Sentencia SOCIAL Nº 299/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 299/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6077/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 299/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020100382

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:603

Núm. Roj: STSJ CAT 603/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005031
BGC
Recurso de Suplicación: 6077/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 20 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 299/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por CONSTRUCTORA TXN 21 S.L. frente a la Sentencia del Juzgado
Social 17 Barcelona de fecha 13 de mayo de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 284/2018 y siendo
recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y Pedro Antonio , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Juana Vera Martinez.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por 'Constructora TXN 21 SL' contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Pedro Antonio y 'Asepeyo', debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones formuladas contra ellas en la demanda'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º- Pedro Antonio , nacido el NUM000 .71, sufrió un accidente de trabajo el 30.1.17 mientras prestaba servicios como peón para la empresa demandante, 'Constructora TXN 21 SL', dedicada a la actividad de la construcción y obras públicas y que tiene cubiertas las contingencias profesionales con 'Asepeyo'.

2º- El señor Pedro Antonio prestaba servicios para la demandante desde el 1.7.15, si bien ésta le había reconocido antigüedad desde el 28.10.05, fecha en la que había empezado a trabajar para 'Construccions Masquefa SA'.

3º- A raíz del accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Antonio , la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), con fecha 7.8.17, levantó acta de infracción contra la demandante por vulneración de normas de prevención de riesgos laborales, proponiendo que se le impusiera una sanción de 8.095 euros por haber cometido la infracción grave prevista en el artículo 12.16.b) de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La ITSS estimó que procedía imponer la sanción correspondiente al grado mínimo, pero no en su tramo inferior, dada la gravedad de las lesiones sufridas por el trabajador. Se da por reproducida el acta de infracción en su integridad (folios 42 vuelto a 48).

4º- El 2.8.17, la ITSS presentó en el INSS informe-propuesta de imposición a la demandante de un recargo del 50% sobre todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el señor Pedro Antonio . El INSS, tras la tramitación del expediente, dictó resolución el 10.10.17 (salida), en la que acordó imponer a la demandante el referido recargo. Se da por reproducido el informe- propuesta en su integridad (folios 39 vuelto a 42) 5º- Frente a la resolución de 10.10.17, la demandante presentó reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 28.2.18. Ello dio lugar a la interposición de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana la presente sentencia.

6º- El accidente de trabajo del señor Pedro Antonio tuvo lugar durante la realización de los trabajos de reparación de la cornisa del inmueble sito en Masquefa (Barcelona), avenida Línea 8, encomendados a la demandante por la comunidad de propietarios del inmueble.

7º- Una de las máquinas utilizadas en los trabajos indicados en el ordinal anterior era una plataforma elevadora móvil acoplada a un manipulador telescópico. Ambos aparatos eran propiedad de 'Construccions Masquefa SA' y estaban arrendados a la demandante.La plataforma elevadora era marca TREEMME de MERLO GROUP modelo PTE.ZM2 e iba provista de mandos y dispositivos para su movimiento y de los elementos de acoplamiento hidráulico y mecánico al manipulador telescópico. Era extensible y su capacidad máxima era de tres personas, con un peso máximo de 300 kilogramos. Por su parte, el manipulador telescópico era marca MERLO modelo ROTO 33.16 KS y tenía una capacidad máxima de elevación de 3.300 kilogramos en función de la extensión del brazo telescópico, de 16 metros de longitud. Ambos elementos, plataforma y manipulador, disponían del marcado CE y de la declaración de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad y salud, según las directivas comunitarias correspondientes.

8º- En el aparato descrito en el ordinal anterior, el acoplamiento de la plataforma al brazo telescópico del manipulador se realiza en el extremo de un bastidor fijo en cuya parte superior se encuentra un eje fijo que sirve para enganchar las pestañas tipo uña que existen en la plataforma. En la parte inferior del bastidor existen dos pletinas con un agujero central, por donde se sitúa un perno de sujeción de la plataforma, para evitar desplazamientos de la misma. Cuando se acopla la plataforma en el brazo y se introduce el perno, éste se bloquea con una cuña, quedando ambos componentes, brazo y plataforma, unidos. Posteriormente, se conectan los acoplamientos hidráulicos que permiten la maniobra de la plataforma. En caso de no colocar el perno con las cuñas, cualquier golpe o movimiento de la plataforma puede provocar la pérdida de sujeción entre la misma y el brazo telescópico y originar su caída y la de las personas que encuentren en su interior.

9º- El conjunto formado por la plataforma y el brazo elevador de la demandante era manejado habitualmente y desde hacía años por Cecilio , que prestaba servicios para la demandante con la categoría profesional de oficial 1ª conductor. Dicho trabajador había manejado el conjunto en numerosas ocasiones y conocía el procedimiento descrito en el ordinal anterior.

10º- El señor Cecilio había empezado a prestar servicios para la demandante el 1.7.15, si bien dicha parte le reconocía antigüedad desde el 8.1.08.

11º- El señor Cecilio poseía formación inicial en materia de prevención de riesgos laborales (8 horas, año 2011), formación en prevención de riesgos específicos en el sector de la construcción (20 horas, año 2013) y formación de capacitación para conductores (35 horas, año 2016). Este último curso no era específico para aparatos elevadores.

12º- La persona que actuaba como encargado en la empresa demandante era Dimas , el cual, además, es socio minoritario de la misma e hijo de su administradora única, Palmira .

13º- El último día en que se utilizaron la plataforma y el elevador antes del accidente fue el viernes 27.1.17.

Ese día, tras trabajar en la obra unas dos horas, los trabajos tuvieron que interrumpirse por causa de la lluvia.

Por ello, el señor Cecilio , por orden del señor Dimas , llevó la máquina al almacén que posee la empresa demandante.

14º- El lunes 30.1.17, por la mañana, el señor Cecilio , por orden del señor Dimas , llevó la máquina desde el almacén a la obra al objeto de reanudar los trabajos que habían quedado interrumpidos el viernes anterior.

Una vez allí, el señor Pedro Antonio , por orden del señor Dimas , subió a la plataforma. También subió una persona llamada Higinio . Una vez que ambos estuvieron en su interior, la plataforma fue elevada a unos diez metros de altura. Tras unos minutos, la plataforma volcó y las dos personas cayeron al suelo desdela altura indicada. Tras volcar, la plataforma también cayó al suelo.

15º- Como consecuencia de la caída, el señor Higinio murió y el señor Pedro Antonio sufrió lesiones por las que estuvo en situación de incapacidad temporal hasta que, mediante resolución del INSS de 16.3.18, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo.

Las lesiones declaradas en dicha resolución fueron: POLITRAUMATISMO GRAVE TRAS CAIDA, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE, CON LIMITACIÓN FUNCIONAL ACTUAL, PROSIGUIENDO RHB Y PENDIENTE NUEVA IQ EN MUÑECA IZQUIERDA 16º- La plataforma volcó porque no había sido sujetada previamente al brazo telescópico por medio del perno mencionado en el ordinal octavo anterior.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , lo impugnó la representación de D. Pedro Antonio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona desestimó la demanda formulada la mercantil Constructora TXN 21 S.L., confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba imponer a la empresa actora y ahora recurrente un recargo sobre las prestaciones de Seguridad Social del 50%, por falta de medidas de seguridad, con relación al accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Pedro Antonio el día 30-1-2017.

Frente a dicha resolución, formula recurso de suplicación la mercantil para interesar la revisión fáctica y jurídica de la sentencia recurrida a fin de que se declare no haber lugar a la imposición del recargo, o una rebaja del importe del recargo.

El recurso es impugnado por el trabajador demandado.



SEGUNDO.-Revisión fáctica.

A través del primer motivo de censura jurídica, la empresa recurrente formula un motivo de revisión fáctica al amparo del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para interesar tres modificaciones fácticas.

Con carácter previo expondremos la doctrina jurisprudencial recaída sobre la materia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Entrando en el examen de las revisiones formuladas, interesa las siguientes: A) Del hecho probado noveno, para añadir que 'El sr. Cecilio conocía que antes de hacer servir la plataforma y el brazo elevador se tenía que asegurar que el bulón y la cuña de seguridad estaban puestos y ese día no lo comprobó'. Lo deduce de la declaración penal que obra en el folio 53 de 256. El motivo no puede prosperar, pues no es prueba hábil a tales efectos, al tratarse de una testifical documentada y como hemos recogido con anterioridad, conforme al Artículo. 193 b) y 196.3 LRJS, únicamente la prueba documental y pericial tiene eficacia revisora.

B) Del hecho probado noveno para añadir que se pretendía '(reanudar los trabajos) de albañilería'.

'Posteriormente, sin que conste orden de la empresa ni autorización expresa de la empresa, subió a la plataforma una persona llamada Higinio y el Sr. Pedro Antonio , para tomar medidas para hacer un presupuesto para instalar un canal . (Una vez que ambos estuieron en su interior...)'. Lo deduce de la página 5 y 6 del acta de infracción -folios 42 vuelto a 48-, insiste en que es relevante hacer constar que no había autorización para que el Sr. Higinio utilizara la plataforma.

El motivo no puede prosperar por las mismas razones expresadas en el apartado anterior, en suma, porque se trata de una declaración que aunque practicada en presencia del Inspector de Trabajo, no deja de ser una manifestación de parte y no un hecho presenciado por el Inspector actuante que sí gozaría de presunción de veracidad.

C) Del hecho probado décimo quinto, para añadir que ' Y mediante resolución del INSS de 30.4.2019 fue declarado, por mejoría de sus lesiónes, en situación de incapacidad permanente, en grado de total para su profesion habitual, derivada de accidente de trabajo'. Lo deduce del documento núm. 1 que acompaña al recurso.

El motivo no puede prosperar, porque el documento nuevo que aporta no puede admitirse por no constar la firmeza de la resolución, en definitiva, por no encontrarse en ninguno de los supuestos del Artículo. 233 de la LRJS.



TERCERO.- Sobre el recargo de prestaciones A través del segundo motivo de recurso, la parte recurrente formula la censura jurídica frente a la sentencia en un extenso motivo a través del cual denuncia la infracción de los Arts. 115 y 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), referencia que entendemos hecha al Artículo 156 y 164 de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, vigente al tiempo del hecho causante, en cualquier caso, de idéntico tenor que la regulación precedente. Asimismo, denuncia la infracción del Artículo 1902 Código Civil y jurisprudencia dictada en su interperatación, si bien en el desarrollo del motivo cita numerosas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que no tienen la consideración de jurisprudencia, conforme al Art. 1.6 del Código Civil.

Argumenta la parte recurrente que no concurren los elementos para la imposición del recargo porque no se acredita el nexo causal entre el accidente y la falta de medidas de seguridad invocadas, puesto que no queda probado que si el Sr. Cecilio hubiera realizado el curso formativo previsto en el Art. 160 del V Convenio Colectivo de la Construcción se habría evitado el accidente y, además, la culpa del trabajador -Sr Cecilio - excluye el nexo de causalidad, pues el trabajador conocía el procedimiento de montaje y verificación y ese día no lo cumplió y la concurrencia de la culpa del Sr. Pedro Antonio , que era conocedor de que no podía subir a nadie en la plataforma sin autorización de la empresa, también concurrió en la producción del accidente.

El artículo 164 Ley General de la Seguridad Social (RD Legislativo 8/2015 como su precedente el Art. 123 Ley General de la Seguridad Social, RD Legislativo 1/1994) dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. En relación con lo anterior, y por lo que se refiere a la carga probatoria, dispone el artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, Ley 36/2011) ' En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 (RJ 1999, 3521)). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096), por culpa temeraria ( artículo 96.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Partiendo del relato fáctico de la sentencia recurrida, consta que el accidente se produjo al desplomarse la plataforma elevadora en la que se encontraba el trabajador demandado y el Sr. Higinio (hp 14), y que la plataforma elevadora móvil se acopla al manipulador telescópico del modo previsto en el hecho probado 8º, afirmando la sentencia recurrida que no se acredita que la presencia de dos personas en la plataforma contribuyera a la producción del accidente (FD 4º), por lo que la causa del accidente se encuentra en un defectuoso acoplamiento entre la plataforma elevadora móvil y el manipulador telescópico -en este sentido, el informe del ITSS, FD 6º-. El Sr. Cecilio era el trabajador que habitualmente, desde hacía años, manejaba el conjunto y conocía el procedimiento de acople y también fue el trabajador que llevó la máquina desde al almacén a la obra el día del accidente y que la manipulaba cuando acaeció el mismo (hp 9º y 14º), sin que se haya acreditado que ese día hubiera efectuado el acople personalmente.

Lo cierto es que el Art. 144 del V Convenio Colectivo de la construcción encabeza la sección tercera sobre 'contenidos formativos en función del puesto de trabajo o por oficios' y anuncia que en la misma se recogen 'los programas formativos y contenidos específicos' para los distintos puestos de trabajo y, concretamente, en el Art. 160 se establece el 'contenido formativo para operadores de aparatos elevadores', curso específico del puesto de trabajo del Sr. Cecilio , que no consta que el mismo hubiera efectuado, ni ningún otro específico de su puesto de trabajo. Así las cosas, no nos corresponde efectuar elucubraciones sobre la probabilidad o no de que hubiera acaecido el trágico accidente de haber recibido el Sr. Cecilio el mencionado curso, pues lo relevante es que la LRJS impone al empresario, deudor de la seguridad de los trabajadores, una obligación de hacer, concretamente, de que ponga todos los medios a su alcance para evitar el accidente (ex Art. 96.2 LRJS) y, en este caso, es claro que no ha agotado todas las posibilidades a su alcance al no haber proporcionado al trabajador la formación adecuada. A mayor abundamiento, debe añadirse que las imprudencias no temerarias o exceso de confianza en el desempeño de su trabajo, por parte de los trabajadores, no excluye la responsabilidad empresarial por imperativo legal y eso es lo que, a lo sumo, podría predicarse del modo de proceder del Sr. Cecilio , si bien la sentencia recurrida recuerda que no se ha acreditado que fuera él el que efectuara ese día el acople.

Por todo lo razonado se impone la desestimación del motivo de recurso.



CUARTO.- Graduación del recargo Con idéntico amparo procesal, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 123 LGSS -referencia que entendemos hecha al Art. 164 de la actual LGSS-, porque el recargo debería imponerse en su importe mínimo, porque la ITSS calificó como falta grave e impuso la sanción mínima y por aplicación de la compensación de culpas al existir culpa de la víctima.

Sobre la determinación del porcentaje del recargo, la jurisprudencia tiene sentado (por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 26-04-2016, R 149/2015) que ' según se infiere de la jurisprudencia antes aludida ( SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 , RR. 788/13 y 2045/14 , y las que en ellas se citan, en especial la de 19-1-1996 , R. 536/95 ), la configuración de aquella norma' supone reconocer un amplio margen de apreciación al Juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de la gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador ' (FFJJ 3º SSTS 4-3-2014 y 17-3-2015 ). (...), lo que, por otra parte, en fin, es igualmente coincidente con la solución adoptada en nuestra precitada sentencia de 17-3-2015 cuando afirma que ' lo resuelto en la sentencia de instancia ratificando el recargo impuesto en vía administrativa en función de las concretas condiciones y circunstancias concurrentes no puede considerarse clara y decididamente excesivo para justificar, sin lugar a dudas, su reducción con el apoyo argumental dado en la recurrida, siendo oportuno volver a recordar la abundante jurisprudencia existente en materia de responsabilidad de la demandada, a la que se hace remisión en lo que pudiera tener relación con un caso como el presente o servir de apoyo o complemento en relación con el mismo y de las que son un ejemplo nuestras sentencias de 30 de junio de 2010 (Sala General ), 18 de mayo de 2011 (rcud 2621/2010 ), 16 y 24 de enero de 2012 (rcud 4142/2010 y 813/2011 ), 18 de abril de 2012 (rcud 1651/2011 ) y 18 de julio de 2012 (rcud 1653/2011 ), entre otras' (FJ 3º in fine )'.

Aplicando la doctrina expuesta, en concordancia con la STS 19-1-1996 citada por la parte recurrente, estimamos la reducción parcial del importe del recargo, porque pese a tratárse de parámetros distintos los de imposición de la sanción y el recargo, la jurisprudencia predica una coherencia entre unos y otros. De modo que habiéndosele impuesto por una sanción por una falta grave, en su grado mínimo (hp 3º) parece que el recargo no debería imponerse en su cuantía máxima del 50%, sino intermedia del 40%. Es cierto, como afirma la sentencia recurrida, que la infracción cometida por el empresario fue grave, al no haber proporcionado al Sr. Cecilio formación específica para la manipulación de la máquina que manipulaba, pero no puede obviarse que esa falta de formación no era absoluta (hp 11º) y que el mismo contaba con una dilatada experiencia en el manejo de la misma (hp 9º).



QUINTO.-Costas En materia de costas, la estimación parcial del recurso interpuesto por la mercantil recurrente determina la no imposición de costas, así como la devolución del depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CONSTRUCTORA TXN 21 S.L., contra la Sentencia de 13 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Barcelona en autos núm. 284/2018, seguidos a instancia de la mercantil recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pedro Antonio y ASEPEYO (MATEPSS núm. 151), por lo que revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de fijar el importe del recargo impuesto a cargo de la recurrente en un 40%, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos.

Sin costas. Devuélvanse al recurrente el depósito y consignación que hubiera podido efectuar para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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