Sentencia SOCIAL Nº 2985/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2985/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2346/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2985/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102973

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15769

Núm. Roj: STSJ AND 15769:2019


Encabezamiento

Recurso nº 2346/2019 /-B Sent. Núm. 2985/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. EVA GOMEZ SANCHEZ

D. OSCAR LOPEZ BERMEJO

En Sevilla, a de 28 de noviembre 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2985/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Enrique contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Sevilla, autos nº 839/2017, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Enrique contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/03/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Don Enrique, nacido el NUM000 de 1985, y con DNI NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002, y tiene como profesión la de conductor-repartidor.

El actor prestaba servicios para la entidad 'Pescados Mena S.L.' que tiene por actividad el comercio minorista de pescado. Obra en las actuaciones certificado de empresa con descripción de las tareas que realiza el demandante, al folio 71 que se da por reproducido. Por Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla, autos 1189/2015, se declara que el actor prestaba servicios realizando una jornada diaria de al menos ocho horas (folios 205 a 207).

II.- El actor inició con fecha de 25 de julio de 2015 un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, consistente accidente de tráfico, sufriendo politraumatismos, fracturas vertebrales múltiples y fractura costal. Con fecha de 19 de julio de 2016, se emitió informe médico de valuación de capacidad laboral, prorrogándose la situación de incapacidad laboral.

Con fecha de 10 de enero de 2017, se emite nuevo informe de evaluación de capacidad laboral en el que se hace constar por el médico inspector que existe discordancia entre la exploración física y los datos de la última resonancia magnética practicada actor en julio de 2016.Se recoge en el informe como limitaciones orgánicas y/o funcionales, 'osteoarticulares de varias localizaciones con correcta evolución en pruebas de imagen', y como evaluación clínico-laboral 'con impedimentos para sobrecargas importantes de raquis cervical y manejo manual de cargas por encima del horizontal. A valorar incapacidad permanente en función del certificado de tareas'

(folios 217 y 218). A la vista de dicho informe, se emite dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) en el sentido de acordar el alta médica con propuesta de incapacidad permanente, dictándose resolución en ese sentido por el INSS con fecha de 12 de enero de 2017, y efectos de 16 de enero de 2017 (folios 219 y 220). Incoado expediente de incapacidad permanente, el día 3 de marzo de 2017, se emitió informe médico de síntesis, recogiendo que el paciente, a la exploración actual, 'Marcha independiente. Contractura de musculatura paravertebral cervical, refiere dolor a rotaciones cervicales a últimos grados. No signos de radiculopatías en miembros superiores. No amiotrofias ni disminución de potencia muscular. Tinnel y Phalen negativos. Manos ásperas. No nistagmo rombreg negativo. Movilidad columna lumbar conservada', y señalando como deficiencias más significativas, 'fracturas apófisis espinosas desde hace siete a D4 fracturas cuerpos vertebrales cuerpos de dos y de tres un acuñamiento de dichos cuerpos y fractura de la pars articular de lámina', como limitaciones orgánicas y/o funcionales 'cervicalgia. Contractura musculatura paravertebral no signos de radiculopatías', y como conclusiones 'impedimento para grandes esfuerzos' (folios 98 y 99).

A la vista de dicho informe, el EVI emitió propuesta-dictamen con fecha de 29 de marzo de 2017, en el sentido de denegar la calificación del trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral (folio 97). Dicha propuesta fue íntegramente asumida por la Dirección Provincial del INSS que en fecha 3 de abril de 2017 dictó resolución en ese mismo sentido (folio 69 vuelto)

III.-Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa con fecha de 26 de mayo de 2017. Con fecha de 6 de julio de 2017, se dictó resolución por la que se desestimaba la citada reclamación (folios 128 vuelto a 131).

IV.-En fecha de 4 de septiembre de 2017, se presentó la demanda que dio lugar al presente procedimiento.'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , que no ha sido impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla dictó sentencia el 29 de marzo de 2019, desestimatoria de la demanda origen de las actuaciones, al considerar que las secuelas que padece el actor, nacido en el año 1985, como consecuencia del accidente de tráfico no laboral que sufrió el día 25 de julio de 2015 al salirse el coche en el que viajaba de la vía y caer sobre su lado con el resultado de fracturas múltiples vertebrales y de una costilla, contusión pulmonar y neumotorax traumático izquierdo y trastorno de estrés postraumático, no son constitutivas de una incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual de conductor-repartidor y, por ende, no le inhabilitan para la realización de cualquier tipo de actividad laboral. Confirmó así la resolución de fecha 3 de abril de 2017 a virtud de la cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social no le reconoció ningún grado de incapacidad permanente.

II.-El órgano 'a quo' llegó a esa conclusión partiendo como premisa de la situación reflejada el informe médico de síntesis de 3 de marzo de 2017 a tenor del cual el demandante padece cervicalgia y sufre una contractura de la musculatura paravertebral, sin amiotrofias o disminución de la potencia muscular ni trastornos del equilibrio (test de Romberg negativo) y refiere dolor a los últimos grados de los movimientos de rotación cervical.

SEGUNDO.- I.-El trabajador se alza en suplicación ante esta Sala reiterando las dos pretensiones deducidas en el proceso y formulando en su apoyo dos motivos amparados respectivamente en los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de los que el inicial propone la revisión del cuadro residual descrito en el relato histórico de la sentencia de instancia a fin de incorporar un nuevo hecho probado en el que se deje constancia de las secuelas reconocidas por el médico forense en el informe emitido el 28 de septiembre de 2016 en la causa seguida a raíz del percance vial, consistentes en síndrome postraumático cervical grave (6 puntos), fractura acuñamiento de los cuerpos vertebrales D2 y D3 con pérdida de menos del 50 % de altura de las vértebras (6 puntos) y trastorno por estrés postraumático (1 punto).

II.-La petición debe ser desestimada tanto por razones de forma como de fondo. En lo que se refiere a las primeras la propuesta revisora adolece de un defectuoso planteamiento que la hace improsperable pues no se puede solicitar que se declaren acreditadas las secuelas consignadas en el informe designado y al mismo tiempo aquietarse a las que figuran en el ordinal segundo de la relación de probanzas, que el juzgador considera ajustadas a la realidad, sin incurrir en una contradicción 'in terminis' pues su contenido no resulta armonizable, de modo que el choque de las diversas conclusiones que de ellos se extraen haría inviable la decisión del recurso.

A lo anterior se une, asimismo desde la perspectiva formal, que el recurrente se limita a propugnar la adición postulada y a defender la idoneidad del documento alegado a efectos revisorios pero sin desarrollar ningún argumento tendente a evidenciar que el elemento probatorio que cita está dotado de especial fuerza de convicción y que el juzgador incurrió en error en la valoración de la prueba al optar por el informe médico de síntesis. La solicitud formulada incumple, por tanto, de manera manifiesta e insubsanable uno de los requisitos esenciales que de conformidad con lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción han de observarse para el éxito e un motivo de revisión fáctica como es la fundamentación de su procedencia.

Son también dos las razones de fondo para rechazar la rectificación que se insta. De un lado, la identificación y valoración de las secuelas realizada por el médico forense en otro procedimiento, a diferentes efectos y ateniéndose a las reglas del baremo circulatorio, no vinculan al juez de instancia, y tampoco a esta Sala. Ello es así, porque la ponderación de la credibilidad que merecen los diferentes informes y dictámenes médicos incorporados a un proceso de incapacidad permanente, en su valoración conjunta, le corresponde al órgano 'a quo' de manera privativa, exclusiva y excluyente, como parte de la función de juzgar, de suerte que de existir informes divergentes o contradictorios puede decantarse por los que le merezcan mayor fiabilidad sin más obligación que la de sujetarse a las normas del raciocinio humano y de la experiencia. Así resulta de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y en los arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables con carácter supletorio en el proceso social.

Por otra parte, en el supuesto de autos el órgano de primer grado no ha quebrantado las reglas de la sana crítica, antes al contrario, pues el informe de sanidad alegado por el recurrente, por muy respetable que sea la opinión del médico forense, no recoge la situación funcional que presentaba el actor en la fecha del hecho causante de la prestación objeto del presente litigio sino las lesiones residuales que a los concretos fines indemnizatorios contemplados presentaba 4 meses antes. Además, y a diferencia del informe de fecha posterior en el que se apoya la sentencia, el invocado no está basado en el resultado de la exploración detallada del interesado.

TERCERO.- I.-En el segundo motivo de impugnación que formula el recurrente denuncia la infracción del art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social. En su desarrollo expresa su disconformidad con la escasa consideración que el juez de instancia ha atribuido al informe pericial aportado cuyo contenido fue ratificado por su autor en la vista de juicio en el sentido de que el actor está inhabilitado para llevar a cabo las tareas que enumera, características de su oficio, conclusión que a su juicio resulta acertada. Añade, ya bajo su personal opinión, que existe la posibilidad de que las patologías que aqueja le impidan realizar cualquier tipo de actividad laboral.

II.-Conforme establece el art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social, puesto en relación con el precepto cuya inaplicación acusa el recurrente, la situación de incapacidad permanente total es predicable del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le privan de la aptitud necesaria para el ejercicio de las tareas básicas de su profesión, sin impedirle la realización de otras distintas compatibles con su estado residual. Noción que según doctrina jurisprudencial constante y notoria debe ser interpretada bajo la premisa de que para que se pueda apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable a efectos de excluir la declaración de ese grado de incapacidad, es necesario que las funciones esenciales del oficio habitual puedan llevarse a cabo con la necesaria profesionalidad y con arreglo a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, seguridad y eficacia que todo quehacer laboral comporta.

III.-La valoración del estado del demandante a la luz del criterio indicado nos lleva a entender que a pesar de la gravedad del accidente de circulación que sufrió en su día y de los requerimientos de su profesión de conductor-repartidor, cuya postura fundamental es sedente pero que exige la aportación de esfuerzo físico para realizar determinados cometidos, el actor conserva la capacidad necesaria para llevar a cabo las tareas fundamentales de su oficio en las condiciones propias del débito laboral. Y es que lo decisivo en este caso es que el demandante no padece menoscabo funcional o sintomatología permanente alguna que en un plano objetivo, más allá de valoraciones subjetivas, la impida desarrollar de manera adecuada y eficaz las labores propias de su profesión sin poner en peligro su salud.

Se llega a esta conclusión a partir de las siguientes evidencias:

1ª) La única limitación acreditada que presenta el actor lo es a la movilidad de la columna cervical, probablemente en relación a la contractura de la musculatura paravertebral cervical, y afecta a los últimos grados de la las rotaciones cervicales. Este déficit no le inhabilita para conducir un camión de reparto ni realizar las restantes labores de su oficio.

2ª) El asegurado conserva la plena funcionalidad de los extremidades superiores e inferiores.

3ª) No se aduce ni demuestra que sufra un dolor cervical residual de carácter continuado y permanente que haga preciso el recurso a algún tipo de tratamiento y tampoco se alega ni acredita que en los dos años transcurridos entre el hecho causante y el acto de juicio haya precisado de asistencia sanitaria o sufrido alguna crisis de cervicalgia.

4ª) Los resultados de las pruebas diagnósticas más recientes no muestran hallazgos patológicos de interés.

5ª) Los antecedentes clínicos de traumatismo cervicodorsal sin afectación medular contraindican la realización de actividades que le obliguen a hacer grandes esfuerzos físicos de manera reiterada, pero no son óbice al normal desempeño de trabajos puntuales de carga y descarga en los que además puede emplear medios auxiliares de ayuda.

6ª) No se ha alegado ni probado que el demandante se haya visto privado del permiso de conducción exigido para manejar el tipo de vehículos que ha de conducir en su trabajo.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones fuerzan a entender que fue acertada la valoración que del estado del demandante se hizo por el juez de instancia en el sentido de que no encuentra encaje en el grado de incapacidad permanente que solicita de manera subsidiaria ni, por ende, en el postulado con carácter principal. Procede, en su consecuencia, con desestimación del recurso, confirmar la sentencia impugnada, sin que haya lugar a pronunciamiento en materia de costas al no haberse presentado escrito de impugnación,

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Enrique contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sevilla en los autos nº 839/2017, seguidos a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma sobre Prestación de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada.

No procede imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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