Última revisión
17/04/2015
Sentencia Social Nº 298/2014, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 1029/2013 de 27 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Mayo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 298/2014
Núm. Cendoj: 47186440012014100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:275
Núm. Roj: SJSO 275/2014
Encabezamiento
PLAZA DE ROSARILLO S/N
Procedimiento origen: / Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a veintisiete de Mayo de dos mil catorce.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0001029/2013, seguidos a instancia de D. Sergio , que comparece asistido por el Letrado Don DANIEL PALMERO RABANO, contra GESTION C S.L., que comparece representada por el Letrado Don LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto da juicio; GRUPO CRESAN S.A., que comparece representado por el Letrado Don LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto da juicio; D. Jesús Carlos , Dª Teresa Y D. Augusto , que comparecen representados por el Letrado Don JAVIER DE LOS SANTOS, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto da juicio; BANCO CEISS, que comparece representado por la Letrada Doña AURORA DEL BARRIO, en virtud de poder a su favor reseñado en la diligencia de acreditación previa al acto da juicio; COMPAÑIA DE SERVICIOS DE CASTILLA Y LEON S.A. (COSECAL) y su Administración Concursal que comparecen por medio del Letrado Estanislao , Administrador del Concurso y la Administración Concursal de CRESAN, S.A. y GESTION C., S.L. ( Carmen ), que no comparece pese a estar citada en forma y de los que se ha dado traslado al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, que no comparece, pese a estar citado en forma
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Con fecha 16/07/2013 se levanta Acta de la tercera reunión del período de consultas del ERE por la que se da por finalizado el período de consultas sin acuerdo.
En el expediente se aportó la memoria explicativa y la documentación requerida, en los términos reflejados en el artículo 4.2 , 4.3 y 4.4 del Real Decreto 1483/2012 .
Consta en el expediente la comunicación de la decisión final acompañada de Acta sin acuerdo dando por finalizado el período de consultas.
Los resultados han pasado de 289.246,27 Euros de beneficios, en el año 2010, a las pérdidas de 136.465,22 Euros, 525.514,52 Euros y 150.094,56 Euros, en los años 2011 a 2013 (1º semestre de 2013).
La Sociedad tiene su domicilio en la calle Pico de Urbión, nº 4, polígono Industrial del Jalón, CP 47013 de Valladolid.
La Sociedad forma parte, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio , del grupo CRESAN y del grupo BANCO CEISS.
La sociedad dominante del grupo CRESAN es 'Cresan, S.A.', con domicilio social y fiscal en Madrid, calle del Hierro, número 33. Este grupo no formula cuentas consolidadas por cumplirse la situación 1ª del artículo 43 del Código de Comercio .
La sociedad dominante del grupo BANCO CEISS es 'Banco Caja España de Inversiones Salamanca y Soria, S.L.U.', con domicilio social en Madrid, calle Marqués de Villamagna, nº 6. La sociedad se integra por el método de la participación en las cuentas anuales consolidadas de este grupo.
Fundamentos
Por las demandadas no se han impugnado la antigüedad, categoría y salario.
Por las demandadas se alegan las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación pasiva e incompetencia de jurisdicción en cuanto a los administradores demandados.
La demanda reúne los requisitos exigidos en los artículos 80 y 104 de la LRJS . Cuestión distinta es que la demandante no pueda alegar en el acto de juicio hechos nuevos o distintos a los aducidos en conciliación previa y la demanda, tal como previene el artículo 80.1.c) de la LRJS . Por tanto, el juez sólo puede estar a los hechos que constan en la demanda y no a los que se aleguen en el acto de juicio que no se hayan hecho constar previamente, ya que ello supondría una variación sustancial de la demanda que generaría indefensión a la pare contraria, la cual se encontraría sorpresivamente con unos hechos nuevos para los que no viene preparada ni trae prueba para poder desvirtuarlos.
Igualmente sucede con la parte demandada a la cual no se le pueden admitir en juicio otros motivos de oposición a la demanda distintos a los contenidos en la comunicación extintiva, tal y como dispone el artículo 105.2 de la LRJS .
Lo razonado lleva a desestimar la excepción alegada, sin perjuicio de que únicamente se entren a valorar los hechos alegados en la demanda.
En el informe de la Inspección de trabajo de 26/07/2013 se manifiesta que la empresa ha aportado al expediente toda la documentación y que ha cumplido los diferentes actos procedimentales reflejados en la normativa reguladora de los procedimientos de extinción colectiva de relaciones laborales.
Asimismo, se manifiesta que de la documentación aportada en el expediente, el Inspector considera que se deriva una situación económica negativa, en los términos reflejados en las definiciones descritas en el Real Decreto 1483/2012, en lo que respecta a una situación de disminución de ingresos y explotación de resultados.
En el expediente se aportó la memoria explicativa y la documentación requerida, en los términos reflejados en el artículo 4.2 , 4.3 y 4.4 del Real Decreto 1483/2012 .
Consta en el expediente la comunicación de la decisión final acompañada de Acta sin acuerdo dando por finalizado el período de consultas.
En consecuencia, la empresa cumplió todos los requisitos formales y trámites procedimentales exigidos para la tramitación de los despidos colectivos.
Ha de ponerse de manifiesto que la concurrencia de causa económica no supone sin más que la empresa pueda demorar la puesta a disposición al trabajador de la indemnización derivada del despido objetivo. Es imprescindible alegar y acreditar la imposibilidad concreta de esa puesta a disposición, ya que las dificultades económicas para la actividad empresarial o su inviabilidad por motivos económicos no bastan para presumir o tener por probada dicha imposibilidad, siendo necesario probar la falta de capacidad económica para hacer frente a la indemnización. La prueba de esta imposibilidad corresponde a la empresa.
«Tal y como se dice en la Sentencia del TS de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) que en estas situaciones 'no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador ex apartado 3 del artículo 217 de la LEC '» ( STS de 21 de diciembre de 2005 ).
Por consiguiente, corresponde a la empresa aportar indicios de su falta de liquidez para no poner simultáneamente a disposición del trabajador la indemnización legal que le corresponde por el despido por causas económicas, incumbiendo al trabajador la prueba de destrucción de los indicios aportados por la empresa, los cuales se consideran suficientes, salvo prueba en contrario.
En el presente supuesto, la empresa se limita a aportar unos supuestos extractos bancarios de sus cuentas.
Sin embargo, en ninguno de ellos se identifica a la empresa como titular de esas cuentas. Se trata de unos datos meramente informativos que no acreditan que la empresa sea la titular de esas cuentas ni que sean esos los saldos existentes.
La acreditación de la falta de liquidez debe realizarse mediante la certificación emitida por la entidad bancaria donde conste cuál era el saldo existente en la fecha en que se realiza el despido objetivo o por cualquier otro medio de prueba donde se acredite la falta de liquidez.
Así pues, de la documentación aportada no ha quedado acreditado que la empresa carecía de liquidez en el momento de comunicar a la trabajadora la decisión extintiva, por lo que ha incumplido uno de los requisitos exigidos en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores .
Todo lo razonado lleva a declarar la improcedencia de la decisión extintiva por causas objetivas conforme a los artículos 53.4 , 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Disposición transitoria quinta de la Ley 3/ 2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .
A estos hechos debe atenerse el Juzgador y no a otros que se hayan podido alegar en el acto de juicio o que se puedan deducir de la prueba practicada, tal y como se razonó en el fundamento tercero y previene el artículo 80.1.c) de la LRJS .
Es cierto que la empresa reconoce en su memoria de cuentas anuales que forma parte, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio , del grupo Cresan y del Grupo Banco Ceiss.
La doctrina sobre los grupos de empresas a efectos de determinar su responsabilidad ha sido recientemente definida por la Sala IV en las sentencias de 20 de marzo (rec. 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ), precisamente en relación con sendos casos de despido colectivo.
En la primera de ellas las conclusiones que se extraen de doctrina anterior de esta Sala, consistiendo éstas, en esencia, en que el concepto de grupo laboral de empresas depende de cada una de las situaciones concretas, sin que sea factible efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica.
Y, aunque el grupo de empresas es una realidad organizativa a la que se atribuye responsabilidad solidaria cuando concurren factores concretos, para lograr tal efecto de extensión de la responsabilidad hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios.
Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS/4ª de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). Así, la legítima dirección unitaria o común no supone una causa de extensión de responsabilidad, salvo que se aprecie un ejercicio anormal y abusivo en perjuicio de los trabajadores (así lo hemos recordado también en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013 )..
Esta es también la doctrina de la Sala sobre este punto ( STS de 20 de marzo de 2013, Rc. 81/12, -Sala General - y la ya citada de 27de mayo del mismo año ). Dice esta última: '...2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque esta es un componente consustancial del grupo , en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél: b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales tiene, una proyección individual (prestación de trabajo indistinta) o colectiva (confusión de plantillas) que determinan una pluralidad empresarial (las diversas empresas que reciben la prestación de servicios); c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia- STS 28/3/83 -alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresas aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legitima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresas del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo , manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores...'.
Así pues, una cosa es el grupo de empresas a efectos mercantiles y otra a efectos laborales.
En el presente caso ni se han alegado ni se han acreditado que concurran los requisitos adicionales exigidos jurisprudencialmente para determinar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
Todo lo cual lleva a estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por las codemandadas y a absolver a las citadas empresas de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
El demandante no concreta en su demanda los hechos en que fundamenta su alegación, sin especificar los supuestos hechos en que ha consistido la descapitalización de la sociedad.
Lo razonado lleva a absolver a los administradores de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
En el supuesto de optar la empresa por la readmisión deberá abonar a la trabajadora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 45,48 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que previene la Ley, advirtiéndoles que contra la misma cabe formular RECURSO DE SUPLICACION para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ,con sede en Valladolid, debiendo anunciarse el recurso ante este Juzgado en el plazo de CINCO DIAS hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, acreditando para ello la demandada, haber ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en la Entidad bancaria, Banco Santander de esta ciudad con el nº 46260000651029/13, el importe total de la condena o afianzando el pago mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, cualquiera que sea la opción ejercitada, más deberá consignar como depósito la cantidad de 300 Euros ( artículos 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), salvo que tuviera reconocido el beneficio de justicia gratuita o estuviera exento de efectuar depósitos y consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

