Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2973/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2631/2017 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 2973/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018101342
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4257
Núm. Roj: STSJ CV 4257/2018
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación núm. 2631/2017
Recurso de Suplicación 002631/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. AMPARO ESTEVE SEGARRA
En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002973/2018
En el Recurso de Suplicación 002631/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 10-05-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE VALENCIA, en los autos 000900/2015, seguidos sobre pensión de
viudedad y orfandad, a instancia de Mercedes y Milagrosa ( MENOR), asistidas por el Letrado D. Vicente
Ramon Rodriguez Gelise, contra TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD
COOPERATIVA LIMITADA, asistida por la Letrada Dª Vanessa Sanchez Balboa, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP, asistida
por el Letrado D. Esteban Benito Bringué y MUTUA ASEPEYO, asistida por el Letrado D. Mario Ruiz Ricart y
en los que es recurrente la parte actora, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR
CHALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que teniendo a la parte actora por desistida de su demanda frente a DIRECCION001 , ASEPEYO, Bernabe , Braulio y Casiano , debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por DÑA. Mercedes por sí misma y en representación de su hija menor Milagrosa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA y MUTUA FREMAP, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en dicha demanda.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Mercedes con NIE NUM000 , en fecha, entrada, 9-04-2015 efectuó solicitud ante la Mutua Asepeyo de prestaciones entre otras, de viudedad y orfandad, esta última en nombre de su hija menor de edad, Milagrosa con NIE NUM001 , figurando como causante Eloy , de nacionalidad armenia, con número de pasaporte NUM002 . ( tomo 1, folios 22 a 29 ).
SEGUNDO.- En resolución de fecha 19-05-2015, Asepeyo resolvió no aceptar el accidente como laboral ni asumir prestaciones con cargo al sistema de la Seguridad Social, considerando que según la sentencia del Juzgado Penal nº 17 de Valencia, el trabajador fallecido figuraba contratado con TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA, que no tenía cubiertas con dicha Mutua las contingencias profesionales, añadiendo que Eloy carecía de permiso de trabajo y residencia, utilizando el nombre y documentación de otro súbdito lituano para su contratación, lo que motiva la nulidad del contrato y a su vez del encuadramiento en la Seguridad Social, por tanto sin cobertura ni derecho a prestaciones derivadas de accidente laboral, siendo en su caso la empresa Trabajadores Asociados la única responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador. En fecha 24-06-15 la actora interpuso reclamación previa ante la Mutua, que fue desestimada el 15-07-2015. ( tomo 1, folios 78 a 82 ).
TERCERO.- Previa solicitud de 29-07-2015 de prestaciones de supervivencia, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 4-08-2015, emitió resolución denegando a la actora la prestación de viudedad, por no acreditar el causante la situación de alta o asimilada al alta o, alternativamente, tener cotizados quince años según el art. 174, 1 de la LGSS, y asimismo por no quedar acreditado el vínculo matrimonial de la solicitante con el causante según el art. 174,1 de la misma norma. En la misma fecha fue denegada la prestación de orfandad, por no acreditar el causante la situación de alta o asimilada al alta o, alternativamente, tener cotizados quince años según el art. 174, 1 de la LGSS, y asimismo por no acreditar el solicitante la filiación con el causante , según el art. 175 de la LGSS. ( tomo 1, folios 113, 114; tomo 3, folios 112 a 258).
CUARTO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el día 10-09-2015, que fue expresamente desestimada en resoluciones de 24-09-2015, ( tomo 1, folios 116 a 121; tomo 2, folios 258 a 263).
QUINTO.- Previamente, el 26-03-2010, la actora solicitó prestaciones de supervivencia ante la Mutua Fremap, que en resolución de fecha 2-05-2010 desestimó la solicitud deducida, e interpuesta reclamación previa el 28-05-2010, fue expresamente desestimada el 12-07-2010, sin constar formulada posterior demanda.
( doc 8 a 11 ramo Fremap).
SEXTO.- Derivado del fallecimiento de Eloy , ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Paterna se incoó Procedimiento Abreviado nº 43/2010, posterior Juicio Oral 157/2012 seguido ante el Juzgado Penal nº 17 de Valencia, con sede en Paterna por delitos de homicidio por imprudencia, contra el derecho de los trabajadores y falta de imprudencia leve. En fecha 29-09-2014, las partes alcanzaron conformidad, dando lugar a la sentencia nº 469/2014, firme al anticiparse el Fallo en el acto del juicio, que obra en autos y se da por reproducida en su integridad, con las condenas que en la misma se establecen a Casiano , Braulio y Bernabe , con responsabilidad conjunta y solidaria de las mercantiles DIRECCION001 y Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Catalana Limitada del pago de la multa, y en concepto de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Mercedes y a su hija Milagrosa en 160.000 euros, con responsabilidad civil directa de Ace Europa y Mapfre Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros SA a razón del 50% cada una, con la responsabilidad civil subsidiaria de DIRECCION001 y Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica a razón del 50%. En los hechos probados de dicha sentencia, consta que 'por conformidad se declara que mediante contrato industrial de fecha 18 de julio de 2004, DIRECCION001 contrata con TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, la realización de una serie de servicios, entre los que se encuentra las tareas de despiece de piezas de carne. El día 03 de enero de 2008, Eloy , de Armenia, 23 años, fue contratado por TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, aunque utilizando el nombre del súbdito lituano Ricardo , puesto que Eloy carecía de permiso de trabajo y residencia. Sin embargo, la empresa indicada lo contrató, pese a que la documentación presentada por Eloy no estaba manipulada y las fotografías del pasaporte adjuntado no se correspondían con la de este último. Eloy fue contratado y no recibió ningún tipo de formación preventiva ni información comprensible sobre la utilización de cuchillos ni método de trabajo a seguir para la realización de actividades de despiece de piezas de carne, obligación que correspondía al legal representante de DIRECCION001 , Bernabe , mayor de edad y sin antecedentes penales, y al encargado de estas tareas en la empresa Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, así como al legal representante de TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, Braulio , mayor de edad y sin antecedentes penales. Pues bien, en estas condiciones, sobre las 15,35 h del día 8 de enero de 2008, Eloy se encontraba en la Sala de despiece primario porcino de DIRECCION001 , ubicada en la carretera NUM004 , km NUM005 , partido judicial de Paterna, concretamente en la línea de producción, y, cuando se disponía a retirar media canal de cerdo, con un peso aproximado de 40 kg, de la cinta transportadora y aproximársela al banco, donde se efectuaban las tareas de despiece, sin tener gancho alguno a su disposición ni delantal de malla metálica, tuvo que cogerla con sus propias manos, al tiempo que llevaba un cuchillo en su mano derecha.
Sin embargo, al acercarse la pieza hacia sí, para situarla en el banco, como empujaba simultáneamente en su mano derecha la pieza y el cuchillo, efectuó un impulso de fuerza que provocó que se resbalara el cuchillo y se lo clavara en la parte izquierda del pecho en el costado, a la altura de la axila, que penetró en la cavidad torácica izquierda y lesionó el pulmón derecho y el corazón. Eloy fue ingresado urgentemente en LA FE e intervenido quirúrgicamente pero falleció por paro cardiaco a las 18,30 h del día 08 de enero de 2008. Eloy había mantenido una relación de pareja con Mercedes y tenía un bebé de nueve meses. DIRECCION001 tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil con ACE EUROPA. TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA tiene contratada póliza de seguro de responsabilidad civil con MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. ( tomo 1, folios 66 a 71). SEPTIMO.- La demandante figuró empadronada en el mismo domicilio que Eloy del 11-10-2005 al 22- 02-2007 en la localidad de Mislata, y desde dicha fecha en la localidad de DIRECCION000 hasta el fallecimiento del Sr. Eloy . (doc 6, 7 ramo Fremap). OCTAVO.- La menor Milagrosa nacida en DIRECCION000 el NUM003 -2007, figura inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000 , como hija de Mercedes , de estado civil soltera, sin constar la filiación paterna. En el Libro de Familia expedido a Mercedes figura su hija Milagrosa , sin constar filiación paterna. ( tomo 1, folios 218 a 222). NOVENO.- El causante a lo largo de su vida laboral en España no acredita ninguna cotización a la Seguridad Social.
( tomo 2, folio 259). DECIMO.- La empresa TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, ostenta la condición de sociedad cooperativa de trabajo asociado, estableciendo en sus Estatutos, que obran en autos y se dan por reproducidos, que a los efectos de la Disposición Adicional 4º del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, LGSS, opta para sus socios trabajadores por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. ( doc 1 a 3 ramo empresa). UNDECIMO.- Consta alta en RETA del trabajador Ricardo , como socio trabajador de cooperativa, con opción por la MUTUA FREMAP en relación a la incapacidad temporal por contingencias comunes, sin cobertura de accidente de trabajo o enfermedad profesional, presentada el 5-02-2008, con efectos de 1-01-2008 causando baja por fallecimiento.
( doc 1 a 4 ramo Fremap). DUODECIMO.- La base de cotización mínima en RETA por contingencias comunes en 2008, ascendía a 817,20 euros mensuales, y en Régimen General, a 699,90 euros mensuales, ( 23,33 diarios). ( doc 2 ramo Fremap). DECIMO
TERCERO.- La demanda que da lugar a estos autos tuvo entrada ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 1-10-2015. ( folio 1).'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por las demandadas. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de la parte actora centrada en el reconocimiento de la pensión de viudedad y la de orfandad para ella y su hija, respectivamente, se alza en suplicación la citada parte actora en un escrito formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, referencia que entendemos hecha a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al igual que la posterior mención del art. 191, que consideramos efectuada al art. 193.
Pues bien, lo primero que hay que destacar es que el escrito de recurso se encuentra confeccionado con una defectuosa técnica jurídica, pues en el mismo se realizan una serie de alegaciones y manifestaciones de manera libre y abierta, a modo de una apelación, sobre la prueba y la responsabilidad en el pago, prueba que analiza según su criterio, entremezclando las cuestiones de hecho, de derecho y elucubraciones varias, lo que no es admisible en un recurso extraordinario como el de suplicación.
Por lo que atañe a la revisión de hechos probados, la parte recurrente va indicando en su escrito cuales acepta y con cuales está disconforme. Solicita un nuevo contenido para el segundo y para el tercero, nuevo contenido que, además de no estar específicamente delimitado, contiene en el caso del hecho 2º (folio 18 del recurso) una serie de conclusiones de parte de carácter jurídico que no pueden integrar un factum, precisamente por no ser materia fáctica. Realiza calificaciones jurídicas sobre responsabilidades concretas que no son propias de esta fase de modificación fáctica, sin indicar en que documentos se basa. Y lo mismo sucede con el hecho 3º, en el que, entre otros extremos, la recurrente quiere que conste que en caso de accidente no es necesaria acreditación de cotización ni permiso de trabajo y residencia para que su esposa e hija perciban la pensión de viudedad y orfandad; conclusiones de derecho que, obviamente, no pertenecen al mundo de los hechos.
De este modo, comprobamos que la recurrente no confecciona debidamente un motivo de recurso basado en el apartado b) del art. 193 de la LRJS con clara solicitud de modificación de un determinado hecho o hechos probados que se estimen equivocados, ni tampoco petición (la mayor parte de las veces) de concreto y acotado texto alternativo, con precisa redacción del extremo o extremos a incorporar (con carácter fáctico y no jurídico) y redacción final del hecho modificado, tarea ésta que incumbe exclusivamente a la parte y no puede suplir el Tribunal, no combatiendo la recurrente, en suma, de manera adecuada el 'factum' de la Sentencia. Además, no esgrime prueba hábil (documentos o pericias) que sirva de base a la revisión, lo que es requisito inexcusable de conformidad con el art. 196.3 de la LRJS. En cualquier caso, constatamos que la recurrente está pretendiendo una nueva valoración probatoria a imponer sobre la de la juzgadora a quo, y como reiteradamente ha dicho esta Sala, no cabe olvidar que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 de la LRJS al juzgador de instancia, quien ha formado su convicción de la apreciación ponderada del conjunto de la prueba practicada valorada según las reglas de la sana crítica y normas procedimentales de aplicación; en este caso de la documental (sin que se haya demostrado error patente y manifiesto en su valoración) y de las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS (apartado que no se cita expresamente) la recurrente alega que debido al señalamiento tardío para el juicio oral se ha producido una mayor dilación indebida, lo que lleva un grave perjuicio económico para las recurrentes. Ya desde ahora indicamos que se trata de alegaciones metajurídicas y que, en todo caso, debieron canalizarse por la vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS.
Además, exige el reconocimiento de la excepción de cosa juzgada material porque el Juzgado de lo Penal ha estimado que el fallecido murió por accidente de trabajo, así como entiende demostrado que las recurrentes son esposa e hija por matrimonio de la iglesia armenia, o pareja de hecho demostrable. Y a ello hemos de replicar que, como reitera el Tribunal Supremo (sentencias entre otras de 20-6-1994) 'la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta'.
Por optar parte la recurrente cita los arts. 7 de la LGSS sobre extensión a los extranjeros de las garantías del sistema de SS, lo que incluye la orfandad y viudedad contributivas; art. 14.1 de la LO Extranjería 4/2000 ( arts. 52, 53, 54, 55 y 56) y art. 36.5 de la misma ley que establecen que la carencia de autorización de residencia y trabajo no invalida el contrato de trabajo; arts. 216 y 257 del RD 557/2011; art. 94.4 de la LGSS sobre responsabilidad subsidiaria en casos de accidente de trabajo con fallecimiento; y art. 42 y 43 del ET en relación con las contratas y subcontratas. Se concluye diciendo que las infracciones muy graves de las empresas no suponen la pérdida de derechos del trabajador y menos los de Seguridad Social y que la sanción que pudiera corresponder por utilizar documentación falsa no es aplicable a la viuda e hija, que no fueron las falsificadoras.
Así las cosas, la solución al debate litigioso planteado pasa por determinar si la actora tiene derecho a percibir la pensión de viudedad, y su hija la de orfandad, a consecuencia del fallecimiento de Eloy .
Para ello debemos partir de los datos que obran al inmodificado relato fáctico, destacando los siguientes: A).-La demandante Mercedes en fecha, entrada, 9-04-2015 efectuó solicitud ante la Mutua Asepeyo de prestaciones entre otras, de viudedad y orfandad, esta última en nombre de su hija menor de edad, Milagrosa figurando como causante Eloy , de nacionalidad armenia. B).- Derivado del fallecimiento de Eloy , se incoó Procedimiento Abreviado nº 43/2010, con posterior Juicio Oral 157/2012 seguido ante el Juzgado Penal nº 17 de Valencia, por delitos de homicidio por imprudencia, contra el derecho de los trabajadores y falta de imprudencia leve. En fecha 29-09-2014, las partes alcanzaron conformidad, dando lugar a la sentencia nº 469/2014, que es firme y contiene las condenas que constan en su fallo. C).- En los hechos probados de dicha sentencia, consta que 'por conformidad se declara que mediante contrato industrial de fecha 18 de julio de 2004, DIRECCION001 contrata con TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, la realización de una serie de servicios, entre los que se encuentra las tareas de despiece de piezas de carne. D).-El día 03 de enero de 2008, Eloy , de Armenia, 23 años, fue contratado por TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA, aunque utilizando el nombre del súbdito lituano Ricardo , puesto que Eloy carecía de permiso de trabajo y residencia. Sin embargo, la empresa indicada lo contrató, pese a que la documentación presentada por Eloy no estaba manipulada y las fotografías del pasaporte adjuntado no se correspondían con la de este último.
El mismo hecho probado 6º recoge que: 'Pues bien, en estas condiciones, sobre las 15,35 h del día 8 de enero de 2008, Eloy se encontraba en la Sala de despiece primario porcino de DIRECCION001 , ubicada en la carretera NUM004 , km NUM005 , partido judicial de Paterna, concretamente en la línea de producción, y, cuando se disponía a retirar media canal de cerdo, con un peso aproximado de 40 kg, de la cinta transportadora y aproximársela al banco, donde se efectuaban las tareas de despiece, sin tener gancho alguno a su disposición ni delantal de malla metálica, tuvo que cogerla con sus propias manos, al tiempo que llevaba un cuchillo en su mano derecha. Sin embargo, al acercarse la pieza hacia sí, para situarla en el banco, como empujaba simultáneamente en su mano derecha la pieza y el cuchillo, efectuó un impulso de fuerza que provocó que se resbalara el cuchillo y se lo clavara en la parte izquierda del pecho en el costado, a la altura de la axila, que penetró en la cavidad torácica izquierda y lesionó el pulmón derecho y el corazón. Eloy fue ingresado urgentemente en LA FE e intervenido quirúrgicamente pero falleció por paro cardiaco a las 18,30 h del día 08 de enero de 2008.' 'La demandante figuró empadronada en el mismo domicilio que Eloy del 11-10-2005 al 22-02-2007 en la localidad de Mislata, y desde dicha fecha en la localidad de DIRECCION000 hasta el fallecimiento del Sr. Eloy .' 'La menor Milagrosa nacida en DIRECCION000 el NUM003 -2007, figura inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000 , como hija de Mercedes , de estado civil soltera, sin constar la filiación paterna.' (hechos 7º y 8º del relato fáctico).
TERCERO.- Expuesto lo anterior debemos indicar que por resolución de fecha 19-05-2015, Asepeyo resolvió no aceptar el accidente como laboral ni asumir prestaciones con cargo al sistema de la Seguridad Social, considerando que según la sentencia del Juzgado Penal nº 17 de Valencia, el trabajador fallecido figuraba contratado con TRABAJADORES ASOCIADOS DE LA INDUSTRIA CARNICA, que no tenía cubiertas con dicha Mutua las contingencias profesionales, añadiendo que Eloy carecía de permiso de trabajo y residencia, utilizando el nombre y documentación de otro súbdito lituano para su contratación, lo que motiva la nulidad del contrato y a su vez del encuadramiento en la Seguridad Social, por tanto sin cobertura ni derecho a prestaciones derivadas de accidente laboral, siendo en su caso la empresa Trabajadores Asociados la única responsable de las prestaciones derivadas del fallecimiento del trabajador. Interpuesta reclamación previa, la misma quedó desestimada.
Por su parte el INSS en fecha 4-08-2015, emitió resolución denegando a la actora la prestación de viudedad, por no acreditar el causante la situación de alta o asimilada al alta o, alternativamente, tener cotizados quince años según el art. 174, 1 de la LGSS, y asimismo por no quedar acreditado el vínculo matrimonial de la solicitante con el causante según el art. 174,1 de la misma norma. En la misma fecha fue denegada la prestación de orfandad, por no acreditar el causante la situación de alta o asimilada al alta o, alternativamente, tener cotizados quince años según el art. 174, 1 de la LGSS, y asimismo por no acreditar el solicitante la filiación con el causante , según el art. 175 de la LGSS.
Y efectivamente, por aplicación de lo dispuesto en el art.124 de la LGSS de 1994 y del art. 174 de la misma norma se exige, para acceder a las prestaciones y, en concreto a la de viudedad, estar en alta o situación asimilada al alta y un determinado período de cotización, que aumenta considerablemente para casos acceso desde no alta o asimilada (15 años), debiendo precisarse que si la muerte fuere por accidente o enfermedad profesional, no se exige periodo previo de cotización ( art. 124.4 y art. 174.1 LGSS). Y que el acaecimiento de un accidente de trabajo supone la consideración de alta de pleno derecho para los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General ( art. 125.3 de la LGSS de 1994).
Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos con un trabajador extranjero, de nacionalidad armenia, Eloy , que fue contratado por una sociedad, 'Trabajadores Asociados de la Industria Cárnica Sociedad Cooperativa Catalana Limitada', utilizando el nombre del súbdito lituano Ricardo , puesto que Eloy carecía de permiso de trabajo y residencia. Estamos ante una suplantación y por ello ante un error en la contratación, no solo calificable de sustancial sino producido dolosamente por un trabajador que se hizo pasar por otro con falsedad documental concurrente. Ante un caso de suplantación el Tribunal Supremo en sentencia de 21-01-2010 estableció que: 'En este caso, a diferencia de los que sustentaron aquellas sentencias anteriores de la Sala, se puede afirmar en definitiva que no hubo contrato por cuanto faltó uno de los requisitos esenciales del mismo conforme a lo dispuesto en el art, 1261 del Código Civil , y, como en el mismo se dice, en estos casos 'no hay contrato', puesto que aquel error provocado dolosamente, al recaer sobre un elemento sustancial cual era no tanto la concreta persona del trabajador sino sobre su propia identidad, origen y situación jurídica en relación con las exigencias de la LOEX nos sitúa ante un error sustancial que invalida aquel consentimiento conforme a lo dispuesto al efecto por el art. 1266 del mismo CC . Y esta diferencia sustancial es la que impide mantener las tesis defendidas por el recurrente puesto que el punto de partida no es el de un contrato celebrado contra las exigencias de la LOEX con los efectos derivados de las previsiones contenidas en esta Ley, sino ante un contrato inexistente o nulo en aplicación de las previsiones básicas de todo nuestro sistema de contratación.' Sigue diciendo nuestro alto tribunal que: 'En efecto, al hallarnos en presencia de un contrato inexistente (o en su caso nulo) todo el régimen de protección social establecido para la cobertura de los daños derivados de un accidente laboral deviene inaplicable si tenemos en cuenta que desde nuestra primera Ley protectora de los accidentes de trabajo de 1900 hasta el momento actual todo el andamiaje protector de aquél se halla sustentado sobre la existencia de un previo contrato de trabajo del que resulte responsable un empleador, pues aun cuando la Seguridad Social se haga cargo en los supuestos normales del todo o de parte de los daños sufridos como consecuencia del accidente, lo hace en sustitución de dicho empleador como actualmente viene establecido en los arts. 123 y siguientes de la LGSS ; y el que esto es así lo demuestra el hecho de que, a pesar del régimen de automaticidad y anticipo de prestaciones por las que el modelo se rige, al final el responsable último por subrogación es el empresario cuando resuelta ser el incumplidor de sus obligaciones previas en esta materia como se dispone claramente en el art. 126.3 de la indicada LGSS (...)'.
CUARTO.- Por ello, aplicando la anterior doctrina jurisprudencia, dejando de lado que los trabajadores de la cooperativa estaban afiliados al RETA (no al Régimen general) con la opción además de sin cobertura por accidente de trabajo, y sobre todo, al margen de la normativa sobre extranjería contenida en la sentencia de instancia (destacando la falta de ratificación por Armenia del Convenio 19 de la OIT y/o la falta de un Acuerdo de Reciprocidad con España), lo que debemos subrayar es que ante la presencia de un contrato inexistente (o en su caso nulo) todo el régimen de protección social establecido para la cobertura de los daños derivados de un accidente laboral deviene inaplicable.
Llegados a este punto y más allá (o incluso como escalón previo a la cuestión jurídica protectora del sistema), del propio relato de hechos probados se desprende que no podemos entender acreditado que la Sra.
Mercedes sea cónyuge supérstite del causante, por lo que falta un requisito imprescindible del art. 174 de la LGSS para tener derecho a la pensión de viudedad. La afirmación de existencia de matrimonio contraído por la Iglesia Armenia no ha pasado de ser una alegación. A falta de inscripción en el Registro Civil español, ( artículo 7, 69, 70 de la Ley del Registro Civil de 1957), la eficacia del documento (el emitido por el Cónsul Honorario Armenio en España a que se refiere la juez a quo), debe conjugarse con el art. 323.3 de la LEC y será la que determine el ordenamiento jurídico armenio, debiendo en tal caso aplicarse el artículo 281.2 de la LEC cuando establece que 'serán objeto de prueba la costumbre y el derecho extranjero. (...). El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación'. Pero como tal prueba no fue desplegada, es correcta la decisión de la juez a quo de no otorgar eficacia al citado documento, como de tampoco de no considerar cumplidos los requisitos de pareja de hecho. En efecto, no nos encontramos ante las exigencias del art. 174.3 de la LGSS 1994 ( art. 221.2 de la LGSS 2015) que conceptúa lo que es pareja de hecho: la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes (en sustancia), no tengan vínculo matrimonial con otra persona, pareja que debe acreditar una convivencia estable y notoria, convivencia 'more uxorio' no inferior a cinco años. Pero además, se requiere expresamente que la condición de pareja de hecho se acredite por medio de la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Incluso la ley establece requisitos adicionales que deben concurrir en el registro o el documento público (existencia con una antelación superior a dos años al momento del fallecimiento). Nada de ello consta en el presente caso.
Por último y en cuanto a la solicitada prestación de orfandad, se impone indicar que la menor Milagrosa nacida en DIRECCION000 el NUM003 -2007, figura inscrita en el Registro Civil de DIRECCION000 , como hija de Mercedes , de estado civil soltera, sin constar la filiación paterna, y que en el Libro de Familia expedido a Mercedes figura su hija Milagrosa , sin constar filiación paterna, por lo que no se está en el caso del art.
175 de la LGSS que concede pensión de orfandad a los hijos del causante, cualquiera que sea la filiación, con los requisitos que en la ley constan, precisamente porque no queda acreditado el vínculo paterno-filial.
En atención a todo lo expuesto y no detectándose la comisión de las infracciones denunciadas por la recurrente, no podemos acceder a las prestaciones solicitadas, lo que nos lleva a desestimar el recurso planteado.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Doña Mercedes (NIE NUM000 ) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia, de fecha 10 de mayo de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2631 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

