segundo lugar, viene a resultar que el informe del Médico Evaluador, emitido el 18 de marzo de 2018, en el expediente de revisión, contempla algunas de las dolencias que pretende adicionar el recurrente, la fibromialgia, el síndrome de Raynaud, intolerancia a la lactosa, colon irritable, síndrome ansioso depresivo y dorsolumbalgia. Pero olvida el disconforme que lo decisivo para la declarar la situación de incapacidad permanente no son tanto los padecimientos como la limitación funcional que aquéllos producen, y el texto que pretende adicionar no refiere el grado de los descritos. Y, en cuanto a la fibromialgia, lo que se refiere que el dolor es compatible con dicho padecimiento. Por otra parte, según los informes que cita, a la demandante se le recomienda no cargar peso, evitar bipedestación prolongada, así como movimientos repetitivos de giro, flexoextensión y lateralización de columna cervical y lumbar, así como caminar por superficies uniformes, lo que no es incompatible con el desarrollo de actividad laboral. En tercer lugar, en cuanto a la resolución del SEPAD, tal y como nos hemos pronunciado en la sentencia de 3 de julio de 2007, Recurso de Suplicación número 241/2007 , fundamento de derecho segundo, párrafos cuarto y quinto: 'A lo expuesto no se opone que al demandante se le haya declarado un determinado grado de minusvalía porque para ello sólo se valoran, mediante unos baremos, las dolencias del beneficiario, sin tener en cuenta la repercusión de ellas en la capacidad laboral, mientras que para determinar el grado de incapacidad permanente en su modalidad contributiva, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social EDL1994/16443 , es preciso que las reducciones anatómicas o funcionales disminuyan o anulen la capacidad laboral del trabajador. De todas formas, según el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio EDL1995/15091 es al Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien compete evaluar, calificar y revisar la incapacidad y reconocer el derecho a las prestaciones económicas contributivas de la Seguridad Social por invalidez permanente, en sus distintos grados, por lo que la calificación de minusvalía que efectúen los órganos competentes para ello ni determina la incapacidad permanente ni vincula a dicha entidad gestora y, menos, a los tribunales ante quienes se impugnen sus resoluciones al respecto.
De todas formas, como se deduce de lo dispuesto en el artículo 145.6 de la Ley General de la Seguridad Social , el grado de minusvalía que, en alguna forma, podría entenderse equivalente a la incapacidad permanente absoluta, es el de setenta y cinco por ciento, y el demandante sólo tiene reconocido el 73'. Y, en este caso, el grado es del 46%.
Y, finalmente, lo que propone el recurrente, aun reconociendo el extenso y razonado, pero infructuoso, intento de modificación fáctica que efectúa, no podría prosperar. Ello es así, pues, en definitiva, lo que pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de toda la prueba practicada, lo que nos está vedado, pues, tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'. El recurrente se asienta en el informe pericial de parte y en el resto de informes que cita, que como tal están sometidos a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la LRJS ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe emitido por el Médico Evaluador, y ello no supone más que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que 'una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo -u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales'.
TERCERO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, acogida al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denuncia la infracción del artículo 194, apartados 1.c ) y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, debiendo estar al texto, en cuanto al concepto de incapacidad permanente absoluta, que se contiene en la Disposición Transitoria 26ª del citado RDL 8/2015 , que es el mismo que el derogado artículo 137.5 de la LGSS de 1994 .
Todo ello por entender que la demandante es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta por agravación de los padecimientos que dieron origen al reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2008, pero sin citar el artículo 200 del mentado Texto Refundido.
Teniendo en cuenta lo anterior hemos de partir, dada la cita legal sustantiva, tal y como nos recuerda el recurrente, de que la incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal, empleada en el precepto que invoca como infringido, que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la incapacidad permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que sólo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral. En la línea expuesta, no puede equipararse la inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer, tal y como se desprende del artículo 198 del TRLGSS de 2015 (anterior artículo 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ), que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. En este sentido ha declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 y 23 de febrero de 1990 , que se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando la persona afectada carezca de facultades reales para consumar con eficacia y un mínimo de profesionalidad y rendimiento las tareas componentes de cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral ( sentencia de 5 de marzo de 1990 o las que cita el recurrente de 18 de enero y 25 de enero de 1988 y 25 de marzo de 1988 ); también ha declarado el Tribunal Supremo, así en sentencia de 17 de octubre de 1989 , que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea.
Pero no hemos de olvidar que, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 26 de octubre de 1.993 , dado que estamos ante una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, para proceda se precisa tanto la concurrencia de agravación de las limitaciones originariamente reconocidas, así como el efectivo cambio invalidante, lo que exige una comparación entre el estado clínico del demandante al tiempo en que se le reconoció afecto de una incapacidad permanente total, y el que presenta al interesar la revisión del indicado grado de incapacidad reconocido, siendo, en primer lugar, que el recurrente, como ya hemos puesto de relieve, no cita el artículo 200 del TR de la LGSS de 2015, ni el derogado 143 del derogado TR de la LGSS de 1994, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida considera que no concurre agravación en el supuesto examinado.
No obstante ello, teniendo en cuenta la expuesta cita jurisprudencial, que también expone el recurrente, hemos de estar al inalterado relato fáctico, conforme al cual no concurre la agravación que prevé el artículo 200 del TR de la LGSS , en tanto en cuanto los padecimientos valorables para la calificación de la incapacidad permanente de la demandante, y no la pluripatología que afirma la recurrente, sin que conste su grado funcional, lo que impide tener en consideración los argumentos que vierte el recurrente en relación a la fibromialgia, son y eran como consecuencia de una luxación en hombro izquierdo, secuelas de dolor neuropático severo según unidad del dolor pendiente de nueva valoración, que le ocasiona una limitación funcional grado II-III en el año 2008, y en la actualidad se refieren unas limitaciones osteoarticulares en citado hombro grado II-III y fibromialgia, sin que respecto de esta última consten declaradas probadas las limitaciones que le puede ocasionar a la demandante.
Y habiéndonos de ceñir al relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo no puede prosperar.
Incluso, como hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho, de los informes que cita no se extrae que la recurrente esté incapacitada para toda profesión u oficio.
CUARTO: Finalmente, el disconforme acusa a la sentencia de instancia de incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando con ello los artículos 97.2 de la LRJS y 24 de la CE , interesando, en definitiva, que esta Sala entre a analizar la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, por aplicación del artículo 202.2 de la LRJS . Pues bien, la sentencia no incurre en tal incongruencia, pues lo pretendido de forma subsidiaria es la modificación de la contingencia de la incapacidad permanente total en su día reconocida por accidente no laboral, a fin de que declaremos que, con los actuales padecimientos, se debería calificar como derivada de enfermedad común.
En cuanto a tal alegato, si bien el órgano de instancia no se pronuncia expresamente sobre dicha pretensión subsidiaria, su desestimación se deduce de los razonamientos que emplea la resolución recurrida, en tanto en cuanto, sin variar el grado de incapacidad permanente total en su día reconocido, no cabe modificar la contingencia. Ello es así por cuanto que las incapacidades permanentes que la ley regula son profesionales, y si las alegadas enfermedades comunes que alega la recurrente no permiten variar el grado de incapacidad permanente total reconocido, no podemos modificar la contingencia. Otra cuestión sería que a la demandante se la declara incapacitada permanentemente total para otra profesión que hubiera podido ejercer tras reconocerle la pensión de incapacidad permanente total para su actividad profesional de 'dependiente y exhibidores de tienda), en cuyo caso sí podríamos entrar a analizar una nueva contingencia, no siendo este el caso. Y como nos enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2003, de 27 de febrero : "En efecto, hemos establecido con reiteración la distinción entre dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995, de 19 de junio , 56/1996, de 15 de abril , 58/1996, de 15 de abril , 85/1996, de 21 de mayo , 26/1997, de 11 de febrero )".
En consecuencia, la sentencia ha de ser confirmada, previa la desestimación del recurso interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marisa , contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en sus autos nº 407/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 0225 19., debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
