Sentencia SOCIAL Nº 2989/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2989/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3026/2019 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2989/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102465

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5392

Núm. Roj: STSJ CV 5392/2020


Encabezamiento


1 Recurso de Suplicación 3026/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 003026/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002989/2020
En el recurso de suplicación 003026/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15-07-2019, dictada por el
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000886/2017, seguidos sobre invalidez, a instancia de D.
Ezequiel defendido por el Letrado D. Jose Maria Rico Munto, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Ezequiel , ha actuado
como ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Diaz.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Ezequiel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: I. El demandante, nacido el NUM000 -1957, figuraba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social. II. La profesión habitual del actor era la de oficial 2ª de calzado. III.

El actor desde el 15-2-2010 es perceptor de subsidio para mayores de 52/55 años, que estuvo interrumpido por la prestación de servicios para Calzados Helmont SL entre el 12-2-2015 y el 18-3-2015, reanudando el subsidio el 19-3-2015.

SEGUNDO. Tramitación del expediente de incapacidad permanente: I. El 10-8-2018, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: 'Estenosis del canal lumbar'. Entendiendo que dichas dolencias le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales 'Lumbalgia residual tras cirugía a los esfuerzos de largas marchas o referencia de posiciones forzadas', proponiendo que no se califique a la demandante en situación de Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. II. Por el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 14-8-2017, se eleva a definitiva la propuesta y deniega la pensión solicitada.

TERCERO. Circunstancias clínicas: I. En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, la actora presenta las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Estenosis del canal lumbar. Lumbalgia residual tras cirugía a los esfuerzos de largas marchas o referencia de posiciones forzadas.

Marcha normal tolera puntillas y talones, realiza dorsiflexión con dedos a 10 cm del suelo alegando molestias al finalizar este movimiento, lateralización y rotación normal, tono muscular paravertebral normal, cicatriz lumbar buen aspecto, no signos neurológicos a la exploración a decúbito, ROT bilaterales simétricos normales, no alteraciones de tono muscular ni hipotrofias en EEII, no dolor a la palpación ni actual espontaneo en bipedestación'.

CUARTO. Base reguladora y fecha de efectos económicos: I. La base reguladora para la incapacidad permanente absoluta o total es de 286,86 € mensuales, siéndolo para la incapacidad permanente parcial de 825,60 € mensuales. La fecha de efectos económicos para la incapacidad permanente absoluta o total es la de 10-8-2017.

QUINTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: I. Se ha agotado la vía previa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de D. Ezequiel , impugnandose por el INSS. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre invalidez permanente y frente a la misma interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnada por el INSS, interesando con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende la modificación del hecho probado primero para que se adicione que 'El trabajo del actor consistía en moldear el corte del calzado (kioba) con martillo, de pie y en la vía'.

Pretende basar esta revisión fáctica en el contenido del escrito de demanda, pero este documento carece de eficacia revisoria. Y considera que no son extremos controvertidos y deben quedar exentos de prueba.

Pero olvida la parte recurrente que en los hechos declarados probados el actor ha establecido la profesión del trabajador, pero no ha establecido la descripción del puesto de trabajo del demandante, por cuanto no le ha sido acreditado como era obligación de la parte actora por ser un hecho constitutivo de su pretensión, no bastando su alusión en el escrito de demanda, que no constituye prueba.



SEGUNDO.- Se interesa con adecuado amparo procesal la modificación del hecho probado tercero para que se adicione el texto que indica en su escrito de recurso, pero que no puede prosperar por cuanto se basa en el informe emitido por el Hospital del Vinalopó de fecha 16-6-2017 que ya se encuentra recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia y valorado por el Juzgador de instancia, lo que hace innecesaria su reiteración.



TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción por inaplicación del art. 281.3 de la LEC e infracción por inaplicación del art. 194. 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, error judicial en la conclusión de la sentencia. Considera que el primer error de la sentencia radica en que en el hecho probado primero (aunque el recurrente alude al hecho probado segundo) se establece como profesión del trabajador la de oficial 2ª de calzado, mientras que en el fundamento de derecho tercero se alude como profesión del demandante la de auxiliar administrativo y por lo tanto desarrolla la fundamentación de la sentencia en función de esta última profesión. Y el segundo error radica en que en la sentencia de instancia se establece que no se ha aportado elemento de convicción alguno que permita declarar como probado que el trabajo del actor requiere de fuerza física, bipedestación prolongada o soportar cargas en flexión del tronco y frente a ello sostiene que en el escrito de demanda se expresaba que 'el trabajo del actor consistía en moldear el corte del calzado (kioba) con martillo, de pie y en la vía', añadiendo que de conformidad con el art. 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes...', argumentado que si los hechos conformes no son objeto de prueba, tampoco lo son los hechos no controvertidos, y que de no ser así hubiera podido proponer prueba al respecto.

En relación al error en la valoración de la profesión del trabajador debe tenerse en cuenta que si bien en la fundamentación jurídica de la sentencia se alude a la de auxiliar administrativo, en el hecho probado de la misma se establece la de oficial 2ª de calzado que es la propia del demandante y en la fundamentación jurídica de la misma se indica que no se ha aportado elemento de convicción alguno de que el trabajo del actor requiera de fuerza física, bipedestación prolongada o soportar cargas en flexión del tronco, lo que no solo se puede predicar de la profesión de auxiliar administrativo, sino también de la que figura en el hecho probado primero de oficial 2ª de calzado al no constar acreditadas las funciones que se realizan en tal actividad.

Con respecto al segundo error que indica la parte recurrente en base a lo dispuesto en el art. 281.3 de la LEC, debe tenerse en cuenta que si bien puede considerarse que existe conformidad entre las partes respecto de la profesión de oficial 2ª de calzado, extremo no discutido, no consta acreditado que exista plena conformidad de las partes respecto del contenido de la actividad realizada por tal categoría profesional, y el precepto utiliza la expresión 'plena conformidad', y esta no resulta por el hecho de que figure una somera descripción de la forma de trabajar el actor en la demanda, sino que se precisa de un plus que evidencie la plena conformidad de las partes de forma expresa, por cuanto las afirmaciones efectuadas en la demanda y que constituyen elementos constitutivos y determinantes de las peticiones efectuadas no se tienen por acreditadas por el simple hecho de su plasmación en la demanda, sino que deben probarse, salvo expresa aceptación de la parte contraria, lo que no consta.

En el presente supuesto atendidas las dolencias y limitaciones funcionales que padece el actor consistentes en estenosis del canal lumbar. Lumbalgia residual tras cirugía a los esfuerzos de largas marchas o referencia de posiciones forzadas. Marcha normal tolera puntillas y talones, realiza dorsiflexion con dedos a 10 cm del suelo alegando molestias al finalizar este movimiento, lateralización y rotación normal, tono muscular paravertebral normal, cicatriz lumbar buen aspecto, no signos neurológicos a la exploración a decúbito, ROT bilaterales simétricos normales, no alteraciones de tono muscular ni hipotrofias en EEII, no dolor a la palpación ni actual espontaneo en bipedestación. Y si a ello añadimos lo establecido en el informe emitido por el Hospital del Vinalopó de fecha 16- 6-2017 en el que se concluye que el actor no puede realizar trabajos que requieran fuerza física, bipedestación prolongada o soportar cargas en flexión del tronco. Y puesto todo ello en relación con la profesión del actor de oficial 2ª de calzado no se considera que con tal sucinta descripción de la categoría profesional se encuentre el trabajador incapacitado para la realización de la misma, dado que no se ha acreditado que esfuerzos y posturas ergonómicas debe adoptar el trabajador para realizar todas o las fundamentales tareas de la referida profesión. Y si se encuentra capacitado para su trabajo habitual, no procede declararlo afecto de invalidez permanente en el grado de absoluta ya que puede cuanto menos realizar tareas sedentarias o livianas. Y en cuanto a la petición de invalidez permanente parcial, debe concluirse que no procede el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de parcial ya que no se acredita que las dolencias citadas ocasionen al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, menoscabo funcional y disminución de rendimiento que debe probarse. Por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 194. 3. 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No ha lugar a imponer condena en costas ( art. 235.1 LRJS).

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ezequiel contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, de fecha 15-07-2019, en los autos 000886/2017 en virtud de demanda formulada a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 3026 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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