Sentencia SOCIAL Nº 2990/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2990/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6762/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 2990/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020103027

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5950

Núm. Roj: STSJ CAT 5950/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0000067
mm
Recurso de Suplicación: 6762/2019
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. JOAN AGUSTI MARAGALL
En Barcelona a 30 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2990/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Jose María frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona
de fecha 19 de junio de 2018 dictada en el procedimiento nº 933/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL
DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dº. Jose María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Que Dº. Jose María , con DNI. núm. NUM000 , nacido el día NUM001 .1964, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OFICIAL FÁBRICA DE HELADOS.



SEGUNDO.- Que en fecha 24.07.2017, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, dictó resolución por la que se denegaba el derecho a la prestación por no encontrarse el reclamante en situación de incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad. Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, denegándose por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del INSS, de fecha 6.10.2017.



TERCERO.- Que el actor padece el siguiente DIAGNÓSTICO y LIMITACIONES FUNCIONALES: ANGINA VASOESPASTICA ESTABLE EN TRATAMIENTO FARMACOLÓGICO. CLASE FUNCIONAL I. TRASTORNO BIPOLAR NO ESPECIFICADO. AGORAFOBIA, SIN HABER PRECISADO INGRESOS Y SIN MODIFICACIONES EN EL TRATAMIENTO. RECAÍDAS ESTACIONALES CON FLUCTUACIONES DE LOS SÍNTOMAS CONDICIONADOS POR FACTORES EXTERNOS. TOXOPLASMOSIS OCULAR CONGÉNITA OJO IZQUIERDO CON DÉFICIT VISUAL (AGUDEZA VISUAL CON CORRECCIÓN OJO IZQUIERDO: 1,5/10 Y OJO DERECHO: 10/10). CERVICALGIA Y LUMBALGIA. GONALGIA DE CARÁCTERÍSTICAS MECÁNICAS (Dictamen ICAM, pericial INSS).



CUARTO.- El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 67%, correspondiendo 7 puntos a factores sociales complementarios; con la necesidad permanente de ir acompañado de otra persona en sus desplazamientos en transporte colectivo público, según certificación de la Directora de Atención a Discapacitados de Barcelona (documentos 15 y 16).



QUINTO.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación (464,28 euros), ni la fecha de efectos (Dictamen ICAM).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso: Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado íntegramente la demanda en reclamación del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión de oficial de fábrica de helados, ahora el actor no conforme con dicha decisión, interpone el presente recurso de suplicación y lo hace solicitando, por una lado, la revisión del hecho probado 3º y que se añada uno nuevo el primero bis, como, por otro, denunciando la infracción del art. 194.4 y 5º TRLGSS, y todo ello, con la intención de que previa revocación de la sentencia se le declare en situación de IPA, ya que a su juicio, el conjunto de patologías que padece le impiden desempeñar con la debida profesionalidad, eficacia y rendimiento cualquier actividad de las que pueda ofrecerle el mercado laboral, ya sean de carácter sedentario y liviano, o subsidiariamente la IPT para su profesión habitual.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados: a) Se pretende añadir al relato un nuevo hecho que ocuparía el lugar del primero bis en el relato, ya al que se debería dar el siguiente contenido: ' Los oficiales en fábricas de helados -operadores de máquinas- accionan y atienden máquinas para hornear, mezclar, congelar y elaborar helados. Este trabajo se caracteriza por unos requerimientos físicos mínimos y una alta carga mental en atención/complejidad y apremio, además de precisar de una buena agudeza visual.' Acude al informe pericial de parte unido a los folios 76 al 81.

De todas las formas no está de más recordar que a el recurso de suplicación no está previsto para valorar de nuevo la prueba sino para corregir los posibles errores en los que haya podido incurrir el Juzgado a la hora de su valoración, criterio que venimos sosteniendo desde muy antiguo como lo acredita, entre otras, las sentencias 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 i 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1 de marzo y 9 de diciembre; 3397/1997, 4317/1997, 4393/1997 y 4828/1997, de 9 de mayo, 12 y 14 de junio y 4 de julio; y 6002/1998, 14 de septiembre y 7068/1998, de 16 de octubre, que aplican la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en sus sentencias de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990; y 24 de enero de 1991, entre otras, por la que también se establece que delante de dictámenes médicos contradictorios, salvo que concurran circunstancias excepcionales, se deberá atender la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias y atribuciones que le atribuye el art. 97.2 LRJS, 218.2 LEC, y 120.3 CE.

La aplicación de dicha doctrina al supuesto enjuiciado conlleva a su total rechazo y desestimación, pues, lo que se propone contradice la valoración que hizo el Juzgado que tomó como base de la decisión que contiene el fallo las conclusiones que recoge el informe del SGAM y pericial del INSS, y como estos son los únicos informes a los que dio valor y eficacia de hecho probado el Juzgado, no pudiéndose calificar las conclusiones alcanzadas, de absurdas, arbitrarias o ilógicas, a su contenido debemos estar.

b) La segunda revisión pretende alterar el hecho tercero, con el objetivo de introducir en el relato de secuelas precisiones, que aquí damos por reproducidas, y que tiene su justificación según indica en los informes médicos a los folios 82 y 83. Si antes hemos rechazado el informe pericial de parte, porque el Juzgado solo dio relevancia probatoria al informe del SGAM y pericial del INSS, rechazando todo los demás por considerar que eran parciales, ahora, por la misma razón también debemos desestimar la modificación que se postula.



TERCERO.- Censura jurídica: El art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de aplicación (antes 137.4), establece que se debe entender por Incapacidad Permanente Total, y en la aplicación de dicho concepto este este Tribunal Superior de Justicia desde su sentencia de 19 de octubre de 1992, así como de otras Salas de otros tantos Tribunales Superiores, como de la Sala IV del Tribunal Supremo ( STS de 17 de enero de 1989, y otras posteriores que por reiteradas no consideramos necesario citar), ha establecido que a la hora de valorar las dolencias y limitaciones se debe tener en cuenta que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia; b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral 'habitual' de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano; d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o 'sedentarias', o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o 'complementarios' de ésta, siempre que exista una voluntad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve aptitud residual que tenga relevancia suficiente y que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura, y que; e) Debe entenderse por 'profesión habitual', no un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esta cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Aplicando la anterior doctrina e inalterado el cuadro de secuelas y patologías, es obligado poner de manifiesto que el trabajador padece de una pluralidad de patologías: angina vasoespástica, clase funcional I; trastorno bipolar inespecífico; agorafobia que no ha precisado ingresos ni alteraciones del tratamiento; toxoplamosis ocular congénita y dolor cervical, lumbar y rodillas de características mecánicas). De todas ellas, y desde un punto de vista funcional, son dos las más relevantes: la dolencia cardiaca, y la pérdida de visión.

El actor es un cardiópata que de acuerdo con la clasificación de ofrece la New York Heart Association, se encuentra en el nivel funcional I, o lo que es lo mismo, no presenta limitación alguna para aquellas actividades que impliquen la realización de esfuerzos moderados a intensos. Esta Sala, como lo acredita sus sentencias núm. 5174/2011 de 19 julio y 8004/2010 de 10 diciembre, núm., 5854/2005 de 6 julio, entre otras, viene acudiendo a la clasificación que hace la New York Heart Association (NYHA), para valorar la actividad física del paciente con insuficiencia cardíaca, de tal manera que los cardiópatas que son clasificados en el nivel funcional I, podrían desarrollar su actividad sin síntomas, y no tendrían ningún tipo de limitación física para ejercer cualquier tipo de actividad física; los de la clase funcional II: En este caso toleran la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea a esfuerzos intensos; los de la Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea; y los de la IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física. La combinación de la clasificación anterior más subjetiva con el valor objetivo que ofrece la fracción de eyección (FE), arroja siempre un dato más preciso sobre verdadera la capacidad funcional que resta a un cardiópata, teniendo en cuenta que cuando la fracción de eyección es mayor o igual del 50% debe considerarse normal, dado que es la que tienen la mayoría de los individuos considerados sanos.

En definitiva, como la parte actora ha sido clasificada en la clase funcional I, es evidente que con relación a la dolencia cardiaca no puede lucrar la IPT que reclama de forma subsidiaria, por lo que el paso siguiente nos debe llevar a determinar si padece otras patologías que unidas a esta nos permitan declararle en cualquiera de los grados de incapacidad permanente que demanda.

La toxoplasmosis ocular, es congénita, y le ocasiona un déficit visual OI 1,5/10, OD 10/10. Es doctrina jurisprudencial y judicial consolidada ( SSTS de 25-03-1988, 3-09-93, 24-03-2000 , 23-01-1990, 7- 11-1990, 18-06-1999, 8-10-2002, 29-01-2001 o la de 11-12-2008, entre otras y SSTSJ de Castilla-La Mancha de 8-06-98, de Cataluña de 5-04-2000, 17-06-99, o de Extremadura del 31-10-2011, entre otras), que tomando como referencia indicativa lo dispuesto en ya derogado, artículo 41.d) del Reglamento de Accidente de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, viene entendiendo, que la pérdida de la visión en un ojo, si la que resta en el otro es menor o igual del 50%, da lugar siempre a la declaración de incapacidad permanente absoluta. Por el contrario, estaríamos ante un supuesto de incapacidad permanente total, cuando, se produce la pérdida de visión completa de un ojo y la del otro queda reducida en menos de un cincuenta por ciento (art.

38-e), siendo incapacidad parcial si no había déficit visual en el ojo conservado (art. 37-b).

En el presente supuesto, no ha perdido la visión de su ojo izquierdo, para que así fuere su déficit debería ser menor de 1/10, pero es que además conserva el 100% de la agudeza visual de su ojo derecho. Pero, aunque no fuere así, la pérdida de visión solo le incapacitaría para realizar trabajos que requieran de una especial agudeza binocular, que su profesión no le exige, ya que el actor realiza funciones de oficial y por definición no requieren de una concreta agudeza visual. De todas las formas en el caso de que estuviéramos equivocados y su actividad profesional requiriera de mayor agudeza de la que tiene, para que fuere causa que justificase el grado de IPT, debería de haberse acreditado que desde que se afilió al sistema público de la seguridad social su agudeza visual se ha reducido y como esta circunstancia no consta acredita en estos autos, tampoco puede ser esta patología la causa que justifique la incapacidad que solicita.

Por tanto, si las dos dolencias principales y las limitaciones que sufre no son suficientes para lucrar la IPT que reclama, es evidente, si le sumamos el resto de las que constan en el hecho tercero, tampoco, serían suficientes para conseguir dicho objetivo por cuanto desde un punto de vista funcional no ha quedado acreditado su gravedad ni la incidencia que pudieren tener sobre su profesión habitual.

Es por todo ello que esta Sala, considera que el actor no se encuentra impedido para la realización de su profesión habitual ni para desarrollar cualquier otra, ya sea por cuenta propia o ajena, toda vez que la gravedad de sus patologías y limitaciones que ha acreditado no han alcanzado los niveles de gravedad que son necesarios para poder lucrar cualquiera de las dos prestaciones reclamadas.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Jose María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de los de Barcelona, de fecha 19 de junio de 2018, en sus autos 933/17, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL -incapacidad permanente-. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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