Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2986/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4716/2019 de 20 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2986/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020103009
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4376
Núm. Roj: STSJ GAL 4376/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0002562
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004716 /2019-MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000816 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña OMEGA MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES
ABOGADO/A: CARMEN ALVAREZ LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS, CESM-GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, CARMEN ALVAREZ LOPEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veinte de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004716/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Carmen Álvarez López,
en nombre y representación de OMEGA MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES, contra la sentencia número
308/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000816/2017, seguidos a instancia de OMEGA MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES, CESM-
GALICIA frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL
VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª OMEGA MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES, CESM-GALICIA presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 308/2019, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- En fecha 04/12/2001 y 03/01/2002 se presentaron denuncias ante la ITSS contra el COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (CHUS). En fecha 08/02/2002 se mantuvo reunión en el CHUS con la representación sindical y el director de Recursos Humanos y Económicos y Servicios Generales del Hospital. Se requirió al centro hospitalario para que, según consta en informe de 11/03/2002 de la Inspección de Trabajo SEGURIDAD Social (ITSS): I. - Revise todas las salidas de emergencia, y puertas de salida al exterior, y modifique aquellas que no tienen salida el exterior y apertura antibloqueante. Plazo de cumplimiento: 15 días: II.- Los pasillos se mantendrán libres de obstáculos. Plazo de cumplimiento 15 días. III.- Para que en el plazo de una semana la Gerencia del Hospital informe a los representantes del personal sobre el traslado del Departamento de Bioquímica Especial.
El hospital informa a esta Inspección de la entrega a Uds, de un comunicado de la Gerencia del hospital en el que les comunica su intención de iniciar las actuaciones para resolver el problema. IV.- Para que los pasillos se mantendrán libres de obstáculos. Plazo de cumplimiento: 15 días. En fecha 2110212002 el Director de RRHH manifiesta que ya se ha eliminado este problema. V.- Para que la dirección del hospital informe por escrito a la representación social sobre la implantación del plan de emergencia. En fecha 2110212002 el Director de RRHH manifiesta, en conversación telefónica que de ello se va a encargar el director médico./ Segundo.- En fecha 06/02/2004 se presentó denuncia en la ITSS contra el CHUS y según consta en informe de fecha 16/02/2004, se emitió requerimiento provisional al CHUS, propuesta n° 3/2004 de fecha 26/02/2004 para que realizase la evaluación de riesgo del puesto de trabajo de celador de quirófano. Y para que las vías de circulación y evacuación estuviesen libres de obstáculos y las puertas de emergencia se pudieses abrir desde el interior fácilmente e inmediatamente y hacia el exterior./ Tercero.- D5 Yolanda , D Fabio y D María Inmaculada , presentaron recurso contencioso administrativo por el cauce del procedimiento para la protección de derechos fundamentales de la persona, frente al SERGAS solicitando que se ordenase la cesación inmediata de las actuaciones consistentes en que se mantuviese y utilizase la sala de observación de Urgencias para el mantenimiento y estancia de los pacientes, adoptando de forma urgente las medidas necesarias y habilitando las dependencias necesarias para evitar tal situación interesando una indemnización para cada uno de 3.000 euros por daños y perjuicios. Dicha demanda por turno de reparto correspondió al juzgado contencioso administrativo n° 2 de esta localidad, dio lugar al procedimiento de derechos fundamentales n ° 941/2010 en el que recayó sentencia de fecha 05/04/2011 desestimando el recurso interpuesto./ Cuarto.- En fecha 22/04/2014 la XERENCIA DE XESTION INTEGRADA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA y los miembros del COMITÉ DE HUELGA alcanzaron un acuerdo que supuso la finalización de la huelga cuyo contenido fue el que sigue (consta unido a la demanda acuerdo de fin de huelga): 1. Que la gerencia garantizara los espacios necesarios para el desenvolvimiento de atención a los pacientes demandantes de atención urgente y mantendrá las vías de evacuación siempre libres, tanto de obstáculos como de pacientes. 2. La gerencia proveerá al Servicio de Urgencias d un sexto medico en turno de noche desde el 2810412014. Además proveerá de un refuerzo de mañana y tarde de fines de semana para garantizar las necesidades asistenciales en el momento de incorporación de los nuevos residentes. 3. Se facilitarán los refuerzos precisos a petición de la Coordinadora del Servicio y teniendo en cuenta la demanda asistencial. 4. El comité de huelga se compromete a desconvocar la huelga comunicada por escrito de 11-4 2014. 5./ Quinto.- Dª Yolanda como representante de la coalición sindical CESM-GALICIA vía telefónica el 15/06/2015 solicito requerimiento notarial, a fin de personarse en el CHUS, y comprobar los siguientes extremos: - Ubicación de pacientes en los pasillos, que obstruían vías de evacuación. - La ubicación de mobiliario y materiales en el pasillo, que obstruía vías de evacuación. - La ubicación de pacientes pendientes de ingreso, que ocupan espacios de trabajo. - Si se mantenían las vías de evacuación libres tanto de obstáculos como de pacientes. El 19/06/2015, se personó el Iltre. Sr. Notario D HERCTOR RAMIRO PARDO García en el CHUS y en fecha 22/06/2015 levantó acta de diligencia de presencia con el siguiente contenido, en atención a lo que es de interés a esta causa: Mientras, la requirente me entregó un listado de pacientes pendientes de ingreso, que incorporo a esta matriz. Mientras esperaba, se abrió la puerta interior del servicio de urgencias y pude ver en el pasillo de la sala de urgencias desde fuera 4 o 5 camillas con enfermos y familiares. Volví al puesto de trabajo de Carlos que era la ventanilla de admisión, y ante la falta de contestación de Carlos , a las 17 horas, la requinte llamó al jefe de guardia que según me explico es el representante del gerente del Hospital cuando éste no está. Se acercó el jefe de guardia que dije llamarse Lázaro y me franqueó el paso. Al entrar en el pasillo, que es la vía de evacuación, observé la presencia de 2 sillas de ruedas y de 3 camillas, cada una de las cuales estaba ocupa por un enfermo, que estaban acompañados de familiares. Caminé y al fondo del pasillo me acerqué, al Puesto de la celadora que dijo llamarse, después de pe yo le advirtiera de mí condición de Notario y del °bjeto de mi presencia, doña Esmeralda la cual me dejó ver su ordenador de cuya pantalla hice una fotografía, manifestándome la celadora que el 'O' (cero) de OB y que él 'O' (cero) de BX quiere decir que hay cero sitios disponibles para pasar a Observación y a Boxes a las personas que están en pasillo o vía de evacuación, incorporo a esta matriz dicha fotografía después de haber difuminado el nombre del paciente que aparece en el listado. Pase a los Boxes, que están situados a ambos lados del pasillo o vía de evacuación. Entrando a La derecha están situados los boxes o cubículos números 9 al 15, ambos- inclusive, y entrando a la izquierda están situados los boxes o cubículos números 1 al 8, ambos inclusive, y todos los cubículos o boxes estaban ocupados en este momento, salvo el 15 que está vacío, manifestando la requirente, después de haberle preguntado a una enfermera, que el paciente había ido a realizar una endoscopio. Por lo tanto resulta que todos los cubículos están llenos. Al salir del pasillo o vía de evacuación había cuatro sillas y tres camillas cada una de las cuales estaba ocupada por un enferme que estaban acompañados de familiares. Eran las 17:15 horas. Y no teniendo nada más que hacer constar doy por terminada esta diligencia de cuyo contenido extiendo en dos folios, que son el presente y el siguiente. DOY FE./ Sexto.- Da Yolanda como representante de la coalición sindical CESM-GALICIA en fecha 22/02/2016 solicito acta de presencia al Iltre. Sr. Notario D HERCTOR RAMIRO PARDO GARCIA al efecto de: Que el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela en ocasiones se encuentra saturado, por lo que algunos pacientes se encuentran en el pasillo obstruyendo las vías de evacuación y los pacientes pendientes de ingreso ocupan el espacio de trabajo, por lo que quedan cero sitios en la sala de observación y cero sitios en cubículos. Que esta situación representa una merme asistencial a los usuarios, añadiéndoseles un riesgo vital, tal como ya ha sucedido en otras ocasiones. Que también representa una dificultad a la labor de los profesionales que ejercen sus funciones en dicho Servicio. II.- Que existe un acuerdo entre la Gerencia de Gestión Integrada de Santiago de Compostela y el Comité de Huelga de Médicos de Urgencias Hospitalarias en el marco de la convocatoria de huelga de Médicos del Servicio de Urgencias del CHUS comunicada por escrito de 1110412014 que me entrega e incorporo a la matriz. Requiriéndole a fin de comprobar los siguientes extremos: - Ubicación de pacientes en los pasillos, que obstruían vías de evacuación.
- La ubicación de mobiliario y materiales en el pasillo, que obstruía vías de evacuación. - La ubicación de pacientes pendientes de ingreso, que ocupan espacios de trabajo. - Si existen los espacios necesarios para el desenvolvimiento de la atención a los pacientes de atención urgente y si se mantiene as vías de evacuación libres tanto de obstáculos como de pacientes. En igual fecha el Iltre. Sr. Notario D HERCTOR RAMIRO PARDO GARCIA se personó en el indicado lugar y levantó acta haciendo constar en atención a lo que es de interés a esta causa que: Una vez allí me dirijo a la persona más idónea allí encontrada quien dijo llamarse Carlos , y ser el supervisor de enfermería, a quien hice saber mi condición de Notario y el objeto de mi presencia y le pregunte si podía o no entrar en el servicio de urgencias para practicar el requerimiento. Mientras el senos Carlos llamaba por teléfono desde la entrada del Servicio de Urgencias, al abrirse y cerrarse la puerta, pude apreciar la existencia de varias personas tumbadas en camillas y varias personas sentadas en sillas de ruedas. Concretamente pude observar, desde fuera de la puerta de urgencias, 7 camillas con personas y varías sirias de ruedas también con personas, sin que hubiera contado el número de éstas. El Sr. Carlos se dirigió hacia mí y me comunicó que si quería podía subir a dirección para informarme si podía entrar en el servicio de urgencias a fin de practicar el requerimiento. Le pregunté si eso implicaba una autorización o una negativa para entrar en él Servicio de urgencias y él me comentó que ni era una autorización ni una negativa En ese momento la doctora Yolanda me comentó que dentro del Servicio de Urgencias había un Jefe de Guardia. Entonces, acompañado en todo momento por la requirente, Doctora Yolanda , y con su autorización médica, entré en el Servicio de Urgencias para hablar con el doctor Arturo , que, según manifestó, la requirente era el Jefe de Guardia. Encontré al Sr. Arturo al fondo del pasillo y después de identificarme de nuevo Y advertirle del objeto de mi presencia manifestó que no era su competencia autorizar o no mi entrada.
Si, entonces por terminada el acta dado que nadie autorizo ni prohibió expresamente mi entrada en el Servicio de Urgencias./ Séptimo.- En fecha 22/02/2016 se presentó escrito en la ITSS relativo a la acumulación de pacientes en el servicio de urgencias del CHUS. En fecha 16/03/2016 se giró visita al CHUS emitiéndose propuesta de requerimiento n° 15/16:En fecha 16/03/16 a las 18.30 horas se gira visita de inspección en el servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Santiago con previa identificación mediante la acreditación oficial a D. Carlos supervisor de enfermería, ubicado en el puesto de atención al público del servicio, y al que se informa sobre las razones de la visita. Se le solicita información sobre la posible presencia de delegados de prevención en el centro de trabajo, informándose que no había ninguno, Acompaña en la visita D Yolanda , delegada de prevención de la Junta de personal y médico del servicio, acompañada de los miembros de la Junta de Personal D Belen y D. Efrain . Se mantiene entrevista con D Gema que se identifica como la médico responsable de la servicio de urgencias del Hospital en esos momento, sin que su superior jerárquico esté presente en este momento. Se accede al pasillo central del servicio, que desemboca en la sala al exterior, en el cual se observa que permanece en un lateral del pasillo junto a la pared una camilla sobre la cual hay un paciente. Se informa por D Gema que esta camilla se encuentra en este lugar porque Los boxes están llenos, y no hay otro sitio donde colocar al enfermo para poder ser atendido. Informa igualmente que esa misma tarde llego haber unas 6 o 7 camillas o sillas en las cuales se situaban pacientes del servicio pegadas la pared de este pasillo central en fila india, debido a que no había sitio en el servicio de urgencias. Añade que esto suele pasar en la temporada de mayor asistencia de público a urgencias, coincidiendo con la época invernal sobre todo, los lunes y los martes por la tarde. Incluso comenta que ha podido llegar a acumularse un número de 18 camillas. En fecha 07/04/16 se produce la comparecencia en las oficinas provinciales de D. Luciano , director de RRHH de la Xerencia y D. Jacobo , técnico del servicio de prevención propio de la misma. Aportan el Plan de Evacuación del Complejo Hospitalario, según se puede observar, el pasillo donde se habían colocado las camillas es un pasillo de evacuación ante una emergencia, por lo que no debe estar invadido por ningún objeto y/o persona. La evaluación de riesgos del centro de trabajo fechada el 01103113 incluye el riesgo de incendio y como medida preventiva: 'Desbloquear y retirar todo el material almacenado en la salida de evacuación del sector E' dentro del puesto de trabajo de Urgencias, indicando se refiere a la zona en cuestión. Por lo tanto se formula el siguiente requerimiento relacionado con la adopción de las medidas preventivas necesarias para que se garantice en todo momento la inexistencia de personas u Objetos en las vías y salidas de evacuación, en aplicación de lo previsto en el artículo 10.2 y 3 del Anexo 1 del Real Decreto 48611997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo: 'Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad'. Por la ITSS en informe de 16/05/2016, se indica que: Se gira visita de inspección en el servicio de urgencias en fecha 18 de marzo, en la cual se puede comprobar los hechos denunciados. En consecuencia, se dirige una propuesta de requerimiento a la EOXI de Santiago, en la se le requiere pare quo proceda a la adopción de las medidas Preventivas necesarias pare que se garantice en todo momento la inexistencia de personas u objetos en las vías y salidas de evacuación, en aplicación de lo previsto e/ articulo 10,2 y 3 del Anexo I del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo: 'Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expedites y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. En caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad'. Todo lo cual se informa a los efectos oportunos./ Octavo.- En relación con el expediente n° NUM000 , el 02/03/17 se giró visita al CHUS por la ITSS, en concreto a la zona de urgencias del complejo hospitalario, visita que se realizó en compañía de los Sres. Remigio , Subdirector de Recursos Humanos, Yolanda , delegada de prevención, Segundo , delegado de prevención, Salvadora , técnico de prevención de riesgos laborales y Tarsila , coordinadora de urgencias. Se hace constar en la propuesta de requerimiento n°24/17 de 02/03/17 y en el informe que: El día de la visita se observe que en el pasillo central del servicio, junto a la puerta de acceso al mismo, so encuentra una camilla vacía situada debajo de una boca de incendio equipada, obstaculizando el acceso a la mismo; se observan también la colocación de otras camillas adosadas a la pared en los siguientes lugares: Tres camillas en el primer pasillo eta derecha, denominado por la Sra. Yolanda como pasillo entre pediatría y ginecología. Una camilla más situada en la parte derecha del pasillo central, junto a pasillo donde se encuentran las consultas de oftalmología. En el pasilla do observación que desemboca en ascensores y escaleras, encuentran dos camillas en la parte derecha del mismo, y 10en la izquierda. 2 camillas en la zona situada frente al ascensor y en las inmediaciones de las escaleras. En todos estos pasillos y zona de escaleras figuran rótulos indicando quo se trate de salidas de emergencia. Tanto la Sra. Yolanda coma la Sra. Gema confirman quo dependiendo de la hora del die y la época del año, las camillas están ocupadas por pacientes y quo se permite el acceso de familiares a la zona, incrementándose con ello el número de personas quo están presentes en estos pasillos. En diligencia efectuada al finalizar la visita se requirió a la Xerencia la aportación de documentación relativa a medidas de emergencia y evaluación de riesgos de la zona visitada en el plaza de una semana, sin quo llegado este plazo se remitiera, por lo que se reitera requerimiento de aportación de documentación quo finalmente fue enviada por correo electrónico el die 27 de marzo. Entre dicha documentación se encuentra: 1. Evaluación de riesgos de las zonas generales del edificio donde se identifica el riesgo de incendio incluyendo entre las medidas preventivas a aplicar el mantener las vías de evacuación despojadas y libres de obstáculos así coma implantar el plan de autoprotección. 2. Plan de autoprotección, incluyendo en el los servicios de urgencias, situados en la planta -2 del edificio A, sector B-C. 3. Memoria del servido de urgencias 2016, donde se contempla un incremento del 4,47% en el número de pacientes atendidos respecto, al año anterior con mayor afluencia los lunes y por horas entre las 12 y 16. En el plan de autoprotección, se incluyen las instrucciones generales de evacuación incluyendo: Seguir el itinerario de salida quo corresponda a su área con orden y rapidez. Eliminar obstáculos en puertas y vías de evacuación. Se adjuntan planos de la zona de urgencias n de urgencias constatándose que los pasillos visitados se corresponden con los que en dichos planos se corresponden con pasillos del sector P-2 S3, y pasillo entre sectores P-2 SI; P-2 S2y P-2 S3 que desemboca en ascensor y escaleras, en todos ellos se marcan los recorridos (dirección) do evacuación por lo que deben ser considerados como vías de evacuación (además de estar señalizadas como tales). Cabe señalar que el art, 3 del Real Decreto 48611997 de 14 de abril (BOE del 23) : por el que se establecen las disposiciones mínimas de segundad y salud en los lugares de trabajo dispone que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no originen riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o para que tales riesgos se reduzcan al mínimo, debiendo cumplir las disposiciones mininas de este Real Decreto previstas en sus Anexos. Así, en el Anexo 1.10, en relación con las vías y salidas de evacuación se establece que: -Las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expedites y desembocar más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad. - Las vías y salidas de evacuación, así como las vías de circulación que den acceso a ellas, no deberán estar obstruidas por ningún objeto de manera que puedan utilizarse sin trabas en cualquier momento. Mientras quo en el Anexo 1.11.3' señala que los dispositivos no automáticos de lucha contra incendios deberá ser de fácil acceso y manipulación y estar adecuadamente señalizados, remitiéndose en su punto 1 a la normativa que resulte de aplicación sobre condiciones de protección de incendios. En este aspecto, en et Apéndice 1 del Real Decreto 194211993 de 5 de noviembre (BO de 14 de diciembre), por el que se aprueba el reglamento de instalaciones de protección contra incendios, en relación con las bocas de incendio equipadas indica expresamente que se deberá mantener alrededor de cada BIE una zona libre de obstáculos qua permita el acceso a ella y su maniobra sin dificultad (Apéndice 1.7.3). Por ello, en base a lo anterior, se requiere a la XERENCIA DE XESTION INTEGPADA DE SANTIAGO para que, en el plaza de una semana proceda a adoptar las medidas correctoras a efectos de subsanar las deficiencias detectadas, todo ello de conformidad con las disposiciones de los art. 14, 15 y 16 de Ley 3111995 ya mencionada en relación con el ar.t 3 y Anexo 1. 10, apartados 20 y 81 y Anexo 1.11.3° del RD 48611997 y apéndice 1.7.3 del RD 194211993, ya mencionados. (Vid doc. n° 3 de la demandada)./ Noveno.- En fecha 08/05/2017 se envió por la demandada correo a la Inspectora actuante en relación con la propuesta de requerimiento relacionada con la visita del 02/03/2017 al servicio de urgencias del Chus adjuntando escrito firmado por la Directora de Procesos de Enfermería y el Director de Procesos Asistenciales de la gerencia sobre las medidas organizativas a llevar a cabo para eliminar el almacenamiento de camillas vacías en las zonas consideradas por el plan de autoprotección como vías de evacuación./ Décimo.- El escrito firmado por la Directora de Procesos de Enfermería y el Director de Procesos Asistenciales de fecha 05/05/2017 contenía lo siguiente: Con motivo da visita da Inspección de Traballo o pasado 210312017 ao Servjzo de Urxencias ao noso hospital, e unha vez aportada a información que nos foi requerida sobre documentación relativa a medidas de emerxencia e avaliación de riscos da zona visitada, recibiuse nesta Xerencia o 1110412017 unha Proposta de Requirimento da Inspección de Traballo, na que nos insta a que no prazo dunha semana, se adopten as medidas correctoras a efectos de subsanar as deficiencias detectadas, de conformidade co establecido no Real Decreto 48611997, de 14 de abril, por el que se establecen as disposicións mínimas de seguridade e saúde nos lugares de traballo.
As deficiencias detectadas as que se fa¡ referencia, están relacionadas coa utilización como almacéns de padiolas, dos corredores que no plan de autoprotección márcanse como vías de evacuación ademais de estar sinalizados como tales, as cales de acordo coa normativa antes sinalada non deben estar obstruidas por ningún obxecto de maneira que poda utilizarse sen trabas en calquera momento. Tendo en conta o anterior, mantívose unha reunión por parte da dirección cos mandos intermedios de persoal ao que pode afectar as medidas adoptar, na que se informa do establecido en dita Dilixencia de Inspección de Traballo e da necesidade de analizar as posibles alternativas que temes, dada a situación actual, que nos permitan dar resposta ao que nos require a Inspección de Trabailo de manter libres as vías de saida e evacuación, eliminando ou minimizando o risco para a seguridade e saúde dos traballadores. Corno profesionais que menor coñece o servizo ea súa problemática, solicitouse na reunión aos responsables, que realizaran unha proposta na que se recollan as medidas organizativas en canto ao almacenamento das padiolas baleiras, que nos permita liberar de barreiras as zonas consideradas de evacuación, tendo en conta sempre que non dificulte o normal funcionamento do Servizo e sen diminuir a calidade na prestación de asistencia sanitaria que se ven realizando. Esta dirección acepta a proposta plantexada no voso informe e procede poñela en funcionamento na próxima semana dado o prazo que ternos e que a modo de resumo, as medidas organizativas a levar a cabo que permitirían subsanar as deficiencias detectadas son as seguintes: -Non se situaran padiolas baixo as bocas de incendios/extintores.
- Non se situaran padiolas no corredor de pediatría, diante de oftalmoloxia, no corredor de observación ou obstaculizando o paso aos ascensores. - Cada padiola baleira estará nun oco sempre (boxes ou observación). - Utilizarase como almacén de padiolas o anexo de I 'bnitores, cando non estea dotado de persoal de enfermeria (ata 3 padiolas en un oco e 5 noutro) Este espazo esta cerca da entrada e o celador de interior. Se ben as horas centrais do día utilizase para a asistencia e non podera ser almacén, coincide que solen ser as horas do día nas que todos os postos teen padiola e non hai necesidade de almacénalas. - As padiolas que vaia quedando libres sacaranse para a súa limpeza e situaranse no eco inmediatamente realizada esta. Darase traslado a empresa de limpeza dos cambios propostos a efectos de que se estableza o oportuno protocolo en canto a limpeza de padiolas. Por outra parte informarvos que por parte desta Xerencia estase a analizar a organización- e funcionamento actual do Servizu de Urxencias, en canto a espazos, recursos, plan funcional, etc que nos permita determinar as medidas necesarias a adoptar para reducir os deficiencias que se velien detectando e meliorar as condicións do mesmo de profesionais e usuarios, para o que se constituirá un grupo de traballo ao que se dara traslado do voso informe a efectos de telo en conta no seu analise do servizo. Por último agradecervos a colaboración recibida e o esforzo que supán a posta en marcha de calquera cambio organizativo no funcionamento normal do servizo (Vid doc. n° 3 de la demandada)./ Undécimo.- La ITSS en fecha 15/05/2017 realizo segunda visita al CHUS (Servicio de Urgencias) a efectos de verificar el cumplimiento de la propuesta de requerimiento n° 24/17. (Vid doc. n° 3 de la demandada)./ Duodécimo.- Yolanda , presento denuncia ante la FISCALIA de SANTIAGO DE COMPOSTELA el 10/02/2017 (doc. n° 1 del ramo de prueba de la parte actora), en relación al fallecimiento de Da Asunción el 08/02/2017 en urgencias.
En fecha 11/01/2019, presento nueva denuncia alegando que el 02/01/2019 fallecieron D Rafael y D Ana (doc. n° 2 del ramo de prueba de la parte actora)./ Decimotercero.- En los años 2017 y 2018 se llevaron a cabo reformas en el área de urgencia el CHUS (doc. n° 1 del ramo de prueba de la demandada)./ Decimocuarto.- Por la GERENCIA INTEGRADA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA se llevó a cabo un Plan de contingencia por la gripo en el año 2019 (doc. n° 5 de la demandada), debido al incremento de afluencia en el servicio de urgencias por dicho motivo a fin de evitar demoras innecesarias./ Decimoquinto.- En fecha 26/10/2018 Yolanda en nombre y representación de la organización sindical OMEGA, comunicó al AREA DE GESTION INTEGRADA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA que se procedería a una convocatoria de huelga indefinida los lunes, martes y miércoles en los años 2018 y 2019 de médicos en el servicio de urgencias del CHUS teniendo entre otras como reivindicaciones: 5°) cumplimiento de los requerimientos de la ITSS que siguen sin aplicarse. En ellas se solicita que las vías de evacuación estén despejadas por lo que no pueden emplearse como 'almacenes de pacientes', pendientes de atención o ingreso (vid doc. n° 4 del ramo de prueba de la parte actora)./ Decimosexto.- Yolanda en nombre y representación de la organización sindical OMEGA y Coro , en nombre y representación de la organización sindical CESM-GALICIA, formularon el 15/09/2017 ante el SERGAS DIRECCION DE XERENCIA INTEGRADA DE SANTIAGO DE COMPOSTELA reclamación administrativa previa a la jurisdicción social.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de la organización sindical OMEGA y CESM- GALICIA, contra el SERVICIO GALEGO DE SAUDE (SERGAS), y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por OMEGA MEDICOS DE GALICIA INDEPENDIENTES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada a instancias de la organización sindical O, MEGA y CESM-GALICIA contra el SERGAS y en consecuencia absolvió a la demandada de los pedimientos efectuados en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en ellos dos siguientes infracciones jurídicas.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora, en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP undécimo, a fin de que adicione al mismo un nuevo párrafo en el que se haga constar que la ITSS requirió en ese momento a la parte demandada para el cumplimiento de las medidas de seguridad y para que procediera a tomar medidas para dejar libre las vías de evacuación que estaban ocupadas por camillas y pacientes del servicio de urgencias.
2.- En segundo lugar interesa la Modificación /adición del HDP duodécimo en el sentido de que el mismo debe completarse e incluir que :en dichos documentos se denuncia el incumplimiento de las medidas de seguridad y mantenimiento de las vías libres y así se refiere expresamente que los días de los hechos, la asistencia de pacientes de gravedad intermedia y emergencias (cubículos, críticos y monitores) fue elevada, como ocurre todas estas semanas, Además de ser intensa, esta situación era más que previsible, día normal tras fin de semana y varios festivos, lo cual obligaba a la gerencia a adoptar las medidas que ya les fueron requeridas en numerosas ocasiones.
3.- En tercer lugar pretende la Adición del HDP decimotercero y solicita que debe completarse en el sentido de que el propio sergas reconoce que en fecha de 24 de abril de 2018, las obras aun no estaban realizadas, según consta en las paginas 4 y 5 del documento nº 3 de la prueba de la parte actora y que, por el representante de la gerencia; Dª Estrella , directora de recursos humanos y completarse en el sentido de que en que consistieron las obras.
4.- En cuarto lugar, pretende la Modificación/Adición del HDP decimocuarto y alega que debe completarse el mismo en el sentido de incluir, que el plan de contingencia, solo resuelve el problema de la ocupación de las vías de servicios de manera puntual en los picos de afluencia de personas por problemas afectadas de gripe.
5.- En quinto lugar pretende la Modificación /Adición del HDP decimoquinto y sostiene que el mismo debe completarse en el sentido de que dicho documento tiene sello de entrada de 26 de octubre de 2018, con número de registro 20337 según consta en el documento 3 de la proposición de prueba de la parte actora acta de comité de seguridad e saude de 20 de abril de 2018 (solicitada como consecuencia de la petición del sindicato) poniendo de manifiesto el problema y que recoge de manera literal: 2.- necesidad de organizar a asistencia do día coa disponibilidad de 48-50 sitio para cubrir a demandada e 16-20 se podría dedicar a observación.
A representación de CEMS-O,MEGA comenta que outro problema engadido e que os profesionais se atopan cons seus postos de traballo ocupados cando observación esta baleiros .volvese a dinámica de sempre, pacientes nos corredores, incumplimiento de normativa laboral e estrés dos profesionais.
Consideran que e necesario buscarle una solución organizativa. Se hai espazos baleiros alquen ten que decidir de manera caro o respeto. o servicio de urxencias e una cadea que se está rompendo, no funciona.
Os médicos cando entra un paciente e llo asignan queren ter espazos baeiros para poder traballar e atendelo o mellor posible.
O director de procesos asistencials considera que non e tan difícil solucionalo pero require de medidas organizativas e cambios na maneira de traballar.
Además se está planificando una pequeña obra para poder aumentar o numero de boxes en 8 ou 10 postos.
A representante de CEMS -O,MEGA pregunta por cado será.
O director de procesos asistenciais, di que os planos están diseñados pero que non pode dar una data concreta de execucion da obra.
A representación de CEMS-OMEGA di que independientemente das obras, si hai sitios operativos hai que úsalos.
O director de procesos asistenciales comenta que a parte de aumentar os espazos hai que tomar medidas organizativas que requiren cambiar a dinámica e traballo establecendo que una vez posto o primeriro tratamiento a un paciente nun box pase a área de observación.
Dado que a problemática dos servicios de urxencias non foi arranxada pola anterior coordinadora do servicio a xerencia optou por nomear provisionalmente a outro coordinador, pero parece que non hai moitos resultados o cambio, a dirección esta esperando a que o coordinador indique como vai organizar e resolver os problemas de urxencias de non producirse a dirección actuara e organizara directamente o servicio.
Ademas Dª Yolanda en nombre y representación de la organización sindical O,MEGA comunicó de manera constante e ininterrumpida al sergas la situación de urgencias, así se remitieron correos electrónicos remitidos a Hortensia al sergas (xerencia de Carlos Daniel ) y a Arcadio , anterior gerente desde el 7 de junio de 2014 hasta el 14 de enero de 2019, remitiendo en total la cantidad de 279 correos electrónicos, En dichos correos se pone de manifiesto el número de pacientes graves que se encuentran en los pasillos del servicio de urgencias y la ocupación sistemática de las vías de transito o evacuación.
Asimismo los facultativos de urgencias manifestaron en escritos firmados de su puño y letra que el sergas no estaba cumpliendo la norma y que en el servicio de urgencia son se garantizaron los espacios necesarios para el desarrollo de la atención del paciente urgente, acumulándose en el pasillo de entrada de dicho centro, asimismo también se remitió información a la prensa en la que se quejan de la persistencia del problema y de la ocupación de los pasillos de la zona de urgencias.
6.- En último lugar parece que pretende la Modificación del HDP decimosexto, pero tras transcribir literalmente el contenido el citado HDP de la sentencia no efectúa ninguna alegación ni concreta la adición que pretende ni el texto alternativo que propone.
Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo que han de analizarse las modificaciones /adiciones interesadas, y con carácter general decir que no se identifican los folios concretos de los autos de los que resulta la revisión, ni se concreta en modo alguno la relevancia de cada una de las adiciones interesadas ,ni tampoco se propone una clara redacción definitiva para los hechos cuya revisión pretende, y examinando separadamente cada una de ellas, decir respecto de la primera, la misma la sala estima que no ha de prosperar y ello al ampararse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.
Por lo que se refiere a la segunda de las adiciones interesadas la sala estima innecesaria la adición pretendida por cuanto que, además de que el HDP duodécimo ya reseña el documento en el que se apoya, se estima innecesario recoger el contenido completo de los documentos.
Por lo que atañe a la adición pretendida al HDP decimotercero relativa a ampliar en que consistieron las obras y que en 24 de abril de 2018 aun no estaban realizadas, la sala estima que no procede la adición por carecer de trascendencia a los efectos de resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso.
Por lo que se refiere a la adición pretendida al HDP decimocuarto ha de correr igual suerte desestimatoria que la anterior, al carecer de apoyatura documental alguna, pues ni siquiera cita la recurrente documento alguno en que la apoya.
Respecto de la adición al HDP decimoquinto ha de ser asimismo desestimada al carecer de trascendencia a los efectos del presente recurso, pretendiendo introducir con la citada revisión hechos que además no guardan relación con las cuestiones que son competencia de este orden jurisdiccional,.Y por ultimo por lo que se refiere a la revisión del HDP decimosexto, ha de ser igualmente desestimada por cuanto que como ya se ha señalado tras transcribir literalmente el contenido el citado HDP de la sentencia no efectúa ninguna alegación, ni concreta la adición que pretende ni el texto alternativo que propone ni la existencia de error alguno en el citado hecho probado.
TERCERO.- La representación letrada del sindicato recurrente en el segundo de los motivos del recurso, sin ampararlo en motivo alguno, efectúa una serie de alegaciones sobre la argumentación de la sentencia de instancia relativa a la falta de competencia para conocer del incumplimiento del acuerdo de fin de la huelga, y alega que el incumpliendo del acuerdo de huelga, en que la demandada se comprometía expresamente (a garantizar los espacios necesarios para el desenvolvimiento de atención a los pacientes demandantes de atención urgente y mantendrá las vías de evacuación siempre libres, tanto de obstáculos como de pacientes) es en si una vulneración fragante de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, ya que la demandada está reconociendo en ese acuerdo que la normativa se vulnera y que se pondrán los medios para remediarlo. Y del examen de la cuestión los dos aspectos están relacionados.
Ha de reiterarse una vez más - SSTSJ Galicia 16/01/03 R. 5384/02 (JUR 2003127879), 23/12/02 R.
1744/02 (JUR 200382805), 15/06/02 R. 938/99, 16/05/02 R. 1171/99 (JUR 2002207945), 03/05/02 R.
944/02, 07/02/02 R. 6499/01, 25/10/01 R. 1458/98, 05/07/01 R. 2775/01 (AS 20011629)- Que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 194 LPL («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
( TSJ Galicia 18-6-03 AS 2004/1440).
Incluso hemos señalado en la interpretación de aquel precepto (entre las últimas, SSTSJ Galicia 30/05/03 R. 3616/00 [JUR 2003233894], 09/05/03 R. 4233/02 [JUR 2003232540], 06/05/03 R. 2439/00 [JUR 2003232247],) que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Pues bien la recurrente en este segundo motivo, no solo no identifica al amparo de que apartado del articulo 193 de la LRJS se formula dicho motivo, ni la infracción que se denuncia, ni cita disposición legal alguna ni concreto precepto que haya sido infringido por lo que dicho motivo debe inadmitirse de plano.
Ello no obstante ha de insistir la sala que en efecto es incuestionable que de las dos pretensiones planteadas en demanda a saber que se prohíba la utilización de las vías de evacuación y pasillos para ser ocupadas por pacientes del servicio de urgencias, y que se de cumplimiento estricto al acuerdo de fin de huelga suscrito con fecha de 22/4/2014 y se garanticen los espacios necesarios para la atención a los pacientes demandantes de atención urgente, únicamente seria competencia de la jurisdicción social la primera, pues al orden jurisdiccional social le corresponde conocer en materia de prevención de riesgos laborales (que se prohíba la utilización de las vías de evacuación y pasillos para ser ocupadas por los pacientes del servicio de urgencias ) pues las vías de evacuación deben permanecer expeditas de obstáculos; pero no correspondiendo a la jurisdicción social las cuestiones relativas a las condiciones prestacionales del servicio por parte del personal del servicio de urgencias del complejo hospitalario de Santiago de Compostela, que es personal estatutario, siendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo al que le compete conocer sobre cuestiones que a ellos les afecten.
Siendo claro que el incumplimiento del acuerdo de fin de huelga del personal estatutario no es competencia de la jurisdicción social, de hecho el sindicato accionante planteo primero demanda ante la jurisdicción contenciosa y luego ante la jurisdicción social, cuestionando en demanda, primero y ahora en el recurso multitud de aspectos organizativos y de funcionamiento del servicio de urgencias, entremezclando cuestiones que nada tiene que ver entre ellas, como son el incumplimiento del acuerdo de fin de huelga, y un hipotético incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, con denuncias penales presentadas por la propia representante de sindicato accionante por el fallecimiento de pacientes en el servicio de urgencias.
CUARTO.- La representación letrada de la parte recurrente en el ultimo de los motivos del recurso, amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de la ley 31/1995 y el real decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo en su anexo I, alegando ser errónea la apreciación del juzgador de instancia, pues estima que ha acreditado que la situación que se denuncia (prohibir la utilización de las vías de evacuación y pasillos para ser ocupadas por pacientes del servicio de urgencias) se viene manteniendo a lo largo de muchos años y que persiste en la actualidad denunciando asimismo error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de decaer en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar señalar que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 (RTC 199318), 294/1993 ( RTC 1993 294) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Esto determina que la exigencia del art. 196.2 de la LRHS que señala que en el escrito d interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimento de los requisitos exigidos se expresaran con suficiente precisión y claridad el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se considere infringida .y ello se traduce en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.
Habiéndose señalado interpretando el citado precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar -de oficio- cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE [RCL 19782836]) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art.
75 LPL, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobrentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión que el formalismo exigible no puede al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.
Y en el supuesto de autos bajo este motivo impugnatorio se alega infracción genérica de la ley 31/1995 y el real decreto 486/1997 de 14 e abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, por lo que es claro que se incurre en una defectuosa técnica al formular este motivo de impugnación ,por un lado por cuanto que como se ha señalado no es posible alegar la infracción genérica de la normativa aplicable sin concretar que concretos preceptos se consideran infringidos, y si bien es cierto que luego en el desarrollo del motivo alude al artículo 40 de la ley de prevención de riesgos laborales y al artículo 3 del real decreto ,pero también se trata de preceptos genéricos sobre el cumplimiento de la normativa de prevención, sin concretarse debidamente en el recurso que concretas medidas de prevención ni que concreto precepto ha sido infringido ; y en segundo lugar emplea la recurrente una técnica defectuosa por cuanto que en realidad lo que esta denunciando es un error en la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia.
2.- En segundo lugar señalar que el articulo 3 del real decreto 486/1997 de 14 de abril por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, establece que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible para que tales riesgos se reduzcan al mínimo. Y señala que las vías y salidas de evacuación deberán permanecer expeditas y desembocar lo más directamente posible en el exterior o en una zona de seguridad.en caso de peligro, los trabajadores deberán poder evacuar todos los lugares de trabajo rápidamente y en condiciones de máxima seguridad.
Pues bien en el supuesto de autos, del relato factico inmodificado de la sentencia de instancia consta que en fecha de 08/05/2017 se envía correo a la inspectora actuante en relación con la propuesta de requerimiento relacionada con la visita del 02/03/2017 al servicio de urgencias del CHUS adjuntando escrito firmado por la directora de procesos de enfermería, y el director de procesos asistenciales de esta gerencia sobre las medidas organizativas a llevar a acabo para eliminar el almacenamiento de camillas vacías en las zonas consideradas por el plan de auto protección como vías de evacuación. Y consta que por la Inspección de trabajo y seguridad social se efectúa nueva visita el 13/05/2017 al servicio de urgencias de CHUS a efectos de verificar el cumplimiento de la propuesta de requerimiento 24/17 y no consta que se hubiera levantado acta infractora por falta de cumplimiento de dicho requerimiento. Por consiguiente nos encontramos ante la falta de prueba de la infracción de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Siendo de señalar asimismo respecto del alegado error en la valoración de la prueba que, la valoración de la prueba corresponde al juez de instancia y así la juzgadora de instancia razona que consta que en fecha de 08/05/2017 se envía correo a la inspectora actuante en relación con la visita del 02/03/2017 al servicio de urgencias del Chus adjuntando escrito firmado por la directora de procesos de enfermería y el director de procesos asistenciales de esta gerencia sobre las medidas organizativas a llevar a cabo para eliminar el almacenamiento de camillas vacías en las zonas consideradas por el plan de autoprotección como vías de evacuación, y que por la ITSS se efectúa nueva visita el 15/05/2017 al servicio de urgencias del CHUS a efectos e verificar el cumplimiento de la propuesta de requerimiento 24/17 y no consta que se hubiese levantado acta de infracción por falta de cumplimiento de dicho requerimiento, y así en el escrito firmado por los anteriormente citados directora de procesos de enfermería y directos de procesos asistenciales s de fecha 5/5/17tras la visita del la ITSS advierte que las deficiencias identificadas se refieren al uso de almacén de camillas de los corredores que en el plan de autoprotección se marcan como rutas de evacuación y se señalizan como tales, que no deben ser obstruidas por ningún objeto que pueda ser utilizado sin obstáculos en cualquier momento. Acordando como medidas organizativas a llevar a cabo para subsanar las deficiencias detectadas las siguientes: que no se colocaran camillas debajo de la boca de los incendios/extintores, ni en los pasillos de pediatría, oftalmología, pasillo de observación u obstaculizando el paso a los ascensores; y lo cierto es que presentada la demanda en noviembre de 2017 no constan requerimientos notariales posteriores, actas de presencia o de infracción efectuadas por la ITSS y no constan requerimientos por la inspección al CHUS, por lo que no estima acreditadas las infracciones cuya subsanación pretende en materia de prevención .
Y es obvio que desde esta perspectiva la sentencia no carece de motivación, pues la juzgadora de instancia ha llegado a la convicción de que no resultan acreditadas las infracciones en materia de prevención cuya subsanación pretende;y la Juzgadora de instancia en el caso analizado, dentro de los razonamientos jurídicos, explicita las consideraciones que le condujeron a dotar de mayor o menor credibilidad a las distintas pruebas practicadas, derivando de ello las consecuencias oportunas en relación a los hechos que, en función de las mismas consideraba o no como acreditados. Actuación que no se puede tildar como vulneradora de la normativa legal sobre la carga de la prueba, ni sobre el contenido predicable de una sentencia; Pues, pese a la discrepancia en la valoración de la pruebas, lo que sí cumple la resolución recurrida es con el mandato contenido en el art. 97.2 LRJS y 217 de la LEC.
Todo ello sin perjuicio de que las partes intervinientes pudiesen o no estar conformes con la concreta valoración judicial de los medios probatorios puestos a su alcance, postura que, en todo caso, debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el apartado b) del art. 193 de la LRJS, lo cual ha sido solicitado por la recurrente y ya se ha examinado; Y, lo cierto es que la valoración de las pruebas ha de efectuarse por el juzgador de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, y la valoración de la prueba puede hacerse valer a través de la revisión fáctica amparada en documental o pericial hábil al efecto que evidencie el error que se atribuye al juzgador de instancia.
Y no se aprecia por la sala en modo alguno que la valoración de la prueba no se haya efectuado con arreglo a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia .
Vistos loas artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Organización Sindical O,MEGA, Médicos de Galicia Independientes, contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 816/2017 seguidos a instancias de la Organización sindical O,MEGA y CESM-GALICIA contra el SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS) sobre RECLAMACION DE DERECHOS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
