Sentencia SOCIAL Nº 3/201...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 3/2018, Juzgado de Social - Badajoz, Sección 3, Rec 345/2017 de 05 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: ROMERO DE LA TORRE, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 3/2018

Núm. Cendoj: 06015440032018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:746

Núm. Roj: SJSO 746:2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3BADAJOZSENTENCIA: 00003/2018 IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000345 /2017DEMANDANTE/S D/ña:BERMEJINOS S.C. ABOGADO/A:RODRIGO BRAVO BRAVO PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE EDUCACION Y EMPLEO JUNTA EXTREMADURA ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:.

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO TRES

DE BADAJOZ.

AUTOS NÚMERO 345/2.017

IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA Nº 03/18

En la ciudad de Badajoz, a Cinco de Enero de 2.018.

Antecedentes

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Sustituta del Juzgado de lo Social número tres de Badajoz y su provincia Mª FRANCISCA ROMERO DE LA TORRE los precedentes autos Nº 345/17 de este Juzgado lo Social de Badajoz seguidos a instancia de BERMEJINOS S.C frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el interviniente, D. Edemiro sobre impugnación de SANCIÓN DE 3.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE en el art.12.16.f del RDL 5/2000 por falta de medidas de seguridad, en Accidente del Trabajo, que se dirige contra BERMEJINOS S.C.

Hechos

PRIMERO- Con fecha de 29/06/2016, se formula por la INSPECCIÓN PROVINCIAL de Trabajo y Seguridad Social de Badajoz Acta de Infracción núm.162016000052707 en materia de seguridad y salud contra la empresa BERMEJINOS S.C en base a la visita de fecha 26/02/2016 por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acompañada de Técnico del Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral con objeto de investigar en el lugar de los hechos las condiciones de trabajo que determinaron el accidente laboral sufrido el día 25/02/2016 por el trabajador de la empresa actora D. Edemiro , mientras podaba una encina en la finca titularidad de la empresa BERMEJINOS S.C, proponiendo la imposición de una sanción por la comisión de infracción grave por importe de 3.000 euros, al apreciarse la concurrencia de un criterio de agravación por la gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias.

BERMEJINOS S.C no tenía concertada la organización de su actividad preventiva, siendo el contrato con el Servicio de prevención ajeno de fecha posterior al accidente 26/02/2016.

SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la empresa BERMEJINOS S.C el 13 y el 14/07/2016, por la UMAC de Badajoz se dictó resolución de fecha 16/09/2016 se impone la sanción de 3.000 euros confirmando la propuesta del acta de infracción de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Frente a la Resolución sancionadora BERMEJINOS S.C interpuso recurso de alzada que fue desestimado por Resolución de la Directora General de Trabajo de 30/03/2017 que desestimando el recurso de Alzada confirma la Resolución del UMAC de 16/09/2016 e impone a BERMEJINOS S.C una sanción de 3.000 euros.

Contra dicha Resolución con fecha de entrada 07/06/2017 se formuló por BERMEJINOS S.C, la demanda que ahora se resuelve.

CUARTO.-El Accidente tuvo lugar el 25/02/2016 a las 10:30 horas cuando el trabajador de la empresa BERMEJINOS S.C, D. Edemiro estaba podando una encina en la finca BERMEJINOS, continuando el trabajo de poda de encinas que llevaba realizando desde hacía algunos días previos al accidente. Utilizando una escalera de mano accedió a la cruz del árbol y se dispuso a podar, portando una motosierra, utilizando un tractor propiedad de la empresa actora, al igual que la escalera y la motosierra, y cuando procedía a volver desde el extremo de una rama una vez podada, hacia la cruz resbaló, se golpeó con la rama y cayó, siendo la altura de la caída de 2,75 metros. La poda no se realizaba con equipo de trabajo para trabajos en altura ni con equipo de protección individual frente al riesgo de caída en altura, el trabajador llevaba puesto pantalón, camisa y botas de seguridad nuevas, de su propiedad con puntera reforzada, que estrenaba ese mismo día. Como consecuencia del accidente, el trabajador sufrió fractura de costillas y trauma en la columna vertebral con afección de la médula espinal, la empresa carecía de organización de su actividad preventiva incumpliendo las normas más básicas en materia de prevención de riesgos laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , que expone que la Sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, la relación fáctica contenida en los hechos probados se ha obtenido de la prueba documental aportada en las actuaciones, que no fue impugnada por ninguna de las partes, y la testifical practicada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se dicte sentencia en la que se exima a la misma de la responsabilidad por SANCIÓN DE 3000 euros que le impone la resolución de 30/03/2017 de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre impugnación de SANCIÓN DE 3.000 euros por la comisión de una infracción tipificada como GRAVE en el art.12.16.f del RDL 5/2000 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de medidas de protección colectiva o individual', por falta de medidas de seguridad, en Accidente del Trabajo, que se dirige contra BERMEJINOS S.C. e igualmente se propone el recargo de prestaciones económicas de la Seguridad Social a que pudieran dar lugar las lesiones sufridas por el trabajador a consecuencia directa del accidente, en porcentaje del 35% a tenor del art.164 de la L.G.S.S .

Se propone por la Inspección de Trabajo la imposición de una sanción por la comisión de una infracción grave, por el importe total de 3.000 euros, al apreciarse la concurrencia de un criterio de agravación:' La gravedad de los daños producidos por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias', en concreto, afección de la médula espinal del accidentado.

TERCERO.-A tenor de la prueba practicada cabe desestimar la demanda pues evidentemente, procede ahora, confirmar la relación de causalidad entre el incumplimiento empresarial y el accidente de trabajo

Entre otras cosas, establece el art. 15 de la LPRL : 'El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico...La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras' (art. 15, Principios de la acción preventiva).

A la norma expuesta conviene añadir la que puede ser calificada como la principal respecto a la obligación empresarial en materia de prevención de riesgos: 'En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo' (14 LPRL).

De los invocados arts. 14 .2 , 15 .4 y 17.1 LPRL , se deduce que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado: deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.

Semejantes prescripciones en materia de seguridad aparecen recogidas en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional contenido en el art. 40.2 CE , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995 como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

Como se razona en la STS de 30.6.2010 (Sala General -rcud. 4123/08 ), 'la propia existencia de un daño pudiera implicar -se ha dicho- el fracaso de la acción preventiva a que el empresario está obligado [porque no evaluó correctamente los riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgo detectable y no evitable]. La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias' y, en cuanto a la carga de la prueba, ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC , del que deriva la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC , tanto en lo relativo a la diligencia exigible, cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria, y el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.

En el caso enjuiciado, la declaración de hechos probados de la sentencia señala que el trabajador estaba realizando una poda de encinas sin las mínimas medidas preventivas al carecer la empresa actora de plan de prevención de riesgos laborales.

CUARTO.-Es por ello que la demanda debe perecer confirmando la resolución impugnada de fecha 30/03/2017.Como antes se dijo, la efectividad de las medidas dispuestas implica la obligación para la empresa de velar por su cumplimiento e incluye la previsión de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. El comportamiento de éste, por otra parte, no se puede calificar de negligentemente temerario, pues la imprudencia de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste pueda inspirar, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo ( art. 115. 4. b) de la LGSS ) y ha de ser prevista por el empresario, como antes quedó dicho, para el adecuado cumplimiento de su obligación en tal sentido.

Se estima por tanto la infracción de las normas de prevención de riesgos invocadas, lo que lleva a la desestimación de la demanda, confirmándose la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre sanción impuesta.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 y 192.4 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO, la demanda interpuesta por la empresa la empresa BERMEJINOS S.C contra la resolución de 30/03/2017, debo confirmar y confirmo la misma absolviendo a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA CONSERJERIA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de todas las peticiones vertidas en su contra condenando a la actora a estar y pasar por esta declaración a tenor de los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

Notifíquese a las partes esta resolución.

La presente resolución es firme, contra la misma no cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, juzgando definitivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

LA MAGISTRADA SUPLENTE.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe en el día de su fecha, celebrando audiencia pública, ante mí, la Secretaria de este Juzgado. Doy fe.

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