Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de Social - Badajoz, Sección 3, Rec 345/2017 de 05 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA
Nº de sentencia: 3/2018
Núm. Cendoj: 06015440032018100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:746
Núm. Roj: SJSO 746:2018
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a Cinco de Enero de 2.018.
Antecedentes
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número tres de Badajoz y su provincia Mª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE los precedentes autos Nº 345/17 de este Juzgado lo Social de Badajoz seguidos a instancia de BERMEJINOS S.C frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el interviniente, D. Edemiro sobre impugnación de SANCIÓN DE 3.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE en el art.12.16.f del RDL 5/2000 por falta de medidas de seguridad, en Accidente del Trabajo, que se dirige contra BERMEJINOS S.C.
Hechos
BERMEJINOS S.C no tenía concertada la organización de su actividad preventiva, siendo el contrato con el Servicio de prevención ajeno de fecha posterior al accidente 26/02/2016.
Contra dicha Resolución con fecha de entrada 07/06/2017 se formuló por BERMEJINOS S.C, la demanda que ahora se resuelve.
Fundamentos
Se propone por la Inspección de Trabajo la imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave, por el importe total de 3.000 euros, al apreciarse la concurrencia de un criterio de agravación:' La gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias', en concreto, afección de la médula espinal del accidentado.
Entre otras cosas, establece el art. 15 de la LPRL : 'El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico...La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras' (art. 15, Principios de la acción preventiva).
A la norma expuesta conviene añadir la que puede ser calificada como la principal respecto a la obligación empresarial en materia de prevención de riesgos: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' (14 LPRL).
De los invocados arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL , se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado: deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.
No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.
Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Además es de significar, que el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
Como se razona en la STS de 30.6.2010 (Sala General -rcud. 4123/08 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, y el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
En el caso enjuiciado, la declaración de hechos probados de la sentencia señala que el trabajador estaba realizando una poda de encinas sin las mínimas medidas preventivas al carecer la empresa actora de plan de prevención de riesgos laborales.
Se estima por tanto la infracción de las normas de prevención de riesgos invocadas, lo que lleva a la desestimación de la demanda, confirmándose la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre sanción impuesta.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por la empresa la empresa BERMEJINOS S.C contra la resolución de 30/03/2017, debo confirmar y confirmo la misma absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de todas las peticiones vertidas en su contra condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración a tenor de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.
Notifíquese a las partes esta resolución.
La presente resolución es firme, contra la misma no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.
Llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

